Decisión nº PJ0292007001123 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 16 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-010106

PARTE ACTORA: MRFP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.039, actuando en nombre y representación de su hijo (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado N.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 50.969.

PARTE DEMANDADA: AJMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.702.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.G.M., V.R.G. y O.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 70.748, 73.448, y 92.855, respectivamente.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.

I

En fecha 04 de junio de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA interpuesta por el Abogado N.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 50.969, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MRFP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.039, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX. (f. 03 al 05).

Por auto de fecha 06 de junio de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo se libró oficio al Director del Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital. (Folios 41 y 42).

En fecha 12 de junio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación del Representante del Ministerio Público, debidamente recibida en fecha 11/06/2007. (f. 46 y 47)

En fecha 19 de junio de 2007, se recibió del abogado N.J.V., ya identificado, escrito mediante el cual solicitó se proveyera lo conducente en el presente asunto, a se ordenase e iniciase el disponer lo pertinente a la Fijación del Régimen de Visitas, de conformidad a lo establecido en el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, asimismo se ordenase e iniciase el tramite incidental supletorio de la causa principal y procediera por cuaderno separado pertinente al procedimiento especial de Guarda. (folios 49 al 53).

En fecha 20 de junio de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Fiscal Centésima (100ma) del Ministerio Público G.A., mediante la cual expuso que se mantendría atenta al procedimiento hasta su culminación. (folio 55).

En fecha 19 de junio de 2007 la parte actora consigna escrito en el cual solicita a esta Sala de Juicio que se haga un pronunciamiento acerca del Régimen de Visitas de conformidad con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como por vía incidental supletorio de la causa principal, el cual es la Obligación Alimentaría, se apertura cuaderno separado del procedimiento de guarda.

Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2007, se instó a la parte demandante para que intentase la demanda de fijación de régimen de visitas y de guarda de manera autónoma, pues los mismos no es posible llevarlos conjuntamente con este procedimiento de Obligación Alimentaría. (folio 56).

En fecha 16 de julio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó el Oficio dirigido al Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente recibido en fecha 12/07/2007. (f. 57 y 58).

En fecha 17 de julio de 2007, se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó relación de gastos y facturas y ratificó su pedimento cautelar de que se decrete medida cautelar preventivo de embargo, sobre el patrimonio del obligado, por una suma de 36 mensualidades adelantadas o más, además de la medidas ejecutivas que considere este Tribunal que sean pertinentes para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión y en este sentido se notifique al empleador del obligado alimentario. (folio 60).

Por auto de fecha 20 de julio de 2007, se instó nuevamente a la parte demandante para que intentase la demanda de fijación de régimen de visitas y de guarda de manera autónoma, y se acordó oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.), a los fines de solicitarles las resultas de la citación del demandado. (folio 66).

En fecha 20 de julio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial de Protección, consignó la boleta de citación del demandado, debidamente firmada en fecha 19/07/2007. (f. 68 y 69).

Mediante acta de fecha 27 de julio de 2007, el Secretario de la Sala dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a aquel último comenzarían a transcurrir los lapsos en el presente asunto. (folio 70).

En fecha 31 de julio de 2007, se recibió oficio Nº DRH-120-1342-2007, remitido por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, mediante el cual informan sobre las remuneraciones y beneficios que percibe el demandado en dicho Organismo. (f. 72 al 74).

En horas de despacho del día 01 de agosto de 2007, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de las partes al Acto Conciliatorio fijado para dicha oportunidad, en la cual las mismas no llegaron a ningún acuerdo en cuanto a la obligación alimentaria se refiere (folio 75).

En la misma fecha, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), hora de culminación del despacho, se levantó acta mediante la cual se dejo constancia de la incomparecencia del demandado ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de contestación de la demanda. (folio 76).

En la misma fecha y siendo las tres y treinta y un minutos de la tarde (3:31 p.m.), se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de contestación de la demanda, la misma fue presentada por la Abogada L.L.C., sin firmar ni por la parte demandada ni por la Abogada que lo suscribe, de ello el Secretario de la Sala dejó debida constancia al final del mismo escrito, así como tampoco el Poder que la acredita como Apoderada Judicial del demandado. (folios 78 al 83).

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2007, se agregó a los autos el escrito de contestación de la demanda y se dejó constancia de que no constaba en autos Instrumento Poder otorgado por el demandado, que acreditara a la abogada que consignó el escrito de contestación. (folio 84).

En fecha 08 de agosto de 2007, se recibió de la abogada LIEBA LEON, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 51.455, escrito de promoción de pruebas e Instrumento Poder otorgado a su persona, por el demandada ciudadano AJMS, por ante la Notaría Publica Tercera (3era) del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17/07/2007. (folios 86 al 91).

En fecha 08 de agosto de 2007, se recibió del Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de promoción de pruebas, y diligencia mediante la cual ratificó su solicitud de medida de embargo (folios 104 al 109).

Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, se admitieron por no ser manifiestamente legales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas presentadas tanto por la parte actora como por el demandado (folio 111).

En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Poder Apud Acta otorgado por el demandado, a los Abogados A.G.M., V.R.G. y O.C.R., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 70.748, 73.448 y 92.855, respectivamente. (folio113).

Por autos de fecha 1ero de octubre de 2007, se negó el pedimento cautelar realizado por la parte actora en su diligencia de fecha 08/08/2007, en virtud de que “….el presente asunto está referido a una FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, es decir, aún legalmente no está fijado un monto para que el demandado esté LEGALMENTE OBLIGADO a su cumplimiento, y sin que esto signifique que el mismo esté exento de la responsabilidad natural que tiene con respecto a su hijo, ni se esté haciendo un pronunciamiento al fondo por parte de esta Sala de Juicio, considera esta Juez que mal puede decretarse medida cautelar de 36 mensualidades, se retenga la cantidad fijada y se entregue a la persona que se indique, tal como lo plantea la actora en su libelo, si aún el monto por Obligación Alimentaria no está determinado, y esto es precisamente el fondo del asunto, razones por las cuales se NIEGA la solicitud realizada”; en esa misma fecha se dictó auto para agregar el poder otorgado por el demandado a los abogados antes identificados en fecha 25/09/2007. (folio 114).

En la misma fecha se recibió diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el pronunciamiento de la Sala respecto al embargo solicitado en el escrito libelar y dictara la sentencia en la presente causa. (folio 117).

En fecha 08 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél último, a los fines de dictar sentencia. (folio 118).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad para sentenciar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se fijaron los veinte (20) días de despacho siguientes para dictar la misma. (folio 119).

En fecha 17 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por el Abogado N.J., en su carácter de autos, solicitando a la Sala, se acordara la providencia cautelar que considerara mas conveniente. (folio 121).

En fecha 23 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que se abstuvieran cancelar y/o adelantar las prestaciones sociales que pudiesen corresponderle al demandado, en caso de renuncia o despido de este último, hasta tanto la Sala no informara lo contrario, y se libró el oficio. (folio 122)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana MRFP, que en el mes de diciembre de 2006, el ciudadano AJMS, se marchó del hogar que habitaba en unión concubinaria, abandonándola a ella y a su hijo e incumpliendo con todas las responsabilidades y deberes que impone un hogar y la educación y crianza de un hijo, es decir, que prácticamente desde el nacimiento del niño, el demandado incumple la obligación que tiene en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, asistencia y atención médica y medicinas requeridos por el niño, siendo que la cantidad periódica que se requiere por estos conceptos asciende a la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,00), aproximadamente. Que el demandado labora como Auditor Fiscal, devengando un salario mensual de UN MILLON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS CON 80/100 BOLÍVARES (Bs. 1.454.776,80), servicios que presta en la Contraloría Municipal de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Por todo lo antes expuesto, la ciudadana anteriormente identificada, solicita le sea fijada la obligación alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 425.000,00), mensuales, así como la condenatoria en costas y costos del presente juicio, estimando la demanda en Bs. 10,200.000,00. Además solicitó medida cautela de que se decrete medida cautelar preventivo de embargo, sobre el patrimonio del obligado, por una suma de 36 mensualidades adelantadas o más, además de la medidas ejecutivas que considere este Tribunal que sean pertinentes para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión y en este sentido se notifique al empleador del obligado alimentario.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), un escrito de contestación de la demanda, del cual se lee lo siguiente: “Yo, LIEBA LEON CARPIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.514.198, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 51.455, procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano AJMS, …”, sin embargo no se encuentra firmado por ninguna de las personas mencionadas anteriormente, de lo cual el Secretario de la Sala dejó expresa constancia al pie de la página final del mismo. En consecuencia se toma como inexistente la contestación de la demanda por cuanto la Abogada supra identificada no tenía carácter acreditado en autos para actuar en Juicio. Y Así se declara.-

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana MRFP, anteriormente identificada, consignó Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 183, de fecha 12 de diciembre de 2006, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del n.X. (Folio 8), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AJMS y MRFP, con respecto al n.X., a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

Copia simple de las Facturas Nro. 1172, de fecha 02/4/2007, emitida por el Dr. Agostino L.M.; Nro. 024686, de fecha 20/3/2007, emitida por la Farmacia Manzanares, C.A.; Nro. 1101, de fecha 30/04/2007, emitida por el Dr. Agostino L.M.. (folios 9 al 11); las cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de terceros y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Copia simple de tickets de compra en LOCATEL, Excelsior Gama Supermercados, Farmatodo, Inversiones ALPRAFAR, C.A., (folios 12 al 15), los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no están constituidos como prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Copia simple de factura N° 2165, de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por el Dr. P.P.C., (folio 16), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Original de tickets de compra en Farmatodo, e Inversiones ALPRAFAR, C.A., (folios 17 al 21),Original de ticket de compra en Farmacia Manzanares, C.A. y Original de la factura Nro. 024686, de fecha 20/3/2007, emitida por la misma Farmacia, (folios 17 al 23), los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no están constituidos como prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Original de Factura N° 2165, de fecha 26 de marzo de 2007, suscrita por el Dr. P.P.C., Original de Factura Nro. 1172, de fecha 02/4/2007, emitida por el Dr. Agostino L.M., (folios 22 al 25), la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificada en juicio mediante prueba testimonial (f. 24 y 25), éstas ya fueron valoradas anteriormente, pero en copia simple.Y así se establece.

Original de factura Nro. 069565, del Laboratorio Clínico Bioanalistas Chicauri, S.R.L., suscrita por la Lic. Judith de Gil, Bioanalista, CB 602. MSAS 434; (folio 26) la cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Original de tickets de compra en Farmatodo, Excelsior Gama Supermercados e Inversiones ALPRAFAR C.A., (folios 27 al 36), los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no están constituidos como prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Original de factura Nro. 1101, de fecha 30/04/2007, emitida por el Dr. Agostino L.M.. (folio 37), la cual ya fue valorada anteriormente pero como simple. Y así se establece.

Original de Récipe médico de fecha 26/03/07, suscrito por el Dr. P.P.C., (folio 38), el cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Copias simples de tickets de compra en Inversiones ALPRAFAR C.A., y Farmatodo, (folios 39 y 40), los cuales ya fueron valorados anteriormente. Y así se establece.

En el lapso legal promovió y evacuó las siguientes pruebas:

En el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, promovió e invocó el merito favorable de todos y cada uno de los instrumentos cursantes en autos, lo cual no se constituye como prueba en el elenco probatorio venezolano el reproducir el mérito favorable de los autos de manera genérica e imprecisa, se requiere que invoque de manera concreta, cuál ha sido el elemento que de dicha probanza pretende beneficiarse. Y así se establece.

Promovió e invoco el merito favorable del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 183, de fecha 12 de diciembre de 2006, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, a nombre del n.X. (Folio 8); la cual fue valorada anteriormente. Y así se declara.

Reprodujo e invocó el merito favorable de todos y cada uno de los instrumentos cursantes en autos, referidos a los oficios remitidos al Tribunal por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, que informa de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos del ciudadano AJMS; oficio éste que fue recibido en fecha 31 de julio de 2007, (folio 72 y 73); esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Promovió e invocó el mérito favorable de todos y cada uno de los instrumentos que acompañó a su escrito de pruebas, los cuales son.

Original de factura Nro. 1226, de fecha 30/07/07, original de tickets de compra en el supermercado Excelsior Gama C.A., así como de factura de la Farmacia Manzanares, C.A., Nro. 043005 de fecha 27/07/2007, (folios 106 al 108), los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no están constituidos como prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Junto con su escrito de promoción de pruebas, consignó lo siguiente:

Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nro. 121, emanada de la Prefectura del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de fecha 24 de mayo de 2001. (folio 92). Esta Juzgadora le otorga valor de documento público, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el vínculo matrimonial que une a demandado, ciudadano AJMS y KKKP. Y así se declara.

Copia Certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nro. 551, de fecha 21 de agosto de 2002, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El hatillo del Estado Miranda, a nombre de la niña XXXX (Folio 93), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AJMS y KKKP, con respecto a la citada niña y la carga familiar que legalmente ésta representa para el ciudadano AJMS, puesto que la misma también tiene derechos alimentarios. Y así se establece.

Copia simple de Informe Médico suscrito por el Dr. Agostino L.M., (folio 94), el cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Copia simple de Factura Nro. 1067, de fecha 07/02/2007, (folio 94), esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no está constituida como prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Copia simple de Informe Médico suscrito por el Dr. Agostino L.M., (folio 95), el cual esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Copia simple de Factura Nro. 1131, de fecha 30/05/2007, (folio 96), esta Juzgadora la desecha, por cuanto la misma no está constituida como prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Copia simple de la cédula de identidad del demandado ciudadano AJMS, (folio 96), documento al cual se le da valor probatorio como documento administrativos emanado de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte, pero a los fines probatorios de esta demanda nada aporta al mismo. Y así se establece.

Copia simple de tickets de compra en Farmatodo C.A., Farmacia Romana, Inversiones ALPRAFAR C.A., Farmacia Alto Prado, (folio 97), esta Juzgadora los desecha, por cuanto los mismos no están constituidos como prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Copia simple de Informe Médico y récipe, suscritos por el Dr. Agostino L.M., (folios 98 y 99), los cuales esta Juzgadora desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emanan de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Copia simple de factura 1067, de fecha 07/02/2007, (Folio 99), la cual fue valorada anteriormente. Y así se establece.

Constancia de trabajo de fecha 04 de julio de 2007, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador; Constancia emitida por la Gerencia de Operaciones de Vidamed en fecha 23 de julio de 2007; Oficio N° DRH-120-1341-2007, de fecha 27 de julio de 2007, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, contentiva de la lista de familiares del demandado, que gozan de los beneficios de la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (VIDAMED) (f. 100 al 102), documentos a los cuales se le da valor probatorio como documentos administrativos emanados de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no ha sido impugnado por la contraparte. Y así se establece.

DE LA PRUEBA DE INFORMES:

Cursa a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73), constancia de ingresos devengados por el ciudadano AJMS, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador; mediante la cual informan que el obligado alimentario se desempeña en dicho Organismo como Auditor Fiscal VIII desde el 16/01/1999, y para la fecha en la cual fue emitida la referida constancia, es decir para el 19 de junio de 2007, devengaba un sueldo mensual de NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 913.128,oo), con el 15% de aumento de sueldo aplicable al sueldo básico y la compensación, el cual para la fecha del 19 de junio de 2007 aún no se le había cancelado pues, se estaba a la espera de loas recursos presupuestarios. En este sentido el aumento del 15% aplicable al sueldo básico y la compensación representa un aumento de BOLÍVARES UN MILLÓN DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.010.997.20). Con un total de deducciones por el monto de CUATROCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 413.671,48), en consecuencia el Neto a cobrar mensual sería de QUINIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 507.456,52), mientras no le sea entregado el aumento. En cuanto a los beneficios Socio-Económicos se refiere, el obligado percibe por concepto de Prima por Hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo) mensuales por cada hijo, Bonificación de Fin de Año, cuatro (04) meses de Sueldo, o lo que es igual a CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.179.988,80), Bono Vacacional, cuarenta y cuatro (44) días, o lo que es igual a UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.544.397,oo), Cesta Ticket por TRESCIENTOS CINCUANTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, a partir del 01/09/2007 CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.000,oo). En cuanto a los beneficios para los hijos se refiere, posee los siguientes: Guardería Infantil, dotación de juguetes para la navidad, becas escolares, bono por útiles escolares, plan vacacional, evento navideño, H.C.M, y la Cláusula 22, que contempla el pago de lentes, prótesis, ortodoncia, y gastos odontológicos. Esta Juzgadora le otorga a estos documentos pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

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Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades del niño que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de un niño cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de los niños y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de los niños en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, éste no está en capacidad de proveerse su manutención por sí mismo, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, aunque por el sólo hecho de la convivencia con éstos, es decir, tenerlos bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde, lo que a criterio de quien decide esta relevado de prueba. Y así se declara.

Por otra parte, el demandado consignó el Acta de nacimiento de la niña XXXX, de la cual se evidencia su vínculo filial con la misma y por ende, que tiene legalmente establecida otra carga familiar o responsabilidad; de igual manera, de autos se observa que el ciudadano AJMS, se desempeña como Auditor Fiscal VIII de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, desde el 16/01/1999, de lo cual se evidencia que goza de un empleo estable, lo cual le permite cubrir sus necesidades y la de sus hijos. Respecto a los requerimientos del niño, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que efectivamente el ciudadano AJMS, debe aportar un quantum proporcional como obligación alimentaria, a favor de su hijo, XXXX, el cual este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

En otro orden de ideas, solicitó la actora que se sancionara al demandado, condenándolo a las costas procesales, vistos que los costos ya no son parte de esta condenatoria por mandato jurisprudencia en virtud de la gratuidad de la justicia, ya que tuvo que iniciar este proceso judicial, a los fines de la fijación del monto de la obligación alimentaria, al respecto es de observar que en función del intrínseco significado de la Doctrina de Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes se ha acogido por la gran mayoría de los Tribunales de Protección del país el criterio que por la naturaleza social de esta materia no hay condenatoria a costas, ese carácter social permite de acuerdo al caso en particular, determinar que efectivamente en esta materia puede prevalecer el orden social; lo anterior, en contraste con la posición de otros doctrinarios, que afirman que tratándose éste de un asunto de orden pecuniario sí debe haber condenación a costas, a criterio de quien decide siendo este materia de orden social, en la que no hay verdades absolutas, sino que todo dependerá del caso concreto, es decir,

de aplicarse la condenatoria a costas implica considerar que las mismas proceden contra la parte que resulta completamente vencida, lo cual en casos como el presente estará supeditado a lo solicitado por la parte como el monto a fijarse para la obligación alimentaria y lo probado en autos, entre ello, la capacidad económica del obligado, en este sentido, la parte actora solicitó una fijación de Bs. 425.000,00 mensuales afirmando que el demandado disfrutaba de un sueldo de Bs. 1.454.776.80, pero de la prueba de informe se evidenció que su sueldo es de Bs. 921.456.52 y con el aumento del 15% aplicable al sueldo básico y a la compensación representa un aumento de Bs. 1.010.997.20 aproximadamente, aumento que para la fecha del 19 de junio de 2007 aún no se había hecho efectivo por estar a la espera de los recursos presupuestarios, lo antes señalado evidencian que lo solicitado como monto de obligación alimentaria excede el 30% del salario del obligado alimentario, por lo que a criterio de quien decide, no es posible que esta pretensión de la fijación alimentaria prospere en derecho en estos términos, pues existe un principio laboralista que el salario sólo debe embargase hasta por un tope de ese porcentaje; decisión que arrastra la no procedencia de la condenatoria en costas al no resultar totalmente vencido el demandado en la presente causa. Y así se declara.-

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MRFP, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.391.039, actuando en nombre y representación de su hijo XXXX, quien se encuentra asistida por el Abogado N.J.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) con el Nro. 50.969, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano AJMS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.738.702, debidamente asistido por los Abogados A.G.M., V.R.G. y O.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 70.748, 73.448, y 92.855, respectivamente. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,41) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales equivalentes a DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); como bono especial dada la época decembrina y escolar, en caso de que el niño ingrese a una guardería se acuerda que el padre aporte para cada época un monto adicional al que aporta mensualmente, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), equivalentes a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 2.500,00), montos que deberán ser depositados en una cuenta bancaria que señale la madre del niño. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hijo, el n.X., en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

En virtud de que ninguna de las parte resultó totalmente vencida en el juicio no hay condenatoria a costas. Y así se decide

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. Y.L.V.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Thairyt

AP51-V-2007-010106

Fijación Oblig. Alim.

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