SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA) CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR

Número de expedienteFE11-N-2005-000030
Fecha27 Marzo 2012
PartesSOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA) CONTRA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FE11-N-2005-000030

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE C.A. (SVEMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 61, Tomo A-20, folios del 421 al 427, el veintidós (22) de agosto de 1996, representada judicialmente por los abogados D.R., M.G.A.d.R., M.H. y Silbeles del Nogal, Inpreabogado Nros. 30.984, 35.074, 15.655 y 40.586, respectivamente, contra la P.A. Nº 01-131 dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2001 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DE PUERTO ORDAZ, (actualmente Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.R.Z., L.S.F., T.C., L.V.N., J.R.M., J.C.O., H.A.C., F.C.B., L.R.S., de la C.M. de los Santos, L.M., R.M.R., J.A.G., J.J.F.L., V.J.N., J.E.R., F.A.A., E.R.A., F.J.S., J.M.B., A.V., J.B., J.G.B., J.R., A.M.F., C.J.A., Daniels Andrades Mores, W.I.L., A.R., E.G., A.F., J.S.P., F.G., J.C.V., F.F., Ronn Charles, E.E.K., H.A.H., R.F., M.C.M.Q. y M.d.C.B.P., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.669.915, 4.035.187, 16.222.356, 8.883.840, 5.188.398, 15.277.099, 9.242.428, E-82.012.529, 11.174.147, 13.749.811, 5.518.735, 15.276.933, 10.041.578, E-81-977.207, 15.969.109, 13.657.791, 17.046.521, 15.390.115, 4.936.369, 10.042.761, 14.200.467, E-81.027.553, 13.771.356, 7.657.807, E-81.468.111, 12.470.943, 11.996.904, 12.407.945, 13.386.949, 9.856.332, 15.277.118, 15.277.175, 13.386.953, 8.894.195, 12.052.189, 18.169.404, 13.122.709, 15.277.010, 12.471.118, 10.047.610 y 3.883.501, respectivamente, representados por la Procuradora de Trabajadores L.D., Inpreabogado Nº 119.763, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. En fecha seis (06) de octubre de 2005, se recibió oficio Nº 6337, proveniente la Sala la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo copias certificadas de la regulación de competencia planteada por la Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje C.A. (SVEMCA), en el presente recurso.

I.2. Mediante auto dictado el cuatro (04) de julio de 2006, el Juez Temporal de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.3. Mediante sentencia dictada el trece (13) de octubre de 2006, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.4. Mediante diligencias presentadas el tres (03) de noviembre de 2006, la Alguacil Temporal consignó oficios de notificación Nros. 06-2.085 06-2.086, respectivamente, el primero, dirigido al Fiscal del Ministerio Público suscrito por la ciudadana K.C., en su condición de Fiscal Auxiliar Superior del Estado Bolívar y el segundo, dirigido al Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, suscrito por Idelmida la Rosa, en su condición de Secretaría, adscrita a la referida Inspectoría.

I.5. Mediante auto dictado el nueve (09) de noviembre de 2006, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de practicar el emplazamiento de la Procuradora General de la República.

I.6. En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva del emplazamiento de la Procuradora General de la República, debidamente cumplida.

I.7. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de junio de 2007, la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada de los antecedentes administrativo del acto impugnado.

I.8. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de julio de 2007, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

I.9. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de enero de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de los terceros interesados.

I.10. En fecha treinta (30) de septiembre de 2008 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que remita las resultas previo cumplimiento de la citación de los terceros interesados dentro del lapso de tres (03) días hábiles.

I.11. En fecha dos (02) de diciembre de 2008, se recibió oficio Nº 4290-008-328, proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual informa que la comisión librada por este Despacho fue devuelta mediante oficio Nº 4290-008-197 de fecha doce (12) de junio de 2008, parcialmente cumplida.

