Decisión nº PJ0452013000784 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 12 de Junio de 2013

Fecha de Resolución12 de Junio de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-004485

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: G.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.457.919.

DEMANDADA: V.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.013.977.

ABOGADA APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ABG. G.S.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.556.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. L.E.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.117.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Estando dentro de la oportunidad legal, a objeto de reproducir el pronunciamiento completo de la dispositiva del fallo dictada en la Acta suscrita en fecha 11 de junio de 2013, por aplicación analógica del acápite tercero del artículo 513 de la Ley Especial que rige la materia; esta administradora de justicia pasa de seguidas a hacerlo bajo los siguientes términos.

Cumplida la distribución legal, en fecha 21 de marzo de 2013, el Tribunal conoce y admite la causa contentiva a la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana G.D.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.457.919, debidamente asistida por la abogada ABG. G.S.V., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 49.556, contra el ciudadano V.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.013.977.

Previo cumplimiento de las formalidades procesales relacionadas con la materia objeto de controversia; en fecha 11 de junio de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asentándose en el Acta suscrita en la referida fecha, la voluntad inequívoca del accionante, ciudadana G.D.C.G.C., de desistir de la demanda incoada, contra del ciudadano V.R.M.R..

Por cuanto ’En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal‘, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 de la Ley Adjetiva Civil; y,

Respecto a la situación planteada, los artículos 264 y 265 de la Ley Adjetiva Civil disponen:

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraría

.

Conforme a las normas transcritas y;

Por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento planteado no está prohibido;

Dado que la ciudadana G.D.C.G.C., posee legitimidad para desistir de la demanda por ser la accionante; y,

Visto que el desistimiento in commento se efectúa en la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, en el cual hace acto de presencia la parte demandada la cual expone su inequívoca voluntad de convenir al desistimiento planteado por la parte actora.

Esta Jueza a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCESO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana G.D.C.G.C., contra la ciudadana V.R.M.R., identificados en el presente fallo.

A objeto de la devolución de los documentos originales insertos en el presente asunto, se insta a la accionante a consignar los fotostatos respectivos para tal fin.

Transcurridos noventa (90) días continuos, contados a partir del primer día siguiente a la publicación del presente fallo, la demandante podrá interponer nuevamente la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 de la Ley Adjetiva Civil.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. JOOCMAR O.C..

ABG. J.C..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

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