Decisión nº 1468 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2005-001093

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1468

Vistos

con los Informes de la parte accionante.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado G.D.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.981.953 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.205, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y MEDICINAS VENALMED,C.A., Nº de aportante 966400, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el Nº 67, tomo 82, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 10 de octubre de 1978, bajo el Nº 236, Tomo 4-B-Sgdo, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº CJ-210.100-1232-407 de fecha 1º de septiembre de 2005, emitida por el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), actualmente INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA SOCIALISTA (INCES), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 5921 de fecha 23 de abril de 2005, que determinó a la contribuyente recurrente las sumas de Bs. 6.725.598,00 y Bs. 7.674.660,00, por concepto de impuesto y multa, respectivamente.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado G.D.D., anteriormente identificado, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº CJ-210.100-1232-407 de fecha 1º de septiembre de 2005, emitida por el Comité Ejecutivo del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

El 12 de diciembre de 2005, este Tribunal le dio entrada a la referida acción, ordenando notificar al Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), siendo practicadas las notificaciones en fechas 08/02/2006, 08/02/2006, 08/03/2006 y 23/03/2006, respectivamente, y consignadas las correspondientes boletas en fechas 23/02/2006, 02/03/2006, 28/04/2006 y 27/03/2007, respectivamente.

A través de auto de fecha 03 de abril de 2007, se admitió el recurso contencioso tributario interpuesto, abriéndose la causa a pruebas a partir del 1er. día de despacho siguiente.

En fecha 23 de abril de 2007, la abogada M.T.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.759, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 03 de mayo de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual desestima el mérito favorable de los autos alegado por la contribuyente recurrente, por no ser un medio de prueba de los contemplados en el ordenamiento jurídico.

El 20 de julio de 2007, el abogado G.D.D., representante judicial de la contribuyente accionante, presentó escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles.

El 21 de enero de 2008, el abogado G.D.D., anteriormente identificado, solicitó se “dicte el visto de la causa y decida la causa”.

En fechas 19/06/2008, 04/11/2008, 09/03/2009, 25/06/2012 y 13/07/2012, ratificó su solicitud de que se dicte sentencia.

III

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

La Gerencia General de Tributos, por medio de la Unidad de Ingresos Tributarias el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), través del funcionario Sibler Barreto, titular de la cédula de identidad Nº 3.236.508, practicó una fiscalización al periodo impositivo comprendido entre el 1er trimestre del año 1998 hasta el 1er trimestre del año 2003, a la contribuyente VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y MEDICINAS,C.A. (VENALMED), Nº de aportante 966400, sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 10, numerales 1 y 2, y 11 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Así se levantó el Acta de Reparo Nº 046636 y 044638 de fecha 25 de febrero de 2004, notificada a la contribuyente de autos el 02 de marzo de 2004, mediante la cual se dejó constancia de los aportes dejados de pagar, previstos en el artículo 10 de la Ley sobre el INCE, tal y como se discrimina a continuación:

  1. Aporte del 2%, la suma de Bs. 6.985.541,00

  2. Aporte del ½% la cantidad de Bs. 86.647,00

El 08 de marzo de 2004, la contribuyente presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 185, 188 y 189 del Código Orgánico Tributario, escrito de descargos, manifestando inconformidad con el Acta de Reparo, ya que no está obligada a realizar los aportes al Instituto, por cuanto no es contribuyente del INCE, porque no tiene el número de trabajadores requeridos de acuerdo a la Ley sobre el IINCE.

Con respecto a este alegato de la contribuyente, la Administración Tributaria del INCE, observó que a través de las Actas de requerimientos de fechas 21/07/2003, 01/08/2003 y 05/08/2003, se le solicitó a la contribuyente los siguientes documentos: balances de comprobación, estados de ganancias y pérdidas, mayor analítico, número de trabajadores trimestral y cualquier otro documento necesario para realizar la fiscalización, no obstante la contribuyente sólo presentó los estados financieros al cierre del ejercicio, los cuales no reflejan las partidas remuneratorias ni el número de trabajadores, razón por la cual la determinación fiscal se efectuó con base a las declaraciones de impuesto sobre la renta.

Sin embargo, la Administración Tributaria excluyó de la base imponible del aporte patronal del 2%, lo correspondiente al monto pagado por utilidades, en virtud de la jurisprudencia pacifica y reiterada que existe al respecto (Cfr. Sentencia de fecha 05 de abril de 1994, caso C.A. NACIONAL DE CEMENTOS.

En consecuencia, la determinación fiscal efectuada a la empresa en comentarios quedó modificada –conforme ajuste de fecha 21/02/2005, realizado a las Actas Nros. 046636 y 046638–, de la siguiente manera:

i) Aporte del 2% la suma de Bs. 6.638.951,00

ii) Aporte del ½ , la cantidad de Bs. 86.647,00.