I.12. En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2009, se ordenó el desglose de las copias certificadas agregadas a las compulsas y la incorporación de las demás actuaciones al expediente, toda vez que en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, se recibió oficio Nº 4290-008-190 de fecha diez (10) de junio de 2008, proveniente del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del emplazamiento de los terceros interesados, sin cumplir.

I.13. Mediante auto dictado el ocho (08) de octubre de 2009, se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en la presente causa.

I.14. Mediante diligencia presentada el veintiocho (28) de octubre de 2009, el abogado D.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente consignó cartel de emplazamiento publicado en los diarios Correo del Caroní y Nueva Prensa de Guayana de fecha 27/10/2009.

I.15. Mediante auto dictado el veintinueve (29) de abril de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines que proceda a ordenar el traslado de la Secretaria de su Despacho para la fijación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.

I.16. En fecha veintisiete (27) de mayo de 2010, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

I.17. Mediante auto dictado el veintiocho (28) de febrero de 2011, se nombró defensora judicial a la abogada L.D., Inpreabogado Nº 119.763.

I.18. Mediante acta levantada el dieciocho (18) de marzo de 2011, la abogada L.D., aceptó el cargo para el cual fue designada y se le tomó el juramento de ley.

I.19. Mediante auto dictado el veintidós (22) de marzo de 2011, se ordenó librar boleta de emplazamiento a la abogada L.D., en su condición de defensora judicial de los terceros interesados.

I.20. Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de diciembre de 2011, el alguacil consignó oficio boleta de emplazamiento dirigida a la abogada L.D., en su condición de defensora judicial de los terceros interesados, debidamente cumplida.

I.21. En fecha trece (13) de febrero de 2012, se celebró la audiencia de juicio con la comparecencia del abogado D.R., en su carácter de coapoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la defensora judicial de los terceros interesados y del Procurador General de la República, en dicho acto la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales cursantes a los autos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado, salvo su apreciación en definitiva.

I.22. Mediante auto dictado el veintidós (22) de febrero de 2012, concluida la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado Superior que en el caso de autos la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACION Y MONTAJE C.A. (SVEMCA) ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra de la providencia Nº 01-131 dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido injustificado por inamovilidad laboral de los ciudadanos C.R.Z., L.S.F., T.C., L.V.N., J.R.M., J.C.O., H.A.C., F.C.B., L.R.S., de la C.M. de los Santos, L.M., R.M.R., J.A.G., J.J.F.L., V.J.N., J.E.R., F.A.A., E.R.A., F.J.S., J.M.B., A.V., J.B., J.G.B., J.R., A.M.F., C.J.A., Daniels Andrades Mores, W.I.L., A.R., E.G., A.F., J.S.P., F.G., J.C.V., F.F., Ronn Charles, E.E.K., H.A.H., R.F., M.C.M.Q. y M.d.C.B.P..

Alegó la representación judicial de la empresa que la orden de reenganche y pago de salarios caídos se encuentra viciada de falso supuesto porque el Inspector del Trabajo no comprobó el despido de los trabajadores, en razón que la relación laboral concluyó por terminación de la obra y los trabajadores cobraron sus prestaciones sociales, con los siguientes alegatos:

En el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, Svemca negó expresamente haber despedido a los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic) (acta del 13 de agosto de 2001 levantada en la Inspectoría del Trabajo).

Negados los despidos por Svemca en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, correspondía a los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic) probarlos para que su solicitud pudiese declararse con lugar, puesto que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

(…)

Pues bien, los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic) no llevaron prueba alguna del despido al expediente del procedimiento de reenganche y pago de salario caídos.

(…)

Pero el Inspector del Trabajo, partiendo de una interpretación falsa de estos artículos, concluyó que Svemca tenía que probar los hechos que había negado en forma expresa. En realidad, el Inspector del Trabajo equiparó la negativa pura y simple que no contiene la afirmación del hecho que la sustenta a la formulación de una excepción.

(…)

Svemca promovió la prueba instrumental.

