Decisión nº 253 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 8 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante oficio Nº 4.592-13, de fecha 20/09/2013, el Juzgado Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, remitió a los fines de su distribución las presentes actuaciones.

En fecha 08/10/2013, se realizó la distribución respectiva correspondiéndole conocer por apelación a este Tribunal Superior, quien recibió el expediente en la misma fecha.

La causa fue remitida a fin de que esta Alzada se pronuncie en torno al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión de fecha 16/09/2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio mencionado supra, que declaró inadmisible la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.

En fecha 09/10/2013, se estableció por medio de auto a las partes que este Tribunal procederá a dictar sentencia en este asunto, en un lapso de treinta (30) días, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Alzada a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 12/009/2013, la abogada L.R.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Venezolana de Cemento (INVECEN), S.A., interpuso demanda de amparo en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00068-13, dictada en fecha 29/07/2013 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatugua, con sede en Cagua, alegando:

Que, en fecha 29 de julio de 2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua del estado Aragua, procedió a dictar una P.A., en un caso del cual carecía de Jurisdicción para su decisión, en atención a lo establecido en el articulo 513 numeral 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, relacionado con el Procedimiento de Reclamo, donde se establece que cuando el reclamo verse sobre cuestiones de derecho, lo deben resolver los tribunales jurisdiccionales, pero la recurrida simplemente señalando que dicha Providencia resuelve cuestiones de hecho, sin haber realizado motivación alguna para determinar si se trataba de cuestiones de hecho o de derecho, procedió a dictar la Providencia, en violación de los derechos y garantías que las leyes y nuestra carta magna le consagran a mi representada.

Que, la P.A., es recurrible por vía judicial, a través de un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación cuya competencia le corresponde a este Circuito Judicial del Trabajo, mas sin embargo, la admisión de dicho recurso estaría supeditada al cumplimiento previo de lo ordenado en la Providencia, ya que se exige la Certificación del inspector o Inspectora del Trabajo del acatamiento a lo ordenado.

Que, en el presente caso, al dar cumplimiento a lo ordenado en la Providencia referida, otorgando el aumento salarial a los reclamantes, aumento este que legalmente no les corresponde, con el consecuente pago de la diferencia de salario que no percibieron, lo cual no indica expresamente la recurrida, pero seria de lógica reducción, ya no tendría ningún sentido ejercer el Recurso de Nulidad contra dicha Providencia ya que el mismo seria de ilusoria o imposible ejecución.

Que, lo legalmente procedente en este caso y con preeminencia en el cumplimiento de la garantía constitucional del derecho a la defensa, seria poder ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A. antes identificada, conjuntamente con solicitud de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo, pero dicha acción no le es permitida a mi poderdante, ya que sin la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo que dictó el acto, donde conste haberse cumplido con lo ordenado en la Providencia, no será admitido el Recurso y por ende no será acordada la medida de suspensión de los efectos.

Que, la obligación de darle cumplimiento inmediato a lo ordenado en la Providencia, sujeto a la no admisión del recurso de nulidad de no cumplir con ello, y además, la amenaza de revocar de manera inmediata la solvencia laboral a mi representada, en caso de no acatar la orden de pago, es una flagrante violación al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como la garantía de no sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, previsto en el articulo 257 ejusdem.

Que, no se le puede obligar a cumplir con un acto administrativo totalmente nulo de toda nulidad, hasta tanto dicho acto no se encuentre definitivamente firme, y mientras exista un Recurso en contra de dicho acto, no puede ordenarse la ejecución forzosa del mismo.

Que, con la presente acción de amparo no se pretende la nulidad de la Providencia impugnada, ya que para ello existe un recurso legalmente establecido; lo que se persigue es la suspensión de los efectos de la ejecución de dicho acto administrativo hasta tanto el mismo se encuentre definitivamente firme y la orden de admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que se interpondrá luego del cese de las vacaciones judiciales, sin que sea exigido como requisito de admisión, la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo, de haber dado cumplimiento a la providencia.

Que, estos requerimientos son solicitados con urgencia, ya que en esta misma fecha vencen los tres días para la ejecución voluntaria de la P.A., cuyo incumplimiento acarreara la ejecución forzosa de la misma, la apertura de un procedimiento de sanción y la revocatoria de la solvencia laboral de mi representada.

Fundamenta la acción interpuesta en los artículos 2, 26, 27, 49 (encabezamiento y ordinales 1, 3, 4 y 8) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por último, solicito sea declarada con lugar en la definitiva, ordenando la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y ordenando la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, sin el cumplimiento del formalismo no esencia de consignar la certificación de haber dado cumplimiento a la P.A..

II

DEL FALLO APELADO

El 16 de Septiembre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la presente demanda de de amparo, en los siguientes términos:

“En el presente caso, el petitorio contenido en la demanda de amparo interpuesta resulta, a todas luces, contrario con la naturaleza restablecedora del amparo antes señalada, ya que lo pretendido por el accionante -lejos de consistir en la restitución de una situación jurídica infringida- implica la creación de una situación jurídica, como lo es, que su representada pueda interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha providencia sin que se requiera para su admisión y tramitación la certificación de su cumplimiento.

En todo caso, estima este Tribunal conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de a.c., tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a establecer el nuevo monto de una pensión. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

Esta pretensión riñe con la naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del a.c., plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia

(s. S.C., nº 455, 24.05.00). (Destacado del Tribunal).

Siendo ello así, a criterio del Juez Constitucional, no existe duda de que la pretensión de la parte actora no es compatible con la naturaleza del control constitucional, y debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6, cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En base a lo anterior, a quo constitucional, declaró inadmisible la presente demanda de amparo.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada, luego de haber analizado el escrito contentivo de la acción de amparo y siendo competente para conocer de la misma, observa que la solicitud cumple con los requisitos de forma contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el cardinal 5 de dicha disposición normativa y, en tal sentido, observa:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Al respecto, este Juzgado considera oportuna la reiteración de que el legislador estableció expresamente, en la ley que rige la materia del amparo, los requisitos para que se pueda tener acceso a la vía de la tutela constitucional, cónsonos con la naturaleza breve y sumaria de su procedimiento y el carácter especial que ella reviste. Dichas exigencias persiguen la comprobación de la actualidad y la necesidad de urgencia ante la inminencia de la violación a un derecho constitucional, de manera que el amparo, como tal, sea un eficaz medio de protección de derechos constitucionales.

Respecto de la norma transcrita supra, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.,), ha señalado lo siguiente:

…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)…

. (Subrayado añadido).

De la doctrina transcrita supra se colige que la acción de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, dado que, a juicio de esta Tribunal, no puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, se ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es de carácter excepcional, de modo que sólo es posible cuando circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del a.c. así lo ameriten. Así se declara.

Lo expuesto obliga a este Juzgado a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica de la accionante cuya infracción denuncian, frente a la existencia de medios procesales preexistentes.

En el presente caso, se constata que el acto que se identificó como presuntamente lesivo a los derechos constitucionales de la accionante, lo constituye el acto administrativo emitido por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatagua, con sede en la ciudad de Cagua estado Aragua, específicamente la orden y ejecución de reincorporación dictada a favor de la ciudadana K.E.N.C..

Verificado lo anterior, puntualiza esta Alzada que las actuaciones suscitadas tiene como punto de partida el acto dictado por la presunta agraviante en fecha 298/07/2013, mediante el cual declaró procedente el reclamo realizado por los ciudadanos R.L. y W.P.L., acto que se corresponde como supra se indicó, con un acto administrativo que, como tal, está sujeto a un régimen de control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales en atención a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de amplios poderes para el logro del restablecimiento que se pretende.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevé un procedimiento para solicitar -y obtener de ser procedente- la nulidad de este tipo de actuaciones, para lo cual debe seguirse el procedimiento especial previsto en el Capítulo II, Sección Tercera, denominada “Del procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversia administrativa”, competencia que en el caso particular de autos, la tiene atribuida en primera instancia los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En atención a lo expuesto, aprecia este Tribunal que la accionante en amparo tenía a su disposición una vía judicial idónea para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales, presuntamente vulnerados por el pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y Mariño, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, representado por el recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar, toda vez, que la recurrente podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa.

En relación con la eficacia del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Constitucional en sentencia Nº 82 del 1 de febrero de 2001 (caso: A.B.A.), estableció lo siguiente:

…la eficacia del recurso contencioso administrativo de anulación como medio judicial a los fines del cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida, se evidencia de las amplias potestades que por disposición del texto constitucional le han sido otorgadas al juez contencioso, dado que no solo puede anular el acto administrativo impugnado, sino también ‘…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…’, lo cual demuestra su absoluta idoneidad, con relación a lo que ocurre con el juez constitucional de amparo, para alcanzar así la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales que han sido conculcados por el acto administrativo impugnado…

.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Juzgado declara que la vía idónea para impugnar el pronunciamiento emitido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, costa de Oro, M.B.I., L.A., Libertador y Mariño, con sede en la ciudad de Maracay estado Aragua, es el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el aludido numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto, efectivamente, la representación judicial del quejoso ejerció los medios de impugnación disponibles contra el acto administrativo objeto de a.c., como lo es, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide

Vista la determinación que antecede, resulta forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en los términos antes expuestos. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 16/09/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la anterior decisión, por lo motivos antes expuestos. TERCERO: INADMISIBLE la demanda de a.c. interpuesta por la sociedad mercantil mercantil Industria Venezolana de Cemento (INVECEN), S.A., interpuso demanda de amparo en contra del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00068-13, dictada en fecha 29/07/2013 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, J.Á.L., San Casimiro y Camatugua del estado Aragua, con sede en Cagua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su archivo.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 08 días del mes de noviembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

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J.H.S.

La Secretaria,

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M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

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M.C.Q.

ASUNTO N° DP11-R-2013-000303.

JHS/mcq.

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