Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 202° y 153°

EXP. No. AP31-V-2011-002707

DEMANDANTES: SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, G.L.P.V.Y.E.L.P.V., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 762.630, 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.A.B.O.Y.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120, respectivamente.

DEMANDADA: M.P.D.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.500.393, representada judicialmente por los abogados A.J.L.V.Y.E.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

I

Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado J.A.B.O., apoderado judicial de la parte actora SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, G.L.P.V.Y.E.L.P.V., contra M.P.D.P., por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el libelo de la demanda, el Apoderado de la parte actora alego:

…La co-demandante la ciudadana SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, supra identificada procedió en su carácter de parte ARRENDADORA, a arrendar a la ciudadana M.P. de PITA, quien a su vez es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 6.500.393, mediante documento autenticado por ante la Notarla Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 16 de Junio del año 2009, el cual quedó asentado bajo el No 02, tomo 51, de los libros llevados por esa oficina pública, un inmueble constituido por Un (1) galpón industrial distinguida con el No. 1, ubicado en el lindero ESTE del edificio Hércules, hoy Don Corrado, situada en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada cada una de (993,00 M2), contrato éste cuyo original anexo al presente escrito marcado con la letra “B”… finalmente y a pesar de los innumerables requerimientos extrajudiciales y por causas no imputables a mis mandantes, la identificada arrendataria NO, ha cumplido con sus obligaciones contractuales y legales, al NO instalar un medidor eléctrico propio en el galpón arrendado, al NO entregar mensualmente copias de los servicios públicos que utiliza debidamente cancelados, al NO haber cumplido con la presentación de una póliza de seguros contra incendios y riesgos afines y finalmente al NO instalar equipos de prevención y detención de incendios en el galpón cuya posesión detenta. quedando así configurada en consecuencia varias causales de resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento de las cláusulas quinta y séptima, del contrato locativo cuyo contenido lo doy por reproducidos a los solos efectos de esta acción…………….

PETITORIO

PRIMERO: En la Resolución del contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha l6 de Junio del año 2009, el cual quedó asentado bajo al No 02, tomo 5l. de los libros llevados por esa oficina pública cuyo objeto as un inmueble constituido por Un (1) galpón industrial distinguido con el Nº 1, ubicado en el lindero ESTE del Edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con un área aproximada cada uno de (993,00 M2), y como consecuencia de ello se declare el cumplimiento forzoso de la obligación contractual y legal que tiene para restituir a mis representados el inmueble arrendado, al igual que la entrega del mismo totalmente desocupado tanto de bienes como de personas y en el mismo buen estado en que fue entregado en virtud del incumplimiento de las cláusulas QUINTA Y SEPTIMA, del contrato que hoy se resuelve, solvente en cuanto a los servicios públicos se refiere.

SEGUNDO: En pagar aparte del canon de arrendamiento por el uso del inmueble, por concepto de cláusula penal, la cantidad de doscientos bolívares diarios (200,00), mas el incremento que corresponda en base al Índice del Precios al consumidor que dicte el Banco Central de Venezuela a partir de la notificación extrajudicial efectuada en fecha 9 de febrero del 2011, por intermedio de la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble antes identificado, de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima séptima del contrato de arrendamiento.

TERCERO: En pagar adicionalmente a lo anterior y en forma independiente al canon de arrendamiento por el uso del inmueble, de conformidad a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento de marras, a mis mandantes la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (BSF 2.000,00), por concepto de indemnización, a partir de la notificación extrajudicial efectuada en fecha 9 de febrero del 2011, por intermedio de la Notaría Pública IV del Municipio Chacao del Estado Miranda, desde la fecha de admisión de la presente demanda hasta la entrega voluntaria o forzosa del inmueble antes identificado, por el uso indebido del medidor de luz eléctrica asignado al contrato No 150237009, de acuerdo a la revisión que efectuase en su oportunidad la Administradora Serdeco C.A., empresa prestataria del servicio.