Por otra parte, al constatar el mencionado Instituto que la disminuyó en forma ilegítima los ingresos tributarios, la referida empresa incurrió en lo que atañe al periodo comprendido entre el 1er trimestre de 1998 al 1er trimestre del 2002, en la infracción tributaria conocida como contravención, tipificada y sancionada conforme el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, y en lo que respecta al periodo comprendido entre el 2do trimestre de 2002 al 4to trimestre de 2003, le resulta aplicable por la referida disminución ilegítima de ingresos tributarios la sanción tipificada como ilícito material y sancionada conforme el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Asimismo la empresa objeto de fiscalización por parte del INCE, incurrió en infracciones tributarias en su condición de agente de retención, al no retener el ½% de las utilidades anuales según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE, por lo que le resulta aplicable al periodo comprendido entre el año 2000 al 2001, el artículo 99 del Código Orgánico Tributario de 1994. Con relación al periodo comprendido entre el año 2002 al 2003, la referida infracción es tipificada como ilícito material, la cual es sancionada conforme el numeral 3, del artículo 112 del Código Orgánico Tributario.

Es de observar que las multas fueron graduadas, conforme el artículo 37 del Código Penal, en consecuencia quedaron establecidas de la siguiente manera:

143% del tributo omitido, según agravantes 3 y 4 del art 85 del COT, equivalentes a 505 UT del COT 1994 5.472.142,00

151% del tributo omitido según las agravantes 1 y 3 de los artículos 95 y 96 del COT, equivalentes a 258 UT correspondientes al COT de 2001, más una multa correspondiente al ½% por cuanto el contribuyente incumplió con la obligación de retener a la orden del Instituto, ½% de las utilidades según el numeral 2 del artículo 10 de la Ley del INCE. 4.246.540,00

143% del tributo omitido según las agravantes 3 y 4 del artículo 85 del COT, equivalentes a 7 UT 73.636,00

238% del tributo omitido según agravantes 1 y 3 de los artículos 95 y 96 del COT, equivalentes a 5 UT 83.664,00

Por otra parte, ante la concurrencia de infracciones la Administración Tributaria del INCE, aplicó lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, vale decir, aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, por lo que las multas quedaron establecidas de la siguiente manera:

Tributo dejado de pagar (Incumplimiento de los numerales 1 y 2 de la Ley sobre el INCE) Bs. 6.725.598,00

Multa establecida en el artículo 97 del COT de 1994 (143%) sobre Bs. 3.826.673,00 Bs.5.472.142,00

Más: Multa establecida en el artículo 111 del COT (151%) sobre Bs. 2.812.278,00 Bs. 4.246.540,00

Más: Multa establecida en el artículo 99 del COT de 1994 (143%) sobre Bs. 51.494,00 Bs. 73.636,00

Más. Multa establecida en el artículo 112 numeral 3 del COT (238%) sobre Bs.35.153,00 Bs. 83.664,00

Total Multa: Concurso de infracciones tributarias artículo 81 del COT Bs. 7.674.660,00

La contribuyente accionante en desacuerdo con el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 5921 de fecha 23 de abril de 2005, interpuso recurso contencioso tributario el cual fue decidido a través de la Resolución Nº CJ-210.100-1232-407 de fecha 1º de septiembre de 2005, declarándolo inadmisible de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, por ilegitimidad de la persona que interpuso el recurso, vale decir, ciudadano V.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.680.157, actuando en su carácter de Vice-presidente de la empresa.

III

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente accionante con el fin de desvirtuar el contenido de las Resoluciones impugnadas, alega en su defensa los siguientes argumentos:

i) Con respecto a la decisión del INCE de inadmitir el recurso jerárquico sostiene que “El INCE, cuando copia la Base Décima Primera de los Estatutos Sociales de Venalmed,C.A., en el tenor de su P.A. entre comillas, debe tener lo copiado el sentido exacto de lo plasmado en el tenor de la Base Décima Primera de los Estatutos Sociales, no debe ser relajado para poderle dar el verdadero sentido hermenéutico en su espíritu, propósito y razón sin tergiversaciones en su esencia intrínseca y su aplicación a la Base Décima Primera que determina en su segundo aparte, las facultades de representación que tiene el Vicepresidente antes Venalmed,C.A., y antes Terceros; el INCE, se comen (sic) o no colocan la coma en el segundo aparte al redactar entre comillas la Base Décima Primera y al leerla le dan otro sentido, al leer corrido sin divisiones del sentido exacto su interpretación correcta; que es lo que hace el signo coma en la oración, actúa para dividir el sentido correcto y su interpretación; el INCE no interpreta en el segundo aparte, la representación del Vicepresidente en la Base Décima Primera de los Estatutos Sociales de Venalmed,C.A., cuando la representación del Vicepresidente es plena y por consiguiente obliga a la Compañía con su sola firma, esta representación del Vicepresidente en la Empresa está clara, precisa y expresa sin ambigüedades en su interpretación intrínseca en su esencia “.

