Decisión nº 128 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202° y 153°

SENTENCIA Nº 128

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2012-000013

ASUNTO: LP21-N-2012-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Consulta Obligatoria

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: HOTEL VENETUR MÉRIDA, perteneciente al activo de la red de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 6, Tomo 1215-A como empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, cuya creación fue autorizada mediante Decreto Presidencial Nº 3.819, de fecha 09 de agosto de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.246, de fecha 09 de agosto de 2005; según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el Nº 51, Tomo 350, de fecha 15 de octubre de 2010; representada por el ciudadano J.C.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-10.101.532, domiciliado en la ciudad de M.E.M., con el carácter de Gerente General de dicho Hotel.

APODERADO JUDICIAL DEL ACCIONANTE: R.J.H.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.250.455, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.411, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, representada por el ciudadano Yoberty J.D.V., en su condición de Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/09.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.A. Nº 00180-2011 de fecha 31 de agosto de de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MERIDA, contenida en el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2011-01-00154.

- II -

SINTESIS PROCESAL

SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en acatamiento a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por la sentencia publicada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de marzo de 2012, que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 00180-2011de fecha 31 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en el Expediente Administrativo N° 046-2011-01-00154, que fue interpuesto por el abogado R.J.H.M., obrando en nombre y representación del Hotel Venetur Mérida, por haber operado la caducidad de la acción, y por cuanto la misma es contraria a la pretensión excepción o defensa del Estado, es por lo que el Juzgado A quo ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Primero Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.

El asunto se providenció, de acuerdo a la norma 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo un lapso de treinta (30) días de despacho desde la recepción del expediente, es decir, desde el 09 de agosto de 2012 (folio 125) para dictar sentencia.

En tal sentido, estando dentro del lapso indicado esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:

-III-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

Alegó el profesional del derecho R.J.H.M., con el carácter de apoderado judicial del Hotel Venetur Mérida, lo que se transcribe a continuación:

(…)DE LOS HECHOS

En fecha 06 de abril del año 2011, el ciudadano E.R.G.D., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector El Chama, urbanización Chamita, calle Las Acacias, pasaje numero 2, Bello Monte, casa numero 0-3 Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-15.922.968, quien para la fecha laboraba para el Hotel Venetur Mérida, en el cargo de CARNICERO PANTRISTA, adscrito a la Coordinación de Alimentos y Bebidas del Hotel Venetur Mérida, según Expediente Administrativo signado 046-2011-01-00154, (…Omissis…) del cual se desprende que la parte demandada es el INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR) al ciudadano Presidente del aludido Instituto al ciudadano J.C.G., en su condición de Gerente General del Hotel Venetur Mérida, MOTIVO: Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por relación laboral mediante contratos a tiempo DETERMINADO, de fecha 15 de julio al 15 de octubre del año 2007y posterior CONTRATO INDETERMINADO, desde el 16 de octubre del año 2007. A todas estas una vez cumplido con todos y cada uno de los actos del procedimiento administrativo, en fecha 31 de agosto del año 2011, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida formula la P.A. (sic) N° 00180-2011 que riela en el precitado expediente en folios Cuarenta y Ocho (48) al Cincuenta y Seis (56) y vtos y recibido el Hotel en fecha 06 de septiembre del año 2011, se consigna marcada con la letra D; del cual se colige: CAPÍTULO II. RELACIÓN DE LA CAUSA donde expresa: Al folio Treinta y Uno (31) consta auto de Recepción de Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la parte patronal, (laboral) de fecha Primero de agosto del año 2011. Al folio Treinta y Dos (32) y Vto., consta Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la parte patronal, con sus respectivos anexos, marcados con las letra “A y B” en tres (3) folios útiles, de fecha Primero de agosto del año 2011. Al folio Treinta y Seis (36) consta auto de Recepción de Escrito de Promoción de Pruebas presentadas por la parte patronal, de fecha Primero de agosto del año 2011.

(…Omissis…)

DEL DERECHO

Como ya se encuentra plenamente establecido, al igual como sucede en los procesos judiciales, la Administración laboral se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión, en efecto, los artículos 12, 62 y 89 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo esta la normativa aplicable, (…Omissis…)

Por todas las elementos de hecho, de derecho, doctrinarias, jurisprudenciales, principios y normas constitucionales y legales ut supra esgrimidas, donde se evidencia fehacientemente que la administración laboral vulneró los artículos: 21 y 25 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 12 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, 12, 19, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por errónea interpretación y en una indebida aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desconocer la correcta distribución de la carga de la prueba, solicito respetuosamente ciudadano Juez se declare NULIDAD absoluta de la P.A. Nº 00180-2011, de fecha 31 de agosto del año 2011, promulgada por la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida.(…)

-IV-

DE LA COMPETENCIA

Vistos los fundamentos de la acción de nulidad, procede este Tribunal a pronunciarse previamente, acerca de la competencia para conocer de la consulta de la decisión proferida por la primera instancia; en tal sentido, cabe mencionar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, caso: B.J.S.T. y otros, acerca de la competencia para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, así:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Cursivas, subrayado y negrillas de esta Instancia Superior).