CUARTO: En pagar las costas y costos, así como los honorarios profesionales de abogado causados por el ejercicio de esta acción….

En fecha 12/01/2012, este Juzgado mediante auto admitió la presente demanda ordenando librar la compulsa correspondiente para que se practicara la citación de la parte demandada.

En fecha 27/01/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa a nombre de la parte demandada de autos.

Cumplidos como fueron los trámites de Ley a los fines de la citación de la parte demandada de autos, en fecha 06/06/2012, compareció el abogado A.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia, consignó a los autos Poder que acredita su representación, asimismo, en nombre de su mandante se dió por citado en la presente causa.

En fecha 08/06/2012, comparecieron los abogados ANIBAL LAIRET VIDAL y E.L.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron a los autos escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestiones previas, en los términos explanados en el mismo.

En fecha 12/06/2012, comparecieron los abogados J.A.B.Y.A.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, y mediante diligencia procedieron de mutuo acuerdo suspender la presente litis desde el día 12/06/2012, hasta el día 25/06/2012, a los fines de llegar a un acuerdo. En la misma fecha este Tribunal mediante auto acordó lo antes expuesto.

En fecha 26/06/2012, comparecieron los abogados J.A.B.Y.A.L.V., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y parte demandada, respectivamente, y mediante diligencia procedieron de mutuo acuerdo suspender la presente litis desde el día 26/06/2012, hasta el día 06/07/2012, a los fines de llegar a un acuerdo. En la misma fecha este Tribunal mediante auto acordó lo antes expuesto.

En fecha 09/07/2012, comparecieron los abogados ANIBAL LAIRET VIDAL y E.L.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron a los autos escrito de pruebas a la demanda, en los términos explanados en el mismo.

En fecha 10/07/2012, compareció el abogado J.A.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó a los autos diligencia oponiéndose a las cuestiones previas opuestas y escrito de pruebas a la demanda, en los términos explanados en el mismo.

En fecha 12/07/2012, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ambas partes, en fechas 09 y 10 de julio de 2012.

En fecha 17/07/2012, la parte demandada apelo de la inadmision de la prueba de informes.

En fecha 18/07/2012, comparecieron los Apoderados de ambas partes y por imposibilidad de la demandada de estar en el inmueble para el día 23/07/2012, fecha en la cual finalizaría el lapso de evacuación de pruebas, solicitaron la prorroga de dicho lapso por un (1) día de Despacho, para la evacuación de la prueba de inspección judicial, lo cual fue acordado por el Tribunal.

En fecha 18/07/2012, se oyó la apelación interpuesta por la parte demandada en un solo efecto devolutivo.

En fecha 18/07/2012, diligencia la parte actora e impugno y desconoció los correos electrónicos de fechas 20 de Mayo, 27 de Junio y 15 de Agosto de 2011, respectivamente, promovidos por la parte demandada.

En fecha 19/07/2012, el Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo consigno acuse de recibo del oficio Nº 2012-337, remitido a CORPOELEC.

En fecha 25/07/2012, se llevo a cabo la inspección judicial promovida por la parte actora, trasladándose este Tribunal al lugar indicado, tal y como se observa a los folios (341 al 344).

En fecha 26/07/2012, la parte demandada presento escrito de consideraciones y consigno las copias para ser remitidas a la alzada en virtud de su recurso de apelación.

En fecha 26/07/2012, el fotógrafo designado en la practica de la inspección judicial promovida por la parte actora, consigno las fotografías tomadas durante la practica de la misma.

En fecha 27/07/2012, se remitieron a la alzada las copias relativas a la apelación interpuesta por la parte demandada.

En fecha 02/08/2012, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para el tercer (3er) día de Despacho siguiente.

En fecha 10/08/2012, se dicto sentencia en la cual se decidió las cuestiones previas opuestas de la siguiente manera:

…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a el defecto de forma de la demanda, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 y CON LUGAR, la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, en tal sentido, una vez conste en autos la ultima de las notificaciones, la parte actora deberá, dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes, subsanar la cuestión previa declarada con lugar, vencido dicho lapso, el Tribunal procederá a dictar sentencia.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo….

Siendo la oportunidad para decidir sobre la subsanación de la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

En la oportunidad para subsanar la cuestión previa opuesta la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:

…actuaciones, en tal condición ocurren y exponen: “Vista la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal y encontrándonos en la oportunidad prevista a que se contrae el articulo (350) ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil vigente, es por lo que procedo a subsanar la cuestión previa relativa al supuesto defecto de forma alegado por la demandada en su escrito de contestación. (objeto de la pretensión), en tal sentido y a los fines legales consiguientes dejo expresa constancia a este Juzgado que los linderos exactos de ubicación del inmueble objeto de las presentes actuaciones, vale decir el constituido por Un (1) galpón industrial distinguido con el No. 1, ubicado en el lindero ESTE del edificio Hércules, hoy Don Corrado, situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, son los siguientes: NORTE: Galpón Numero (3), antes G.N. (2) y área de circulación interna; SUR: G.N. (2). ESTE: Terrenos Municipales paralelos al Río Guaire: OESTE: Área de Circulación Interna y acceso a los galpones 1, 2, y 3, respectivamente, de igual forma dicho inmueble tiene área aproximada de novecientos noventa y tres metros cuadrados (993,00 M2), aproximadamente. Seguidamente señalo que dicho galpón fue construido sobre una estructura metálica tipo pesada con columnas IPS-180 mm, techo acanalado de aluminio, losa macisa, pisos de concreto armado y paredes de bloque de concreto…”

En tal sentido los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil señalan:

Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.

El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.

El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.

El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.

En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión.

Artículo 354 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.

Ahora bien, el Tribunal observa, que corre inserto a los folios que van del 210 al 321 copia simple del titulo supletorio evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y como recaudo del mismo, corre inserta inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se establecieron los linderos de los galpones 1, 2 y 3, ubicados en el lindero este del Edificio Hercules, hoy Don Corrado, situado en la Calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desprendiéndose del acta de inspección levantada por el Tribunal Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de Octubre de 2009 (folios 284 al 287), así como del informe presentado por el practico designado (folios 290 al 299) que los linderos del galpón Nº 1, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución aquí se demanda, son los siguientes:

NOROESTE: Con galpón 2 y parte del área de circulación interna.

NORESTE: Con terrenos Municipales paralelos al río Guaire.

SURESTE: Con galpón industrial identificado D..

SUROESTE: Con galpón industrial identificado D..

Distintos a los linderos colocados en el escrito de subsanación por la parte actora, la cual señalo los siguientes:

NORTE: Con galpón Nº 3, antes galpón Nº 2 y área de circulación interna.

SUR: Galpón Nº 2

ESTE: Terrenos Municipales paralelos al Rió Guaire

OESTE: Área de circulación interna y acceso a los galpones 1, 2 y 3.

Que si bien es cierto, que no se esta discutiendo la propiedad del inmueble, como bien lo afirma el Apoderado de la parte actora, en el titulo supletorio que le acredita a la actora la propiedad de las bienhechurias que conforman el galpón Nº 1, objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda, constan linderos distintos a los linderos colocados en el escrito de subsanación, motivo por el cual este Tribunal considera que no fue debidamente subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Que no fue debidamente subsanada la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4º ejusdem, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

SEGUNDO

Extinguido el proceso, en el juicio seguido por SEBASTIANA VENEZIANO DE PILADE, G.L.P.V.Y.E.L.P.V., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 762.630, 6.401.842 y 6.817.928, respectivamente, representados judicialmente por los abogados J.A.B.O.Y.M.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.402 y 37.120, respectivamente, contra M.P.D.P., mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.500.393, representada judicialmente por los abogados A.J.L.V.Y.E.L.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.882 y 145.922, respectivamente, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 06 días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º y 153º

LA JUEZ TITULAR

Abg. L.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

F.M.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.,

FERMIN MONSALVE

EXP. No. AP31-V-2011-002707

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