Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES CAVENAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de junio de 1970, bajo el N° 5, Tomo 64-A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.D.G. y C.I.J.P., inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.424 y 97.118, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.R.R.M., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 4.875.790.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial.

EXPEDIENTE: 9746

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por recurso de Regulación de Competencia, ejercido por los abogados J.L.D.G. y C.I.J.P., apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES CAVENAS, en razón de que el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la demanda que por cumplimiento de contrato ejerciera la recurrente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se observa de los autos que en fecha 21 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia se declaró incompetente para conocer la demanda en razón de la cuantía, declinando la competencia a un Juzgado de Primera Instancia.

Seguidamente la representación judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES CAVENAS, solicitó la Regulación de Competencia.

El 26 de febrero de 2008, el Juzgado que se encontraba para la época como distribuidor, realizó la respectiva insaculación, quedando para conocer del mismo, este Tribunal.

En fecha 05 de marzo de 2008, esta Alzada fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y el territorio sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, las formas en que deberá ser calculada la cuantía según el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem.

En cuanto a los alegatos de la recurrente, presentados mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2007, se observa lo siguiente:

…i) La Demanda interpuesta se trata simplemente de la Ejecución de un Pacto de Retracto que se encuentra establecido en la Cláusula Décimo Quinta de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio; ii) La Ejecución del Pacto de Retracto, no tiene nada que ver, ni guarda relación alguna con la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sino que muy por el contrario, lo que se está solicitando es la Ejecución del Pacto de Retracto establecido en la Cláusula Décimo Quinta del Contrato, a través de una Demanda de Cumplimiento de Contrato, específicamente en lo que atañe de manera exclusiva a la referida Cláusula Décimo Quinta (en la que está establecida el Pacto de Retracto), iii) El Cumplimiento de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato, que se solicita mediante la Demanda, se realiza en virtud del incumplimiento del Pacto de Retracto acordado, y no por el incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; iv) De hecho, el pacto de Retracto, cuya ejecución se solicita, constituye más bien, una condición resolutoria, en la que ni siquiera debe mediar incumplimiento alguno de las obligaciones de las partes; v) La Ejecución del Pacto de Retracto solicitada a través de la Demanda de Cumplimiento de Contrato, no se encuentra establecida, ni menos aún regulada en ninguna de las disposiciones de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; vi) La Ejecución del Pacto de Retracto solicitada a través de la Demanda de Cumplimiento de Contrato, se encuentra establecida y regulada en los artículos 1.167 y 1.534 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, modificada parcialmente mediante Resolución N° 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, ambas dictada por el Tribunal Supremo de Justicia; vii) La Ejecución del Pacto de Retracto solicitada a través de la Demanda de Cumplimiento de Contrato, no deriva de la aplicación de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; de hecho, en ninguna parte del libelo de Demanda se hace ni mención ni referencia alguna a esta Ley Especial sobre Ventas con Reserva de Dominio; viii) Al no derivar la Ejecución del Pacto de Retracto solicitada a través de la Demanda de Cumplimiento de Contrato, de la aplicación de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, no puede aplicársele conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida Ley, el Procedimiento Especial allí establecido (Juicio Breve); y ix) De este modo, al no poder aplicársele el Procedimiento Especial (Juicio Breve) al que hacer referencia el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sólo puede aplicársele, en ausencia de un Procedimiento Especial, el Procedimiento Oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006, modificada parcialmente mediante Resolución N° 2006-00066 de fecha 18 de octubre de 2006, ambas dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de una Demanda que versa sobre obligaciones patrimoniales que no tiene un Procedimiento Especial Contencioso. En virtud de todo ello, y al ser la competencia una materia de orden público, solicito respetuosamente la Regulación de Competencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 69 y 71 del Código de Procedimiento Civil, de modo que se declare COMPETENTE a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal considera certero traer a colación lo dispuesto en las Resoluciones 2006-00038 del 14 de junio de 2006, 2006-00066 y 2006-00067 del 18 de octubre de 2006, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Estableciendo así, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo. 859. — Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.

2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.

3º Las demandas de tránsito.

4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.

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Ahora bien, se observa que la acción que intenta la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES CAVENAS, es el Cumplimiento de la Cláusula Décima Quinta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrada entre ella y el ciudadano C.R.R.M., estando establecida en esta cláusula el retracto convencional sobre el bien vendido. Además de ello, se observa del petitorio de la demanda que la actora solicita se declare el incumplimiento contractual del demandado, y en consecuencia se le ordenare el cumplimiento de la Cláusula Décimo Quinta del Contrato y la entrega material del vehículo.

Aunado a lo anterior, la cláusula en que se fundamente la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASENSORES CAVENAS, es del tenor siguiente: “…Pacto de Retracto. “EL COMPRADOR” acepta el pacto de retracto por el cual “LA VENDERORA” se reserva el derecho de rescatar el vehículo antes identificado restituyendo el monto que hubiere pagado “EL COMPRADOR” para el momento que se ejerza el rescate; “LA VENDEDORA” notificará por escrito a “EL COMPRADOR” su voluntad d ejercer su derecho de rescate enviando una comunicación a la dirección establecida en el contrato y éste deberá hacer entrega del vehículo dentro de los seis (6) días siguientes al envió de tal notificación. Este derecho podrá ser ejercido en cualquier momento durante la vigencia del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de este documento…”

Siendo así las cosas, se observa que lo que pretende la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASCENSORES (CAVENAS), es el rescate del bien mueble (vehículo) que fue vendido inicialmente con reserva de dominio al ciudadano C.R.R.M., no procediendo en el presente caso, aplicación de normativa alguna de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

De allí que, considera este sentenciador que la acción que pretende la accionante es el retracto convencional del bien mueble (vehículo); estando este tipo de acción prevista en el artículo 1.534 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.534.- El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544.

Es nula la obligación de rescatar que se imponga al vendedor.

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Ahora bien, es sabido por todos que el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto, tal como lo dispone el artículo 1.533, que dispone: “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución ya explicadas en este Título y de las comunes a todas las convenciones, el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto.”.

En tal sentido el retracto convencional, es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante la restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en los artículos 1.544 y 1.534 del Código Civil.

Estando desprovisto este tipo de acción, de un procedimiento especial para su tramitación, el legislador procedió en este caso según lo dispuesto en el artículo 338, ha establecer un procedimiento general para aquellas acciones carente de procedimientos especiales así: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

En ese orden de ideas, y en acatamiento al criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 14 de junio de 2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 00066 del 18 de octubre de 2006, a los Juzgados Municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT); por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario).

Atendiendo a los artículos 1, 2 y 5 de la resolución del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita, y al artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la presente acción no tiene un procedimiento especial; estando ubicada la Jurisdicción en el Área Metropolitana de Caracas, y siendo la cuantía estimada en la cantidad de Treinta y Cinco Millones Quinientos Ochenta y Ocho Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 35.588.968,00), corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En base a la motivación antes expuesta y la solicitud de regulación de competencia, este Tribunal declara competente para conocer por la cuantía, en virtud de resolución Nº 2006-00067 emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de octubre de 2007, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

PRIMERO

CON LUGAR, el recurso de Regulación de Competencia intentado por los abogados J.L.D.G. y C.I.J.P., apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. VENEZOLANA DE ASENSORES CAVENAS, en consecuencia se declara competente para seguir conociendo del juicio que por Cumplimiento de Contrato ejerciera la recurrente en contra del ciudadano C.R.R.M., al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Remítase el expediente al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9746 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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