Decisión nº 051-13 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE JUICIO DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Junio de 2013

203° y 154°

CAUSA 5J-811-13 SENTENCIA N° 51-13

I

TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ. DR. J.M.R.

SECRETARIO DE SALA: Abg. J.R.G.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.G.R.L. de nacionalidad venezolana, natural de San R.d.M., Nacido en fecha 13-02-1987, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°20.206.247, hijo de A.R. Y C.L., domiciliado en EL Sector las Lomas del Mojan, avenida 8, casa 23, San R.d.M., telefono: 04247048938,

FISCAL 50 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. A.G.

VICTIMA: F.A.E.V.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ABOG. JOHALIS BRACHO

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405de la Ley Sobre del Código Penal

ANTECEDENTES

En fecha 21 de Enero se celebro AUDIENCIA PRELIMINAR, por ante el Juzgado Cuarto de Control, admitiéndose totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano J.G.R.L. admitiéndose, la acusación fiscal y la totalidad de las pruebas promovidas por la vindicta pública, al considerar llenos los extremos artículo 314 del Código Orgánico Procesal y decretando AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del hoy Acusado.

En fecha Diecisiete (17) de Junio de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del Juicio oral y Público y antes del inicio del debate, y previo cumplimiento de las formalidades pertinentes, el acusado solicito la aplicación DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en virtud de lo cual el Tribunal hace la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso al acusado del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional, de los hechos imputados, las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele sobre el procediendo de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Código adjetivo penal, y del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 375del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que podrá admitir los hechos objeto del proceso expuestos, en su totalidad, solicitando la imposición inmediata de la pena respectiva, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia rebajando la pena de un tercio a la mitad correspondiente al delito imputado, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Concedida como fue la palabra al acusado manifestando el ciudadano J.G.R.L. señalando ambos acusados que: Admitían totalmente los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Público, y solicito la imposición inmediata de la pena.

Concedida la palabra la Defensora Publica Abogada M.O. quien señalo: Ciudadano Juez visto que aun no se ha dado inicio al debate le manifiesto al tribunal que mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos en tal sentido solicito se le conceda la palabra visto que esta es la ultima oportunidad que tiene para acogerse a tal medida, es por lo que le solicito les sea impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de hechos y les aplique la correspondiente pena aplicando las rebajas de ley,

Seguidamente intervino la Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que se proceda conforme a la ley a dictar la respectiva sentencia Condenatoria. Este Tribunal visto que los acusados se acogieron al procedimiento pro admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar la respectiva sentencia condenatoria en los lapos establecidos en el artículo 347 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Según la Acusación Fiscal, en fecha 03 de Diciembre de 2010, siendo las tres de la mañana (03:00 AM), aproximadamente se encontraba el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.A.E.V., en compañía del ciudadano S.A.S. y otros sujetos aun no identificados, en el muelle del Terminal de Pasajero lacustre, parroquia San Rafael, Municipio M.d.E.Z., donde igualmente se encontraba el ciudadano J.G.R.L., quien se encontraba en compañía de los ciudadanos: Yetsibell E.A.S., F.E.R.L., N.R.R.F., G.R.M.L., A.B.R.F., y Narkis del C.P.S., ingiriendo licor y escuchando música, cuando a dicho grupo se acercó la ciudadana Yoalice del C.M.G., a fin de reclamarle a la ciudadana Yetsibell E.A.S., un problema que tenían pendiente propinándole la primera de las nombradas un golpe a la segunda, lo que origino una pelea entre ambas ciudadanas, donde intervienen el imputado y la victima para disuadir la situación, generándose igualmente una discusión entre estos ciudadanos y los sujetos que los acompañaban, que minutos mas tarde se calmo y siguieron disfrutando de la noche. Posteriormente el hoy occiso el ciudadano F.A. ESPINA, VILCHEZ, se acerco al grupo donde se encontraba el imputado ciudadano J.G.R.L., a fin de reclamarle el hecho que presuntamente estos ciudadanos habían lanzado una botella, lo que origino una pelea entre dichos ciudadanos donde se golpearon unos con otros, y en vista de que el grupo que acompañaba a la victima era superior, el imputado se retiro y posteriormente regreso pero esta vez con un arma de fuego, con características aun desconocidas y sin mediar palabra le propino un disparo al occiso, en el hemitorax posterior izquierdo, a diez centímetros a la izquierda de la línea media, que le causo la muerte debido a una anemia aguda severa y complicada debido a la lesión visceral ( hígado y pulmón izquierdo) para intentar huir del lugar, pero fue aprehendido pro los moradores del sector, quienes al darse cuenta de lo que había hecho el imputado no golpearon en reiteradas oportunidades…”

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por los agentes se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  1. Declaración de la Experta M.B., Adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, en relación a la Necropsia de ley signada con el número 9700-168-7605 de fecha 19/09/2011.

  2. Declaración de los funcionarios L.G., Y EURO SENCIAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con ocasión al: 1. ACTA DE INSPECCION TECNICA NUMERO 347 DE FECHA 16/12/2010; 2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17/12/2010, practicada en el hospital San Rafael; 3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA NUMERO 348 DE FECHA 17/12/2010.

  3. Declaración del testigo referencial D.A.L., quien estaba presente en el lugar de los hechos.

  4. Declaración de los siguientes testigos: YOALICE DEL C.M.G., A.D.S.R., S.A.S., F.A.E..

  5. Acta de inspección Tecnica del sitio del suceso Número 347 de fecha 16/12/2010.

  6. Acta de investigación penal de fecha 17/12/2010, suscrita por los funcionarios L.G. Y EURO SENCIAL.

  7. Inspección Técnica Numero 348 de fecha 17/12/2010, suscrita por los funcionarios L.G. Y R.F..

  8. Necropsia de ley signada con el número 9700-168-7605 de fecha 19/09/2011.

Así mismo, queda establecida la responsabilidad del acusado, visto su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado conjuntamente con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna. Y ASI SE DECIDE.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se esta realizando antes del inicio del debate.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de los acusado, en la comisión del Delito de imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

En tal virtud, este Juzgador una vez escuchada la manifestación de los acusado, en donde de manera voluntaria, expresa, concientes, sin ningún tipo de presión y apremio, manifestó su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, antes del inicio del debate solicitando la imposición de la pena en relación al delito imputado por el Ministerio Público, la cual ha sido de la manera expuesta, manifestada ante la presencia de sus abogados defensores públicos, este Juzgador considera que es procedente en derecho admitir la aplicación del mencionado procedimiento especial solicitado por el acusado de autos, y dictar Sentencia Condenatoria en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en su contra e imponerle la pena correspondiente por la comisión de dicho hecho punible considerado por el tribunal al aplicar el cambio de calificación jurídica, el cual ha sido reconocido por el mismo, determinado su culpabilidad; en tal sentido, se establece que la pena correspondiente al tipo penal y como quiera que el acusado voluntariamente han admitido su responsabilidad, se calcula de la siguiente manera: el delito de el delito de el el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el 405 del Código Penal Venezolano establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal, se procede a realizar una simple operación aritmética, la cual se obtiene sumando ambos extremos, obteniendo una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, siendo su termino medio QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en atención al caso en concreto y en vista de que la defensa ha solicitado que se tome en cuenta a favor de los acusado, una circunstancia genérica atenuante de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral cuarto, del Código Penal, que contiene establece la posibilidad de aplicar una atenuante en observancia de cualquier circunstancia que aminore la gravedad del hecho, ya que el acusado J.G.R.L. no posee antecedentes penales y ha manifestado una buena conducta predelictual, y con respecto al acusado el mismo ha manifestado ante este Juzgado su disposición de dar cumplimiento a las obligaciones y pena a imponer, y ante el contenido de tal disposición que faculta al Juez para que según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena en menos del limite medio, pero sin bajar del limite inferior de la que el hecho punible asigne la ley, es por lo que este Tribunal atendiendo al contenido de dicha norma, decide proceder a la imposición de la pena desde el limite inferior es decir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien el acusado antes del inicio del debate solicito la aplicación del procedimiento por admisión de hechos, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar UN TERCIO de la pena antes mencionada, tomando en cuenta que el delito imputado no es excluye de la rebaja tal como lo establece la norma supra citada, por lo que al realizar la operación aritmética obtenemos como resultante de dicha rebaja una penalidad en concreto y definitiva de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, pena esta que en definitiva se les impone al acusado J.G.R.L. por lo que se les condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los 1 J.G.R.L.de nacionalidad venezolana, natural de San R.d.M., Nacido en fecha 13-02-1987, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°20.206.247, hijo de A.R. Y C.L., domiciliado en EL Sector las Lomas del Mojan, avenida 8, casa 23, San R.d.M., telefono: 04247048938, conforme a lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dicta SENTENCIA CONDENATORIA contra del acusado, 1 J.G.R.L. de nacionalidad venezolana, natural de San R.d.M., Nacido en fecha 13-02-1987, de 26 años de edad, titular de la Cédula de identidad N°20.206.247, hijo de A.R. Y C.L., domiciliado en EL Sector las Lomas del Mojan, avenida 8, casa 23, San R.d.M., telefono: 04247048938, por considerarlo CULPABLE y Responsable Penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de F.A.E.V. a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de Ley establecidas en los Artículos 16 del Código Penal, la cual deberán cumplirla conforme lo determine el Juez de Ejecución correspondiente que conocerá sobre la presente Sentencia Condenatoria. TERCERO Se mantiene la Medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducente, ordenándose su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo El Tribunal se acogió al término establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia, recaída en la presente causa, y se fundamenta la presente decisión en los artículos: 24, 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil trece (2013), en el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Se le asigno el número 51-13.-

JUEZ QUINTO DE JUICIO

ABG. J.M.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. J.R.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR