Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.166.898, domiciliada en Las Adjuntas, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: E.R.O., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.857.594, domiciliado en El Caimito, Municipio Libertad, Estado Táchira y hábil.-

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.P.R., titular de la Cédula d Identidad No.V-5.024.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.407.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el Procedimiento por denuncia oral formulada en fecha 05 de Noviembre de 2.009, por la ciudadana M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.166.898, domiciliada en Las Adjuntas, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita al Tribunal cite al Señor E.R.O., a fin de fijar la Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de Bs.1.000,00 y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 13 de Noviembre de 2.009, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta mis Circunscripción Judicial y la notificación del Ministerio Público.-

En fecha 06 de Octubre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-

En fecha 24 de Noviembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.

En fecha 22 de Febrero de 2.010, comparece el demandado y se da por citado.-

En fecha 23 de Febrero de 2.010, el demandado otorga Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio E.P.R., titular de la Cédula d Identidad No.V-5.024.325 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.74.407.

En fecha 26 de Febrero 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio comparece solamente compareció la demandante y expone: Que solicita Bs.1.000,00 como Obligación de manutención, ya que son dos niños, y los necesita para la alimentación, vestidos, medicinas; que uno de los niños necesita leche completa, pañales, cereal y otras necesidades básicas; así como una cuota igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre.-

En fecha 26 de Marzo de 2.010, el Apoderado Judicial del demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “…Que su representado es una persona honrada, trabajadora y fiel cumplidora de sus obligaciones; que convivieron por más de 14 años y de dicha unión nacieron sus dos niños, a los que les ha dado todo desde entonces; que desde hace aproximadamente 18 meses se separaron y tanto ella como sus hijos se quedaron viviendo en un inmueble que con el esfuerzo de ambos construyeron; que sin embargo a su hijo (omitido por art. 65 LOPNA) le ha venido aportando todo lo que requiere para su estudio y manutención, pero que no ha tenido la precaución de pedirle los recibos; que la Obligación de Manutención según el artículo 366 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es compartida; que si tomamos en cuenta que les está aportando la vivienda y les dejó todos los enseres del hogar y sus electrodomésticos, más una venta de artículos de aluminio, en su criterio el monto solicitado por la ciudadana M.B.B., es muy elevado; que aunado a esa apreciación, debe igualmente señalar que los ingresos económicos de su representado dependen de una venta de artículos de aluminio que tiene en la Carretera Nacional, Vía a San Antonio, Sector El Caimito, Municipio Libertad, Estado Táchira, en un local pequeño arrendado, donde tiene a un empleado al cual debe remunerar, y que vive alquilado en una habitación, la cual forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal de La Machirí, Parte Baja, No.65, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consigna fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento y trabajo; y que por lo anteriormente señalado, se le hace imposible contribuir a la Obligación de Manutención con la cantidad pedida por la referida ciudadana, por lo que ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y una cantidad adicional por el mismo monto para los meses de Agosto y Diciembre.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día fijado para el Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante y expone: Que solicita Bs.1.000,00 como Obligación de manutención, ya que son dos niños, y los necesita para la alimentación, vestidos, medicinas; que uno de los niños necesita leche completa, pañales, cereal y otras necesidades básicas; así como una cuota igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre.-

  2. - En la oportunidad legal correspondiente el Apoderado Judicial del demandado presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: “…Que su representado es una persona honrada, trabajadora y fiel cumplidora de sus obligaciones; que convivieron por más de 14 años y de dicha unión nacieron sus dos niños, a los que les ha dado todo desde entonces; que desde hace aproximadamente 18 meses se separaron y tanto ella como sus hijos se quedaron viviendo en un inmueble que con el esfuerzo de ambos construyeron; que sin embargo a su hijo EVER le ha venido aportando todo lo que requiere para su estudio y manutención, pero que no ha tenido la precaución de pedirle los recibos; que la Obligación de Manutención según el artículo 366 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es compartida; que si tomamos en cuenta que les está aportando la vivienda y les dejó todos los enseres del hogar y sus electrodomésticos, más una venta de artículos de aluminio, en su criterio el monto solicitado por la ciudadana M.B.B., es muy elevado; que aunado a esa apreciación, debe igualmente señalar que los ingresos económicos de su representado dependen de una venta de artículos de aluminio que tiene en la Carretera Nacional, Vía a San Antonio, Sector El Caimito, Municipio Libertad, Estado Táchira, en un local pequeño arrendado, donde tiene a un empleado al cual debe remunerar, y que vive alquilado en una habitación, la cual forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Principal de La Machirí, Parte Baja, No.65, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consigna fotocopia simple del Contrato de Arrendamiento y trabajo; y que por lo anteriormente señalado, se le hace imposible contribuir a la Obligación de Manutención con la cantidad pedida por la referida ciudadana, por lo que ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, y una cantidad adicional por el mismo monto para los meses de Agosto y Diciembre.-

  3. - Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-

  4. - La fotocopia simple del Acta y C.d.N. de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), que cursan a los folios 03 al 05, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos niños y sus padres. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, y una suma igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente, equivalente aproximadamente al 38% de un Salario Mínimo Urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana M.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-23.166.898, domiciliada en Las Adjuntas, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano E.R.O., colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.E-81.857.594, domiciliado en El Caimito, Municipio Libertad, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para de los niños (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales deberán ser pagados dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes y aumentada anualmente tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Veintiséis de M.d.D.M.D.. Años 199° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5565-2.009 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiséis de M.d.D.M.D..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

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