Decisión nº Interlocutoria54-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 10 de Marzo de 2014

203º y 154º

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000078

Asunto Antiguo: 1302 Sentencia No. 54/14

En fecha 07 de Junio de 1999, los abogados J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.559, 15.569 y 57.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LA VENEZOLANA FIDUCIARIA C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de Julio de 1961, bajo el No. 14, Tomo 19-A, e inscrita por razón de cambio de denominación bajo el No. 41, Tomo 48-A de fecha 7 de Septiembre de 1967, según asiento publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal, No. 12302 de fecha 12 de Septiembre de 1967, interpuso recurso contencioso tributario contra la planilla de liquidación No. 048648 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al mes de marzo de 1999, por un monto total de Ciento Noventa y Nueve Mil Novecientos Setenta Bolívares Con Cinco Céntimos (Bs. 199.970,05) actualmente expresados en la cantidad de Ciento Noventa y Nueve Bolívares Con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 199,97) .

El 09 de Junio de 1999, se recibió la presente causa del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, y en fecha 14 de Junio de 1999, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el No. 1302, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Instituto Venezolano de Seguros Sociales.

Así mismo, el Contralor General de la República, el Procurador General de la República y el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, fueron notificados en fecha 19/01/2000, 21/01/2000, y 16/02/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 24/01/2000, 27/01/2000 y 18/02/2000, respectivamente.

A través de Auto de fecha 03 de Marzo de 2000, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2000, este Tribunal declaró la presente causa abierta a pruebas.

El 08 de Mayo de 2000, este Tribunal fijó el décimo quinto día de despacho inmediato siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 30 de Mayo de 2000, el abogado FranklinJ. Garabán, inscrito en el Inpreabogado No. 50.379, en representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles. Este Tribunal por auto de fecha 31 de Mayo de 2000, ordenó agregar a los autos el referido escrito. En Esta misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS”, y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 06 de Octubre de 2000, se difiere por treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 13 de Octubre de 2009, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Bertha Elena Ollarves Herrera y en esta misma fecha ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente La Venezolana Fiduciaria, C.A. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En fecha 06 de Noviembre de 2009, este Tribunal dejó constancia de que en vista de que se consignó boleta de notificación sin firmar ni sellar y por cuanto se observó que la dirección indicada en la boleta como domicilio de la recurrente ya no funciona dicha compañía, este Tribunal ordenó librar cartel para que sea fijado a las puertas del tribunal. En fecha 04 de Noviembre de 2009 fue notificado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y fue consignada dicha boleta en dicha 06 de Noviembre de 2009.

A través de Auto de fecha 14 de Octubre de 2010, se libró cartel de notificación a los fines de que la contribuyente informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés en la continuación del proceso.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente LA VENEZOLANA FIDUCIARIA C.A., contra la planilla de liquidación No. 048648 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no obstante, se observa que desde el día 31 de Mayo de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio (34) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala No. 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo No. 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 31 de Mayo de 2000, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de (13) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente transcrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente LA VENEZOLANA FIDUCIARIA C.A., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto, por los abogados J.R.M., A.C.O. y J.A.O.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.683.689, 3.664.748 y 9.879.873, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.559, 15.569 y 57.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente LA VENEZOLANA FIDUCIARIA C.A., contra la planilla de liquidación No. 048648 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

A la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Instituto Venezolano de Seguro Social, y a la accionante LA VENEZOLANA FIDUCIARIA C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia No. 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. No. 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014).

Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA

En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de marzo de dos mil catorce (2014), siendo la once y diez minutos de la mañana (11:10 am), se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA GUAITA

Asunto Nuevo: AF45-U-1999-000078

Asunto Antiguo: 1302

BEOH/AHG/ls

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