Decisión nº 172 de Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoCobro De Prest Sociales E Indemnizaciòn Por Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES LABORALES y DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos M.I.L. VIUDA DE BLANCO, G.E.B.L., J.M.B.L., L.B.L., T.A.B.L. y LISMAR COROMOTO B.L., quienes actúan en su carácter de causahabiente del ciudadano T.A.B.O., representados judicialmente por los abogados I.R.D., M.P., C.P., L.O., G.B., J.C., L.R. y R.I.V., contra la sociedades mercantiles VENETRAN TURMERO, S.A., y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., representada judicialmente la primera por el abogado R.D. y la segunda por los abogados T.U., L.R., P.Z., D.Z., C.R., G.G., L.R.P.N., L.S.R. y G.S.; y contra el ciudadano A.R., representado judicialmente por el abogado R.D. y A.D.; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó sentencia definitiva en fecha 06/12/2005, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación por la parte demandada.

Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 21/03/2006 y 24/03/2006, a las 11:30 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.

En fecha 04/04/2006, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, pasa esta Alzada a reproducir la misma en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN

Señalan los accionantes tanto en el libelo original como en la subsanación presentada:

Que, el difunto T.B., era conductor de transporte pesado (gandolas) para la empresa “VENETRAN TURMERO, S.A.”, y para el ciudadano A.R..

Que, inició el difunto T.B. inició la prestación de sus servicios, en fecha 28/06/1996 hasta el día 03/04/1998.

Que, el trabajo del difunto T.B., consistía en transportar materia prima a diferentes lugares del país.

Que, en los últimos meses viajaba a la sede de la planta de la empresa “Proter & Gamble de Venezuela en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

Que, le fue exigido al difunto T.B. además de transportar la materia prima, verterla en los tanques que tenían en la empresa “Proter & Gamble de Venezuela en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

.

Que, su salario era de Bs.15.000,00 por viaje, más Bs.7.000.000,00 por concepto de viáticos.

Que, el día 03/04/1998, aproximadante a la una de tarde, se encontraba el difunto T.B., descargando materia prima a granel en la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, en la planta de Barquisimeto, mercancía que era transportada en una gandola propiedad de la empresa VENETRAN TURMERO, S.A.

Que, al llegar a la planta de la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, los trabajadores o encargados de la plante le indicaron al difunto T.B. que debía descargar la materia prima.

Que, el sitio de descarga era un patio, cubierto su piso por sustancias químicas utilizados por la empresa PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, para la elaboración de diferentes detergentes.

Que, el día 03/04/1998 en horas de la mañana había caído una intensa lluvia, por lo cual el patio de descarga de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, se encontraba cubierto de agua, que se mezclo con las sustancias químicas.

Que, pese a lo anterior, los técnicos de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, entre ellos el ciudadano G.M.M., hicieron caso omiso de las condiciones peligrosas que se presentaban el día 03/04/1998, y permitieron que el difunto T.B. iniciara la labor de descarga de la materia prima que había transportado en la gandola.

Que, para realizar la descarga se utiliza un compresor que inyecta aire al tanque, para que luego se produzca la expulsión de la materia prima del tanque del camión hacía los tanques de la empresa Procter & Gamble de Venezuela.

Que, el compresor es propiedad de la empresa Venetran Turmero, S.A., permaneciendo el mismo (compresor) en el patio de la empresa Procter & Gamble de Venezuela.

Que, el mencionado compresor necesita ser conectado a una fuente de energía eléctrica, mediante el cable que le suministra energía.

Que, a su vez el cable es conectado a un tablero de electricidad propiedad de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, que transporta 440 voltios.

Que, el difunto T.B., ya había conectado el cable al Tablero, y se disponía ha realizar las demás conexiones, cuando recibió una descarga eléctrica que le cegó la vida.

Que, las obligaciones de T.B. era la de transporta la materia prima, además le exigieron la labor de descarga, que requería conocimientos especiales.

Que, el difunto T.B. no fue advertido de los riesgos.

Que, nunca le fue dictado al difunto T.B., curso de manejo de los conectores eléctricos.

Que, el accidente ocurrió, al no haberse garantizado al trabajador las condiciones de seguridad en su medio ambiente de trabajo.

Que, son solidariamente responsables las empresas “Venetran Turmero, S.A. y Procter & Gamble de Venezuela”.

Que, es igualmente responsable el ciudadano A.R..

Reclama: A) Solidariamente a la sociedad mercantil Venetran Turmero, S.A., y al ciudadano A.R., lo siguiente: 1) Bs.1.260.000,00, por 60 días de antigüedad. 2) Vacaciones Fraccionadas Bs.78.750,00 por 3,75 días. 3) Bonificación por Vacaciones Bs.38.750,00 por 1,75 días. 4) Utilidades Fraccionadas Bs. 236.250,00 por 11,25 días. 5) Siete días de trabajo Bs.147.000,00. 6) Bs.2.500.000,00 por indemnización conforme a lo previsto en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 25 salarios mínimos. B) Solidariamente a la sociedad mercantil Venetran Turmero, S.A., ciudadano A.R. y sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela: 1) Bs.38.325.000,00, por indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y 2) Bs.100.000.000,00 por concepto de daño moral.