Defiende la legitimidad del Vice-presidente de Venalmed,C.A. para interponer el recurso jerárquico sosteniendo que “CAPITULO III: Interpretación de la Base Décima Primera en sus tres (3) sentidos divididos por el signo coma en los Estatutos Sociales de la Empresa Venalmed,C.A., en relación con las Bases Décima, Novena y Octava en su tenor y la última Asamblea de Venalmed,C.A., Primera Interpretación en su tenor de la Base Décima Primera: El Vice-Presidente también será órgano ejecutivo de la Compañía y tendrá a su cargo coadyuvar con el Presidente en todos los actos relativos a la gestión diaria,…’ (Subrayado y negrilla de la recurrente)

Que (sic) significa la interpretación en el primer aparte de la Base Décima Primera, antes descrito: Que tanto el Vicepresidente como el Presidente de la Compañía Venalmed,C.A., son Órganos Ejecutivos por conformar la Junta Directiva de Venalmed,C.A. y así lo determina en su tenor las Bases Octava y Novena de los Estatutos Sociales, como lo dice en su tenor la Base Octava el Presidente y el Vicepresidente tendrán a su cargo la Administración de la Compañía; la Base Novena en su tenor, determina en forma especial las atribuciones que tiene la Junta Directiva una vez conformada (Presidente y Vicepresidente, más sus vocales), teniendo las atribuciones determinadas desde la Letra ‘a’ hasta la letra ‘r’, pero la letra ‘l’, le da en este ordinal al Presidente y al Vicepresidente, facultades expresa como Órgano Ejecutivo de ‘…constituir apoderados judiciales, apoderados generales,…’ (Negrilla de la recurrente), esta es una facultad de representación ante la Empresa Venalmed,C.A., que tiene indistintamente el Presidente y el Vicepresidente por ser Órgano Ejecutivo de la Junta Directiva, no determinadas en los tenores de las Bases Décima y Décima Primera en las facultades, ni en las atribuciones de cada uno. Ahora, en este primer aparte de la Base Décima Primera, el Vicepresidente, también tiene la facultad de coadyuvar con el Presidente en todos los actos relativos a la gestión diaria. Hasta ahí llega el primer aparte de la Base Décima Primera, antes determinado, su interpretación por la división que hace la coma. ¿ Qué significa esto? Que el Vicepresidente ayuda, asiste o acompaña al Presidente en las atribuciones que tiene determinadas en los Estatutos Sociales en la Base Décima, desde la Letra ‘A’ hasta la Letra ‘F’, por qué es esto así, porque el presidente en el ordinal ‘c’ en su tenor en la Base Décima, no delega las funciones de representante de los actos relativos de la gestión diaria en Venalmed,C.A., solo acepta en los Estatutos Sociales en su tenor coadyuvar en la gestión diaria con el Vicepresidente, es una ayuda, una asistencia, un acompañamiento en cualquiera de esos actos desde la Letra ‘A’ hasta la Letra ‘F’ en el tenor de la Base Décima, que determinan las atribuciones del Presidente en sus gestiones ante Venalmed,C.A., pero nunca una representación, porque así lo determina en forma clara, precisa y expresa la letra ‘C’ en su tenor y en su aparte in fine al decir. ‘Resolver acerca de todos los actos relativos a la gestión diaria de la compañía, y representarla en ellos”. (Negrilla y subrayado de la recurrente)

Segunda Interpretación en su tenor de la Base Décima Primera: ‘ Con respecto a la cual tendrá la plena representación de la compañía y por consiguiente la obliga con su sola firma…’ (Negrilla y subrayado de la recurrente)

Que significa la interpretación del segundo aparte de la Base décima primera, antes descrita: Que el Vicepresidente tiene también en la empresa la plena representación de la compañía y por consiguiente la obliga con su sola firma, esto esta (sic) claro, preciso y expreso en los Estatutos Sociales de Venalmed,C.A., esto no debe tergiversarse su interpretación en el según aparte de la Base Décima Primera en su tenor, por lo antes explicado en el primer aparte en el tenor de la base décima primera…’

En este sentido la empresa accionante considera que “…EL VICEPRESIDENTE DE VENALMED,C.A. TIENE TAMBIÈN LA PLENA REPRESENTACIÓN DE LA COMPAÑÍA VENALMED Y POR CONSIGUIENTE LA OBLIGA CON SU SOLA FIRMA, ESTA FACULTAD ESTÀ PLENAMENTE DETERMINADA EN EL SEGUNDO APARTE DE LA BASE DÉCIMA PRIMERA EN SU TENOR Y SOLO LA TIENEN QUIENES REPRESENTAN A VENALMED,C.A., EN EL TENOR DE LOS ESTATUTOS SOCIALES EN LAS BASES DÉCIMA Y DÈCIMA PRIMERA EN SUS TENORES”.

Con respecto a la redacción de la base décima primera, la cual expresa “El Vice-Presidente también será órgano ejecutivo de la Compañía y tendrá a su cargo coadyuvar con el Presidente en todos los actos relativos a la gestión diaria, con respecto a la cual tendrá la plena representación de la Compañía y por consiguiente la obligará con su sola firma, teniendo además las siguientes atribuciones: a) Suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente. b) Vigilar el funcionamiento interno de la Compañía. c) Las demás que le otorguen los presentes estatutos y la Junta Directiva.”, interpreta la contribuyente recurrente que “… la Empresa Venalmed,C.A., en ningún momento en el tiempo y espacio de sus actividades comerciales, jurídicas, privadas o públicas se va a quedar sin representación, ya que el Presidente y el Vicepresidente tienen la facultad de representación plenamente en la Compañía y la obligan con sus solas firmas indistintamente, lo que hay es una diferencia de funciones en los Estatutos Sociales de Venalmed,C.A…”

ii) Que la empresa VENALMED,C.A. “funciona por medio se servicios que le prestan otras Empresas Mercantiles por medio de contratos suscritos por las partes para su funcionamiento en el País. Por lo tanto no tiene ni nunca ha tenido trabajador (es), no es obligada como contribuyente ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ni ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni antes (sic) ninguna Institución del Estado Venezolano con respecto a obligaciones por relaciones laborales con personas naturales, sus relaciones comerciales son netamente mercantiles con personas jurídicas (las empresas) que le prestan sus servicios para su correcto funcionamiento,…”

ii) Que “ Cuando se ejerce el Recurso Jerárquico antes (sic) el INCE, contra la Resolución Culminatoria del Sumario, bajo el Nº 5921, antes identificada, se hace y se explica en su tenor al INCE que el funcionario que hizo la (sic) fiscalizaciones en el año 2004, no tomó en cuenta o hizo caso omiso que en la Declaración del Impuesto sobre la Renta de la Empresa Venalmed,C.A., había un error semántico conceptual en el rubro que determina mano de obra directa que la empresa indicaba por equivocación en el tenor de la Declaración del Impuesto, en vez de indicar lo correcto en el rubro de la Declaración del Impuesto que es COMPRAS DE BIENES Y SERVICIOS QUE ES LO CORRECTO Y EN LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUESTOS DE LOS AÑOS 2002 al 2003 y 2003 al 2004 ya se habían subsanado el error material semántico conceptual que se venía cometiendo por la Empresa Venalmed,C.A., en los rubros antes indicados y así se le hizo ver al funcionario fiscalizador del INCE en la Declaración de los Impuestos, pero nunca se le ha causado daños al Estado Venezolano, en el Cumplimiento de las Obligaciones como es el pago de los Impuestos Sobre la Renta causados que le ha correspondido desde la constitución a la Empresa Venalmed,C.A.”

En este mismo sentido aduce que “El INCE, MULTA a la empresa Venalmed,C.A., conminándola a pagar una multa que no debe por haber nacido de un acto írrito que el INCE en funciones de Estado comete al no verificar bien u omite el funcionario fiscalizador que la Empresa Venalmed,C.A., NO TIENE TRABAJADOR (ES) A SU SERVICIO NI NUNCA LO (S) HA TENIDO. Así se les ha hecho ver y explicado al INCE con pruebas en su poder, por lo tanto Venalmed,C.A., no es CONTRIBUYENTE OBLIGADA ANTE EL INCE, Y LA LEY SOBRE EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA Y SU REGLAMENTO DEL INCE en su (sic) artículos 11 EN SU TENOR ES EXTREMADAMENTE C.S.A.. Tiene que existir trabajador (es) en la Empresa como condición SINE QUA NON; el trabajador es lo indispensable para la aplicación de la Ley del INCE, …”

Asevera el representante legal de la empresa que el recurso jerárquico ejercido “explica con detalles en forma clara, precisa y expresa, ya que se le demostró con DIECISEIS (16) PRUEBAS FEHACIENTES consignadas con el ejercicio del Recurso Jerárquico en su oportunidad legal, el porque no prosperaba la pretensión del INCE en funciones del Estado Y SE RATIFICA EN ESTE ACTO A TODO EVENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS EL EJERCICIO DEL RECURSO JERARQUICO CONTRA LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO, BAJO EL No. 5921, antes identificada, EJERCIDO ANTE EL INCE, EN LA OPORTUNIDAD LEGAL POR LEY.”

iii) La empresa accionante estimó el presente recurso por la cantidad de Bs. 20.000,00, por los daños y perjuicios que le ha ocasionado el INCE. De igual manera, demanda la indemnización por los daños y perjuicios causados.

iv) Por último, solicita que el INCE sea condenado en el pago de costas procesales.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la lectura de los actos administrativos impugnados, de los argumentos expuestos por la contribuyente recurrente y los documentos que cursan en el expediente judicial, este Tribunal deduce que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si la Administración Tributaria del INCE actuó ajustada a derecho, al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano V.B.S., en su carácter de Vice-presidente de la empresa.

ii) Si la Administración Tributaria del INCE incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al no estar la empresa obligada a efectuar los aportes que exige la ley del INCE, ya que a decir de la recurrente “no tiene trabajador (es) a su servicio ni nunca lo (s) ha tenido”.

iii) Si procede contra el INCE la condenatoria en costas procesales.

iv) Si procede la indemnización de daños y perjuicios a la contribuyente accionante, por parte del referido instituto autónomo.

