Decisión nº PJ0292007000525 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio N° XIV

Caracas, 04 de Junio de 2007

197° y 148°

ASUNTO: AP51-V-2007-004341

PARTE ACTORA: A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YCMG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.501, actuando en nombre y representación de su hija (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

PARTE DEMANDADA: JdDQG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.011.379.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

DE LA CAUSA

En fecha 13 de Marzo de 2007, la ciudadana A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YCMG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.501, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano JdDQG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.011.379. (Folio 03 y 04).

Por auto de fecha 16 de marzo de 2007, se admitió dicha demanda, se ordenó la citación del demandado a los fines previstos en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera se dejó constancia que se realizaría el acto conciliatorio para el día de la comparecencia del demandado; asimismo (Folio 11 y 12).

En fecha 10 de abril de 2007, fue consignada por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de este Circuito Judicial, la citación practicada al demandado, debidamente firmada en fecha 09 de abril de 2007 (folio 14).

En fecha 24 de abril de 2007, se levantó acta por secretaría, a los fines de que comenzará a correr el lapso para la contestación de la presente demanda (f. 15).

El día 27 de abril de 2007, siendo la oportunidad para instar a la conciliación entre las partes según lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejó constancia que ninguna de las partes compareció (f. 16). En esta misma fecha, se levantó acta dejando constancia que el demandado, no compareció a contestar la presente demanda (f. 17)

En fecha 16 de mayo de 2007, se dictó auto fijando la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (f. 18).

En fecha 25 de mayo del año en curso, se dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar sentencia, por diez (10) días calendario, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal N° XIV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA, conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la Representante de la Vindicta Pública, que por ante ese Despacho Fiscal, compareció la ciudadana YCMG, solicitando que se fijará una Obligación Alimentaria a favor de su hija, citándose para tal fin al padre de la niña, ciudadano JdDQG, quienes no llegaron a ningún acuerdo por cuanto la madre de la niña, solicita la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales y el padre señala que sólo puede ofrecer la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00).

III

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada no contestó ni por sí ni por apoderado judicial.-

IV

DE LAS PRUEBAS

A los fines de fijar el monto alimentario, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: 1) La filiación, 2) Las necesidades del solicitante y 3) La capacidad económica del obligado, en los términos previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se hará un exhaustivo análisis de las pruebas aportadas por las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo de demanda la Fiscal del Ministerio Público consignó Copia simple del Acta de Nacimiento identificada bajo el Nº 602, de fecha 30 de abril de 2004, Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 2004, emitida por la Unidad Hospitalaria de registro Civil de la Alcaldía de Caracas ubicada en la Maternidad C.P.d.M.L., a nombre de la niña XXXXX (Folio 5), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JdDQG y YCMG, con respecto a la niña XXXX, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencia la cualidad de la requirente como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hija, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem.

Constancia de ingresos devengados por el ciudadano JdDQG, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, de lo cual se desprende que el referido ciudadano; tiene un ingreso mensual de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 14/100 (Bs. 1.188.367,14), con una deducción mensual de SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 44/100, por lo tiene un ingreso neto de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y CINCO CON SETENTA BOLIVARES (Bs. 576.095,70) (f. 6 al 9). Documento que se le otorga mérito probatorio por ser un documento administrativo que no fue impugnado por la parte demandada y dirigido a la Representación Fiscal a su solicitud. Y así se establece.

En el lapso legal no promovió ni evacuó pruebas.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Para resolver la presente causa, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 365 Y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

Artículo 369. Elementos para la determinación: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...

Este Tribunal considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, así como las necesidades de la niña que nos ocupa y la capacidad económica del demandado, por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. A tal fin y antes de pasar a fijar el quantum alimentario, para ello, es menester atender lo relativo a las necesidades del reclamante, quien por tratarse de una niña cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y tal circunstancia queda relevada de prueba puesto que la imposibilidad es manifiesta y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los términos establecidos en los artículo 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades de la niña y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender los requerimientos de la niña en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. En el caso concreto el Tribunal observa que por la edad de la niña de autos, ésta no está en capacidad de proveerse su manutención por sí misma, requiriendo para ello de la protección de sus progenitores. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija común, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con ésta, es decir, tenerla bajo su guarda y custodia, ya está contribuyendo con la cuota en la manutención que a ella le corresponde, lo que a criterio de quien decide esta relevado de prueba. Y así se declara.

Por otra parte, el demandado no probó algo que le favoreciere, como el hecho de que tiene otras dos hijas con quienes igualmente obligación de manutención, tal como lo afirmó ante la Representación, de acuerdo a lo establecido en el Acta de fecha 28 de febrero de 2007; por lo que al analizar los requerimientos de la niña, por su edad y la capacidad económica del demandado, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JdDQG, tiene una capacidad económica suficiente para aportar como obligación alimentaria, a favor de su hija, la niña XXXX, el quantum proporcional que este Tribunal procederá a fijar. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio N° XIV del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda Fijación de Obligación Alimentaria incoada la ciudadana A.C.C.R., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la ciudadana YCMG, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.123.501, actuando en nombre y representación de su hija XXXX, presentó demanda de fijación de obligación alimentaria contra el ciudadano JdDQG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.011.379. En consecuencia se fija como obligación alimentaria mensual la cantidad de (0,35) salarios mínimos urbanos, lo que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto N° 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, el cual equivale actualmente a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.614.790,00); este monto será descontado del salario del obligado por la empresa donde labora y entregada en cheque a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente a nombre de la niña. Se ordena que el demandado, para los meses de Diciembre, suministre una bonificación especial, adicional al monto por obligación alimentaria, a los fines de cubrir los requerimientos de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de informarle lo conducente. Aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la co-paternidad, corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, XXXX, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación alimentaria aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres. Y así se decide.

La fijación en salarios mínimos aquí establecida tiene por objeto servir de referencia para el cálculo del monto alimentario, en forma que sea por todos conocida tal como lo expresa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su exposición de motivos, sin que ello signifique que si aumenta el salario mínimo, aumente también la cuota alimentaria. Y así se declara.

Finalmente, de conformidad con lo establecido en artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta medida de embargo sobre el equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponderle al demandado en su sitio de trabajo, a los fines de garantizar las obligaciones alimentarias futuras, con el objeto de que el demandado no se insolvente con la obligación alimentaria futuras, equivalentes a tres años, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, más seis (06) bonificaciones especiales, es decir, adicionales al monto por obligación alimentaria, igualmente a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una; y deberá ser remitido mediante cheque a este Circuito Judicial, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo. Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada del presente fallo a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, a los fines de su ejecución. Y finalmente se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de que se sirvan aperturar cuenta de ahorro a nombre de la niña XXXX. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XIV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los días cuatro (04) días del mes de junio del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

LA SECRETARIA

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA

ABG. LOLIMAR MOYA

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. LOLIMAR MOYA

AP51-V-2007-004341

YLV/LM/Marjorie

Fij. Oblig. Alim.

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