Solicitan por último que la demanda se admitida y declarada con lugar en la definitiva.

Admitida la demanda, y realizada la citación de los demandados, se dio contestación a la misma, en los siguientes términos:

En cuanto a la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, C.A., alegó:

Falta de cualidad como demandada.

Rechaza la demanda, tanto en los hechos como en el derecho.

Admite, que el día 03/04/1998, el ciudadano T.B., quien conducía una gandola propiedad de la empresa “Venetran Turmero, S.A.”, que transportaba materia prima (bentonita) de la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la Planta de Procter & Gamble de Venezuela, C.A.

Admite, que el ciudadano T.B. resulto muerto, electrocutado, en sus instalaciones.

Admite, que el difunto T.B. transportó la materia prima y que éste se preparaba para realizar la descarga de la misma.

Admite, que T.B. había transportado materia prima a sus instalaciones desde el mes de octubre de 1996, habiendo realizado un total de 291 viajes.

Admite, que la empresa “Venetran Turmero, S.A.”, para el día 03/04/1998 y en tiempo anterior le prestaba servicios, consistente en transportar materia prima.

Admite, que la empresa “Venetran Turmero, S.A.”, transportaba la materia en camiones de su propiedad.

Admite, que la descarga de la materia prima transportada en los vehículos propiedad de la empresa “Venetran Turmero, S.A.”, la hacían los chóferes, entre ellos el hoy difunto T.B..

Admite, que la descarga se realiza en el sitio denominado patio, sin embargo niega que ese sitio este cubierto de sustancias químicas.

Admite, el procedimiento señalado en el libelo para realizar la descarga.

Admite, que la propiedad del compresor es de la empresa “Venetran Turmero, S.A.”.

Alega, que el Tablero de Electricidad es propiedad de la empresa “Venetran Turmero, S.A.”.

Niega, que sus trabajadores le indicaron al difunto T.B. donde debían descargar la materia prima, ya que dicha labor había sido efectuada por él en numerosas oportunidades.

Niega, que el día 03/04/1998, existieran condiciones peligrosas.

Niega, que no hubiera advertido los riesgos al difunto T.B..

Alega, que el compresor estaba protegido.

Niega, que tuvieran la guarda jurídica ni material del comprensor.

Niega, que el cable del compresor estuviera en mal estado.

Niega, que la muerte del ciudadano T.B. se debiera a condiciones inseguras.

Niegan, que los ciudadanos J.S., J.G., J.A.G., E.R. y otros, con domicilio en Maracay, fueran testigos del accidente sufrido por T.B..

Alega, que aún cuando no tenían vinculación alguna con el ciudadano T.B., niega el salario .

Impugnan, las copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que se acompañó junto al libelo.

Alega, que no es responsable por no ser patrono del ciudadano T.B..

Niega, tener responsabilidad conforme al derecho común.

Niega, haber incurrido, en forma intencional o por negligencia o imprudencia, en un hecho ilícito de los previstos en el artículo 1.185 del Código Civil, que hubiera podido causar la muerte de T.B..

Alega, a todo evento la culpa de la victima, como excepción de responsabilidad.

Por último solicita se declare sin lugar la demanda.

Por su parte la co-demandada “Venetran Turmero, S.A.”, alegó en su escrito de contestación:

Alegó, la excepción de pago, para los conceptos relativos a las prestaciones sociales y a la indemnización por responsabilidad objetiva.

Admite, que el difunto tuvo por nombre T.A.B.O. y que para el momento del accidente mortal tenía 58 años de edad.

Admite, que era casado con la ciudadana M.I. deB..

Admite, que era conductor de vehículos pesados, y que para el momento del accidente le prestaba sus servicios.

Que, dicha relación laboral se inició el día 28/06/1998.

Alega, que el nivel de instrucción de T.B., era de segundo año de bachillerato comercial.

Niega, que el difunto T.B., trabajaba como chofer de otras sociedad de A.R..

Admite, que laboraba de lunes de viernes de cada semana, y que transportaba materia prima a la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A.

Niega, el salario señalado en el libelo de demanda.

Admite, que el día 03/04/1998, se encontraba T.B. en la sede de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., en Barquisimeto Estado Lara, realizando su labor de descarga.

Admite, que el patio de descarga es un sitio descubierto, pero niega que se encuentre cubierto por sustancias químicas.

Admite, el procedimiento de descarga de la materia prima.

Niega, que T.B., haya sido obligado a conectar cables de alto voltaje.

Alega, que el difunto T.B. si fue adiestrado para la labor de transporte y descarga.

Impugna, las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara.

Rechaza, los ciudadanos mencionados como testigos.

Alega, que el ciudadano A.R.G., no fue patrono del fallecido T.B..

Niega, que entre ella y la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., exista actividad inherente o conexa.

Niega, todos los conceptos y cantidades reclamadas.

En cuanto a la contestación dada por el ciudadano A.R.G.:

Alega, la falta de cualidad e Interés para sostener el juicio en calidad de demandado, ya que el patrono del difunto T.B. es una persona distinta.

Alega, la excepción de pago, en virtud de que la empresa Venetran Turmero, trajo a los autos documental de extinción obligacional de los conceptos de prestaciones sociales e indemnización por responsabilidad objetiva.

Alega, que el difunto T.B., prestó servicios a la empresa Venetran Turmero, S.A.

Niega, los conceptos y montos reclamados.

De esta manera, evidencia esta Alzada, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Procter & Gamble de Venezuela, C.A., y del ciudadano A.R.G.. Asimismo se debe determinar, si quedó demostrada la responsabilidad subjetiva y si como consecuencia de todo ello corresponden o no los conceptos reclamados por el trabajador, cuál es el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

Se verifica que no es controvertido el acaecimiento del accidente de trabajo, y la consecuencia que de él derivo, es decir, la muerte del ciudadano T.B.. Así se declara.

Se observa, que, igualmente no es controvertido que los chóferes, entre ellos el difunto T.B., realizaban la labor de descargar la materia prima que transportaban a la sede de la empresa “Proter & Gamble de Venezuela en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, conteste a lo previsto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (disposición derogada conforme al artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigente al momento de decidirse la presente causa en primera instancia), regulado hoy día por el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda; en tal sentido, al no rechazar la co-demandada “Venetran Turmero, S.A.”, la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, tales como la excepción de pago y el salario base de cálculo, ya que en cuanto a los conceptos reclamados por prestaciones sociales y la indemnización por responsabilidad objetiva, se verifica que no hay controvertido. Así se declara.

En lo que respecta a la reclamación realizada por la indemnización prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente; la cual exige en cuanto a la responsabilidad que da lugar al resarcimiento, la comprobación de la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva, siendo carga de los demandantes demostrar dichas circunstancias. Así se decide.

En cuanto a la suma reclamada por daño moral, será resuelto en el presente capítulo.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte demandante produjo:

1) Copia certificada de Acta de Defunción (folio 20 primera pieza del expediente), al no ser impugnada por ningún medio se le confiere valor probatorio, demostrándose que el ciudadano T.A.B.O., falleció por electrocución. Así se declara.

2) En cuanto a la copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara (folios 21 al 65 1era., pieza), precisa esta Superioridad, que la misma fue impugnada de forma genérica por las co-demandadas, sin embargo debe puntualizar esta Alzada, que el documento antes analizado es instrumento administrativo, que goza de certeza y veracidad en cuanto a su contenido por emanar de un organismo oficial, y al no traer ninguna de las demandadas ningún medio probatorio que destruyera esa veracidad y certeza, es forzoso concederle el efecto de los documentos públicos. Así se decide.

Precisado lo antes expuesto, debe puntualizar este Tribunal Superior del Trabajo, que con la misma se demuestra: 1) Que no se garantizó al difunto T.B. las condiciones de seguridad en el medio ambiente de Trabajo. 2) Que el trabajador fallecido fue expuesto a electricidad sin ser adiestrado por escrito, ni ser aleccionando en las medidas de prevención. 3) Que se violentó el artículo 306 y 813 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 4) Que la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., incumplió con la norma Covenin. 5) Que, el accidente ocurrió por la no insuficiencia de un programa de higiene y seguridad industrial por parte de Venetran Turmero, S.A., y la no supervisión de la empresa contratante Procter & Gamble de Venezuela, C.A. Así se declara.

3) En cuanto al capítulo primero del escrito promocional, se verifica que son alegatos no susceptibles de valoración alguna. Así se declara

4) Promovió la declaración de los ciudadanos J.S., J.G., J.A.G., E.R., M.P., R.A., F.S. y J.C.. Declarando los que se analizan a continuación:

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.S. (folio 332 1era., pieza), se verifica de su análisis que existe contradicción en sus dichos, por un lado afirma que tiene 5 o 6 años que hizo su último viaje a la empresa Procter & Gamble de Venezuela, sin embargo más adelante afirma que vio al fallecido T.B. hace año y medio en la misma empresa; no mereciéndole confianza a este Tribunal, siendo desechada por tal motivo la presente declaración. Así se declara.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.C.G. (folio 334 1era., pieza), se verifica de su análisis de la presente declaración que el testimonio rendido por el declarante es referencial, ya que afirma que se entero de la muerte de T.B. por un compañero de trabajo; no mereciéndole confianza a este Tribunal, siendo desechada por tal motivo la presente declaración. Así se declara.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano J.C. (folio 342 1era., pieza), se verifica de su análisis de la presente declaración que el declarante rinde afirma que el día 06/04/1998, se apersonó al sitio donde ocurrió el accidente y observó que el mencionado sitio de descarga no estaba protegido contra la lluvia , que el piso no tenía facilidad de drenaje, que el piso se le depositaba abundante agua, que los cables para conectar no tenían revestimiento; no hubo contradicción en sus dichos, por lo cual esta Alzada le confiere valor probatorio. Así se declara.

5) Promovió prueba de informes:

  1. Fuerza Área Venezolana: Se observa que a los folios 145 al 149 de la 2da., pieza, cursa información suministrada por el Servicio de Metrología de la Fuerza Área Venezolana, donde concluye que para el día 03/04/1998, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, existía abundante nubosidad, que este tipo de nubosidad generalmente origina precipitaciones del tipo lluvia y lloviznas, y en ocasiones chaparrones de corta duración, otorgándole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  2. Diario Hoy: Se verifica que al folio 78 de la 2da., pieza, riela información recibida por el ente requerido, donde anexa el ejemplar del dicho diario del día 05/04/1998. Al respecto debe puntualizar esta Alzada que el mismo no es una publicación ordenada por la ley, debiendo en tal sentido complementarse con otro medio probatorio, y al no hacerlo así la parte accionante, es forzoso no concederle valor probatorio alguno. Así se decide.

    6) Promovió la prueba de exhibición de terceros; se observa que dicha prueba no llegó a evacuarse, siendo imposible su valoración. Así se declara.

    7) Promovió la prueba de exhibición de parte; se verifica que no fue admitida por el extinto Juzgado Segundo del Trabajo, siendo imposible su valoración. Así se declara.

    La parte demandada produjo:

    1. La empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., produjo:

      1) En cuanto al mérito favorable de autos, se precisa que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

      2) Promovió la prueba de informes, requiriendo información a las sociedades mercantiles: Guardián de Venezuela, C.A., Glassven, C.A., Colgate Palmolive, C.A. Se precisa que a los folios 8 y 13 segunda pieza, responden las dos primera, informando que la empresa Venetran Turmero, S.A., si les presta servicio de Transporte de carga pesada. Y en cuanto a la tercera sociedad requerida, informó (folio 31 segunda pieza), que no tiene relaciones comerciales con la empresa Venetran Turmero. Esta Alzada le confiere valor probatorio a la información requerida. Así se declara.

      3) Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.O.C., J.S., R.A.O., J.G.M.M., J.C., H.A., G.G., J.R. y D.P.M.. Declarando los que a continuación se analizan:

      En cuanto a la declaración de los ciudadanos H.A. (folio 102, 2da., pieza del expediente), y G.J.G. (folio 103, 2da., pieza del expediente), afirman que conocieron al difunto T.B., que el día 03/04/1998 sucedió un accidente en el patio de descarga de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, y que se percataron que en el piso estaba el ciudadano T.B. y que a su lado se encontraba un rollo de teipe; este Tribunal le confiere valor probatorio. Así se declara.

      En cuanto a los declarantes J.R. (folio 104, 2da., pieza del expediente), D.P.M. (folio vuelto 104 y 105, 2da., pieza del expediente), J.C.P. (folio 106, 2da., pieza del expediente) y J.S. (folio 115 segunda pieza del expediente). Esta Alzada no le confiere valor probatorio, ya que de su declaración se desprende que ejerce funciones que se confunden con la propia accionada, no mereciéndole confianza a este Tribunal. Así se declara.

    2. La empresa Venetran Turmero, S.A., produjo.

      1) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 245 al 250, se verifica que los hoy accionantes plantearon reclamación por vía administrativa, la empresa Venetran Turmero, S.A., dio respuesta en fecha y 09/07/1998, le canceló a la hoy accionantes la suma de Bs.2.487.514,67, recibiéndolos éstos a reserva de reclamar la diferencia existente. Así se declara.

      2) En cuanto a los documento que riela al folio 252 y 253, contentivo de solicitud de empleo y copia simple de cédula, certificado médico y licencia de conducir del difunto T.B., esta Alzada verifica que no fueron impugnados, por lo cual le confiere valor probatorio. Así se declara.

      3) En lo que respecta al instrumento que riela a los folios 254 al 258, no se le confiere valor probatorio, por que además de ser una copia simple no se encuentra suscrito por persona alguna. Así se declara.

      4) En cuanto a la constancia que riela al folio 259, emanada del extinto Juzgado Cuarto Penal del Estado Lara, que ese Tribunal declaró terminada la averiguación por considerar que el fallecimiento de T.B. se debió a un caso fortuito. Así se declara.

      5) En cuanto al mérito favorable de autos, se precisa que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.

      6) En cuanto al documento que riela al folio 1, 93, 136, 173, 194, 209, 245 de primera pieza separada del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones que tuvo el difunto T.B. en los periodos 01/04/97 al 15/04/97, 01/05/97 al 15/05/97, 01/06/97 al 15/06/97, 16/06 al 30/06/97, 01/07 al 31/0797. Así se declara.

      7) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 2 al 91, 94 al 135, 137 al 172, 174 al 193, 195 al 208, 210 al 244 y 246 al 285 de la primera pieza separada del expediente, no se le confiere valor probatorio, en primer lugar por no estar suscrito por el difunto T.B., en segundo por emanar muchos de ellos por terceros que no son parte en el presente juicio, debiendo ser ratificados por la prueba testimonial y no se hizo y en tercer lugar por ser muchos de ellos copias al carbón. Así se declara.

      8) En cuanto al documento que riela al folio 3, 131 y 212 de la segunda pieza separada del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones que tuvo el difunto T.B. en los periodos 01/11/97 al 30/11/97, 01/02 al 28/02/98, 01/12 al 31/12/97. Así se declara.

      9) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 4 al 129, 132 al 210, 213 al 276 de segunda pieza separada del expediente, no se le confiere valor probatorio, en primer lugar por no estar suscrito por el difunto T.B., en segundo por emanar muchos de ellos por terceros que no son parte en el presente juicio, debiendo ser ratificados por la prueba testimonial y no se hizo y en tercer lugar por ser muchos de ellos copias al carbón. Así se declara.

      10) En cuanto al documento que riela al folio 2, 36, 83 y 156 de la tercera pieza separada del expediente, este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrándose las percepciones que tuvo el difunto T.B. en los periodos 01/08/97 al 15/08/97, 16/08 al 31/08/97, 01/09 al 30/09/97 y 01/10 al 31/10/97. Así se declara.

      11) En cuanto a los instrumentos que rielan a los folios 4 al 35, 37 al 81, 84 al 154 y 157 al 227 de la tercera pieza separada del expediente, no se le confiere valor probatorio, en primer lugar por no estar suscrito por el difunto T.B., en segundo por emanar muchos de ellos por terceros que no son parte en el presente juicio, debiendo ser ratificados por la prueba testimonial y no se hizo y en tercer lugar por ser muchos de ellos copias al carbón. Así se declara.

      12) En cuanto a los instrumentos que reposan en la cuarta pieza separada del expediente, se verifica que son copias simples, por lo cual, no se le confiere valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable ratione temporis. Así se declara.

      13) Promovió Inspección Judicial: Se observa que al folio 181 de la segunda pieza del expediente, consta la evacuación de la mencionada prueba. Esta Alzada considera que dicha prueba nada aporta a la solución del controvertido en la presente causa, ya que el accidente donde perdió la vida el ciudadano T.B. ocurrió el día 03/04/1998 en las instalaciones de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., ubicadas en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Aunado al hecho que para el momento que se practica la inspección judicial donde con ayuda de un practico se señala alguna información sobre algunos equipos que se utilizan para la descarga de la materia prima que transporta la promovente de la prueba, había transcurrido más cinco (5) años del accidente donde falleció el ciudadano T.B., siendo obvio que las circunstancias encontradas en los mencionados equipos no son las mismas que estaban presentes para el día en que ocurrió el accidente. Así se declara.

      14) Promovió las testimoniales de los ciudadanos E.P., J.D., D.F. y L.M.. Declarando los que a continuación se analizan:

      En cuanto a la declaración del ciudadano L.A.M. (folio 345 1era., pieza del expediente). De la declaración del presente declarante se observa que mantiene relaciones con su promovente, y que esas relaciones consisten en realizar mantenimiento a los equipos electroneumáticos (compresores), dentro de los cuales se encuentra el ubicado en las instalaciones de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., en la ciudad de Barquisimeto, donde ocurrió el accidente donde falleció T.B.; por las razones que anteceden el declarante no le merece confianza a este Tribunal, y es desechada su declaración. Así se declara.

      En cuanto a la declaración de D.I.F. (folio 40, segunda pieza del expediente): Se verifica que afirma que trabaja para la empresa Venetran Turmero, S.A., como gandolero y que fue entrenado para realizar la labor de acoplamiento. Asimismo afirma que sabe que T.B. murió electrocutado; sin embargo se precisa que la presente declaración no aporta elemento alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa, ya que el deponente declara sobre hechos relativos a su persona. Así se declara.

      15) Promovió prueba de informes:

  3. Depoquin: Se observa que al folio 06 de la 2da., pieza, cursa información suministrada por la mencionada sociedad, donde indica que sumnistro sulf. Sodio a la empresa Procter & Gamble de Venezuela, y los despachos fueron efectuados por Venetransa, otorgándole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

  4. Venterminales: Se observa que a los folios 16 al 29 de la 2da., pieza, cursa información suministrada por la mencionada sociedad, donde indica como destinatario a la empresa Procter & Gamble de Venezuela, y como transporte a la empresa Venetransa, otorgándole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.

    1. El demandado A.R., produjo: El mérito favorable de autos, no siendo susceptible de valoración alguna. Así se declara.

    Analizado y valorado el material probatorio, observa esta Alzada que no es controvertido en la presente causa que el difunto T.B. fuera trabajador de la empresa Venetran Turmero, S.A., desde el día 28/06/1996 hasta el día 03/04/1998, cuando ocurrió en las instalaciones (patio de descarga) de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., un accidente de trabajo, donde perdió la vida el mencionado ciudadano por descarga eléctrica. Tampoco es controvertido que el hoy difunto T.B. transportaba materia prima a la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., en sus instalaciones ubicada en la ciudad de Barquisimeto desde el año 1996, que dicho transporte se realizaba en camiones propiedad de Venetran Turmero, S.A., y que él (T.B.) realizaba la tarea de descarga de la materia prima que transportaba a la sede de la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., en sus instalaciones ubicada en la ciudad de Barquisimeto, para lo cual tenía que maniobrar equipos eléctricos. Así se declara.

    Ahora bien, esta Superioridad observa del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por las partes, quedó demostrado: 1) Que no se garantizó al difunto T.B. las condiciones de seguridad en el medio ambiente de Trabajo. 2) Que el trabajador fallecido fue expuesto a electricidad sin ser adiestrado por escrito, ni ser aleccionando en las medidas de prevención. 3) Que se violentó el artículo 306 y 813 del Reglamento de la Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. 4) Que la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., incumplió con la norma Covenin. 5) Que, el accidente ocurrió por la insuficiencia de un programa de higiene y seguridad industrial por parte de Venetran Turmero, S.A., y la no supervisión de la empresa contratante Procter & Gamble de Venezuela, C.A. 6) accionantes plantearon reclamación por vía administrativa a la empresa Venetran Turmero, S.A., que ésta dio respuesta y en fecha 09/07/1998, le canceló a los hoy accionantes la suma de Bs.2.487.514,67, recibiéndolos éstos a reserva de reclamar la diferencia existente. 7) Que, A.R., (hoy fallecido) era representante legal de la empresa Venetran Turmero, S.A. 8) Que para el día 03/04/1998, en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, existía abundante nubosidad, que este tipo de nubosidad generalmente origina precipitaciones del tipo lluvia y lloviznas, y en ocasiones chaparrones de corta duración. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por el co-demandado A.R., observa quien juzga que esta demostrado en autos y así fue aceptado por las partes intervinientes, que el ciudadano A.R. (hoy fallecido), ostentó el carácter de socio y representante de la sociedad mercantil “Venetran Turmero, S.A.”. Ahora bien, debe puntualizar quien decide, que la posición de socio en el ámbito de las sociedades mercantiles es un presupuesto que genera ulteriores derechos y obligaciones, que pueden ser de la más diversa naturaleza; sin embargo, se debe determinar que una vez admitida la personalidad jurídica de la sociedad; su consecuencia inmediata consiste en el hecho de que las sociedades son entes distintos de los socios que la integran. Así se declara.

    En virtud de lo antes expuesto, se debe declarar la procedencia de la falta de cualidad del ciudadano A.R. (hoy fallecido) para ser demandado en el presente juicio. Así se decide.

    Establecido lo anterior, debe pronunciarse esta Superioridad con relación al salario, al respecto se observa que las demandadas negaron pura y simplemente el salario indicado en el libelo de demandada, y aún cuando la co-demandada “Venetran Turmero, S.A.” produjo algunas recibos, de los mismos se extrae que el difunto T.B. percibía un salario variable, y que percibía asignaciones por viajes realizados y gastos de viajes. Así se declara.

    Ahora bien, se observa que conforme a lo patentizado en autos las asignaciones por gastos viaje tienen el carácter regular y permanente; y visto de igual modo, que no fue alegado que el trabajador tuviera que rendir cuentas al patrono de las cantidades entregadas por el concepto ante indicado, debe asumir este Tribunal que las asignaciones por gastos de viaje los percibía el trabajador fallecido como retribución por su trabajo, y por tanto formaban parte del salario normal, y en tal sentido, debe considerarse como elemento integrante para configurar el salario base de cálculo a los fines de cuantificar los conceptos reclamados por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.

    Establecido lo anterior, y visto que las demandadas no lograron demostrar un salario distinto como percibido por el difunto T.B., se tiene como salario del trabajador fallecido la suma de Bs. 21.000,00 diarios. Así se declara.

    Determinado el punto referido al salario debe esta Superioridad declarar la procedencia de las sumas reclamadas por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y última semana laborada, ya que como se estableció supra, lo controvertido en este punto era tan sólo el salario base de cálculo. Así se declara.

    En cuanto a la reclamación realizada por concepto de indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, verifica esta Alzada, que la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Ahora bien, se verifica que en la presente causa no se demostró que el trabajador fallecido fue inscrito en el IVSS, en tal sentido, la indemnización reclamada conforme a la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente, en los términos solicitados en el escrito libelar. Así se declara.

    Establecido los puntos anteriores, es decir, la procedencia de lo reclamado por conceptos de prestaciones sociales, así como la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta Superioridad acordar a favor de los accionantes la suma de Bs.4.258.750,00, cantidad a la que se le debe deducir lo ya cancelado, es decir, la el monto de Bs.2.487.514,67, quedando un remante a favor de los reclamantes que alcanza el monto de Un Millón Setecientos Setenta y Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.771.235,33), que deberá pagar la empresa “VENETRAN TURMERO, S.A.”. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe esta Alzada pronunciarse con respecto a la falta de cualidad alegada por la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., y en tal sentido, concluye esta Superioridad, que tanto la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., contratante de la empresa Venetran Turmero, S.A., crearon el escenario perfecto para que ocurriera el lamentable accidente de trabajo en el que perdiera la vida el ciudadano T.A.B.O., esto debido a la falta de implementación de las normas de higiene y seguridad para preservar la salud y vida de los trabajadores. Asimismo quedó demostrado que el trabajador fallecido desconocía los riesgos a que se sometían en la prestación del servicio para las empresas accionadas, y que el laborante falleció por descarga eléctrica, es decir, murió electrocutado. Así se declara.

    Establecido lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que los hoy accionantes poseen la cualidad para accionar contra el patrono de su causahabiente o contra quien resulte responsable del accidente acaecido, y como supra fue determinado tanto la empresa contratante Procter & Gamble de Venezuela, C.A., como la empresa contratista Venetran Turmero, S.A., tienen cualidad para ser demandadas en la presente causa, como lo hicieron los demandantes en el escrito libelar, ya que se repite; ambas crearon el escenario perfecto para que ocurriera el trágico accidente, donde perdió la vida el ciudadano T.B., aunado al hecho de que él (trabajador fallecido) le prestaba servicios a las dos empresas accionadas, aún cuando quien lo contrato fue la empresa Venetran Turmero, S.A., para realizar la labor de conductor de vehículos pesados; sin embargo, no es un hecho controvertido que T.B. siempre realizaba las labores de descargar la materia prima que transportaba para la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A. Así se declara.

    Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Superioridad que la doctrina ha señalado que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (1986), no atiende en general a la reparación del daño sufrido por el trabajador. Esa reparación, con sus excepciones (la parte final del artículo 31 impone la obligación de “...tomar las acciones necesarias para la recuperación del trabajador”) la asume el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que da las prestaciones (asistencia médica, medicinas, etc.), y las prestaciones en dinero.

    En principio, toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad, debe considerarse imputable al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar. La obligación patronal de pagar surge cuando se dan las situaciones de hecho contempladas en los artículos 31 y 33 (Parágrafo Primero, Segundo, Tercero y Cuarto), de la citada Ley Orgánica, con las excepciones de Ley.

    El artículo 33, Parágrafo Primero eiusdem, tipifica un delito. Sin embargo, no es necesario que se incurra en un delito, para que nazca la obligación de pagar la prestación indemnizatoria prevista en el citado aparte. Sobre el particular, la doctrina ha destacado que para que se configure el delito se requiere un elemento subjetivo claramente definido, esto es, que el patrono actúe a sabiendas que los trabajadores corren peligro.

    En cambio, para que se conforme la obligación legal de pagar la prestación indemnizatoria, es suficiente con que se den las situaciones de hecho, por ejemplo, que la causa de la lesión o muerte del trabajador, haya sido consecuencia del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas por la ley al empleador, como por ejemplo, el no haber participado al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la utilización de una nueva sustancia (artículo 27 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), y en fin, las establecidas en los artículos 6° y 19 de la citada Ley.

    El Parágrafo Primero del artículo 33 eiusdem, al indicar los presupuestos de responsabilidad patronal, no sólo se remite a la primera parte de ese artículo, sino además a la situación del artículo 31, “vulneración de la facultad humana o de alteración de la integridad emocional o psíquica del trabajador”.

    El legislador fija el monto de la indemnización, según la entidad del daño sufrido. El Parágrafo Tercero del artículo 33, determina el monto de la prestación para los casos en que se da el daño previsto en el artículo 31, que establece: “Las secuelas o deformidades permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, vulneran la facultad humana, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, por lo que se consideran equiparables a las incapacitantes, en el grado que señale la reglamentación de la presente Ley”.

    De manera que la Ley fija, acorde con el daño sufrido y el salario del trabajador lesionado, el monto de la prestación debida por el empleador. Ese monto varía, desde el doble de los salarios correspondiente de los días continuos que hubiera durado la incapacidad parcial y temporal, hasta el equivalente a cinco años de salarios para el caso de muerte. Si el accidente o enfermedad dejó secuela o deformación permanente que haya vulnerado la facultad humana, la indemnización será equivalente a cinco (5) años de salarios, aun cuando la incapacidad fuera parcial.

    En el caso concreto, esta Alzada aprecia con fundamento a lo demostrado en autos que los demandantes tiene derecho a la indemnización establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que el accidente de trabajo se produjo debido a las causas antes indicadas; y teniendo en cuenta, que el artículo 19, numeral 1°, dispone el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren. Asimismo, la empresas demandadas incumplieron con el deber establecido en el artículo 19 del numeral 3°, que obliga a los empleadores a instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes o enfermedades profesionales, así como en lo referente al uso de dispositivos personales de seguridad y protección, en concordancia con lo establecido en el artículo 6° eiusdem.

    Establecido todo lo anterior, debe esta Alzada declarar la procedencia de las indemnización reclamadas con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el momento del acaecimiento del infortunio laboral, y en tal sentido, se condena solidariamente a la empresas Venetran Turmero, S.A., y Procter & Gamble de Venezuela, C.A., a cancelar a los demandantes la suma de Treinta y Ocho Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.38.325.000,00), por concepto de indemnización prevista indemnización prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses, cantidad que será indexada, conforme a los parámetros que se establecerán más adelante. Así se declara.

    En lo relativo al daño moral demandado, al ser el Tribunal el único árbitro del monto del mismo, considera que en modo alguno puede ser medido el precio del dolor sufrido por la cónyuge e hijos, sean éstos de grandes o ínfimos recursos económicos, cuando ese dolor está representado por la muerte de pareja o padre. Por ello cualquier tentativa o recomendación que se haga por otras instancias o tribunales no pasa de ser un intento de racionalizar lo que no puede serlo, dadas las circunstancias humanas a las que se debe atender antes que a las jurídicas o económicas, aunado al hecho de haberse demostrado la culpa del empleador en la inobservancia de sus obligaciones de garantizar a los trabajadores las condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales (artículo 1° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ), teniendo en cuenta de igual modo, que el difunto trabajador laboraban como conductor de vehículos pesados, lo que lleva a concluir que su nivel cultura era básico, así como su condición social era humilde; considerando de igual modo que todos era sostén de hogar, teniendo a cargo la manutención de su familia para el momento de su fallecimiento. Considerando de igual modo, que de las pruebas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente.

    Observando de igual modo esta Superioridad que que el trabajador afectado perdió la vida (el más importante de los bienes jurídicos) en el accidente de trabajo, y que los accionantes estaban unidos por vínculos familiares muy estrechos con aquél (quien era padre y cónyuge de los reclamantes), lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, es susceptible de generar una intensa aflicción moral.

    Considerando que el difunto trabajador no fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que impidió a la viuda acceder a una pensión de sobreviviente.

    Considerando que consta en autos que a la codemandada “Venetran Turmero, S.A.”, le fue cancelado por la empresa Guardián de Venezuela, S.A., en el año 1998 la suma de Bs.1.645.745.614,00 (Vid, folio 14 segunda pieza) y la empresa Glassven le pagó en el año 1998 la suma de Bs.403.401.276,35 (Vid, folio 08 segunda pieza). Considerando de igual modo, que la empresa Procter & Gamble de Venezuela, C.A., es una empresa que cuenta con una gran sede como se verifica de las fotos que rielan a los folios 28, 29 y 30; que a su vez comercia con varias empresas como esta patentizado en autos. De todo lo anterior puede colegirse la capacidad económica de las misma para responder económicamente por el daño moral reclamado. Así se declara.

    Visto lo anterior, y considerando no existe ninguna atenuante a favor de las empresas accionadas; pasa este Tribunal ha pronunciarse sobre el tipo de “retribución satisfactoria que necesitaría los accionantes para ocupar una situación similar”, en criterio de esta Alzada, es equitativo, tomando en consideración los aspectos antes indicados, retribuir a los demandantes con la cantidad de Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,00), por concepto de daño moral, conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, monto que será indexado sólo desde la publicación de la presente decisión. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de los demás conceptos acordados por este Tribunal, estima este Tribunal pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tienen su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones y beneficios que corresponden al trabajador se traduzca en ventaja del moroso, y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ellas. Por otra parte, el uso del método indexatorio tendría el saludable efecto de acortar los juicios y también de evitar el retardo malicioso del proceso. En definitiva, la justificación del método de indexación judicial está en el deber que tiene el juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.

    Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas por conceptos de prestaciones sociales, indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo e indemnización prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y que fueron señaladas anteriormente; cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) entre la fecha de la admisión de la demanda y la fecha ejecución del presente fallo, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Asimismo y en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Así se declara.

    Por las razones anteriormente expuestas, se declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las partes. Así se decide.

    III

    D E C I S I Ó N

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 06/12/2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos M.I.L. VIUDA DE BLANCO, G.E.B.L., J.M.B.L., L.B.L., T.A.B.L., y LISMAR COROMOTO B.L., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.223.168, 13.201.726, 8.733.875, 10.750.844, 9.435.015 y 10.753.338 respectivamente, y en consecuencia se condena a las empresas demandadas en la forma que se indica a continuación. TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil VENETRAN TURMERO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18/09/1995, bajo el Nº 16, Tomo 712-B, a cancelarle a los demandantes, ya identificados, la suma de Un Millón Setecientos Setenta y Un Mil Doscientos Treinta y Cinco Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs.1.771.235,33), por diferencia debida por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, siete (7) días laborados e indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, cantidad que será indexada, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente sentencia. CUARTO: Se condena solidariamente a las sociedades mercantiles VENETRAN TURMERO, S.A., ya identificada, y PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirando, en fecha 19/06/1991, bajo el Nº 42, Tomo 141-A, a cancelarle a los accionantes, ya identificados, las siguientes cantidades: A) Treinta y Ocho Millones Trescientos Veinticinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.38.325.000,00), por concepto de indemnización prevista indemnización prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 33 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos, que representan sesenta (60) meses, cantidad que será indexada, conforme a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión. B) Doscientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.250.000.000,00) por concepto de daño moral, suma que será indexada a partir de la publicación del presente fallo. QUINTO: Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa Juzgados Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 11 días del mes de abril de 2006. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    El Juez Superior,

    _____________________

    JOHN HAMZE SOSA

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬____

    LISENKA T.C.

    En esta misma fecha, siendo 3:28 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

    La Secretaria,

    ______________________¬¬¬¬¬____

    LISENKA T.C.

    Exp. No. 15.437.

    JH/ltc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR