Decisión nº PJ0292007001090 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 12 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-002242

PARTE ACTORA: OJMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.212, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Décima Segunda (12da) con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente M.V..

PARTE DEMANDADA: EGCS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.813.

ABOGADO ASISTENTE: L.C.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 106.686.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

En fecha 09 de febrero de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por la ciudadana OJMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.212, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Décima Segunda (12da) con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente M.V., contra el ciudadano EGCS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.813. (f. 01 al 04).

Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2007, se admitió la demanda, se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), y se instó a la parte actora a señalar el departamento dentro del referido instituto donde trabaja el demandado, y a consignar los fotostatos respectivos a los fines de proceder a la citación del mismo y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (f. 14).

En fecha 23 de febrero de 2007, se recibió diligencia suscrita por la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Pública Décima Segunda (12da), mediante la cual informó la dirección laboral del demandado y consignó las copias solicitadas a los fines correspondientes. (f. 17).

Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 2007, se acordó citar al demandado, notificar al Fiscal y oficiar a la Gerencia de Finanzas del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (f. 18).

En fecha 08 de marzo de 2007, fue consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio enviado al Director de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (folio 25).

En fecha 12 de marzo de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima Quinta (105ta) del Ministerio Público C.V.M.R., quien fuera la notificada por el Alguacil encargado en fecha 07/03/2007. (f. 24).

En fecha 15 de marzo de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación sin firmar dirigida al demandado. (folio 27).

Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2007, se agregaron a los autos las diligencias suscritas por los Alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.). (f. 39).

En fecha 11 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana OJMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.212, debidamente asistidos por la Defensora Pública Décima Segunda (12da) con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente M.V., mediante la solicitó a la Sala oficiara a la oficina del Alguacilazgo a los fines de que fuese practicada la citación de la parte demandada, asimismo solicitó se aperturase cuaderno de medida y se ordenara el descuento directo de la nomina del empleado a tal efecto solicitó se oficiase a la Dirección de Recursos Humanos del IPSFA, para que realice los descuentos respectivos. (f. 41).

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2007, se ordenó ratificar el oficio 3090 de fecha 27/02/2007 dirigido al Gerente de Personal del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, librar nueva boleta de citación al demandado, y aperturar cuaderno separado de mediadas. (f. 42).

En fecha 15 de marzo de 2007, fue consignado por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, el oficio N° 41687 dirigido al Gerente de Personal del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, debidamente recibido en fecha 25/07/2007. (folio 47).

Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2007, se acordó el desglose de la diligencia de fecha 26 de julio de 2007,y su inclusión en el Cuaderno de Medidas, y se agregó a los autos la diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a los fines que surtiera los efectos legales correspondientes. (f. 50).

En fecha 08 de agosto de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil V.A., mediante la cual expuso: “en fecha 03/08/2007, me trasladé por 1era vez a la dirección indicada en la boleta y/o compulsa del asunto(…), dirigida al ciudadano EGCS, titular de la cédula de identidad N!° V-10.865.813 sin haber logrado practicarla por cuanto en el domicilio procesal suministrado Sub-Gerencia de Contabilidad, la ciudadana A.Z. informó que el ciudadano a citar se encuentra de paseo para la Colonia Tovar. En tal virtud, conservaré en mi poder la referida boleta a los fines de trasladarme nuevamente”. (f. 52).

En horas de despacho del día 09 de agosto de 2007, se levantó acta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, al ciudadano EGCS, mediante la cual se dio por citado. (f.54)

En fecha 10 de agosto de 2007, se dejó constancia por Secretaría del lapso de comparecencia del demandado (f. 56).

El día 17 de septiembre de 2007, se levantó acta dejando expresa constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparecencia del demandado, al acto conciliatorio. (f. 57).

En la misma fecha se dejó constancia mediante acta de la no comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda (f.58.)

En fecha 01 de octubre de 2007, se recibió de la parte actora, escrito mediante le cual ratificó cada una de las pruebas presentadas con su escrito libelar. (f. 60 al 62)

Mediante auto dictado en fecha 03 de octubre de 2007, se admitieron cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas por la parte actora. (f. 63).

En la misma fecha se recibió del ciudadano ECS, ampliamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado L.C.C., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.686, escrito de promoción de pruebas. (f. 65 al 69).

En fecha 08 de octubre de 2007, se recibió oficio signado con el N° 280.300.086, de fecha 13/08/2007, emanado de la Gerencia Interina de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante el cual se da acuse de recibo al oficio N° 41687, de fecha 13/07/2007 y se indica el cargo, las asignaciones y deducciones que percibe el ciudadano EGCS. (f. 90).

En fecha 09 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio, Admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser las mismas manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, el Escrito de Promoción de Pruebas, presentado por la parte demandada, y se acordó agregar a los autos del presente expediente la comunicación N° 2280.300.086, de fecha 13 de Agosto de 2007, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, mediante la cual informan a este Despacho Judicial sobre la capacidad económica del demandado, a los fines que surtiera sus efectos legales consiguientes. (f. 91).

Por auto dictado en fecha 10 de octubre de 2007, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a aquél ultimo, la oportunidad para dictar Sentencia en el presente Juicio.(f. 92).

En fecha 18 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para dictar sentencia para los quince (15) días de despacho siguientes. (f. 93).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana OJMS, que hasta la fecha, si bien el padre de su hijo, ciudadano EGCS, ha realizado aportes para los gastos de manutención, no lo hace de manera puntual y correcta, dejando acumular varias cuotas, lo que causa un grave desajuste en el presupuesto de los gastos de su hijo, pues prácticamente le deja a ella toda la carga de manutención del niño durante todo ese tiempo que no cumple con los montos fijados en el Convenio de Obligación Alimentaria fijado por ante la Fiscalía Centésima Quinta (105ta) del Ministerio Público, el cual fue debidamente homologado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), por la Sala IX del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en el expediente N° 79.764; y que el precitado ciudadano ha sido inconstante en dichos pagos.

Que en cuanto al cumplimiento de los gastos de útiles y uniformes, durante los años escolares 2005/2006 y 2006/2007, no ha realizado ningún aporte por esos conceptos, a pesar que en su condición de empleado civil del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, recibe anualmente una bonificación de diez (10) unidades tributarias para los hijos en edad escolar.

Que igual comportamiento ha presentado el co-obligado alimentario que en los meses de diciembre correspondientes a los mismos años 2005 y 2006, donde también recibió Bonificación por concepto de juguetes que le fueron canceladas en efectivo y abonadas en su cuenta por su empleador y que tampoco destinó para los regalos de su hijo, ni para la adquisición de sus prendas de vestir, como quedó establecido en el referido Convenio.

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita se inste al ciudadano EGCS, a cumplir con la obligación alimentaria a favor de su hijo.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó. Y así se declara.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana OJMS, consignó copia certificada de la Homologación del Convenimiento de la Obligación Alimentaria, suscrita por su persona y la del demandado en el Despacho de la Fiscal Centésima Quinta (105ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), decretada por la Sala de Juicio N° 9 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se estableció la obligación alimentaria que el padre del niño se obligó a cancelar en beneficio de su hijo, la cual es del siguiente tenor: “…PRIMERO: El obligado se compromete a cumplir con la obligación alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, equivalente al 20% aproximadamente del Salario Mínimo urbano, el cual para la fecha se encuentra fijado por el Ejecutivo en la cantidad de BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCO MIL (Bs. 405.000,oo) quincenales por la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) cada una, la cual será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a favor del n.X.. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% cada uno de los gastos de uniformes, útiles, inscripción escolar en el mes de julio y 50% de los gastos ocasionados en el mes de diciembre por concepto de vestido, calzado y juguetes en las fiestas navideñas. TERCERO: Ambos progenitores solicitan se gestione ante el Tribunal, la apertura de la Cuenta de Ahorros donde serán depositadas las cuotas alimentarias correspondientes” (Folios 05 y 06). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación alimentaria en interés de la niña de autos. Y así se establece.

Copia simple de la libreta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, a nombre del n.X., (folios 07 al 09), de la cual se evidencian depósitos realizados, por la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, en los meses de Agosto y Septiembre del año 2005, así como un depósito por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) en el mes de Octubre de 2005, otro por trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,oo) en el mes de noviembre de 2005, y en el mes de diciembre del mismo año uno por cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo); en el año 2006, depositó ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) en el mes de enero, ciento veinte mil bolívares (120.000,oo) en el mes de febrero, cincuenta once mil bolívares (Bs. 110.000,oo) en el mes de marzo, cincuenta mil (50.000,oo) en el mes de abril, cien mil bolívares (100.000,oo) en el mes de mayo, y quinientos mil bolívares (500.000,oo) en el mes de noviembre; en el año en curso, realizó un depósito único por cien mil bolívares (100.000,oo), depósitos que debían realizarse en cuenta bancaria, según lo acordado entre las partes al momento de suscribir el Acta Convenio por ante la Fiscal Centésima Quinta (105ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y que por otra parte, no fue objetado en ningún momento por la parte demandada por cuanto fue de mutuo y común acuerdo; prueba que esta Juzgadora la valora conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, visto que fue a través de este medio que las partes acordaron de manera voluntaria el modo de pago en su Convenio, Homologado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), por la Sala de Juicio N° 9.Y así se establece.

Copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 07 de abril de 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del n.X., (Folio 10), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EGCS y OJMS, con respecto al n.X., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa a la ciudadana OJMS para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Constancia de estudios del n.X., en la Unidad Educativa Nacional “Dr. Guillermo Delgado Palacios”, de fecha 07 de febrero de los corrientes, y suscrita por la dirección del plantel, esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora:

Ratificó cada una de las pruebas presentadas con su escrito libelar, e invocó e hizo valer las siguientes pruebas:

El mérito favorable de la prueba documental presentada con el libelo, constituida por la Copia Certificada del Acta de Nacimiento de su hijo XXXX, a los fines de demostrar la filiación paterna preexistente, (folio 10); la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.

La constancia de estudios de inscripción y estudios correspondiente al año lectivo 2007-2008 suscrita por la dirección de la Unidad Educativa Nacional “Dr. Guillermo Delgado Palacios”, (folio 11); la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.

El merito favorable de la Libreta de ahorros Nro. 0003-0023-39-0100193482 del Banco Industrial de Venezuela, (folios 07 al 09); la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.

El mérito favorable de la prueba de informes contentiva de la Constancia de trabajo del accionado que fuera requerida por este Tribunal al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (folio 90); y remitida a este despacho en fecha 08/10/2007, suscrita por el TN J.M.S., Gerente Interino de Recursos Humanos, mediante la cual informa a este Tribunal que el demandado percibe un sueldo mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 1.479.325,00) con un deducción por la cantidad de QUNIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 554.122,32), cobrando el obligado alimentario quincenalmente, la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 462.601,34); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 07 de abril de 1999, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre del n.X., (Folio 70), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EGCS y OJMS, con respecto al n.X., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 26 de febrero de 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de la niña XXXX, (Folio 71), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EGCS y ALB, con la citada niña. Y así se establece.

Copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 23 de abril de 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, a nombre de la niña XXXX, (Folio 72), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EGCS y YCQG, con la citada niña. Y así se establece.

Copia certificada del Acta de Nacimiento, de fecha 25 de febrero de 2006, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre del n.X., (Folio 73), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EGCS y ALB, con el citado niño. Y así se establece.

De las referidas actas de nacimiento se desprende la filiación entre el obligado alimentario y sus hijos, los niños XXXX, sin embargo, es necesario acotar que, por una parte estos documentos por sí solos no prueban que efectivamente el demandado asume su responsabilidad alimentaria con respectos a ellos; y por la otra, la controversia existente en el presente caso, es el cumplimiento de una obligación alimentaria judicialmente establecida entre el ciudadano EGCS y su hijo XXXX, con la ciudadana OJMS, fijada de manera voluntaria entre ambos padres y debidamente homologado en fecha 29 de julio de 2005, por lo que independientemente de su responsabilidad con sus otros hijos, el referido acuerdo en los términos planteados debe cumplirlo. Y así se establece.-

Vouchers originales de depósitos realizados en el Banco Industrial de Venezuela de fechas 11/08/2005, 02/09/2005, 30/11/2005, 18/10/2005, 14/01/2006, 20/12/2005, 21/02/2006, 07/02/2006, 14/03/2006, 07/03/2006, 05/05/2006, 04/04/2006, 25/01/2007, 29/11/2006,21/02/2007, 07/02/2007, 09/04/2007, 28/06/2007, y 15/08/2007, esta sentenciadora acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA P.D.C., en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:

“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:

…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…

Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugado no desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil. Y así se establece.

Recibos manuscritos de pagos en efectivo, en los cuales se señalan que se ha recibido de EC las cantidades y fecha que a continuación se señalarán, firmados por OMARIA CÁRDENAS, los cuales rielan a los folios 74, 75, 81, 82 y 86, de ellos se evidencia que sus emisores son las partes del presente asunto, es decir, no se trata de terceros, se trata de las mismas partes en este juicio, por lo que al traerlos al proceso el demandado se los está oponiendo a la parte actora y ésta en ningún momento los tachó o desconoció dentro de la oportunidad legal para ello, por lo que se dan por reconocidos por la parte actora, todo ello con fundamento en los artículos 444 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se dan por ciertos los recibos en referencia y de ellos se evidencia que la parte demandada entregó en efectivo en algunas oportunidades la cuota de obligación alimentaria de manera directa y ésta le firmaba un recibo de entrega, aún cuando el acuerdo judicial estableció de debía depositarlos en la cuenta bancaria. Y así se establece.

A continuación se detallan las cantidades de dinero entregado, período cancelado y fechas correspondientes a cada recibo:

  1. Recibo Original E-1 por Bs. 40.000,00 de fecha 18/07/2005 en el que se señala que corresponde a la primera quincena del mes de julio 2005, (f. 74).

  2. Recibo Original E-4 por Bs. 40.000,00 de fecha 22/08/2005 en el que se señala que corresponde a la primera quincena del mes de agosto 2005, (f. 75).

  3. Recibo Original E-2 por Bs. 40.000,00 de fecha 21/09/2005 en el que se señala que corresponde a la primera quincena del mes de septiembre 2005, (f. 75).

  4. Recibo Original E-15 por Bs. 100.000,00 de fecha 31/05/2006 en el que se señala que corresponde a la primera y segunda quincena del mes de mayo 2006, (f. 81).

  5. Recibo Original E-16 por Bs. 50.000,00 de fecha 20/06/2006 en el que se señala que corresponde a la primera quincena del mes de junio 2006, (f. 81).

  6. Recibo Original E-17 por Bs. 100.000,00 de fecha 27/07/2006 en el que se señala que corresponde a la segunda quincena del mes junio y primera de julio 2006 (f. 81).

  7. Recibo Original E-18 por Bs. 100.000,00 de fecha 29/08/2006 en el que se señala que corresponde a la segunda quincena del mes de julio y primera del mes de agosto 2006, (f. 82).

  8. Recibo Original E-19 por Bs. 100.000,00 de fecha 25/09/2006 en el que se señala que corresponde a la segunda quincena del mes de agosto y primera del mes de septiembre 2006, (f. 82).

  9. Recibo Original E-20 por Bs. 135.000,00 de fecha 18/10/2006 en el que se señala que corresponde a la segunda quincena del mes de septiembre y primera del mes de octubre 2006, más el 50% de otros gastos, (f. 82).

  10. Recibo Original E-26 por Bs. 150.000,00 de fecha 9/05/2007 en el que se señala que corresponde a la primera y segunda quincena del mes de marzo 2007 y primera del mes de abril de 2007, (f. 86).

    Factura de compra de fecha 10/02/2006, de la tienda Ecology 58 deporte y campo C.A., (folio 88); esta Juzgadora la desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Quién aquí suscribe, a los fines de decidir la presente acción, se permite hacer las siguientes consideraciones:

    La acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una acción autónoma cuyo objeto es obtener, mediante una sentencia, el pago de las obligaciones alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, según lo establecido en el artículo 374 de la Ley Especial que rige la materia.

    De acuerdo a lo alegado por la actora, y según se evidencia de las pruebas aportadas y debidamente valoradas, el demandado dejó acumular varias cuotas y no canceló las bonificaciones escolares de los años 2005-2006 y 2006-2007. La ley exige un mínimo de dos (2) cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual.

    De acuerdo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar el padre de su hija aún cuando ha realizado aportes de gastos de manutención, a su decir “…no lo hace de manera puntual y correcta, dejando acumular varias cuotas como se evidencia de la libreta de ahorros ya anexada, llegando a adeudar hasta cinco meses, como lo hizo el año próximo pasado que depositó de enero a mayo y luego dejó acumular de Junio hasta Noviembre de 2006, donde realizó un solo bono, lo que causa un grave desajuste en el presupuesto de los gastos de mi hijo, pues prácticamente me deja a mi toda la carga de manutención del niño, durante todo ese tiempo que no cumple con lo montos fijados” (resaltado y subrayado de la Sala de Juicio); al respecto se observa que si bien es cierto que en la copia de la Cuenta de Ahorro N° 0003-0023-39-0100193482 del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de MSOJ, en representación de su hijo, el n.X., no se evidencia depósito alguno, en los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Primera quincena del mes de Octubre 2006 se evidencia su cancelación de los siguientes recibos originales, ya valorados:

  11. Recibo Original E-16 por Bs. 50.000,00 de fecha 20/06/2006 en el que se señala que corresponde a la primera quincena del mes de junio 2006, (f. 81).

  12. Recibo Original E-17 por Bs. 100.000,00 de fecha 27/07/2006 en el que se señala que corresponde a la segunda quincena del mes junio y primera de julio 2006 (f. 81).

  13. Recibo Original E-18 por Bs. 100.000,00 de fecha 29/08/2006 en el que se señala que corresponde a la segunda quincena del mes de julio y primera del mes de agosto 2006, (f. 82).

  14. Recibo Original E-19 por Bs. 100.000,00 de fecha 25/09/2006 en el que se señala que corresponde a la segunda quincena del mes de agosto y primera del mes de septiembre 2006, (f. 82).

  15. Recibo Original E-20 por Bs. 135.000,00 de fecha 18/10/2006 en el que se señala que corresponde a la segunda quincena del mes de septiembre y primera del mes de octubre 2006, más el 50% de otros gastos, (f. 82).

    En este sentido, entiende quien aquí decide que habiéndose valorado estos recibos privados entre las partes como ciertos, en virtud que no fueron desconocidos ni tachados por parte de la actora dentro del lapso legalmente establecido para ello, forzosamente debe desvirtuarse este alegato y determinar que efectivamente sí hubo la cancelación por parte del demandado de la obligación alimentaria para los meses de junio hasta la primera quincena del mes de octubre 2006 en los lapsos correspondientes; evidenciándose además, que el obligado alimentario, a partir del año 2006, comenzó a realizar el pago por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y aceptado así tácitamente por la actora, lo cual indica a esta Juzgadora, que fue aumentada la cuota de la obligación alimentaria desde Bs. 80.000,00 a 100.000,00 mensuales; concatenando esto con el hecho que la actora alega que al demandado le fue entregado al demandado una bonificación en efectivo y abonadas en cuenta por su empleador por concepto de juguetes, como aporte correspondiente a los meses de diciembre de 2005 y 2006, que a su decir, tampoco destinó para los regalos de su hijo, ni para la adquisición de sus prendas de vestir, como quedó establecido en la sentencia que fijó la obligación, quien decide observa lo siguiente, en el acuerdo se estipuló:

SEGUNDO

Ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% cada uno de los gastos de uniforme, útiles e inscripción escolar en el mes de julio y 50% de los gastos ocasionados en el mes de diciembre, por concepto de vestido, calzado y juguetes en las fiestas navideñas.

Es decir no se fijó un monto determinado, si no que éste debía determinarse entre las partes; en este sentido, visto que para la fecha del 30 de noviembre del 2005 existe un depósito bancario, que no fue ni desconocido ni impugnado por la actora, por Bs. 320.000,00, mientras que los demás son por un monto de Bs. 80.000,00 puede perfectamente entenderse que éste se refiere a la bonificación especial de diciembre 2005; y en fecha 29 de noviembre de 2006 realizó un depósito por Bs. 500.0000,00 al cual también se le dio valor probatorio anteriormente, puede también deducirse que no habiendo quedado determinado en el acuerdo judicial establecido por las partes un monto por el Bono Especial Navideño, sino que el mismo se refiere al 50% de los gastos, bien puede deducirse las cuotas correspondientes a la segunda quincena del mes de octubre y el mes de noviembre 2006 de este depósito por un monto de Bs. 150.000,00, quedando el resto, es decir, la cantidad de Bs. 350.000,00 por el aporte del Bono Navideño 2006, en consecuencia, pudo evidenciarse que el aporte como bonos navideños 2005 y 2006 sí fue abonado por el demandado, en la fecha correspondiente. Por otra parte siendo que el demandado cuando consignó su escrito de pruebas, logró probar que cumplió con su obligación alimentaria hasta el mes de junio de 2007, se entiende de ello que no ha cancelado los meses de julio, agosto, septiembre y octubre 2007, así como la cuota especial por época escolar 2006-2007. Y así se establece.-

En cuanto al alegato de la parte actora que el demandado no ha realizado los aportes para los requerimientos escolares del niño de autos para los años 2005-2006 y 2006-2007, según su afirmación en el escrito libelar: “a pesar de que en su condición empleado-civil del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada IPSFA, recibe anualmente una Bonificación de Diez (10) unidades Tributarias para los hijos en edad escolar según decreto del Ejecutivo Nacional para militares y civiles de esa institución…” ; es necesario hacer una aclaratoria con respecto a la pretensión en el presente asunto; pues el mismo está referido a un supuesto incumplimiento por parte del demandado, esta obligación que tiene el demandado de cumplir con su hijo en materia de la obligación alimentaria, está determinada en los términos en la cual quedó establecida en el acuerdo conciliatorio de fecha 29 de julio de 2005, el mismo quedó en los siguientes términos:

PRIMERO: El obligado se compromete a cumplir con la obligación Alimentaria por la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL ((BS. 80.000,00) mensuales equivalente al 20% aproximadamente del Salario Mínimo urbano, el cual para la fecha se encuentra fijado por el Ejecutivo en la cantidad de BOLIVARES CUATROSCIENTOS CINCO MIL (Bs. 405.000,00) EN PARTIDAS QUINCENALES POR LA CANTIDAD DE BOLIVARES CUARENTA MIL (Bs. 40.000,00) cada una, la cual será depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a favor del n.X.. SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cancelar el 50% cada uno de los gastos de uniforme, útiles e inscripción escolar en el mes de julio y 50% de los gastos ocasionados en el mes de diciembre, por concepto de vestido, calzado y juguetes en las fiestas navideñas. TERCERO: Ambos progenitores solicitan se gestione ante el tribunal la apertura de la cuente de Ahorros donde serán depositados las cuotas alimentarias correspondientes. CUARTO: El presente acuerdo comenzará a regir a partir de la presente fecha

.

En virtud de ello, al demandarse por cumplimiento debe hacerse con estricta sujeción a lo que judicialmente quedó establecido, ya que no le es posible a esta Jueza exigir el pago de lo que tiene como parte de beneficios laborales a favor de su hijo si nada de ello se pautó en el acuerdo previo, situación que de ser así es evidentemente una cuestión de consciencia que el padre debe entregar los beneficios laborales que le da su empleo a favor de su hijo, lo cual no tiene relación con su obligación asumida que es de carácter personal, en todo caso los beneficios laborales tanto escolares como navideños, son un aporte más para éste y así debería entenderlo el padre del niño. No obstante lo anterior, de las pruebas aportadas por ambas partes, especialmente la copia de la cuenta de ahorros, los depósitos bancarios y los recibos, se evidencia que efectivamente el ciudadano EC no probó haber realizado aporte alguno correspondiente a su 50%, al cual quedó obligado por Bono Escolar 2005-2006, 2006-2007 por lo que debe determinarse que efectivamente dejó de realizar los referidos Bonos Escolares Especiales. Y así se establece.

En este sentido y visto que no es un monto cierto, sino que la determinación del mismo dependía del acuerdo entre los padres; y por otra parte, la actora no señaló ni probó cuál era el monto dejado de pagar por el 50% que corresponde al padre del niño de autos, de acuerdo al monto que ella sufragó, pero sí quedó demostrado que no se cancelaron por parte de demandado dichas bonificaciones especiales, es por lo que, se repite, no teniendo referencia alguna del 100% de lo cancelado por la parte actora en estos requerimientos, es por lo que forzosamente esta Juzgadora, en aras de la justicia, acuerda como un monto estimado para cada una de las bonificaciones especiales adeudadas por concepto de bonificación escolar, una cuota adicional del monto de la obligación alimentaria para cada época, es decir, Bs. OCHENTA MIL (Bs. 80.000,00) para el año escolar 2005-2006 y Bs. CIEN MIL (Bs. 100.000,00) para el año escolar 2006-2007. Y así se establece.-

En razón de todo lo antes expuesto y vistas las pruebas aportadas por ambas partes, que permiten luego de hacer un análisis establecer si hubo o no el incumplimiento alegado por la parte actora, es por lo que se pasa a la determinación. En tal virtud, debe el ciudadano EGCS, cancelar la suma adeudada que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) más los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que ascienden a la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) equivalente a DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16,00) hasta la presente fecha; más DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 280.000,00) equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bs F. 280,00) por concepto de bonificaciones escolares, lo cual significa un TOTAL DE SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 696.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 696,00). Y así expresamente se establece.

En relación a la Medida asegurativa solicitada por la parte actora referida al descuento directo de nómina del quantum correspondiente al 20% del salario mínimo mensual, más el descuento directo de los montos correspondientes a las bonificaciones en los meses de agosto y diciembre que deberán ser depositados por el empleador de manera directa en la cuenta bancaria del niño, este Tribunal observa que en el Convenimiento de la Obligación Alimentaria, suscrito por EGCS y OJMS en el Despacho de la Fiscal Centésima Quinta (105ta) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y Homologado en sede judicial el 29 de julio de 2005, se estableció que el padre del niño se obligó a cancelar “…..con la obligación alimentaria por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, equivalente al 20% aproximadamente del Salario Mínimo urbano…” en beneficio de su hijo, monto que sería depositado en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela a favor del n.X., considera quien decide que ello representaría una revisión de lo acordado y homologado, lo cual no es el objeto en la presente causa, por lo que a menos que se solicite por alguna de las partes una revisión judicial del acuerdo previo, el vigente deberá cumplirse en los mismos términos en que fue pautado. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por interpuesta por la ciudadana OJMS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.916.212, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX, quienes se encuentran debidamente asistidos por la Defensora Pública Décima Segunda (12da) con competencia en materia de Protección del Niño y Adolescente M.V., contra el ciudadano EGCS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.865.813. En consecuencia, se condena al obligado alimentario, supra identificado, al pago de la suma adeudada, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) equivalente a CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) más los intereses calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, que ascienden a la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 16.000,00) equivalente a DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 16,00) hasta la presente fecha; más DOSCIENTOS OCHENTA MIL (Bs. 280.000,00) equivalente a DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTE (Bs F. 280,00) por concepto de bonificaciones escolares atrasadas, lo cual significa un TOTAL DE SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 696.000,00) equivalentes a SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 696,00), cantidad ésta que deberá ser depositada en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela signada con el número 0003-0023-39-0100193482, una vez quede definitivamente firma la presente decisión. SEGUNDO: En relación a la Medida solicitada por la parte actora referida al descuento directo de nómina del quantum correspondiente al 20% del salario mínimo mensual, más el descuento directo de los montos correspondientes a las bonificaciones en los meses de agosto y diciembre que deberán ser depositados por el empleador en la cuenta bancaria del niño de manera directa, se hace imposible decretarla ya que, la misma representa una modificación del acuerdo judicial previo de las partes lo cual no fue objeto de la presente pretensión, sino que la misma se refirió al Cumplimiento de la Obligación Alimentaria. Y así se decide

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° XIV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. A los doce (12) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° y 148°.-

LA JUEZA

EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

YLV/CAF/Thairyt

AP51-V-2007-002242

CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA

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