Pero el Inspector del Trabajo desestimó todos los instrumentos que Svemca consignó con su escrito de Promoción de pruebas:

(…)

El Inspector del Trabajo no analizó correctamente los instrumentos producidos por Svemca.

Los recibos de liquidación final que Svemca promovió marcados con los números 1 al 41 en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, son instrumentos privados de acuerdo al artículo 1368 del Código Civil, puesto que están firmados por los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic). Como éstos no negaron dichos instrumentos ni negaron su firma, los instrumentos se tienen por reconocidos, por aplicación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 de Código Civil. Los recibos de liquidación final demuestran entonces fehacientemente la fecha de terminación de las relaciones laborales y que los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic) recibieron de Svemca el pago de la prestación de antigüedad y otras sumas de dinero a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo. Pero no demuestran que Svemca despidió a los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic), como equivocada y tendenciosamente estableció el Inspector del Trabajo.

Una contradicción grosera se encuentra en el punto 2 del motivo primero de la p.a. atacada. En efecto, el Inspector del Trabajo no “apreció” los recibos de liquidación final, pero consideró que “los mismo se desprenden (sic) que los trabajadores fueron despedidos por acuerdo según acta de artículo 125 62%, el cual no reposa por ante este despacho Homologación (sic) alguna de la citada acta.” (…) ¡O sea que el Inspector del Trabajo no apreció dichos recibos y a la vez los apreció – “de los mismos se desprenden…” – para declarar que en ellos estaba la prueba de los despidos alegados! En este punto la p.a. atacada es incoherente, pues es ilógico desestimar un medio probatorio y enseguida darle valor…

(…)

En conclusión, en los recibos de liquidación final no hay prueba alguna de que Svemca haya despedido a los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic). Y éstos no llevaron al expediente del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos la prueba de los despidos. Por consiguiente, el Inspector del Trabajo actúo equivocadamente al establecer que los Trabajadores (sic) Solicitantes (sic) habían sido despedidos y que “el despido” era “injustificado” (a decir verdad, la recurrente ignora por qué el Inspector del Trabajo calificó el despido como “injustificado”)” (Destacado añadido).

De conformidad con los alegatos precedentemente citados observa este Juzgado que el falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente se sustenta en que la orden laboral de reenganche se sustentó en un hecho falso que despidió injustificadamente a los trabajadores, afirmando que por el contrario, suscribieron el recibo de pago de la liquidación de sus prestaciones sociales que evidencian la terminación de la relación laboral por terminación de obra.

Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

A los fines de dilucidar el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la empresa recurrente contra la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar el veinticuatro (24) de septiembre de 2001, observa este Juzgado que la p.a. impugnada se encuentra inserta en autos cursante del folio 19 al 23 de la primera pieza, en tal sentido, dicho acto motivó su decisión en lo siguiente:

“En fecha 13 de Agosto (sic) de 2001, se efectúo el acto a que se contrae el interrogatorio contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y compareció la Dra. A.M.H., en su condición de apoderada judicial de la referida empresa ya identificada en autos al primer particular no reconoció la prestación de servicio. Al segundo particular que no había despedido al reclamante y lo que ocurrió fue la terminación de la obra para la cual laboraba y por ende la terminación de trabajo.

Al tercer particular alego (sic) que los reclamantes no fueron despedidos y que concluyeron sus labores dentro de la obra.

Abierto a Pruebas (sic) el Procedimiento (sic) solamente la accionada hizo uso de tal derecho consistiendo las mismas en:

  1. Reprodujo el merito (sic) favorable de los autos.

  2. Planilla de liquidación y vauchers (sic) de pago debidamente firmado por los reclamantes consistentes en marcada “1” al “41”.

  3. Marcada “L” relativo a notificación de terminación de obra enviada a la empresa ABB referida al contrato Nº 287-02.

  4. Marcada “M” acta de aceptación provisional por parte de ABB de la obra descrita.

  5. Marcada “N” notificación de terminación de obra referida al contrato Nº 288-02, obras de arte de la línea 230 Kv desde la piedra de la virgen hasta la torre 87.

  6. Marcada “O” acta de aceptación provisional de la obra descrita recibida por su representada en fecha 25 de Julio (sic) de 2001.

  7. Marcada “2” cuerpo “A” del diario Regional (sic) “El Correo del Caroní” de fecha 13 de Agosto (sic) de 2001.

  8. Marcada “3” cuerpo “A” del Diario circulación (sic) “El Nacional” de fecha 13 de Agosto (sic) de 2001, y

  9. Marcada “4” Publicidad (sic) de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G) y Electrificación del Caroní, C.A (C.V.G EDELCA).

Por auto de fecha 21 de Agosto (sic) de 2001, se admitió dichas pruebas.

(…)

Llegada la oportunidad para decidir este Despacho lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que del interrogatorio que se le formulo a la empresa accionada alegó que los actores prestaron servicios hasta el día 22 y 29 de Junio de 2001 y 18, 11 y 16 de Julio de 2001. Que no goza.d.I. (sic), lo que ocurrió fue una terminación de obra y que no había despedido a los trabajadores reclamantes que sus labores concluyeron dentro de la obra.

Planteada de tal forma la Litis (sic) la carga de las pruebas le corresponde a la empleadora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto promovió pruebas las cuales se analizan de la siguiente manera:

  1. Marcada “1” al “41” comprobantes de egresos, consistentes en liquidación final los mismos se desestiman por cuanto presentan contradicciones del citado instrumento toda vez que al comienzo del mismo se encuentra escrito con copia al carbón y el resto en original.

  2. Los recibos de liquidación final, no se aprecian debido que los mismos se desprenden que los trabajadores fueron despedidos por cuanto según acta articulo (sic) 125 62%, el cual no reposa por ante este Despacho Homologación alguna de la citada acta.

  3. En cuanto al contrato Nº 287-02 (Notificación de terminación de Obra) de fecha 06 de Julio de 2001, emanado de la empresa SVEMCA, suscrita por la ciudadana SULUEI BENEDETTI, actuando en su condición de Apoderada (sic) General (sic), el mismo se desestima, ya que la representación patronal no consignó en autos el citado contrato al cual hace mención en la cláusula Décima (sic) del citado contrato.

  4. En relación a los contratos Nº 287-02 y 288-02 de fechas 16 y 23 de Julio (sic) de 2001, respectivamente, relativa al acta de aceptación provisional, el mismo no fue ratificado según las provisiones contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se le da valor probatorio alguno.

(…)

Por las consideraciones que anteceden esta Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, declara “CON LUGAR” las presentes solicitudes interpuestas por los reclamantes, se ordena a la empresa “Sociedad Venezolana de Electrificación y Montaje, C.A.”, (SVEMCA) el Reenganche (sic) y Pago (si) de Salarios (sic) Caídos (sic) de los reclamantes, R.Z.C., F.L.S., CORTEZ TEOFILO, NEGRIN L.V., M.J.R., O.J.C., C.H.A., BANGUERRA F.C., S.L.R., DE LOS S.D.L.C. MAITA, MONTECINO LINO, R.M.R., G.J.A., F.L.J.J., NARVAE V.J., RIVAS J.E., ARRIOJA F.A., ACOSTA E.R., SUÁREZ F.J., BALDIVIAN J.M., V.A., BANGUERA JULIO, BALLENILLA J.G., RIVAS JESÚS, FELICIO AURELIANO MONTAÑO, ANILES C.J., DANIELS ANDRADES MORES, LANZ W.I., R.A., G.E., FREDERICKS ANDRE, P.S.J., G.F., VALLADARES J.C., FREDERICKS FÉLIX, C.R., E.E.K., H.H.A., FERNÁNDEZ, R.M.Q.M.C., BRICEÑO P.D.C. cuantificados estos desde la fecha de su despido hasta sui efectiva reincorporación” (Destacado añadido).

Observa este Juzgado que la p.a. impugnada analizó la planilla de liquidación de prestaciones sociales y recibos de pago respectivos firmados por los reclamantes, desestimando su valor probatorio al considerar que el acta de acuerdo de terminación de relación laboral no fue homologada por la Administración Laboral.

Observa este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por parte del trabajador según los precedentes jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia implican su admisión de la terminación de la relación laboral y la renuncia tácita del trabajador a su derecho de ser reenganchado en la empresa que laboraba y abandonado o renunciado a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pudiera intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden. En estos términos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1482, del 28 de junio de 2002, dispuso:

“…De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche.

Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa ha sostenido:

...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad

; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente “…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quantum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde...” (s. S.P.A n° 02762, del 20.11.01. Resaltado añadido).

Por todo lo que anteriormente fue establecido, así como por la constancia en autos del retiro, por parte del accionante, de la cantidad que fue consignada por la demandada en el juicio por calificación de despido, por concepto de pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones que preceptúa el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (folios 18, 161 al 168 del cuaderno de recaudos), esta Sala estima que, tal y como sostuvo la decisión que fue impugnada, efectivamente, el demandante de amparo aceptó la terminación de la relación laboral y, con ello, renunció al derecho al reenganche, así se decide” (Destacado añadido).

Congruente con el citado precedente jurisprudencial considera este Juzgado que el cobro de las prestaciones sociales por los trabajadores de autos al finalizar la relación de trabajo que los vinculaba con su patrono y la firma del finiquito laboral respectivo, según instrumentales promovidas por la empresa en el procedimiento administrativo cursantes a los folios 68 al 69 y del folio 75 al 244 en copia certificada, implican su renuncia tácita a la posibilidad de instaurar un procedimiento administrativo dirigido a ser reenganchados nuevamente por su patrono, sin perjuicio de las acciones que les asistan en caso de que estimen que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde.

Por las razones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado que determinó que los trabajadores habían sido despedidos injustificadamente a pesar que procedieron a hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en un falso supuesto de hecho, porque la recepción de las prestaciones sociales implican la admisión de la terminación de la relación laboral y la renuncia tácita de los trabajadores a su derecho de ser reenganchados en la empresa que laboraban, por ende, se estima el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, en consecuencia, se declara la nulidad de la P.A. Nº 01-131 dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.R.Z., L.S.F., T.C., L.V.N., J.R.M., J.C.O., H.A.C., F.C.B., L.R.S., de la C.M. de los Santos, L.M., R.M.R., J.A.G., J.J.F.L., V.J.N., J.E.R., F.A.A., E.R.A., F.J.S., J.M.B., A.V., J.B., J.G.B., J.R., A.M.F., C.J.A., Daniels Andrades Mores, W.I.L., A.R., E.G., A.F., J.S.P., F.G., J.C.V., F.F., Ronn Charles, E.E.K., H.A.H., R.F., M.C.M.Q. y M.d.C.B.P., siendo innecesario el análisis de los demás vicios invocados por la recurrente. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la empresa SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia NULA la P.A. Nº 01-131 dictada el veinticuatro (24) de septiembre de 2001 por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, mediante la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos C.R.Z., L.S.F., T.C., L.V.N., J.R.M., J.C.O., H.A.C., F.C.B., L.R.S., de la C.M. de los Santos, L.M., R.M.R., J.A.G., J.J.F.L., V.J.N., J.E.R., F.A.A., E.R.A., F.J.S., J.M.B., A.V., J.B., J.G.B., J.R., A.M.F., C.J.A., Daniels Andrades Mores, W.I.L., A.R., E.G., A.F., J.S.P., F.G., J.C.V., F.F., Ronn Charles, E.E.K., H.A.H., R.F., M.C.M.Q. y M.d.C.B.P..

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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