Decisión nº PJ0292007000629 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 29 de Junio de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2007-006627

PARTE ACTORA: KCAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.525.316, en representación de sus hijos (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

ABOGADO ASISTENTE: C.V.H.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.377.

PARTE DEMANDADA: AJSC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.807.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

En fecha 17 de abril de 2007, la ciudadana KCAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.525.316, debidamente asistida por la Abogado C.V.H.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.377, en representación de sus hijos XXXX, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano AJZSC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.807. (Folio 3).

Por auto de fecha 20 de abril de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público y la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo libró oficio al Director de Recursos Humanos del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso” U.P.E.L (Folio 6 al 10).

En fecha 02 de mayo de 2007, quedó debidamente notificada la Representación Fiscal, en la persona de la ciudadana G.A., en se carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas (folio 12), de acuerdo a la consignación realizada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, en fecha 04 de mayo (f. 11).

En fecha 16 de mayo del año en curso, el ciudadano AJSC, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a darse por citado en el presente procedimiento (f. 14). En esta misma fecha, se levantó acta por secretaría a los fines de que comenzarán a correr los lapsos correspondientes (f. 15).

El día 21 de mayo de 2007, se levantó acta dejando constancia de la incomparecencia de las partes al acto conciliatorio (f. 18). En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia que el demandado, no compareció a dar contestación a la presente demanda, ni por sí ni por apoderado judicial (f. 19).

En fecha 24 de mayo de 2007, fue consignada diligencia suscrita por la ciudadana G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual expone que se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.

En fecha 25 de mayo del año en curso, se recibió comunicación emanada de la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso” U.P.E.L, mediante la cual informan el salario mensual y otros beneficios devengados por el ciudadano AJSC. (f. 24)

En fecha 06 de junio del año en curso, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia , dentro del lapso de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 25).

En fecha 06 de junio de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 05 de junio de 2007 (folio 27).

En fecha 12 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se agrega a los autos la citación debidamente firmada por el demandado (f. 28)

En fecha 14 de junio del año en curso, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia por quince (15) días calendarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 29)

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la ciudadana KCAM, que se encuentra separada del padre sus hijos desde hace dos (2) años, quien desde ese momento cumple en forma irregular con su Obligación Alimentaria.

Solicito le sea fijada la obligación alimentaria al ciudadano AJSC, en beneficio de sus hijos, una suma que no sea inferior a DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales. De igual manera solicito medida de retención por el doble de la cantidad fijada de la entrada extra que perciba el obligado por concepto de aguinaldo, fideicomiso, utilidades o cualquier bonificación al efecto.

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó ni por sí ni por apoderado judicial.

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la ciudadana KCAM, anteriormente identificada, consignó Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 176, de fecha 22 de abril de 2004, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, a nombre de la niña XXXX, y copia certificada del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 869, de fecha 22 de julio de 2002, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, a nombre del n.X., (Folio 4 y 5) las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos AJSC y KCAM, con respecto a los niños XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

El demandado no evacuó ni promovió pruebas.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa en el folio veinticuatro (24), constancia de ingresos devengados por el ciudadano AJSC, emitido por la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso” U.P.E.L, de la cual se desprende que el referido ciudadano; tiene un sueldo mensual de SETECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 705.684,00). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de los niños que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de dos niños cuyas etapa del desarrollo evolutivo le impiden que puedan abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual de los mismos. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de los niños de autos, éstos no están en capacidad de proveerse su manutención por sí mismos, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos en común, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos, es decir, tenerlos bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde, lo que a criterio de quien decide esta relevado de prueba. Y así se declara.

Por otra parte, el demandado no probó algo que le favoreciere, dejando quien aquí decide, expresa constancia, que el ciudadano AJSC, se dio por citado personalmente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y luego se dio por citado mediante boleta entregada a su persona por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito; por lo que al analizar los requerimientos del niño, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano AJSC, tiene una capacidad económica para aportar como obligación alimentaria, a favor de sus hijos XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana KCAM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.525.316, debidamente asistida por la Abogado C.V.H.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.377, en representación de sus hijos XXXX, contra el ciudadano AJSC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.807. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,33) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); este monto será descontado del salario del obligado por la empresa donde labora y entregada en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre de los niños. Se ordena que el demandado, para los meses de Agosto y Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos de inicio del año escolar y fin de año de sus hijos, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo a la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso” U.P.E.L, a los fines de su ejecución. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a sus hijos, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación alimentaria futuras, equivalentes a tres años, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más seis (06) bonificaciones especiales, es decir, adicionales al monto por obligación alimentaria, igualmente a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una; y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Unidad de Personal del Instituto Pedagógico de Miranda “José Manuel Siso” U.P.E.L, a los fines de su ejecución. Y finalmente se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan aperturar cuenta de ahorro a nombre de los niños XXXX.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

EL SECRETARIO

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. CARLOS ANDRES FONSECA

AP51-V-2007-006627

YLV/CAF/Marjorie

Fij. Oblig. Alim.

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