Decisión nº PK112005000036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNora Margot Aguero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: PK11-P-2002-000022

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

SECRETARIO: ABG. J.G.I.A.

FISCAL: ABG. R.V.

ACUSADO: R.J.R.R.

DEFENSORES: ABG. O.S.R.

ABG. A.J.L.M.

DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA

VICTIMA: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES

(TELSAT).

REPRESENTANTE LEGAL: M.M.D.S.

APODERADO JUDICIAL: ABG. J.F.A.

DECISIÓN: SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 07 de Diciembre del año 2004, en la causa N° Pk11-P-2002-00022, seguida en contra del acusado R.J.R.R., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 5.945.436, de cuarenta y seis (46) años de edad, nacido el día 21-11-1958, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones Satelitales, hijo de R.J.R.O. y C.T.R.d.R., residenciado en la Calle 26 ente Avenidas 38 y 39, N° 38-49, Barrio Paraguay, Acarigua. Estado Portuguesa, debidamente asistido por los Defensores Privados O.S.R. y A.J.L.M., por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), en esa misma fecha siendo las 9:45 horas de la noche se suspendió para el día 17 de Diciembre del mismo año, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública, en la referida fecha se continuo la celebración del juicio y dado lo avanzado de la hora se aplazó para el día 20 de Diciembre del año 2004, la continuación del juicio para oír las conclusiones de las partes.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 20 de Diciembre del año 2004, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la Sentencia en su parte integra, vencido dicho lapso no se efectúo la publicación debido a que en fecha 19/01/05, cuando se vencía el lapso se estaba publicando la Sentencia Condenatoria dictada en la causa N° PP11-P-2003-000248, es por lo que se procede en el día de hoy 03/02/05 a la Publicación de la Sentencia Absolutoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por el Fiscal Séptimo ABG. R.V., formulo los fundamentos de la Acusación en contra del acusado R.J.R.R., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: A partir del mes de Abril al 14 de Mayo del año 2.000, el acusado R.J.R.R., cuando se desempeñaba como Presidente de la Empresa Telecomunicaciones Satelitales C.A. (TELSAT C.A.), ubicada en la calle 10 entre Avenidas 11 y 12 Píritu Estado Portuguesa, se apropió indebidamente de la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 815.293,oo), pertenecientes a la referida Empresa, producto de los pagos que realizan los usuarios y de las suscripciones de servicio de televisión por cable de nuevos clientes, y el cual tiene la obligación de ingresar en las cuentas Bancarias, de la empresa o a su propietario ciudadano M.M.D.S.; el cual no fue depositado en la cuenta de la empresa. Calificando tales hechos como APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y por último solicitó se dictara una Sentencia Condenatoria.

En sus conclusiones manifestó que el debate se inicia en fecha 07-12-2004, presentando acusación en contra del acusado al ciudadano R.J.R.R., por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por existir irregularidades en la empresa Telsat C.A. al no dar cuenta del dinero, señaló además que el acusado declaró al inicio del debate, esgrimiendo en sus alegatos la difusión en los soportes para establecer los faltantes en cuanto a los hechos, se refirió a la declaración de la víctima, cuando el Ministerio Público tiene la responsabilidad de comprobar los hechos y luego la relación del acusado con los hechos, indicó que posteriormente se oyó la declaración del experto contable Geor Parra, la víctima M.M. y la testigo O.d.R., considerando que según la declaración del experto contable Licenciado Geor Parra y la Técnico Superior Universitaria en Administración de Empresas, O.d.R. hay un faltante de dinero del cual dispuso R.R., por lo tanto es un hecho probado, el ciudadano R.R. se apropió del dinero hay que determinar la función especifica del sujeto activo, dispuso de un dinero por la confianza que se le dio y no le dio el uso especifico, lo que lleva a pedir una Sentencia Condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA.

En su derecho a réplica manifestó que si bien el acusado consignó comprobantes ante la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa no diligenció oportunamente para que fueran tomados en cuenta, así como, tampoco insistió en la realización de la auditoria, insistiendo en que se dicte una sentencia condenatoria.

Por su parte la defensa del acusado R.J.R.R., en sus alegatos iniciales rechazó y contradijo categóricamente la acusación interpuesta por el delito de Apropiación Indebida Calificada, por considerar que no existen elementos suficientes que demuestren que su defendido se haya apropiado de dinero alguno de la Empresa Telsat, alegando que existe un acta constitutiva donde se dan a R.R. plenas facultades de administración y disposición de los ingresos de la empresa en su condición de Presidente, igualmente manifestó que su defendido no cumplía la función de depositario, debiendo haber solicitado el Señor Machado una rendición de cuentas.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó que rechazaba y contradecía la solicitud del Ministerio Público en primer lugar por considerar que para levantar la experticia fue violado el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto debió estar presente su defendido y la Fiscalía no tomó en cuenta los comprobantes aportados, los cuales ni como extemporáneos los tomó, por lo que su defendido no podía saber de qué se le acusaba, igualmente manifestó que su defendido solicitó una auditoria contable que nunca se hizo y la experticia tiene muchas irregularidades, finalmente solicitó una decisión justa.

En su derecho a contrarréplica solicitó la anulación de la experticia contable y alegó que las pruebas insertas al folio 93 de la primera pieza fueron aportadas cuatro días después de finalizada la etapa de investigación.

El representante de la víctima ciudadano M.M.D.S., en su intervención final manifestó: “Lo que pido es justicia, en el caso de un propietario de una empresa que tenga un empleado con una actitud poco normal, que amenace verbal y físicamente a su jefe, siendo agotadas todas las vías para que depusiera su actitud, sin embargo, no me permitió el acceso a la empresa y no entregaba el dinero, por eso lo denuncié”.

El acusado R.J.R.R., declaró al inicio del debate, cuya declaración consta en acta separada debidamente suscrita por las partes intervinientes, y en su intervención final señaló que: desde el inicio del juicio ha estado en defensa de su honor e integridad y que había solicitado una auditoria contable de todos los soportes y libros contables y no le prestaron atención, cercenándole su derecho a la defensa, indicó que la víctima podía haber solicitado una rendición de cuentas para comprobar el faltante, así mismo, manifestó que el dinero que invirtió en la empresa es producto de veinticuatro años de préstamos del Banco Mercantil y que no existen recaudos que avalen la experticia contable y que se demostró que es completamente falsa, no pudiéndole condenar por haberse apropiado de 43700 bolívares el día 14 cuando el día 15 M.M. prestó 115.000 bolívares a la empresa, no estando determinada cantidad ni fecha de lo apropiado, finalmente solicitó se declarara la nulidad de la experticia contable por violación del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO:

En primer término se debe emitir pronunciamiento en relación a la inasistencia injustificada a la celebración del juicio del Apoderado Judicial ABG. J.F.A., el cual tiene atribuidas facultades expresas para representar en juicio a la víctima, que en este caso se trata de una persona jurídica como lo es la Empresa de Telecomunicaciones Satelitales Telsat, si bien es cierto que se presentó reposo médico como causa justificada de la inasistencia a la celebración del juicio del ciudadano M.M.D.S., en su carácter de presidente de la referida empresa, tal causa no amparaba al apoderado judicial para justificar su inasistencia, y en razón de que el sujeto pasivo del delito objeto del juicio es una persona jurídica, ésta podía estar debidamente representada durante la celebración del juicio bien por su representante legal como lo es el presidente de la Empresa o bien por su Apoderado Judicial, el cual dentro de las atribuciones que le fueron conferidas se encuentran las siguientes: “De igual manera podrá darse por citado o notificado en nombre de mi representada, asistir a la audiencia Previa, presentar pruebas para el juicio Oral y Público, asistir a cualquier audiencia donde se requiera mi presencia, ejercer los recursos de apelación y casación si fuera necesario, y en fin, hacer cuanto estime conveniente para la mejor defensa de los intereses de mi representada, ya que las facultades aquí conferidas lo son a título enunciativo, y en ningún caso taxativo limitativo”; tal como se desprende del Poder Especial que corre inserto al folio 28 de la Segunda Pieza de la Causa, y al no haber justificado su inasistencia al juicio se considera abandonada la adhesión que se hiciera a la acusación fiscal, perdiendo en consecuencia la victima su cualidad de parte adhirente al no haber comparecido al juicio oral y publico su apoderado judicial quién ejercía la plena representación de la Empresa afectada por el delito, toda vez que esta situación se equipara a lo contenido en el Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal en la que se establece que se entenderá que el querellante ha desistido de la querella cuando éste no concurra a juicio.

Igualmente este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud hecha por la defensa de que sea declarada la nulidad de la Experticia Contable, suscrita y practicada por el Experto GEOR I.P.V., y que fuera admitida como prueba documental para ser recepcionada en el Juicio así como también la testimonial del Experto antes señalado, fundamentando tal solicitud en los Artículos 25 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en los Artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa esgrimió que la solicitud de nulidad deriva del desconocimiento de la práctica de la Experticia Contable por parte del acusado, cercenándosele su derecho a la defensa, en atención a este punto en particular considera quién aquí decide que el Ministerio Público dentro de las facultades que tiene atribuidas en la fase de investigación de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal puede requerir de los organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la investigación, por lo que le esta dado a ese órgano nombrar peritos o expertos, de los cuerpos policiales auxiliares facultados por la ley especial, los cuales deben tener conocimientos científicos, técnicos, tecnológicos o experiencia, en un arte u oficio que avale ese nombramiento, si carece de tal conocimiento la experticia será nula por carecer de uno de los requisitos que es la pericia del nombrado, y la idoneidad del experto será motivo de ataque en el proceso oral, no sólo mediante el interrogatorio del experto que se les permite a las partes, sino incluso mediante otras pruebas que se promuevan en la fase intermedia (tal como lo señala el Dr. J.E.C.R. en su Revista de Derecho Probatorio N° 11), a tal efecto señala el mismo autor, que existen, entre varias clasificaciones, los expertos de comprobación y los expertos de apreciación (artículo 1422 CC.), los de la fase investigativa siempre serán peritos de comprobación, mas no de apreciación que son aquellos que colaboran con el juzgador proveyéndoles de máximas de experiencias técnicas, los de apreciación probablemente sean promovidos por las partes para el debate oral, ya que ellos aportan los conocimientos científicos que hacen al juez creer en la prueba y que son básicos para su valoración conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las pruebas se apreciaran observando los conocimientos científicos, los peritos de apreciación podrán ser promovidos por las partes a los fines de invalidar o enervar los peritajes, su presencia en estrados será formalmente igual a la de los testigos; no exigiendo la norma adjetiva penal que tal diligencia, es decir, la practica de la experticia en la fase de investigación por parte del Ministerio Público, sea autorizada por el juez de control ni menos aún que se notifique al imputado de la practica de la misma, toda vez que lo que se persigue es la obtención de un elemento de convicción que arroje resultados que le permita al Ministerio Público acreditar en primer lugar la comisión de un delito y en segundo lugar la responsabilidad en un hecho ilícito, debiendo esperar obtener el resultado de las diligencias ordenadas para poder dictar un acto conclusivo, por lo que el hecho de que el acusado no haya tenido conocimiento de la Experticia que se practicó ello no implica que se le haya cercenado su derecho a la defensa toda vez que el mismo podía en la fase intermedia después de ser notificado de la acusación formulada en su contra y convocado para la audiencia preliminar ofrecer los medios de prueba idóneos que le permitieran rebatir la experticia que sirviera de fundamento de la acusación, tal como lo hizo y que aparece acreditado en autos, ya que ofreció el testimonio de la ciudadana M.S.O., Contadora Público para que declarara en juicio, habiendo señalado además en sus alegatos que solicitó asesoramiento en el Colegio de Contadores Públicos, donde le fue recomendada la asistencia de la referida Contadora, circunstancia ésta que evidencia que no le fue cercenado su derecho a la defensa, en consecuencia, en atención a los fundamentos antes expuestos, se declara sin lugar la nulidad de la Experticia Contable ofrecida como medio de prueba así como tampoco la testimonial del Experto GEOR I.P.V., solicitada por la defensa.

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL:

De las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - GEOR I.P.V., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barquisimeto, quién rindió declaración en la Experticia Contable de fecha 06/06/2001, practicada por su persona, reconociéndola en su contenido y firma, la cual fue incorporada por su lectura al juicio, y que corre inserta en la primera pieza de la causa desde el folio 93 al 100, señalando entre otras cosas que su intervención se hace a solicitud de experticia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público, una vez que se recibe el oficio la Brigada de Experticias previo cumplimiento a otras comisiones, nos trasladamos a la sede de la Fiscalía para tener conocimiento de los hechos denunciados, procedimos a leer el expediente, así como, el escrito de denuncia y para efectos de la experticia tomamos la denuncia como un alcance del trabajo a realizar, (citó textualmente denuncia), procedimos a revisar el expediente y nos encontramos con una serie de recaudos, relación diaria de ingresos pero a nuestra pericia los recaudos no eran suficientes, por lo que nos trasladamos a la empresa, fui atendido por la contadora para ese entonces de dicha empresa, me identifiqué y solicito los recaudos; una vez que se recopilaron los insertamos al informe. El objeto de la experticia fue la verificación del reporte diario de los saldos acumulados que no están depositados en la cuenta de la empresa, los cuales los dividimos en dos lapsos: Del 2 al 11 de mayo de 2000, para este lapso ingresó la cantidad de 1.137.200 y tuvo gastos que al verificar no estaban depositados, siempre se hace el mismo procedimiento ingreso menos ingreso da como resultado un saldo disponible. Del 6 de abril al 29 de abril del año 2000 según el cuadro, aquí quiero significar que el análisis empieza en 14 de abril por la denuncia, hubo ingresos por el monto de 2.596.476 y egresos por el monto de 1.309.806 lo que da un resultado cualitativo de 465.669, comparándose con el cuadro anterior, este dinero no estaba depositado en la cuenta corriente. Cuando recopilamos evidencia documental, el escenario se mantiene desde el punto de vista organizacional, observándose que en el reporte diario de gastos hay disfuncionalidad en las fechas de gastos y soportes, comprobantes sin ninguna formalidad desde el punto de vista tributario y hasta de control, sin embargo, mi trabajo no era para verificar si se cumplió o no con las formalidades, existen disfuncionalidades por cuanto existen egresos registrados en la relación pero sin soportes, se documentaron ingresos en documentos de egresos y cuando se cuantifica se contabilizaron egresos como ingresos pero no afectan cuantitativamente, igualmente cuando en el informe se colocó 122.000 fue un error de tipeo (sic), ya que no es egreso sino ingreso; nos conseguimos soportes que dan un total de dinero que salió bajo la responsabilidad de R.R. y no hay procedimiento o firma autorizada de la empresa. Toda empresa debe tener un renglón de aprobado, revisado, entregado.

    Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide no quedó acreditado la existencia legal del faltante denunciado, es decir, la cantidad de Ochocientos Quince Mil Doscientos Noventa y Tres (Bs. 815.293,oo), por cuanto el propio Experto en su manifestación señaló entre otras cosas que: “…observándose que en el reporte diario de gastos hay disfuncionalidad en las fechas de gastos y soportes, comprobantes sin ninguna formalidad desde el punto de vista tributario y hasta de control, sin embargo, mi trabajo no era para verificar si se cumplió o no con las formalidades, existen disfuncionalidades por cuanto existen egresos registrados en la relación pero sin soportes, se documentaron ingresos en documentos de egresos y cuando se cuantifica se contabilizaron egresos como ingresos pero no afectan cuantitativamente, igualmente cuando en el informe se colocó 122.000 fue un error de tipeo (sic), ya que no es egreso sino ingreso…”, circunstancia ésta que se desprende de la documental consistente en la Experticia Contable practicada por el mencionado Experto, la cual fue incorporada por su lectura al juicio, y que corre inserta en la primera pieza de la causa desde el folio 93 al 100, quedando evidenciado la inconsistencia numérica entre lo reportado como ingreso y egreso y los soportes que avalan los mismos, evidenciándose además que los soportes aparecen reflejados en días que no corresponden al gasto o ingreso reportado ese día, tal como consta entre otros el anexo Diecinueve (19) de fecha 14/04/00 cursante al folio 123, aparece reflejado en la relación diaria del día 15/04/00 cursante al folio 125, los anexos veintidós (22) de fecha 18/04/00, Veintitrés (23) de fecha 18/04/00, y Veinticuatro (24) de fecha 24/04/00, cursantes a los folios 126, 127 y 128 respectivamente, aparecen reflejados en la relación diaria del día 17/04/00 cursante al folio 131, el anexo Veintiocho (28) de fecha 24/04/00, cursante al folio 132, anexo Treinta y Uno sin fecha cursante al folio 135, anexos Treinta y Dos (32) y Treinta y Tres (33) ambos de fecha 21/04/00, cursantes a los folios 136 y 137 respectivamente, aparecen reflejados en la relación diaria del día 18/04/00, los anexos 39, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, aparecen reflejado en la hoja diaria del día 24/04/00, cursante al folio 162, todos de la Primera pieza de la causa, no correspondiendo tales soportes a esas fechas, tal como lo señaló el declarante, por lo tanto en atención a lo que se desprende de la declaración recepcionada y la documental, no se explica esta juzgadora como pueden tomarse en cuenta y reflejarse soportes de una fecha determinada en un día que no se corresponda, no siendo lógico esta circunstancia desde el punto de vista contable, tales elementos probatorios en su conjunto no le merecen credibilidad a quién aquí decide para dejar por demostrado a que existe un faltante consitente en la cantidad de Ochocientos Quince Mil Doscientos Noventa y Tres (Bs. 815.293,oo), correspondiente a ingresos de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), no existiendo otro elemento probatorio válido al cual pueda adminicularse, para dar por acreditado ese hecho.

  2. - O.E.R.D.R., quien es venezolana, de 28 años de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad N° 12.708.068, de profesión Técnico Superior Universitaria en Administración de Empresa y domiciliada en V.E.C., quien entre otras cosas manifestó: Lo que ella declaró y reitera ahora es que en ese momento hubo un problema de administración en la empresa TELSAT C.A., donde ella era secretaria, el problema era que el señor Ricardo no le entregaba el dinero al señor Machado, a ella la despidieron, R.R. comenzó a tomar el dinero sin su permiso, la contadora trató de cuadrarlo y se negó a entregarle el dinero al señor Machado, su función especifica era de Secretaria con la administradora que era E.A., su persona duró un año laborando aproximadamente, ella sabe que el señor Reina era el encargado cuando el señor Machado no estaba, la administradora le pagaba al personal, cuando la administradora no estaba el le pagaba al personal, cuando no había dinero en la empresa le pagaba el señor Machado al personal, cuando había efectivo el hacía el cheque personal o con su dinero se lo entregaba a la administradora, no le consta que el era el Presidente (R.R.), ella recibía el dinero ahí y se lo entregaba a R.R.. A ella la contrató R.R., ella laboró desde el mes de agosto o septiembre del año 1999 hasta el mes de abril del año 2000, ingresaba a diario entre 100.000,oo a 140.0000,oo bolívares no pasaba de 200.000,oo muy pocas veces, la administradora de la empresa era la Contadora, que no cumplía horario, no recuerda cuanto dinero le entregó al señor R.R., todos los días le hacía entrega, el problema se presentó la primera quincena del mes de abril, ese problema se presentó porque no había dinero para pagarle al personal y se sabía cuanto ingresaba, y el señor Machado solicito la entrega del dinero, el señor Ricardo no dejó subir a la oficina al señor Machado, el señor Reina era su jefe cuando no había nadie, los muchachos que estaban ahí montaban las antenas, no recuerdo de ninguna cantidad que le haya entregado, el vendedor suscribía contratos y cobraba, a veces si y a veces no entregaba el dinero, cuando se presentó el problema le entregaba el dinero al señor Reina, a veces le entregaba delante de nosotros, a veces el señor Ricardo hacía contratos en la calle, él traía los contratos, el no dejaba dinero, desconocía que hacía con el dinero. Su jefe inmediato era el señor Reina y no la administradora, el señor Machado era el dueño de la empresa, el señor Reina fue quien la despidió, y no le ningún motivo, antes despidió a la señora que cobraba y al cobrador también. El señor Machado iba a Píritu y otras veces iba el señor Reina a Acarigua, su persona no era la mano derecha, ayudaba a la contadora a buscar información, señaló que los comprobantes los realizó la contadora, dice que los anexos son hechos por ella hasta el día 28-04-2000, el de fecha 29-04-00 era el de la contadora, esos recibos indican que le entregaba el dinero a esas personas, el señor Reina firmaba la factura autorizando el gasto, señaló que si reconocía el tipo de contabilidad que se lleva en Febrero, y que las facturas eran para ingresos y no para gastos, pero el señor R.R. pedía que se hiciera así, algunas veces se hacía manuscrito el ingreso, reconoció al folio 162 en el renglón de préstamos la cantidad de 50.0000,oo bolívares al señor Machado, se devolvía el contrato, es decir, el monto cuando no llegaba la señal porque decía que había firmado, ella le entregaba las hojas diarias la contadora y los soportes reflejados para que levantaran los controles, ella siempre entregaba el dinero al señor R.R., el soporte de todos los días se lo entregaba a la contadora, el señor Machado cuando llegaba preguntaba por el dinero y decía que el señor Reina no se lo entregó, a ella no le cancelaron sus prestaciones sociales. Igualmente a preguntas formuladas se dejo constancia de las siguientes: Que el informe inserto al folio 185 fue realizado por la contadora; que el recibo inserto al folio 107 de la primera pieza fue redactado por ella; que los soportes cursantes a los folios 164, 165, 166, 167 y 168 de la primera pieza son soportes de relación diaria de fechas 26 y 25 de abril, respectivamente; que en el folio 104 de la primera pieza anexo 4 se encuentra un viático a favor de R.R.d. fecha 03-04-2000; que en el folio 15 de la segunda pieza hay un recibo de Telsat de fecha 28-02-2000; así mismo, se dejó constancia de las siguientes preguntas con sus respuestas: 1°- Quién le indicó a usted que el Señor Machado hizo préstamos a la empresa? Respondió la testigo: “No me acuerdo, pudo haber siso usted, Machado o la contadora”. 2°- Reconoce el contenido del recibo cursante al folio 162 de la primera pieza de fecha 24-04-2000? Respondió: “Sí, lo hice yo y lo totalizó la contadora”. 3° Reconoce el recibo cursante al folio 74 de la primera pieza? Respondió: “Está hecho por mi pero no está firmado por mi sino por usted”. 4°- En el recibo cursante al folio 190 de la primera pieza puede reconocer si es su letra? Respondió: “No, es de la contadora”. 5°- Puede reconocer el contenido del folio 49 de la segunda pieza? Respondió: “Es mi letra, está autorizado por usted y es una copia”. 6°- Puede usted indicar por quién estaba autorizado el recibo del folio 49 de la segunda pieza de fecha 17-02-2000? Respondió: “Por R.R.”. 7°- En mayo de 1999 usted estaba trabajando en la empresa? Respondió: “No, trabajé aproximadamente un año, no duré el año completo”. 8°- En los folios 121 y 125 existe igual cantidad de egresos e ingresos, puede indicar por qué existía este tipo de relación contable? Respondió: “No todo el tiempo pero pasaba”. 9°- Indique al tribunal si realizó el recibo del folio 116 de la primera pieza de fecha 12-04-2000? Respondió: “Si”. 10°- Reconoce usted en el folio 129 de la primera pieza el recibo de arrendamiento a la empresa por concepto de pago? Respondió: “Si”. 11°- Reconoce usted el folio 104 de la tercera pieza de fecha 22-02-2000? Respondió: “Si, fue entregado al Señor Machado”. 12°- Reconoce los recibos rosados como los que le quedan al cobrador? Respondió: “Si, pero estaban en la empresa”. 13°- En todas estas hojas de relación diaria reconocidas como letra suya y de la contadora hasta el 29-04, usted le da valor como los asientos diarios de la empresa? Respondió: “Los que vi si”.

  3. - M.M.D.S., de nacionalidad portuguesa, de 46 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.654.268, profesión comerciante y domiciliado en Acarigua Estado Portuguesa, quien entre otras cosas, manifestó: expuso: Se me violaron mis derechos, yo era el propietario del TELSAT, tenía como empleado al señor R.R. y era mi empleado de confianza, le entregaba el dinero y lo traía para Acarigua y un día se negó a entregarme el dinero y un día se me prohibió la entrada a la empresa, yo busque al Dr. F.A. para que mediara con R.R. y no hubo manera que presentara cuenta diaria, pasado los días, yo decidí denunciarlo por apropiación indebida y estamos en el caso, los empleados de la empresa e.R.R., R.R., O.R. y E.A., el señor R.R. era un empleado; fue Presidente de la Empresa el no recuerda la cantidad, pero la empresa percibía 200.000,oo bolívares diarios, el señor R.R. no entregaba cuenta, unos meses después lo entregó en la P.T.J., el no lo dejó entrar a la compañía, duró 30 días que no presentaba soporte ni ingreso diario, antes de que sucediera todo, el señor Reina le entregaba normalmente el dinero, no se hacía recibo de ello, tenían firmas conjuntas en el Banco, pero sus firma era obligatoria, la cuenta bancaria era manejada por los dos aunque no era socio, el señor Reina le entregó el dinero normalmente hasta el 11-04-2000, su persona hacía los cheques sin bauches, desconoció los bauches que le fueron exhibidos por el acusado manifestando que no estaba su firma, que su persona había cobrado un cheque por 215.0000.oo bolívares, no recuerda el momento en que le hizo el préstamo ya que nunca pasó por sus manos; E.A.L. pasó informe contable mensual después que R.R. no pasó mas cuenta, durante su declaración desconoció las hojas diarias, los libros contables los tenía R.R. y nadie tenía acceso en un cuarto cerrado y no dejaba entrar a nadie, R.R. se llevó toda la evidencia, E.A. manejaba la contabilidad, señaló que reconocía solo el informe contable, pero no los soportes, solo la hoja contable se la entregaban mensualmente, pero no las facturas, los documentos se los debe haber entregado R.R. a la P:T:J., su persona no entregó soportes a la PTJ, eso lo entregó el señor R.R., el señor R.R. no retiraba dinero, era solo un cobrador, los comprobantes no los reconoce, el recibo donde se hacia responsable del dinero era el recibo que hacía la secretaria para entregarle el dinero y traerlo hasta Acarigua, R.R. era técnico; el vivía en Acarigua, tenía mas comunicación con su persona, era la persona mas indicada, era de su confianza, y le dio la autorización de movilizar la cuenta bancaria, porque había que pagar al personal, el llevaba el cheque y le pagaba al personal, la administración la ejercía su persona y la contadora lo presentaba mensualmente, la contadora de la empresa nunca levantó un informe contable, el cobrador y la secretaria elaboraban la factura de ingreso, desconocía la nomina.