Así a los fines de esclarecer acerca de la admisibilidad o no, del recurso jerárquico que interpuso la recurrente, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 250: Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

(…)

Ahora bien, la Resolución que decidió el recurso jerárquico (folio 46) expresa textualmente lo siguiente:

…este Comité Ejecutivo una vez analizado el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente y revisado el respectivo expediente administrativo instruido por este Instituto de la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y MEDICINAS VENALMED,C.A., lo declara INADMISIBLE en atención al artículo 250, numeral 3º, que señala: (…)3.- ‘Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria para recurrir’

La Administración Tributaria del INCE, luego de efectuar una transcripción de dos cláusulas de los estatutos sociales de la empresa, específicamente de la Base décima y la Base décima primera, concluye que “PARA REPRESENTAR A LA COMPAÑÍA DEBE ACTUAR EL PRESIDENTE, SEGÚN LA BASE DÉCIMA: A.V.d.T., titular de la Cédula de Identidad No. 1.159.369, y no el Vicepresidente: V.B.S..”

Con respecto a la cláusula décima primera de los estatutos sociales de la empresa, la cual textualmente establece: “El Vice-Presidente también será el órgano ejecutivo de la Compañía y tendrá a su cargo coadyuvar con el Presidente en todos los actos relativos a la gestión diaria con respecto a la cual tendrá la plena representación de la Compañía y por consiguiente la obligará con su sola firma (…)”, la Administración Tributaria del INCE, considera luego de analizar la definición de las palabras coadyuvar, gestión y diaria –tomada del diccionario larousse ilustrado– que “gestión diaria y coadyuvar, DERIVA UNA ASISTENCIA, Y NO INCLUYE LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS JERÁRQUICOS, MUCHO MENOS CONSAGRAR DICHA INTERPOSICIÓN COMO ACTOS DE GESTIÓN DIARIA, para lo cual se requiere PLENA REPRESENTACIÓN”.

En este contexto, debe aclarar este Tribunal que el INCE incurrió en el error de señalar la causal prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, conocida como ilegitimidad del recurrente, siendo lo correcto conforme a los argumentos que le sirvieron de fundamento para declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico, indicar la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 citado, vale decir, la falta de legitimación activa, por “falta de cualidad o interés del recurrente”.

En efecto la causal de inadmisibilidad del recurso jerárquico contemplada en el numeral 3 del artículo 250 eiusdem, referida a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, está referida a la capacidad para estar en juicio. Ciertamente toda persona tiene el derecho a defenderse en juicio y ostenta, por tanto, capacidad procesal, pero existe una condición adicional que debe verificarse para actuar en estrados, esto es, la llamada capacidad de postulación o ius postulandi, ostentada únicamente por aquellos sujetos que hayan cursado estudios de Derecho y cumplido los requisitos legales para ejercer la profesión, tal como se desprende del contenido de los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados.

Nuestro ordenamiento jurídico le otorga libertad a quien deba iniciar un proceso o ejercer su defensa en juicio para elegir entre constituir apoderado mediante mandato judicial, o realizar por sí misma los actos del proceso, siendo que en este último caso la parte debe actuar asistida por un abogado. Sin embargo, como se ha indicado anteriormente, es obligatoria la actuación de un profesional del Derecho, salvo ciertas excepciones establecidas expresamente en la ley, como es el caso, por ejemplo, la presentación de la solicitud de amparo constitucional sin necesidad de asistencia de abogado, supuesto contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Esta exigencia de ser asistido o representado por abogado no es un capricho del legislador, sino un imperativo lógico destinado a garantizar que las actuaciones desplegadas en los Tribunales se realicen seriamente y con el nivel de conocimientos técnicos necesarios, tanto a los fines de que la defensa de los derechos del justiciable resulte adecuada como para preservar la majestad del sistema de administración de justicia.

Otra situación es, el caso previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, vale decir, la falta de legitimación activa, cualidad o interés del recurrente toda vez que conforme al artículo 26 de nuestra Constitución toda “…persona natural o jurídica plenamente capaz, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, sean éstos directos o indirectos, individuales o colectivos; tiene legitimación activa para impugnar el acto administrativo que vulnere dichos derechos, sin necesidad de comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo…”. (criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia No. 00601 publicada en fecha 13 de mayo de 2009) (Subrayado nuestro)

