Decisión nº 1118 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de octubre de 2009

199º y 150º

SENTENCIA N° 1118

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1992-000022

ASUNTO ANTIGUO: 703

VISTOS

con informes del fisco nacional.

En fecha 24 de noviembre de 1992, la abogada A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.464.168 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.003, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil bajo el N° 40, tomo 11.B, en fecha 27 de noviembre de 1975, inscrita el Registro de Información Fiscal N° J-07518275-8, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución identificada con las siglas y números HRCE-540-000093, de fecha 01 de abril de 1992, notificada la contribuyente el 14 de mayo de 1992, emitida por el Departamento de Fiscalización General, División de Fiscalización del Ministerio de Hacienda de la Región Central y en consecuencia contra las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-1-01-65-000042, 10-10-2-01-65-00042, 10-10-3-01-65-00042, 10-10-1-01-65-000043, 10-10-1-02-65-000043, 10-10-1-03-65-000043, todas de fecha 01 de abril de 1992, por la cantidad total de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 1.976.022,16), por conceptos de impuesto, intereses moratorios y multa, respectivamente, correspondiente a los años fiscales comprendidos desde 1987 al 1988.

El 07 de septiembre de 1993, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario y en fecha 17 de septiembre de 1993, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° 703, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, a la contribuyente VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A y a la Dirección Ejecutiva Impositiva del Ministerio de Hacienda, en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se comisionó al ciudadano Juez de Distrito, Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que practique la notificación de la contribuyente supra identificada.

Así, el ciudadano Contralor General de la República y la Dirección Jurídico Impositiva del Ministerio de Hacienda fueron notificados en fecha 23 de septiembre de 1993, el ciudadano Procurador General de la República fue notificado en fecha 22 de septiembre de 1993, siendo consignadas las referidas boletas en fechas 23 y 30 de septiembre de 1993, respectivamente.

El 11 de febrero de 1994, se recibió Oficio N° 09 de fecha 10 de enero de 1994, emanado del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través del cual se remite la comisión enviada por este Tribunal, sin cumplir la notificación de la contribuyente VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A, siendo agregada a los autos en fecha 16 de febrero de 1994..

A través de diligencia de 28 de febrero de 1994, la representación fiscal solicitó que se librara una nueva comisión a los fines de notificar a la contribuyente de autos, en virtud de que la anterior comisión, por error involuntario señalaba una dirección errada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 02 de marzo de 1994.

El 27 de junio de 1994, el abogado R.M.R., en representación del fisco nacional a través de diligencia, solicitó que se oficiara al Tribunal comisionado con la finalidad de que remitiera la comisión en el estado en que se encuentre, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 29 de junio de 1994.

A través de diligencia de fecha 07 de julio de 1994, el abogado V.M.R.F., en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A, consignó documento poder constante de dos (02) folios útiles, lo cual acredita su representación, el cual fue agregado a los autos el 08 de julio de 1994.

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 1994, se admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

A través de auto de fecha 27 de octubre de 1994, se declara la causa abierta a pruebas y en fecha 19 de diciembre de 1994, vencido el lapso probatorio (sin promoción de pruebas), se dictó auto por medio del cual se fija el lapso de quince (15) días de despacho para que tenga lugar el acto de informes.

En fecha 30 de enero de 1995, el abogado R.M.R., en representación del fisco nacional, consignó escrito de informes constante de siete (07) folios útiles, el cual fue agregado a través de auto el 01 de febrero de 1995.

El 22 de marzo de 1995, se recibió, comisión librada al Juez del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, sin cumplir la notificación de la contribuyente VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTOS, C.A .

En fecha 20 de abril de 20009, la abogada D.C., en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y en representación del fisco nacional presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 16 de septiembre de 2009, este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto de avocamiento y cartel de notificación para la decisión de la presente causa.

II

ANTECEDENTES

La Administración de Hacienda Región Central, adscrita al Ministerio de Hacienda, autorizó al funcionario P.B. para que fiscalizara a la contribuyente VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A.

Como consecuencia de la referida fiscalización, se emitieron las Actas de Reparos Nos. HRCE-521-PB-01, HRCE-521-PB-02, HRCE-521-PB-03 y HRCE-521-PB-04, todas de fecha 11 de enero de 1991, quedando la contribuyente obligada a pagar la cantidad total de Bs. 1.981.074,16, correspondiente a los años fiscales comprendidos desde 1987 al 1988, ambos inclusive.

Asimismo en fecha 01 de abril de 1992, la Administración de Hacienda Región Central procedió a acumular los expedientes referentes a las actas citadas a través de Resolución Culminatoria del Sumario N° HRCE-540-000011, de fecha 01 de abril de 1992, determinando impuesto, multa e intereses moratorios por la cantidad antes señalada, notificada a la contribuyente en fecha 14 de mayo de 1992,

Ante la disconformidad con el contenido de la Resolución supra identificada la recurrente en fecha 19 de marzo de 1991, interpuso recurso jerárquico y en virtud de no haber recibido respuesta del mencionado ente fiscal, procedió a interponer de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Tributario recurso contencioso tributario el 24 de noviembre de 1992.

III

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La apoderada judicial de la contribuyente VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C.A., señala en su escrito recursorio los argumentos que se exponen a continuación:

Que “(…) la Administración se limitó en su resolución sumaria a darle un valor probatorio de legitimidad a sus actas fiscales sin darle una motivación suficiente a estas actuaciones dentro del referido acto culminatorio, obsérvese además el hecho de que los recaudos así como los alegatos esgrimidos durante el plazo para realizar los descargos y aportar las pruebas pertinentes durante el período sumarial fueron totalmente desechadas sin darle valor alguno ni la motivación necesaria. En tal sentido el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla una serie de requisitos de forma para la perfectibilidad de los actos administrativos, entre los cuales se encuentra la motivación de dichos actos. En el caso que tenemos planteado en este escrito la no apreciación de las pruebas y la falta de motivación suficiente para darle validez a los argumentos fiscales dentro de la resolución sumaria vicia de nulidad absoluta los actos y los hace precarios en su contenido. Existe tanto desdén en la redacción de la resolución de sumario que no se hace referencia a las declaraciones definitivas investigadas donde podemos observar una desproporción entre la progresividad de los impuestos a autiliquidarse por la contribuyente y los ingresos brutos informados, que no fueron objetados por la fiscalización por lo cual consideramos irrita la argumentación fiscal y pobre su argumentación, la no apreciación de estas pruebas crea una situación de inseguridad jurídica e indefensión de mi representada que viola el estado de derecho.(…)”

Continua alegando que “(…)La Administración Tributaria en base a los reparos formulados, pretende no solo hacer modificaciones en los ingresos brutos de mi representada, que determinan un variación en la renta y consecuencialmente en los tributos definitivos a pagar, sino que además pretende aplicar sanciones por omisión de ingresos, invocado para ello lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario. Es tanto errónea esta posición de la Administración de Hacienda, ya que como lo indica en su propia resolución culminatoria del Sumario, ´…causó una disminución ilegitima de sus ingresos tributarios…´, esta aseveración del Fisco es contraria a cualquier principio de justicia, seguridad jurídica o equidad, ya que mi representada, indudablemente no pudo disminuir ilegítimamente sus ingresos fiscales en virtud de que efectuó la determinación de sus enriquecimientos gravables y, posteriores impuestos, en base a los datos contables que ella reflejó en sus declaraciones de rentas y que repara injustamente la Administración Tributaria(…)”

En cuanto a los intereses moratorios arguye que “(…) Con respecto a la liquidación de intereses moratorios que fueron determinados en base al reparo, las consideraciones legales que esgrimimos son simples pero a su vez contundentes. Sencillamente la nulidad o ilegalidad de lo principal hace que lo accesorio siga su suerte. Es incompresible como puede determinarse una supuesta mora del pago de los impuestos faltantes cuando estos nacieron por una actuación fiscal y más cuando era imposible para el contribuyente conocer de ellos ya que el solo tenía conocimiento de los tributos por el determinados en el momento de la elaboración de su declaración de rentas. Esto crea inseguridad en el contribuyente y la posibilidad de aplicaciones voraces por parte de la fiscalización, donde, sin dejar vencer los lapsos prescriptivos se liquidarán intereses moratorios enormes sin que el contribuyente siquiera lo suponga.”