    Con dichas declaraciones a criterio de quién aquí decide quedó acreditado que el ciudadano M.M.D.S., era el representante legal de la Compañía Anónima Telsat, no habiéndose ofrecido ningún documento legal que acreditara tal cualidad, y que la ciudadana O.R., se desempeñaba como secretaria de la Empresa Telsat, y era quien realizaba el reporte diario de ingresos y egresos que a su vez se los reportaba a la Contadora de la Empresa ciudadana Edith Luzm.A., la cual no compareció al juicio a pesar de haberse agotados los medios para su comparecencia y que era determinante oírla, ya que ésta era la persona encargada de llevar la parte contable de la administración, no quedando acreditado con las mismas que existiera un faltante consistente en la cantidad de Ochocientos Quince Mil Doscientos Noventa y Tres (Bs. 815.293,oo), correspondiente a ingresos de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), ya que de la valoración efectuadas a las mismas se desprende una evidente contradicción en relación al reconocimiento de los soportes utilizados para levantar la experticia contable como prueba fundamental del ilícito atribuido, ya que el representante legal de la Empresa agraviada ciudadano M.M.D.S., en su declaración no reconoció y negó que los soportes, es decir, las facturas de ingresos y egresos, hayan sido emitidos por la secretaria de la empresa, sino por el acusado, y la ciudadana O.E.R.D.R., secretaria de la Empresa agraviada si los reconoció como emitidos en gran parte por ella, siendo tales soportes determinantes para dejar por demostrado cuales eran los ingresos y egresos que reflejaba la empresa agraviada diariamente, y al no poderse determinar de manera cierta los ingresos y egresos mal puede entonces establecerse cuantitativamente el faltante denunciado, entonces al resultar contradictorias en tales aseveraciones, las cuales tienen ingerencia directa sobre el hecho principal objeto del juicio, no pueden estimarse para acreditar el hecho del faltante del dinero correspondiente a la Empresa victima del hecho.

  4. - J.E.L.R., quien es venezolano, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien declaró en relación a la Inspección ocular N° 609.F24, de fecha 12-05-2000, cursante al folio 24 de la primera pieza, la cual reconoció en su contenido y firma, que fuera practicada en lugar de los hechos, ubicada en la calle 10 entre avenidas 11 y 12, edificio Farmacia Uno de Píritu, local de Telsat, Estado Portuguesa; señalando que la finalidad de la inspección es dejar constancia del lugar inspeccionado y plasmar de manera escala lo observado y dejar constancia de manera escrita, puede también fotografiado el mismo.

    Con dicha declaración a criterio de quién aquí decide quedó acreditado el siguiente hecho:

  5. - Que la sede de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), se encuentra ubicada en la Calle 10 entre Avenidas 11 y 12, edificio Farmacia Uno de Píritu, local de Telsat, Municipio Esteller, Estado Portuguesa; es decir con dicho testimonio adminiculada a la documental de la Inspección Ocular N° 609 de fecha 12/05/00, que corre inserta al folio 24 de la Primera Pieza y que fuera incorporada por su lectura al juicio, es decir, con tal medio probatorio quedó establecido la ubicación de la sede donde funciona la empresa, atribuyéndosele valor probatorio para acreditar dicha circunstancia, más no se desprende del mismo la comisión de del delito de Apropiación Indebida Calificada y menos aún la responsabilidad del acusado.

    Con las pruebas recepcionadas durante el desarrollo del debate no quedó acreditado el hecho imputado al acusado R.J.R.R., y que constituyó el objeto de la Acusación incoada por el Ministerio al ejercer la acción penal, no quedando en consecuencia demostrado la existencia del faltante consistente en la cantidad de Ochocientos Quince Mil Doscientos Noventa y Tres (Bs. 815.293,oo), correspondiente a ingresos de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), y que dicha cantidad no fuera depositada en la cuenta de la referida empresa; no resultando en consecuencia evidenciado la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.

    El Artículo 470 del Código Penal establece:

    Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años, y el enjuiciamiento se seguirá de oficio

    .

    La norma in comento se refiere a toda apropiación cometida por quién se aprovecha en beneficio propio o de otro de alguna cosa que se le hubiere confiado o depositado en razón de su profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sea por causa de un depósito necesario, por lo que el sujeto activo no es otro que aquel que tenga la cosa en razón de tales títulos. El depositario al cual hace referencia la norma es la persona a quien se le haya entregado o confiado alguna cosa mueble ajena por razón de su profesión, industria, y aún de simples servicios; por ejemplo el banquero a quien se le entrega una suma de dinero para hacer un giro, el cobrador de una empresa, autorizado para recibir el dinero de las cuentas al cobro, el depositario judicial, investido de esa función por el Juez, etc. El fundamento de la calificante radica en la violación de un particular deber de confianza puesta en el agente o de la especial obligación de rectitud derivada de la entrega de la cosa como consecuencia de una necesidad imperiosa o imprevista; a tal efecto tenemos como elementos constitutivos de este delito:

  6. - La apropiación, en beneficio propio o de otro, de una cosa mueble ajena, que se hubiere entregado o confiado.

  7. - Que la cosa haya sido entregada o confiada por cualquier título (por razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario o cuando sea por causa de un depósito necesario) que comporte la obligación de devolverla o e hacer de ella un uso determinado.

  8. - Que el agente tenga la intención de apropiarse de la cosa sin ánimo de restituirla (animus rem sibi habendi)

    Analizado como ha sido el tipo penal atribuido por la vindicta pública así como los elementos configurativos del mismo, con lo medios probatorios recepcionados no se logró comprobar que existiera un faltante consistente en la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (BS. 815.293,00), correspondiente a ingresos de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT).

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Ahora bien corresponde a este Tribunal determinar en primer lugar si con los medios probatorios traídos al juicio se logró acreditar en primer lugar la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto en el Artículo 470 del Código Penal, para que este tipo penal se perfeccione se deben determinar los elementos constitutivos de dicho delito; la referida disposición se refiere a toda apropiación cometida por quién se aprovecha en beneficio propio o de otro de alguna cosa que se le hubiere confiado en razón de su profesión, industria o comercio, negocio, funciones o servicio del depositario o cuando sea por causa de depósito necesario, por lo que el sujeto activo no es otro que aquél que tenga la cosa en razón de tales títulos. Es la violación de un particular deber de confianza lo que hace que el delito de apropiación indebida simple, que es de acción privada se convierta en delito de acción pública y la pena sea más grave.

    De las pruebas recepcionadas tenemos la declaración del Experto GEOR I.P.V., quién rindió testimonio acerca de la Experticia Contable practicada por su persona y que fuera ofrecida como documental, siendo ésta reconocida en su contenido y firma, señalando entre otras cosas que existía divergencia entre el reporte de la hoja diaria y los soportes de la misma, que existía una disfunción (que significa una alteración cuantitativa), y que se obviaban los requisitos formales para reflejar los gastos y la forma de reflejarlos en los soportes, pero que se reflejan de acuerdo a la operatividad de la empresa, que no era el deber ser, pero era la forma operacional de la empresa, ante tal aseveración y analizada la documental que contiene la experticia se evidencia que los soportes utilizados por el contador para levantar el informe pericial no se compaginan con lo reflejado en la hoja de relación diaria que según lo manifestado por el propio Experto ésta reporta el movimiento diario de caja, desglosado en varios renglones, entonces cabe preguntarse si gran parte de los soportes de los egresos no se corresponde con el día en que son reflejados, como puede entonces arrojar un faltante que sea fidedigno, lo que crea a esta juzgadora dudas acerca de las conclusiones emitidas por el experto en su informe pericial, restándole tal hecho plena credibilidad y confiabilidad al informe contable y a la testimonial del experto, aunado además que en el caso que nos ocupa el sujeto pasivo se trata de una Compañía Anónima con personalidad jurídica que de acuerdo al Código de Comercio, debe regirse por la normativa exigida para su funcionamiento y control en la administración, tales como llevar obligatoriamente los Libros Diario, Mayor, de Inventario, de Accionistas, de Actas de Asamblea, y de Actas de la Junta de Administradores, tal como lo prevé el Artículo 260 en concordancia con el Artículo 32, ambos del Código de Comercio, a los efectos de determinar la administración y verificación de la contabilidad mercantil de la Compañía, siendo éstos los medios legales que permiten en definitiva establecer los ingresos y egresos fidedignos y fiables de la Compañía, no siendo suficiente la prueba de testigos para dar por acreditado tal hecho, entonces como se puede ser tan ligero para evadir esa formalidad que es esencial al tratarse de una Compañía Anónima con personalidad jurídica la víctima del hecho, debiendo en todo caso el Experto levantar su informe fundamentando el mismo con los soportes suministrados por la fiscalía y por la Empresa según su versión y señalar de acuerdo a los medios suministrados una relación que determinara el faltante con sus soportes reflejados en el día respectivo, circunstancia ésta que no le da confiabilidad ni certeza a esta juzgadora en relación a las conclusiones de la experticia, sino que por el contrario le crea dudas, siendo esta prueba fundamental para acreditar la comisión del delito de apropiación indebida calificada perpetrada en perjuicio de una persona jurídica, no desprendiéndose de manera cierta y válida que exista un faltante consistente en la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (Bs. 815.293,00), correspondiente a ingresos de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), no habiendo el experto examinado para levantar el informe la documentación que acredita la existencia legal de la empresa, ni su capital social, no estableciéndose durante el juicio cuanto era el ingreso neto de la empresa bien diario o mensual, para poder determinar a ciencia cierta el faltante denunciado, siendo insuficientes las testimoniales de los ciudadanos M.M.D.S. en su carácter de representante de la Empresa Telecomunicaciones Satelitales C.A. victima del hecho y de la ciudadana O.E.R., para dar por acreditado el faltante neto y establecer la comisión del delito objeto del juicio; las cuales además resultaron contradictorias entre sí, en relación al reconocimiento de los soportes utilizados para levantar la experticia contable, ya que el representante legal de la Empresa agraviada ciudadano M.M.D.S., en su declaración no reconoció y negó que los soportes, es decir facturas de ingresos y egresos, hayan sido emitidos por la secretaria de la empresa, sino por el acusado, y la ciudadana O.E.R.D.R., secretaria de la Empresa agraviada si los reconoció como emitidos en gran parte por ella, siendo tales soportes determinantes para dejar por demostrado cuales eran los ingresos y egresos que reflejaba la empresa agraviada diariamente, y al no poderse determinar de manera cierta los ingresos y egresos mal puede entonces establecerse cuantitativamente el faltante denunciado, no puede partirse de un hecho incierto para acreditar uno cierto, debiéndose acreditar en primer lugar el ingreso real de la empresa para poderse determinar el faltante que se denuncia, lo cual debe hacerse con los soportes válidos exigidos por las normas que regulan la materia, específicamente las contenidas en el Código de Comercio, referidas a los libros que obligatoriamente deben llevarse para la verificación de la contabilidad mercantil de una Compañía Anónima.

    El proceso penal tiende a descubrir la verdad sobre la hipótesis delictiva que constituye su objeto, para lo cual no hay otro camino científico ni legal que el de la prueba, en v.d.e., atendiendo al principio de la libre valoración razonada consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez va formando su convicción acerca del acontecimiento sometido a su conocimiento; y siendo uno de los f.d.p. la búsqueda de la verdad a través de los medios jurídicos, es bueno aclarar que la verdad que se procura en el proceso penal es la verdad sobre la culpabilidad del imputado, su inocencia se tiene por verdadera hasta que se pruebe lo contrario. Sin embargo, la verdad es algo que está fuera del intelecto del juez, quien sólo la puede percibir subjetivamente como creencia de haberla alcanzado. Según J.A., Clariá Olmedo, Tratado de derecho procesal penal, Ediar, 1966, p. 446, cuando ésta percepción es firme se dice que hay certeza, a la cual se la puede definir como la firme convicción de estar en posesión de la verdad.

    El tribunal para poder dictar una Sentencia Condenatoria, debe obtener, de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: en atención al principio in dubio pro reo. Esta máxima deriva del principio de inocencia (Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal) derecho a que se mantenga su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, que le proporciona su justificación político jurídica, pues sólo en virtud de él se puede admitir que la duda, en lugar de perjudicar al acusado lo beneficie. Cuando existe duda acerca del hecho delictuoso, las circunstancias jurídicamente relevantes o la participación del acusado, deberá resolverse en atención a lo que sea más favorable a éste. El establecimiento de la participación del acusado en el hecho que se le atribuye debe ser el fruto de un juicio de certeza, realizado por el Juzgador atendiendo a las reglas de la sana crítica.

    Cabe preguntarse ¿Por qué razón la duda debe beneficiar al reo? Porque goza de un estado jurídico de inocencia que no necesita ser construído. Al contrario, a los órganos públicos predispuestos (en este caso al Ministerio Público) les compete destruírlo, y acreditar acabadamente su culpabilidad. Si éstos fracasan en su intento y no logran probar fehacientemente la existencia del hecho y la participación punible del imputado, el estado de inocencia reconocido por el ordenamiento legal se mantiene, prevaleciendo sobre el caudal probatorio, el cual, si bien lo puso en tela de juicio, careció de la envergadura legalmente exigida para destruirlo; en el caso que nos ocupa al carecer de fiabilidad la experticia contable ofrecida para acreditar el faltante de la Empresa agraviada, se crea la duda en cuanto a la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del delito de Apropiación Indebida Calificada, y en caso de duda se debe favorecer al reo; en consecuencia, al no haberse acreditado el cuerpo del delito del ilícito penal de Apropiación Indebida Calificada objeto del juicio, es decir que existiera un faltante consistente en la cantidad de OCHOCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES (BS. 815.293,00), correspondiente a ingresos de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), mal puede entonces esta juzgadora entrar a a.l.c.y. responsabilidad penal del acusado R.J.R.R.; siendo lo procedente y ajustado a derecho Absolver al ciudadano R.J.R.R., en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT).

    Se condena en costas al Estado Venezolano y a la víctima, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 02, constituido en Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano R.J.R.R., plenamente identificado, en cuanto a su participación y consecuente responsabilidad penal en la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES SATELITALES (TELSAT), en virtud de que existe duda razonable sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal atribuido.

    Se condena en costas al Estado Venezolano y a la víctima, de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto la Sentencia no fue publicada dentro del lapso previsto 365 Eíusdem, se ordena la notificación de las partes a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso..

    Diarícese, regístrese, publíquese, y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada a los 03 días del mes de Febrero del año 2005.

    LA JUEZ UNIPERSONAL;

    ABG. N.M. AGÜERO CASTILLO

    EL SECRETARIO;

    ABG. J.G.I.A..

    NMAC/nmac.-

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