En el caso sub examine el recurso jerárquico fue interpuesto en fecha 21 de junio de 2005, por el ciudadano V.B.S., titular de la cédula de identidad Nº 2.680.157, actuando conforme se evidencia de los estatutos sociales de la empresa (folios 11 al 19) en su carácter de Vice-Presidente de la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y MEDICINAS VENALMED, C.A., quien tal como lo establece claramente la cláusula décima primera de los referidos estatutos “también será órgano ejecutivo de la Compañía y tendrá a su cargo coadyuvar con el Presidente en todos los actos relativos a la gestión diaria, con respecto a la cual tendrá la plena representación de la compañía y por consiguiente la obligará con su sola firma,….”, por lo que considera quien decide que –tal como lo dejó sentado la Sala Político-Administrativa– ”si se negara “”…la defensa asumida por el ciudadano… quien actuó con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio …, como ha quedado demostrado en autos, se estaría propiciando a una nítida lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia….” por lo tanto, el ciudadano V.B.S. ya identificado, al resultar afectado con la emisión del acto administrativo (Nº 5921 de fecha 23/04/2005) en sus derechos e intereses, se encontraba legitimado para interponer por la empresa recurrente el recurso jerárquico, ante el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Conforme a lo expuesto, la Administración Tributaria del INCE, no actuó ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por el mencionado ciudadano, razón por la cual este Tribunal anula con fundamento en lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República, la Resolución Nº CJ-210.100-1232-407 de fecha 1º de septiembre de 2005 y notificada el 24 de octubre de 2005. Así se decide.

Seguidamente este órgano jurisdiccional procede a analizar el aspecto de fondo de la presente controversia, vale decir, si la Administración Tributaria del INCE incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la empresa no está obligada a efectuar los aportes que exige la ley del INCE, ya que a decir de la recurrente “no tiene trabajador (es) a su servicio ni nunca lo (s) ha tenido”.

En efecto, el representante de la empresa accionante afirma en su escrito contentivo del recurso contencioso tributario que “explica con detalles en forma clara, precisa y expresa, ya que se le demostró con DIECISEIS (16) PRUEBAS FEHACIENTES consignadas con el ejercicio del Recurso Jerárquico en su oportunidad legal, el porque no prosperaba la pretensión del INCE en funciones del Estado Y SE RATIFICA EN ESTE ACTO A TODO EVENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMAS EL EJERCICIO DEL RECURSO JERARQUICO CONTRA LA RESOLUCIÓN CULMINATORIA DEL SUMARIO, BAJO EL No. 5921, antes identificada, EJERCIDO ANTE EL INCE, EN LA OPORTUNIDAD LEGAL POR LEY.”

El Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, al caso de autos, establece expresamente en el parágrafo único del artículo 264, lo siguiente:

(…)

Parágrafo Único: Cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en la forma prevista en el parágrafo primero del artículo 259 de este Código, el Tribunal deberá notificar mediante oficio a la Administración Tributaria, con indicación del nombre del recurrente; el acto o los actos cuya nulidad sea solicitada; órgano del cual emana, y la materia de que se trate; y solicitará el respectivo expediente administrativo.

(Subrayado nuestro)

En este sentido, es importante destacar la importancia que revisten en el proceso los antecedentes administrativos. Así, la doctrina patria ha establecido que el expediente administrativo es un medio de prueba especial y esencial, que debe contener todas y cada una de las pruebas que han de coadyuvar a formar criterio al sentenciador, “pruebas estas que serán, a su vez, el instrumento que permitirá evaluar si se ha incurrido en inmotivación o falso supuesto o no, a la hora de controlar la legalidad del acto administrativo”. (BLANCO URIBE, A. Libro homenaje a la M.d.I.V.D.V., Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.426).

Por otro lado, también destaca la doctrina nacional que “el principio conforme al cual la carga de la prueba corresponde normalmente al accionante, no es absoluto y admite, según lo ha sostenido la jurisprudencia patria, las siguientes excepciones: cuando se alega la incompetencia del autor del acto y cuando no se remite el expediente administrativo”. (FRAGA PITTALUGA, L. La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA,Caracas,1998,p.201).

Ciertamente la presentación de los antecedentes administrativos, constituye el cumplimiento de la carga probatoria que le corresponde a la Administración Tributaria, considerándose que ante su incumplimiento se hacen operativas a favor del solicitante de la exhibición, las presunciones señaladas o los alegatos esgrimidos.

Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:

...en el caso de autos, la instancia inferior sancionó a quien no debía, es decir, quien incumplió una obligación que la ley le impone fue a la Administración y sin embargo con tal proceder se castigó al recurrente quien, por cierto, la ley no le exige que tenga -como lo sostiene el fallo apelado- que ‘provocar la actuación del sustanciador del proceso a fin de recabar’ el expediente administrativo, sino que es el Tribunal a quien la ley le otorga la facultad de poder solicitar el envío de dicho expediente y es, igualmente, la ‘autoridad administrativa’ la que tiene la obligación de atender a tal solicitud (orden); por ende si ésta –la administración- incumple tal deber, además de las responsabilidades en que pueda incurrir por incumplimiento tanto de obligación legal como de requerimiento judicial, debe también soportar, en consecuencia, los efectos negativos que su inactividad produjo y no cargárselos a la parte recurrente como equivocadamente hizo la sentencia apelada....

. (CPCA, 25/03/80). (FRAGA PITTALUGA, L., La Defensa del Contribuyente Frente a la Administración Tributaria, Ediciones FUNEDA, Caracas, 1998, p.203)

Aplicando lo precedentemente expuesto al caso de autos, se observa que la empresa accionante afirma que las pruebas que demuestran que efectivamente no es contribuyente del aporte patronal del 2%, ni tampoco obligado a efectuar la retención del ½% de las utilidades pagadas a los trabajadores que exige el artículo 10 de la Ley del INCE, fueron consignadas en el procedimiento del recurso jerárquico, por lo que infiere este Tribunal que los referidos medios probatorios deben de conformidad con lo establecido en los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cursar en el correspondiente expediente administrativo que está obligado a llevar la Administración Tributaria, medios probatorios éstos que resultan indispensables para que esta juzgadora pueda efectuar el análisis y valoración respectiva y llegar así a la verdad de los hechos controvertidos en el presente asunto.

En este contexto, es importante destacar que este Tribunal a través de boleta de fecha 12 de diciembre de 2005, recibida por el INCE el 27 de marzo de 2007 (folio 96 del expediente judicial), solicitó al referido Instituto autónomo el respectivo expediente administrativo, dando así cumplimiento a lo previsto en el parágrafo único del artículo 264 antes citado. No obstante, luego de la revisión de todos los documentos que cursan en autos, se constata que el comentado expediente jamás fue consignado por la Administración Tributaria del INCE. Ante esta omisión por parte de la Administración Tributaria debe este órgano jurisdiccional –siguiendo lo ya harto establecido por la jurisprudencia patria–, considerar como cierto lo dicho por la parte accionante, vale decir, que ciertamente “no tiene trabajador (es) a su servicio ni nunca lo(s) ha tenido”, siendo así se concluye que la empresa accionante no se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en el artículo 11 de la Ley del INCE, el cual textualmente establece:

Artículo 11: Son deudores del aporte señalado en el ordinal 1 del artículo 10 de esta Ley, las personas naturales y jurídicas que dan ocupación en sus establecimientos a cinco (5) o más trabajadores.

(Subrayado nuestro).

En consecuencia, queda así evidenciado en autos que la Administración Tributaria del INCE, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto efectuó una determinación fiscal partiendo de situaciones fácticas falsas o erróneas, razón por la cual se concluye que la empresa VENALMED,C.A. no está obligada a efectuar el aporte patronal del 2%, ni ha efectuar la retención del ½% de las utilidades, conforme lo exigen los numerales 1 y 2, del artículo 10 de la Ley de INCE. Así se decide.

En razón de lo precedentemente expuesto, este Tribunal con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República, anula el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 5921 de fecha 23 de abril de 2005, que determino a la contribuyente recurrente las sumas de Bs. 6.725.598,00 y Bs. 7.674.660,00, por concepto de impuesto y multa, respectivamente, emitida por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Así se declara.

Con respecto a la condenatoria en costas solicitada por la parte accionante, se observa, que fue vencido totalmente el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). Sin embargo, quien suscribe el presente fallo, considera pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente:

No obstante lo anterior, debe la Sala pronunciarse respecto a la condenatoria en costas proferida por el a quo contra el Fisco Nacional, para lo cual resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional de este M.T. en la reciente sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., el cual es del tenor siguiente:

ˋ…la Sala, mediante sentencia N° 1582 del 21 de octubre de 2008, aunque abandonó el criterio acogido en la sentencia supra, según el cual constituye una desigualdad injustificada que la República y los entes que gozan de tal privilegio no pudieran ser condenados en costas y en cambio sí pudieran serlo los particulares que litiguen en su contra y resulten totalmente vencidos, ratificó la constitucionalidad de la prohibición de condenatoria en costas a la República, de manera general, por estimar lo siguiente:

‘Ahora bien, el privilegio procesal de la República y de otros entes públicos, relativo a la exención de la condena en costas ha sido establecido por el Legislador en uso de su amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales, ello, mediante el establecimiento de una diferenciación racional que responde a los intereses superiores que tutela el Estado, aun en juicio, como son, la no afectación del servicio e interés público y la protección de sus bienes y derechos, que son, en definitiva expresión del interés general.

Sobre el particular esta Sala ha sostenido que ‘la labor del legislador debe tener como norte no sólo los principios generales expresamente consagrados en el Texto Fundamental, sino además los supremos fines en él perseguidos, por lo que está obligado a realizar una interpretación integral y coordinada del cuerpo constitucional, lo cual implica que la actividad legislativa no conlleva la simple ejecución de los principios constitucionales, sino que, por el contrario, comprende una amplia libertad de configuración normativa que le permite determinar y aplicar, de manera concreta, las directrices necesarias para el cumplimiento de los cometidos constitucionales’. (Vid. sentencia N° 962/2006, del 09.05, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.).

Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual se enlaza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente legítimo.

Así las cosas, a juicio de esta Sala el privilegio en cuestión no es contrario a los artículos 21 y 26 de la Constitución, ya que, el trato diferente obedece a un objetivo constitucionalmente válido, además, el mismo resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la singularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que lo establecen. Por consiguiente, la Sala juzga que no constituye una desigualdad injustificada, el que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos, por lo que la Sala abandona el criterio sentado en sentencia nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: A.M.S.F., de conformidad con los criterios establecidos en la jurisprudencia de esta (Vid. pp. 22 y 23). Así se decide.

Lo expuesto no es aplicable a los procesos de amparos, en los que el Legislador estableció un criterio subjetivo para la condenatoria en costas basado en la temeridad, además de que el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales, de allí que se ratifica la doctrina de interpretación vinculante que estableció en sentencia N° 2333 del 2 de octubre de 2002, caso: Fiesta C.A., según la cual, indiferentemente de la persona contra la cual obre la pretensión, y con las particularidades dispuestas en la norma que lo estipula, puede ser condenado en costas el perdidoso, bien se trate de entidades públicas o de particulares que hubieren intentado una acción contra aquellas personas públicas.

Con base en lo expuesto, se concluye que las disposiciones que contienen los artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, anteriormente 47, y en la última frase del 287 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la prohibición de condena en costas contra la República, no son contrarias a la Constitución, en consecuencia, debe declararse sin lugar la pretensión de nulidad de las referidas disposiciones normativas. Así se declara.’

Según este criterio, el privilegio procesal de la República que le exime de ser condenada en costas procesales cuando resulta vencida en juicio está plenamente justificado por los objetivos que constitucionalmente se le han asignado, lo cual resulta coherente y proporcional con los fines perseguidos que han sido delimitados en cada una de las leyes que lo establece, situación que no varía en materia penal, donde la acción está atribuida al Estado a través del Ministerio Público, según lo previsto en los artículos 285 de la Carta Magna y 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos, incluso en aquellos de carácter penal en todos los supuestos previstos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide´.

Conforme al criterio expuesto, se revoca la condenatoria en costas impuesta al Fisco Nacional. Así se declara

. (Resaltado del Tribunal).

Advierte así quien decide que, a pesar de haber sido vencido totalmente en el presente caso, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y siendo la condenatoria en costas, un medio previsto por el legislador para resarcir a la accionante por los gastos en que se vio obligada a incurrir, para acceder a esta jurisdicción contencioso tributaria a fin de lograr la nulidad del ut supra identificado acto administrativo; este Tribunal, en virtud del criterio jurisprudencial supra transcrito, debe declarar improcedente la condenatoria en costas del precitado Instituto Autónomo. Así se establece.

Por último con respecto a la solicitud de la recurrente de indemnización por los daños y perjuicios que le ocasionó el INCE, considera esta juzgadora importante transcribir el criterio que ha venido sosteniendo al respecto nuestro m.T.d.J.:

Por otra parte el artículo 206 eiusdem, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

En tal virtud, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

Sin embargo, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado.

Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, pues resultaría un contrasentido que el Estado estuviese obligado a resarcir a un administrado que se ha comprometido contractualmente con cualquiera de los entes públicos prestatarios de servicios y no ha cumplido con las obligaciones derivadas de esa relación contractual, pues tal resarcimiento supondría una actividad contraria a la noción misma del deber resarcitorio que la Constitución consagra.

Y aún más, no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y ser procedente, esto es, debe constituir una verdadera afección a los bienes y derechos jurídicamente protegidos de quien los reclama.

(Sentencia Nº 1175 de la Sala Político-Administrativa de fecha 1º de octubre de 2002, exp. Nº 297)

Así, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales advierte este Tribunal, que la contribuyente de autos, no probó en modo alguno los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u omisión dañosa por parte del INCE y la relación de causalidad entre ambos, motivo por el cual este órgano jurisdiccional debe desestimar esta solicitud planteada por la empresa accionante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado G.D.D., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 23.205, en su carácter de apoderado judicial de la empresa VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y MEDICINAS VENALMED,C.A.

En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº CJ-210.100-1232-407 de fecha 1º de septiembre de 2005, emitida por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), la cual declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

ii) Se ANULA la Resolución Culminatoria de Sumario Nº 5921 de fecha 23 de abril de 2005, que determino a la contribuyente recurrente las sumas de Bs. 6.725.598,00 y Bs. 7.674.660,00, por concepto de impuesto y multa, respectivamente, emitida por la Gerencia General de Tributos del mencionado Instituto.

iii) No se condena en costas procesales al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), actualmente Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES), en virtud del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

iv) No procede a favor de la accionante, la indemnización de daños y perjuicios, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Nacional de Cooperación Educativa y Socialista (INCES) y a la contribuyente accionante VENEZOLANA DE ALIMENTOS Y MEDICINAS VENALMED,C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las doce y catorce minutos de la tarde (12:14 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO:

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