Decisión nº 152 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 1 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

No habrá pobres ni ricos, no habrá esclavos ni amos, no habrá poderosos ni desdeñados;

a partir de ahora todos seremos hermanos y nos trataremos de igual, como hermanos”

E.Z.

Expediente No. 1.202

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA

RITA Y S.B.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, Primero (1) de Junio de Dos Mil Once (2.011)

-201º y 151º -

Visto el anterior escrito y la diligencia que anteceden, presentada por la Ciudadana A.R.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 7.843.039, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil FERRETERÍA Y PINTURAS EL GALLO PELÓN C. A., debidamente asistida por el Profesional del Derecho, Ciudadano A.D.G., titular de la cédula de identidad número 5.720.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73513, donde hizo formal oposición al decreto intimatorio y con consecuencia solicita se deje sin efecto la posibilidad de la ejecución de la medida decretada por este tribunal ya que el decreto de intimación con la referida oposición pierde eficacia. Asimismo solicita que se oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Miranda, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción judicial del estado Zulia, para que remita el despacho remitido y se abstenga de practicar cualquier tipo de medida.

Específicamente para el caso que nos atañe, indica el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no este presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, (Caso: Pradas, M.V.. Venezolana de Televisión) por medio del cual dejó establecido que “… Dicho procedimiento presenta la particularidad de tener una cognición reducida, y un carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistido por una prueba escrita, lo cual a su vez autoriza al Juez, para que inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), emita un decreto con el que impone al deudor para que cumpla su obligación. Ahora bien, una vez notificado el referido decreto se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciera oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena…”. (Negrilla del tribunal).

El maestro Calamandrei, realiza un comentario en relación al tema, dejando establecido que “…La naturaleza ejecutiva del procedimiento monitorio se derivaría, principalmente, de su finalidad, a la cual corresponde, en la estructura procesal del instituto, el comportamiento de mera pasividad que observa el deudor, a semejanza de lo que típicamente ocurre en el proceso de ejecución; la orden de pago debería considerarse ya como un inicio de ejecución, porque el juez al emitirla, no trata de declarar si existe el derecho a realizar, sino que da como ya declarada su existencia y ordena, por eso, su realización forzada; la eventual oposición del deudor a la orden de pago sería, por consiguiente, un caso de verdadera “oposición a la ejecución” limitada dentro de un especial termino preclusivo, transcurrido el cual la orden de ejecución se convertiría en irrevocable, no porque el juez este convencido de la existencia del crédito que el actor alega, sino porque el deudor ha decaído ya de su derecho a oponerse a la ejecución iniciada…”.

De lo antes transcrito y tomando en cuenta el carácter de especial que atañe al procedimiento que nos ocupa, y la formal oposición realizada por la parte demandada, Sociedad Mercantil FERRETERÍA Y PINTURAS EL GALLO PELÓN C. A y A.R.M.D.A., ya antes identificadas, se establece que después de vencidos o precluidos íntegramente los lapsos de oposición y el acto de la contestación de la demanda, el presente juicio continuará por el procedimiento ordinario, tal como es el criterio de los Jueces Superiores de Alzada y también expresado en la de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, a objeto de otorgarles a las partes, un amplio derecho a la defensa. Así se establece.-

Por último, con respecto a la oposición a las medidas acordadas, decretadas y ejecutadas en el presente juicio, se deja establecido que se tramitaran de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que después de vencidos o precluidos íntegramente el lapso de oposición y el acto de la contestación de la demanda, el presente juicio continuará por el procedimiento ordinario.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, primer (1) día del mes de junio del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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