De la prescripción de los ejercicios fiscales del 1987 y 1988 ambos inclusive señala lo siguiente ”(…) Existe en el caso que nos atañe un elemento Final importantísimo que, aparte de todos los argumentos legales ya indicados y que pensamos están totalmente ajustados a derecho, mínima la intenciones de la Administración Tributaria en sus pretenciones (sic) y es el hecho de que lo lapsos prescriptivos para las investigaciones realizadas en los ejercicios 87 y 88 se han consumado suficientemente. En efecto, debemos recordar que la prescripción según el Código Civil es un medio por el cual , y con el correr del tiempo como elemento indispensable, se adquiere un derecho o se extingue una obligación. En materia tributaria el principio de prescripción esta perfectamente consagrado como una forma de extinguir las obligaciones tributarias y es el caso que estando en vigencia del Código Orgánico Tributario, cosa suficientemente planteada, el lapso de prescripción previsto en el artículo 77 y siguiente se consumo en su totalidad.”

Para finalizar afirma que “Debido a esto debemos indicar que es al Fisco a quien corresponde en todo caso demostrar la interrupción o suspensión de la prescripción, cuestión que estamos seguros no podrá ya que no hay elementos idóneos para cumplir tales objetivos. Por otra parte, si las sanciones se encuentran dentro de los supuestos prescriptivos del artículo 77 del mismo Código veremos que las acciones prescribieron perfectamente a los dos (2) años de haber tenido conocimiento la Administración de la supuesta infracción ya que la no consignación de los recaudos a que hace referencia el decreto 1775 del 31-12-82 fue conocida por la Administración al momento de ser presentadas las Declaraciones definitivas de rentas y esto es un hecho irrefutable. Este último hecho quiere decir que ya no pueden utilizarse las acciones necesarias para aplicar las sanciones establecidas en el Código y asi se extinguen las acciones aplicables a las infracciones tributarias y sus accesorios.

IV

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DEL FISCO NACIONAL

La representante de los intereses patrimoniales de la República arguye en su escrito de informes los siguientes argumentos:

(…)se observa que las Actas Fiscales levantadas en ocasión de los reparos formulados a la contribuyente, con motivo de la fiscalización efectuada para los ejercicios fiscales 1987 y 1988, fueron notificadas a la empresa el día 11-01-91, de manera que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del Artículo 77 del citado Código, el primero de enero de1992, debía iniciarse el lapso de prescripción para la acción administrativa de sancionar a la contribuyente, pero de acuerdo con la parte in fine de este mismo artículo 77, que prevee una suspensión de la prescripción por el término de seis (6) meses, en la oportunidad de la iniciación del Procedimiento Sumario, este lapso de prescripción no nació en su fecha, es decir, el 01-01-92, en virtud de que había que dejar correr estos seis (6) meses de que trata dicho artículo, comprendidos desde el 12-01-91 hasta el 12-07-91; por lo tanto, el período de prescripción se inició el día 13 de julio de 1991, para vencer sin interrupción el día 13 de julio de 1993. La Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo se emitió el 01-04-92, siendo notificada a la contribuyente el día 14 de mayo de 1992, en la cual se aplican las sanciones conforme al Artículo 98 del Código Orgánico Tributario y se imponen en consecuencia multas por las cantidades de Bs, 575.634,09 para el año 1987 y Bs. 356.688, 75 para el año 1988. De manera, que las sanciones se aplican sin estar consumada la prescripción de dos (2) años establecidos en el numeral 2 del Artículo 77 del código Orgánico Tributario, por lo que el alegato de prescripción opuesto por la contribuyente es improcedente (…)

(…)Ahora bien, para tener derecho a la rebaja de impuesto la contribuyente debió anexar a su declaración de rentas los comprobantes relacionados en los literales a, C y D del artículo 6° del Decreto 1775 del 31-12-82; durante la investigación fueron requeridos por Actas Nos. HRCE-521-PB-10 y 13 de fecha 07-03-90 y 02-04-93, respectivamente, pero la contribuyente, con los recaudos que presentó, no satisfizo los requisitos exigidos en el Derecho 1775 del 31-12-82, originándose por tanto los reparos.(…)

(…) Cabe señalar igualmente que durante el lapso probatorio la contribuyente no promovió ni evacuó pruebas de las legalmente aceptadas para desvirtuar los reparos efectuados; en consecuencia, la representación fiscal destaca que las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que se han cumplido, en su formulación. Los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ello, crean una presunción de veracidad en cuanto a los hechos en ellas contenidos, toca pues así, a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos, por lo tanto, son igualmente procedentes los reparos formulados(…)

Continua alegando que “(..) En cuanto a las multas impuestas éstas son procedentes toda vez que para los ejercicios investigados la recurrente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, lo que constituye una contravención, y por ello las sanciones impuestas conforme al Artículo 98 del Código Orgánico Tributario.

En relación a los intereses moratorios liquidados para los ejercicios objeto de investigación fiscal por monto de Bs. 174.883,12 para el ejercicio 1987 y Bs. 37.508,93, ésta representación fiscal observa al Tribunal lo siguiente: Desde el 31-01-83 el código Orgánico Tributario comenzó a regulare ésta materia, siendo que éstos intereses moratorios cumplen una función resarcitoria de los daños que se han causado al Fisco Nacional por el retardo de los contribuyentes en cumplir con su obligación, y para que estos procedan no hace falta actuación alguna por parte de la Administración.

.

Finalmente arguye que “Estos intereses, desde que se implementó el sistema de autoliquidación, mediante la Resolución No. 156 de fecha 23-05-80, los contribuyentes están obligados a determinar el monto de la obligación tributaria y autoliquidarse el impuesto a pagar, de manera que si se le formulan reparos a la contribuyente por causas imputables a ella, se llega a la conclusión de que ha pagado en forma incompleta, originándose por tanto los intereses moratorios, los cuales surgen a partir del último día que se concede a los contribuyentes para presentar su correspondiente declaración de rentas,(…)”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado y de los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la accionante y los alegatos expuestos por la representación parafiscal, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

i) Si el acto administrativo adolece del vicio del inmotivación, y por ende viola el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

ii) Si opera la prescripción de la obligación tributaria, respecto a los jercicicos fiscales de los años 1987 y 1988, ambos inclusive

iii) Si resulta procedentes las sumas de Bs. 548.222,95, Bs, 283.086,32, determinadas por conceptos de Impuesto

iv) Si procede la Multa por las sumas de Bs.575.634,09, Bs. 356.688,75.

v) Si resulta procedente las sumas Bs. 174.883,12 y Bs. 37.508,93, determinadas por conceptos de Intereses Moratorios.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal antes de entrar a analizar el fondo de la controversia sometida a su consideración, estima necesario investigar la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, a los fines de decidir de oficio la misma, en atención al criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1557 de fecha 19 de junio de 2006, caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, reiterado en sentencias N° 01058 de fecha 19 de junio de 2007, caso: LAS LLAVES C.A., contra Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo; sentencia Nº 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, caso: OLIVER INGENIERÍA, C.A., contra Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); sentencia N° 01523, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A., (HIDECA), contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1527, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: DHL FLETES AÉREOS, C.A., contra Ministerio de Hacienda; sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda. Sentencia N° 1525, de fecha 14 de agosto de 2007, caso: INVERSIONES BEDAL, S.A., contra Ministerio de Hacienda, y más recientemente reiterado en sentencia N° 01191 de fecha 06 de agosto de 2009, Caso: Inversiones Verihor, y sentencia N° 01198 de igual fecha, Caso: Ford Motor de Venezuela, C.A.

En este orden, y por cuanto el Tribunal dijo “Vistos”, mediante auto de fecha 01 de febrero de 1995, el cual cursa en el folio 217 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia, caso: Fundación Magallanes de Carabobo, en la cual sostuvo:

Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Al respecto se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento, no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del termino legal correspondiente”. (Sentencia N° 1557 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo).

Asimismo, en sentencia N° 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

‘Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.’(Destacados de la Sala).

De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

. (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero).

Así, en el presente caso, esta Juzgadora observa que para la fecha en que el Tribunal dijo “Vistos”, estaba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994, (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), siendo en consecuencia ésta, la normativa aplicable al caso de autos.

En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.

2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente…

Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Así, de la norma prevista en artículo 51 del Código Orgánico Tributario ut supra transcrito, se observa que en el presente caso, la prescripción de la obligación tributaria, debía producirse en el término de cuatro (4) años.

En este sentido, se observa de la revisión da las actas procesales que conforman el presente expediente, que la contribuyente fue notificada en fecha 14 de mayo de 1992, de la Resolución N° HRCE-540-000093, emitida por la División de Fiscalización del ministerio de Hacienda de la Región Central, suspendiéndose el lapso de prescripción en fecha 24 de noviembre de 1992, con la interposición del recurso contencioso tributario, contra la referida Resolución.

Ahora bien, se advierte que, en efecto el Tribunal dijo “Vistos”, en fecha 01 de febrero de 1995, fijando de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, ocho (08) días de despacho para las observaciones a los informes, vencido dicho lapso en fecha 16 de mayo de 1995, se declara la causa en estado de sentencia, por un lapso de sesenta días continuos, -hasta el día 26 de mayo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, el cual disponía:

Artículo 194: Vencido el plazo para presentar los informes y antes de dictar sentencia el Juez podrá dictar auto para mejor proveer, cuyo plazo no debe exceder de quince (15) días de despacho. Una vez que el Tribunal diga Vistos después del acto de informes o de cumplido el acto para proveer, el Tribunal dictará sentencia dentro de los sesenta (60) días de despacho

.

Así, una vez transcurrido el referido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el fallo correspondiente, la causa quedaría paralizada desde el día 30 de mayo de 1995, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

No obstante, de la revisión de las actas procesales, que conforman el expediente judicial, advierte este Tribunal que después del día 13 de febrero de 1995 hasta el día 20 de abril de 2009, fecha en la cual la representación judicial del fisco nacional, solicitó sentencia en la presente, no se produjo ninguna actuación de las partes desde el día 17 de mayo de 1995, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por 13 años, once (11) meses y tres (3) días, por lo que indudablemente, se produjo en exceso la prescripción de la presunta obligación tributaria, en virtud de la falta de impulso procesal -durante ese lapso-, tanto de la representación del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como de la representación judicial de la contribuyente recurrente, razón por la cual se ha extinguido la presunta obligación Tributaria.

En mérito de lo expuesto, se declara la prescripción de la obligación tributaria impuesta por la Administración de Hacienda Región Central del Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por las sumas de 548.222,95, Bs, 283.086,32, por concepto de impuesto, Bs.575.634,09 y Bs. 5.50,00, por concepto de multa, Bs. 356.688,75, Bs. 174.883,12 y Bs. 37.508,93, por concepto de intereses Moratorios, respectivamente, al haberse evidenciado la paralización de la causa por más de cuatro (4) años. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por la Administración de Hacienda de la Región Central, adscrita al Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la contribuyente VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C,A., a través de la Resolución identificada con las siglas y números HRCE-540-000093, de fecha 01 de abril de 1992, notificada a la contribuyente el 14 de mayo de 1992, y en consecuencia contra las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-1-01-65-000042, 10-10-2-01-65-00042, 10-10-3-01-65-00042, 10-10-1-01-65-000043, 10-10-1-02-65-000043, 10-10-1-03-65-000043, todas de fecha 01 de abril de 1992, por la cantidad total de BOLÍVARES UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETENTA Y CUATRO CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (BS. 1.981.074,16), por concepto de impuesto, intereses moratorios y multa, correspondiente a los años fiscales comprendidos desde 1987 al 1988.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la accionante VENEZOLANA DE DUCTOS Y CONDUCTORES, C,A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.E.S.,

J.L.G.R.

En el día de despacho de hoy seis (06) del mes de octubre de dos mil nueve (2009), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

El Secretario,

J.L.G.R.

ASUNTO NUEVO: AF47-U-1992-000022

ASUNTO ANTIGUO: 703

LMCB/JLGR/ll

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR