Decisión nº 64-A de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de febrero de 2007

Años 196° y 148°

N°:________

2CS-5624-07

JUEZ DE CONTROL N° 2 : Abg. Narvy Abreu Moncada

IMPUTADO : L.X.

DEFENSOR : Abg. Orman J.A.F.

SOLICITANTE : Fiscal Primero del Ministerio Público

Abg. R.E.V.

VICTIMA : Zorelis Duran

SECRETARIA : Abg. Elys Aldana

El Abogado R.E.V., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, consignó escrito el día 22-02-07, siendo las 2:45 p.m., escrito mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 2 a la ciudadana L.X., Extranjera, natural de China, nacida en fecha 20/07/1975, de 31 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, residenciada en la carrera 06 entre calles 17 y 18, Establecimiento Comercial La Única, Guanare Estado Portuguesa, quien fue aprehendida el día 21 de febrero de 2007, a las 10:30 horas de la mañana, aproximadamente, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, Brigada Motorizada, a los fines de que sea oída por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 21 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, los funcionarios Dtgdo (PEP) Loybert Márquez y Agte (PEP) R.D., adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada motorizada, se encontraban de servicio en la Unidad Moto 011, por la carrera 6 entre calles 17 y 18 de esta ciudad, específicamente frente al establecimiento Comercial La Única, donde le hicieron un llamado personas que se encontraban dentro del establecimiento comercial, que allí se suscitaba un altercado entre la propietaria y un cliente, al entrar al lugar se entrevistaron con una ciudadana identificada cono Zorelis Duran,…,la cual les manifestó que fue agredida físicamente en el cuello y verbalmente por la propietaria del mencionado local por que pensó que no le había pagado un pote de leche que llevaba para el momento, obtenida la información procedió la funcionaria policial femenino a solicitar la documentación y efectuarle la revisión e inspección de personas a la propietaria del establecimiento la cual quedó identificada como L.X., a quien le impusieron de sus derechos constitucionales y legales.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Lesiones Intencionales Leves, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem y la imposición de Medidas Cautelares sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesta la ciudadana L.X., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer Declarar”.

Seguidamente estando presente la victima se le cedió el derecho de palabra, quien se identificó como Zorelis Duran, y expuso: “Ayer a las 10:30 de la mañana me encontraba comprando un pote de leche donde tuvimos un cruce de palabras ella me dice si le da la gana llévelo por el precio que tenía y después que lo pague y salí yo digo que iba a llamar al Indecu y cuando estoy llamando por teléfono ella sale y me quita el pote de leche me pega en la cabeza con el me arremete físicamente en el cuello y en ese momento por el alboroto se me perdió un dinero y el celular”.

Por su parte la defensa privada, representada por el Abogado Orman J.A.F., manifestó: “Esta Defensa se Adhiere a la solicitud del fiscal de que se le imponga a mi defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente a.l.r.d. procedencia para decretar medida cautelar a la imputada presentada, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Fiscal del Ministerio Público, en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. Acta Policial, de fecha 21/02/2007, suscrita por el Distinguido (PEP) Loybert Márquez, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada Motorizada, donde dejó constancia de la manera cómo obtuvieron conocimiento de los hechos, y de la aprehensión de la imputada L.X.. Folio 02.

  2. Acta de entrevista, de fecha 21/02/2007, rendida por la ciudadana Zorelly del C.D., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “…, yo fui a establecimiento Comercial La Única, a comprar un pote de leche, y cuando salí con el pote de leche una china que estaba en el cajero me dijo que la leche tenía un precio de once mil bolívares, entonces yo se la pague y salí, cuando estaba en la parte de afuera del establecimiento comercial me encontré un señor que me preguntó que cuanto me había costado el pote de leche, entonces yo le dije que once mil bolívares, entonces este me dijo que eso era muy caro que llamara al INDECU, cuando vamos a llamar salio la China y se fue encima y me arrancó el pote de leche de la mano y me agredió física y verbalmente, es todo”. Folio 08 y vuelto.

  3. Acta de entrevista, de fecha 21/02/2007, rendida por el ciudadano Puerta C.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “yo llegué al establecimiento Comercial La Única, a comprar un pote de leche La Campesina, entonces cuando fui a pagar la china me dijo que costaba once mil bolívares que si quería lo llevara o si no lo dejara entonces yo puse el pote de leche en el mostrador y salgo a la parte de afuera, en ese momento salió una señora con un pote de la misma leche que yo iba a comprar y me dijo que lo había comprado en once mil bolívares, entonces yo le dije que llamáramos al ONDECU, y cuando estábamos llamando salió la china muy brava y le arrancó el pote de leche a la señora y comenzó a forcejear con ella y la agredió en el cuello con las manos y las uñas, es todo”. Folio 09 y vuelto.

  4. Acta de entrevista, de fecha 21/02/2007, rendida por la ciudadana C.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, quien expuso: “yo me estacioné frente al establecimiento Comercial La Única, …, entonces me di cuenta que estaba una señora parada en la cera del negocio con un pote de leche en una bolsa y estaba hablando con otro señor, entonces de repente ellos se acercaron a donde estaba un puesto de alquiler de teléfono hacer una llamada y salió una china de la parte de adentro del negocio y le quitó el pote de leche a la señora y comenzó a golpearla en el cuello, es todo”. Folio 10 y vuelto.

  5. Reconocimiento Médico legal N° 9700-057-265, de fecha 21/02/2007, suscrito por el Médico Forense Dr. F.B.V., practicado a la ciudadana Zorelly del c.D., mediante el cual deja constancia del estado en que se encontraba la ciudadana antes mencionada; indicando un tiempo de curación de 8 días a las lesiones sufridas por la víctima. Folio 12.

  6. Acta de Investigación Penal, de fecha 21/02/2007, suscrita por el funcionario Agente E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en la carrera 06 entre calles 17 y 18 de esta ciudad específicamente en el local Comercial La Única. Folio 14.

  7. Inspección Técnica N° 224, de fecha 21/02/2007, suscrita por los funcionarios Detective L.T. y Agente E.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, practicada en el local Comercial La Única, ubicado en la carrera 06 entre calles 17 y 18 Municipio Guanare Estado Portuguesa. Folio 15.

    Tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico solo hay dos formas para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los dichos supuestos de flagrancia, por cuanto la imputado fue aprehendida a poco de haberse cometido el hecho, acreditándose el hecho punible de Lesiones Leves, previsto en el Código Penal, al constar en autos el reconocimiento médico legal No. 9700-057-265, de fecha 21/02/2007, que permite indicar el tipo penal; y en este sentid al haber acarreado necesidad de asistencia médica, y tener como tiempo de curación 8 días, es por lo que esta juzgadora se acoge a la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica mencionada.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano, por tener aún elementos de convicción pendientes por recabar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que la imputada pretenda de frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Lesiones Intencionales Leves y en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer a la ciudadana L.X., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación ante la oficina de alguacilazgo de esta ciudad una vez al mes, por el lapso de seis (06) meses.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  8. - Califica la aprehensión en flagrancia de que fue objeto la ciudadana L.X., Extranjera, natural de China, nacida en fecha 20/07/1975, de 31 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E-82.293.223, residenciada en la carrera 06 entre calles 17 y 18, Establecimiento Comercial La Única, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, en perjuicio de la ciudadana Zorelis Duran ordenándose en consecuencia la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal

  9. - Impone a la ciudadana L.X., medidas cautelares sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación por la oficina de alguacilazgo, una (01) vez al mes por el lapso de seis (06) meses.

    Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 2,

    Abg. Narvy Abreu Moncada

    La Secretaria,

    Abg. Elys Aldana

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