De lo citado, extrae esta Juzgadora, que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales en materia laboral el conocimiento de las acciones ejercidas con ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, competencia ésta que fue atribuida por interpretación extensiva de la norma 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dada la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, la garantía de la tutela judicial efectiva y la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y hecho social que debe ser protegido por el Estado Venezolano, lo cual ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos números 282 y 311 dictados por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 16 y 18 de marzo de 2011, casos: L.R.M.A. contra la Costa Norte Construcciones C.A. (el primero) y G.C.R.R. contra Instituto Universitario Politécnico A.J.d.S. (el segundo).

De acuerdo con lo anterior, y tomando en consideración, que el caso bajo análisis se trata de una acción de nulidad intentada contra la p.a. N° 00180-2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, y notificada a la parte interesada en fecha 06 de septiembre de 2011, declarando la primera instancia Inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto por operar la caducidad, y en virtud de tratarse el accionante de una empresa del Estado que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, al no haberse ejercido recurso de apelación, de acuerdo a la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se remitió en consulta a este Tribunal Superior, por lo que le corresponde conocer de la misma, por tener atribuida la competencia por la materia y el territorio. Y así se decide.

-V-

DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA

De la revisión de las actas procesales, observa esta Juzgadora que el escrito a través del cual la representación procesal del Hotel Venetur Mérida interpuso el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la P.A. N° 00180-2011 de fecha 31 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el expediente administrativo N° 046-2011-01-00154, fue presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, en fecha 06 de marzo de 2012 (folio 91), correspondiéndole, por distribución, conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo recibió a través del auto dictado en fecha 09 de marzo de 2012 (folio 93), profiriendo sentencia en data 14 de marzo de 2012, en la que declaró Inadmisible el Recurso de Nulidad Interpuesto, con la siguiente motiva:

“(…) Ahora bien, siendo competente este Tribunal, para conocer de la presente acción, pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, el cual señala:

La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1.) Caducidad de la acción.

2.) Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3.) Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la república, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4.) No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5.) Existencia de cosa juzgada.

6.) Existencia de conceptos irrespetuosos.

7.) Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Siguiendo este orden, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la caducidad de la acción, señala lo siguiente:

Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

1.) En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siembre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

2.) Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

3.) En los casos de vías de hecho y recurso de abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

(negrita y subrayado del tribunal)

En el presente caso, se observa al folio 19, original de la Boleta de Notificación, fechada 31 de agosto de 2011, dirigida al ciudadano GERENTE GENERAL DE VENETUR y suscrita por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Mérida, en el mismo se indica: “…Por medio de la presente se le notifica el contenido de la P.A. Nº 00180-2011, de esta misma fecha, dictada con ocasión de la Solicitud De Reenganche y pago De Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: E.R.G.D., en contra del INSTITUTO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PROMOCION Y CAPACITACION PARA LA PARTICIPACION TURISTICA (INATUR), en el m.d.P.A.E. Nº 046-2011-01-00154; la cual se anexa a la presente…” ; consta al pie de esta notificación sello de recibido, en el que se l.H.V.M., RIF. G-20000247-6, COORDINACION DE TALENTO, recibido en fecha 06 de septiembre de 2011, a la 10: 14 am. por la ciudadana Mareleni Paredes, C.I. 13.099.937, Asistente de Personal.

Así las cosas, verifica esta Juzgadora, que desde la fecha de notificación de la p.a. recurrida de nulidad, al accionante HOTEL VENETUR MERIDA, esto es, desde el día 06 de septiembre de 2011 (exclusive) hasta el día en que fue interpuesto el presente RECURSO DE NULIDAD contra P.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, martes, 06 de marzo de 2012 inclusive, transcurrieron ciento ochenta y dos (182) días continuos, los cuales según el calendario, se discriminan de la siguiente manera:

* 24 días en el mes de septiembre 2011;

* 31 días en el mes de octubre 2011;

* 30 días en el mes de noviembre 2011;

* 31 días en el mes de diciembre 2011;

* 31 días en el mes de enero 2012;

* 29 días en el mes de febrero 2012;

* 06 días en el mes de marzo 2012;

Sin embargo, debe considerarse que de conformidad con la doctrina jurisprudencial contencioso administrativa (Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 543 del 17 de abril de 2007), cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”.

En el caso bajo análisis, de un simple cómputo de los 180 días continuos transcurridos desde el 06 de septiembre de 2011 (fecha de la notificación) exclusive, se evidencia que dicho término de caducidad se cumplió en fecha 04 de marzo de 2012, que correspondió a un día domingo, no laborable, debiendo ser interpuesta la acción, al primer día hábil siguiente, es decir el día lunes 05 de marzo de 2012, sin embargo, la solicitud de nulidad fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, el día, martes 06 de marzo de 2012, esto es, el segundo día hábil siguiente luego de verificarse el lapso de caducidad previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, concluye este Tribunal que la presente demanda esta incursa en la causal de INADMISIBILIDAD, referida a la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con el numeral 1 del artículo 35, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1, del articulo 32 ejusdem, en tal sentido, se declara la caducidad de la acción del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.(…)

Examinados los motivos de hecho y derecho expuestos, extrae este Tribunal que de acuerdo numeral 1 de la norma 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (de la caducidad), la primera instancia efectuó un cómputo de los días transcurridos, desde la notificación del acto administrativo que se pretende anular y la fecha en que se interpuso el Recurso de Nulidad, a los efectos de determinar, sí la mencionada acción fue ejercida en tiempo hábil, verificando la Juez que ya había transcurrido el lapso de 180 días continuos, cuando fue interpuesta la acción, por ende, declaró inadmisible la misma, por haber operado la caducidad.

No obstante a lo anterior, es menester para este Tribunal revisar que la notificación del acto administrativo haya sido debidamente practicada, para así tener certeza que el lapso de caducidad transcurrió efectivamente, teniendo en cuenta lo establecido en las normas 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen:

Artículo 73.- Se notificará a los interesados de todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74.- Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

(Negrillas y subrayado e esta Alzada).

De las normas citadas se colige, que las notificaciones efectuadas a los interesados de un acto administrativo deben contener: 1) El texto íntegro del acto; 2) Los recursos que proceden en contra de éste; 3) La expresión de los términos para ejercer esos recursos; y, 4) Los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse; y en el caso de no llenar esas menciones se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno; en tal sentido, es propicio revisar la notificación practicada en el caso bajo análisis, a los efectos de determinar si cumple con los requisitos de Ley, observándose que la misma fue consignada por el accionante y obra inserta al folio 19 del presente asunto, en la que se lee:

CIUDADANO (A):

GERENTE GENERAL DE VENETUR

AVENIDA 1, HOYADA DE MILLA FRENTE AL MINFRA, M.E.M..

SU DESPACHO.-

Por medio de la presente se le notifica el contenido de la P.A. N° 00180-2011, de esta misma fecha, dictada con ocasión de la Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano: E.R.G.D., en contra del INSTITUTO AUTÓNOMOFONDO NACIONAL DE PROMOCIÓN Y CAPACITACIÓN PARA LA PARTICIPACIÓN TURÍSTICA (INATUR) en el m.d.P.A.E. N° 046-2011-01-00154; la cual se anexa a la presente.(…)

(Cursivas de quien decide y negrillas de la cita).

De acuerdo con lo expuesto, le fue remitido a la parte interesada, en este caso, a la accionante, la p.a. N° 00180-2011 (en su totalidad), objeto del recurso de nulidad, que obra agregada a los folios del 20 al 27 y sus respectivos vueltos, evidenciando que en la parte in fine del texto de dicho acto, el Órgano Administrativo señaló:

(…) Contra la presente decisión el interesado podrá ejercer Recurso de Nulidad dentro de los seis (06) meses siguientes términos del lapso de decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (…)

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, tomando en consideración que la fecha de emisión de la p.a. es el 31 de agosto de 2011, que es una fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (22 de junio de 2010), y que de acuerdo al artículo 32 de la mencionada Ley, las acciones de nulidad en contra de los actos administrativos de efectos particulares caducan “(…) en el término de 180 días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”, y en la norma 25 de la referida Ley, se excepcionó de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento “(…) de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)” y por vía Jurisprudencia, se le otorgó esa competencia a los Tribunales del Trabajo (entre otros en el fallo Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia); por lo que no debió indicar la Inspectoría del Trabajo al interesado, que contaba con un lapso de 06 meses para interponer el Recurso de Nulidad, por ante “(…) los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

De allí que, advierte esta Sentenciadora, que si bien la notificación contiene las menciones que establece la norma 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo allí indicado se trata de una información errónea, lo cual atenta contra el derecho a la defensa y a la seguridad jurídica del interesado, que no fue debidamente informado del lapso y el Tribunal competente para interponer la acción a nulidad a la que tenía derecho, máxime cuando se le indicó una norma que no es la aplicable al caso, por lo que se trata de una notificación defectuosa, que no surte efecto, por ende, no debía comenzar a computarse el lapso de caducidad, así lo expresó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.867 de fecha 20 de octubre de 2006, caso: M.C.M.A., con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al asentar:

Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

De acuerdo con lo expuesto, al no haber sido correctamente notificado el Hotel Venetur Mérida, es útil y necesario reponer la causa al estado que el Tribunal A quo se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad, exceptuando la aquí analizada, a los efectos de garantizarle a la parte accionante el ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con la norma 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser de orden público. Y así se decide.

Finalmente, por todos los motivos de hecho y derecho antes expuestos, se revoca la decisión objeto de consulta, ordenándose remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dada la reposición de la causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y derecho expuestos en la motivación del fallo, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La competencia de este Tribunal Superior para conocer la consulta de la decisión dictada por la primera instancia en el presente asunto, de acuerdo a la norma 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

SEGUNDO

Se revoca la decisión sometida a consulta, reponiendo la causa al estado que el A quo se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad, con excepción de la analizada en el presente fallo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO

No hay condena en costas en esta instancia por la naturaleza del fallo.

CUARTO

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de La República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser archivada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/mjb

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