Decisión nº 07-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º Y 151º

EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: Ciudadano L.O.R.R.T., venezolano mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- , actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION VENEZOLANA DE LA BANDA CIUDADANA SAN CRISTOBAL, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, de fecha 10-03-1971, inserto bajo el N° 126, folios 194-195, Tomo 5, del Protocolo Primero.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ABG. P.J.A. y G.N.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 127.656 y 56.434 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana, Abogada E.H.S., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.164.162, en su condición de Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abg. P.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL: Abg. E.R.R.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.472.

MOTIVO: A.C..

EXP: 18.444-2010.

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de Junio de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud de A.C., constante de catorce (14) folios útiles y sus respectivos recaudos, en ciento dieciséis (116) folios útiles. Dicha acción de amparo fue intentada por el ciudadano L.O.R.R.T., actuando con el carácter de Presidente de la ASOCIACION VENEZOLANA DE LA BANDA CIUDADANA SAN CRISTOBAL, asistido por los Abogados P.J.A. y G.N.P., en contra de la ciudadana E.H.S., en su condición de Jefe del Área Legal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. En la solicitud el recurrente expuso:

Que la Asociación Venezolana de la Banda Ciudadana, San Cristóbal, nació en esta ciudad bajo la conducción de un grupo de fundadores unidos por un ideal común, colaborando con la ciudadanía con relación a la prevención y asistencia sobre accidentes y desastres diversos, incluyendo eventos de la naturaleza. Que la misma fue registrada en fecha 10-03-1971, fecha a partir de la cual se emprendieron las acciones pertinentes para la adquisición de un terreno y construcción del inmueble que sería sede de la misma. Que como respuesta a esa labor humanitaria, en fecha 30-06-1971, el Ing. Jefe de la zona N° 1 del entonces Ministerio de Obras Públicas, emitió constancia en la cual se señalaba que a los efectos de la construcción del edificio sede de la Banda Ciudadana se colaboraba con la estructura metálica; que posteriormente se procedió a gestionar todos lo permisos para la construcción, y así sucesivamente para lo cual anexó diversos instrumentos probatorios que reflejan la actividad constante de dicha organización, significando que desde esa época hasta la presente fecha han transcurrido más de 39 años, sin que haya mediado discrepancia alguna de su existencia pública y notoria.

Que en fecha 27-08-2009 la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, apertura Procedimiento Administrativo N° RCA-13-09; procedimiento que a su decir estuvo sesgado por el interés de usar vicios contrarios a las normas constitucionales, al derecho y a la ley. Que aunado a todo ello, fue objeto de actos de terrorismo por los funcionarios responsables del manejo legal dentro de la División mencionada, cuyos comportamientos riñen con los derechos humanos. Que bajo el montaje y planes preestablecidos ocupan el inmueble de la Banda Ciudadana desalojando a quien estaba presente para el momento,, acordando apostamiento policial, con lo cual se ejecutó una burda e ilegal apropiación, con el argumento de que el inmueble se encontraba abandonado, los enseres en total desuso y abandono y que el terreno ejido se encuentra deshabitado; aseveraciones que se contradicen con la realidad, toda vez que los funcionarios policiales permanecen ininterrumpidamente dentro de dicha sede desde el día 16-09-2009 hasta la presente fecha disponiendo de todos los bienes muebles y servicios. Que en la inspección realizada además de carecer de cualidad para su solicitud, se obtuvo transgrediendo las formas procesales y el debido proceso.

Como fundamento de la pretensión de amparo, se invocó el contenido del artículo 27 Constitucional, en concordancia con el artículo 49 referido al debido proceso, y los artículos 28, 51, 115, 139 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. alegando de igual manera el desconocimiento de los artículos 36, 37, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como el artículo 44 de una Ordenanza Municipal.

Solicitó medida cautelar innominada, y solicitó la restitución de los derechos lesionados, por la flagrante violación de funcionarios de la División de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal.

Mediante auto de fecha 31-05-2010 se recibió la presente solicitud, dictando este Tribunal un auto, tipo despacho saneador con el objeto de corregir las deficiencias observadas, conforme a lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. (F. 46)

Por auto de fecha 03-06-2010, con vista a la información suministrada por la parte presuntamente agraviada sobre la corrección de los defectos y/o omisiones, el Tribunal los consideró suficientemente subsanados, razón por la que se procedió a tramitarla por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. (F. 52)

En fecha 09-06-2010, a la hora fijada se celebró la audiencia oral y pública de A.C., continuando la misma para el día siguiente, esto es, para el día 10-06-2010. Se ordenó en dicha audiencia Inspección Judicial al lugar donde funcionaba la sede de la Asociación Venezolana de la Banda Ciudadana San Cristóbal. Las partes consignaron documentos para ilustrar sus alegatos. (F. 58 al 458)

Posteriormente siendo la hora fijada, se procedió a dictar el dispositivo del fallo. (F. 459)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:

En primer lugar, señala el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia…

Se infiere de la norma contenida en el artículo 7 referido, que la misma fija dos reglas fundamentales para establecer la competencia en materia de amparo, distribuyendo tal competencia entre los Tribunales de Primera Instancia, rigiendo como se indicó, dos principios. En primer lugar, el principio de la territorialidad, en el sentido de que deben tener jurisdicción en el lugar en que ocurra el hecho, acto u omisión que motiva la solicitud de amparo; y en segundo lugar, el principio de la materia, que debe ser afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, para lo cual es imperativo relacionar el derecho o derechos, cuya violación o amenaza de violación se denuncian, y la materia de conocimiento del tribunal.

Visto esto, se desprende de las actas que los hechos presuntamente lesivos ocurrieron en la ciudad de San Cristóbal de esta Circunscripción Judicial, violentándose presuntamente los derechos al debido proceso y el derecho a la posesión, por parte, presuntamente, de la ciudadana E.H. como Jefe del Area Legal de Catastro de la Alcaldía de San Cristóbal, los cuales son a consideración de quien sentencia, afines con la materia que es del conocimiento de este Tribunal, por lo que en consecuencia, este Juzgado teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción, y así se decide.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal, actuando en sede constitucional, a analizar los alegatos de las partes, los cuales plantearon en los siguientes términos:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

La accionante en amparo a través de su Presidente, como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, fundamentalmente manifestó que interponía la presente acción de amparo por la violación a su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y su derecho de posesión, cuya presunta lesión se dio por las vías de hecho en que incurrió la ciudadana E.H. quien se desempeña como Jefe del Área Legal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, todo lo cual fue ratificado en la audiencia oral y pública.

En el acto del debate oral la parte presuntamente agraviante a través de su Abogado asistente, P.J.C., manifestó en primer lugar que desconocían la legitimidad activa del quejoso, además de indicar que su representada no tenía cualidad para sostener la presente acción, en virtud de que la División de Catastro tiene su propia jefatura, siendo la Abogada E.H. sólo representante del área legal de la dirección de catastro, razón por la cual las actuaciones de esta última fueron a su decir, ajustadas a derecho, lo que puede constatarse por intermedio del informe emanado de la Contraloría, en el cual se indica que el procedimiento se hizo en aplicación de las leyes y ordenanzas que rigen el rescate de los terrenos municipales; que aunado a ello, el terreno se había recuperado para dárselo a un organismo que no tenía dónde funcionar, como era el C.M.d.D. del Niño, Niña y Adolescente; que lo único que se pudo constatar que la actividad que ejecutaba la Banda Ciudadana era la de realizar fiestas, encontrándose el mencionado terreno en ruinas; Que no consta el contrato de comodato que la parte presuntamente agraviada alegó que existiera; Que el informe rendido por la Contraloría Municipal es vinculante.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al representante de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, abogado, E.R.R., quien expuso, entre otras cosas, la falta de cualidad del presunto agraviado, por cuanto consta de las actas que conforman este expediente, que el ciudadano L.O.R.T., fue electo Presidente de la Banda Ciudadana, para el período de un año lo que ocurrió en el año 1990, y que al revisarse los estatutos de la institución, nada habla de las presidencias vitalicias; que han transcurrido más de veinte años, siendo además que tal acta sólo se encuentra autenticada por lo que surte efectos entre ellos, pero para que surta efectos frente a terceros debe estar debidamente registrada conforme a lo dispuesto en la Ley de Registro Público y Notariado; que siendo la legitimación un aptitud para ser parte de un procesos, para vincularlo con el derecho, es por lo que invoca la falta de cualidad para actuar en el proceso. Que con relación al procedimiento administrativo de rescate que fue llevado de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y las Ordenanzas Municipales, además de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y al reconocer la existencia del mismo, dentro del cual se ejercieron los recursos contemplados en esta Ley, es decir, el recurso de reconsideración y jerárquico, en tal caso, la doctrina ha manifestado que no puede existir violación de derechos por cuanto fue escuchado, hubo la oportunidad de promover pruebas, es decir, se ejerció el respectivo contradictorio con todas las garantías; Que al argumentarse la nulidad del procedimiento, no es este Juez por vía de amparo, el que puede declarar la nulidad del mismo, toda vez que existen otros medios idóneos para interponer los recursos pertinentes; que la ciudadana E.H. al sustanciar el expediente administrativo, lo hizo de acuerdo a la ley, las ordenanzas y en representación del ente público, por lo que el que considere violentado sus derechos debía recurrir de los mismos, no siendo el amparo la vía más idónea, razón por la que solicita se declare la inadmisibilidad de la presente acción. Que en el supuesto negado de que el procedimiento administrativo llevado violara normas, tal hecho en todo caso, fue consentido por la presunta agraviada, pues al hacer una operación matemática, se observa que hasta el momento de introducir la presente acción, han transcurrido más de 8 meses, situación que de igual manera la hace inadmisible de acuerdo a lo establecido en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales. Que con relación al contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se dice violentado, se observa que el presunto agraviado ejerció los recursos administrativos pertinentes, y obtuvo las correspondientes respuestas; que con respecto al artículo 115 eiusdem, que no consta que la banda Ciudadana sea la propietaria de las mejoras, pero que el terreno sí es de su representada; que no consta la existencia del contrato de comodato aludido, que sólo existen expectativas de contrato a través de los oficios, pero que a todo evento, si apareciere uno, la norma es muy clara al establecer que con el comodato se debe devolver lo incluido en él, y que el mismo no puede exceder más de 15 años; solicitó la inadmisión de los medios probatorios presentados por la presunta agraviante; y que anexa la designación de la ciudadana E.H. para poder actuar en el procedimiento administrativo de rescate.

Debe indicarse de igual forma que en el debate oral se concedió oportunidad para réplica y contrarréplica de las partes; aunado al hecho de que el Juez conforme a los poderes de los que se encuentra investido, procedió a interrogar al representante legal de la Asociación de Venezuela Banda Ciudadana de San Cristóbal, acordó Inspección judicial en el lugar donde funcionaba dicha institución, a través de la cual se dejó constancia que en el lugar se encuentra funcionando el Sistema de Protección Integral del Niño, Niña y Adolescentes, conformado por un equipo multidisciplinario que actúan como Consejeros de Protección; asimismo ordenó oír las declaraciones de algunos ciudadanos, unos alegando ser vecinos y otros miembros de un grupo de rescate que funcionaban en apoyo de la recurrente, alegando tener información que aportar en la causa y que se hicieron presentes al momento de practicar la prenombrada Inspección, por considerar que dichos testimonios pudieran resultar útiles para la resolución del conflicto planteado. También se le solicitó a la parte actora la presentación del Libro de Asientos de las Actas de Asamblea. Estas pruebas fueron evacuadas en la continuación de la audiencia acordada.

Explanado lo anterior, pasa el Juzgador Constitucional a pronunciarse sobre los puntos esgrimidos por las partes para la defensa de sus derechos e intereses, para lo cual habiéndose alegado la falta de cualidad tanto de la parte presuntamente agraviada como de la parte presuntamente agraviante, es por lo que como punto previo al resto de defensas procederá a hacerlo con los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

PUNTO PREVIO AL FONDO DE LA PRETENSIÓN

En primer término, debe indicarse que todo Tribunal para resolver, tiene la obligación de examinar si se han cumplido las modalidades, condiciones y requisitos que reputan como bien compuesta la relación procesal. Esto es un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido; es decir, debe verificar si las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal están presentes, por ser requisitos a los que se sujeta el nacimiento del proceso y su existencia en sí.

Esa tarea no es sólo a petición de parte, sino que es también de la incumbencia del oficio del Juez, aun cuando no fuere alegado expresamente. Ello es así, porque tal hecho se eleva en un presupuesto o impedimento procesal vinculados con el concepto del debido proceso; es una exigencia de garantía jurídica consistente en la tramitación de un proceso regular y legal, en virtud de lo cual los presupuestos procesales responden a una estructura eminentemente formal y observan al proceso y no al derecho sustancial debatido.

En este sentido, E.C., en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1942 (Reimpresión inalterada de la 3ª ed. 1978) Argentina, Ediciones de Palma, Buenos Aires., p. 104, hace un interesante análisis de los presupuestos procesales, distinguiendo entre presupuestos procesales de la acción (strictu sensu), presupuestos procesales de la pretensión, presupuestos de validez del proceso y presupuestos de una sentencia favorable.

El punto que nos interesa referido a los presupuestos procesales de la pretensión, señala que como ésta es la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado, es un presupuesto procesal, la posibilidad de ejercerlo, independientemente de que efectivamente el derecho que se auto atribuye el reclamante le corresponda; de modo que los presupuestos procesales de la pretensión no impiden el nacimiento del juicio, sino la efectividad del derecho y la posibilidad de ejercerlo.

Como consecuencia de lo expresado, es de meridiana claridad que para que una demanda sea declarada con lugar es necesario que el proceso hubiese tenido existencia jurídica y validez formal. De manera que al adherirnos a tal criterio doctrinal, plenamente aplicables en nuestro proceso, debe concluirse que aún para el evento de que el accionado no hubiese realizado la alegación de que faltó uno o más de los presupuestos procesales en la oportunidad correspondiente, no por ello debe dejar de observarse su cumplimiento, tal y como fue claramente explanado, por ejemplo el de la falta de cualidad o interés en alguno de los litigantes, aun cuando dicha carencia sea sobrevenida.

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

En efecto, la cualidad activa deviene de la demostración de la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo en el juicio; por lo que alegada la falta de cualidad de un sujeto procesal para reclamar un derecho del cual se considera titular, la situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. Ello encuentra su fundamento jurisprudencialmente, siendo ejemplo del criterio asentado, el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. respecto de la falta de cualidad, y en el que se señaló lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. (Omissis).

Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más…

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

Ahora bien, a fin de establecer la cualidad de la actora para interponer la presente acción de amparo, debe este Sentenciador examinar el alegato expuesto al respecto: Indicó tanto el Abogado asistente de la ciudadana E.H. como Jefe del Área Legal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, quien se encuentra señalada como la parte presuntamente agraviante, como el representante legal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que desconocía la legitimidad activa del quejoso, por cuanto en los estatutos del Acta Constitutiva de la Asociación Venezolana de la Banda Ciudadana de San Cristóbal, no consta que la Presidencia de la misma tenga carácter vitalicio, y visto que el actual Presidente, ciudadano L.O.R.T., fue nombrado como tal hace más de 20 años, y siendo que el acta de su nombramiento sólo se encuentra autenticada y no registrada, es por ello que no tiene cualidad para intentar la presente acción de A.C.. Al a.l.e.c. alegato de falta de cualidad, claramente se desprende que el mismo va dirigido a cuestionar la representación legal que ostenta el ciudadano L.O.R.T. como Presidente de la Asociación Venezolana de la Banda Ciudadana de San Cristóbal, circunstancia que bajo la consideración de quien sentencia, está directamente relacionada con la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 de nuestra N.A.C., la cual señala la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, lo cual no guarda relación con la legitimación ad causam de la persona jurídica que se ha presentado como parte actora en este proceso, esto es, la Asociación Venezolana de la Banda Ciudadana de San Cristóbal; por consiguiente, no se puede confundir lo que es la defensa a realizar con lo que es alegar una cuestión previa y desvirtuar la pretensión del demandante aduciendo una excepción, pues se trata de términos muy distintos. En consecuencia, vista la naturaleza breve y rápida que caracteriza al procedimiento de amparo, dictaminar respecto a la cuestión de previo pronunciamiento interpuesta disfrazada de excepción de falta de cualidad activa, sería constituir una incidencia no permitida para el procedimiento de a.c., toda vez que, como ya se señaló, tal actuación entraría en pugna con la celeridad de este procedimiento para la protección de derechos fundamentales, razón por cual se desestima tal alegato de falta de cualidad de la Asociación Venezolana de la Banda Ciudadana de San Cristóbal, y así se decide.

Respecto a la falta de legitimación pasiva alegada, esto es, la falta de cualidad para sostener este proceso por parte de la ciudadana E.H. quien se desempeña como Jefe del Área Legal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, se observa que fue indicado tanto por quien ejerció su representación, aunado con el señalamiento del co Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que la referida ciudadana al sustanciar el aludido procedimiento administrativo de rescate, lo hizo por mandato de Ley, las ordenanzas y en representación del Ente Público, esto es, en representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Ahora bien, siendo la cualidad pasiva que es la que se analiza, conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, la identidad lógica entre el demandado concreto y la persona contra quien la ley concede la acción (demandado en abstracto), se observa al revisar y analizar las actas que conforman el expediente, que al pretenderse la restitución de los derechos presuntamente violentados alegados, como fueron el derecho al debido proceso y el derecho a la posesión sobre las instalaciones donde funcionaba la Asociación Venezolana de la Banda Ciudadana de San Cristóbal, derivado ello de la existencia de un presunto contrato de comodato celebrado entre el recurrente en amparo y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por tratarse de un terreno propiedad de dicho ente, es decir, un bien ejido del dominio público municipal, cuya regulación se encuentra establecida en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, y encontrándose entre las atribuciones y obligaciones de todo Alcalde o Alcaldesa, las señaladas en el artículo 88 de la citada ley, como son: 1.- “Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes, nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales”; ..2.-“Dirigir el gobierno y la administración municipal…”; 4.- “Proteger y conservar los bienes de la entidad…”; 6.- “Suscribir contratos que celebre la entidad…”, y no constando que tales atribuciones hayan sido delegadas en alguno de los órganos auxiliares del Municipio, es entonces contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, cuya representación está en la Alcaldesa, contra quien la ley concede la acción en abstracto, y no habiendo sido demandada concretamente este Ente Municipal, se concluye que las alegaciones de la parte accionada como presunta agraviante, sí tienen asidero jurídico, toda vez que la solicitud de a.c. se interpuso en contra de una persona que no tiene la legitimación ad-causam para sostener este proceso. Ahora bien, la falta de legitimación, surgida a raíz de un descuido procesal del actor al no llamar a la parte contra quien, en abstracto, la ley concede la pretensión, o a todos los interesados, cuando de litisconsorcio necesario se trate, es de orden público y por eso, apta para que el Juez la ponga en efecto, como materia de previo pronunciamiento al fondo del pleito, aún si no fuere alegada. Encuentra ello justificación en el principio jurídico de la veracidad de la necesidad de oír y vencer en juicio a quien en él pueda ser condenado, o a quien pudiera afectar directamente los pronunciamientos recaídos. Es necesario el llamamiento al proceso del verdadero legitimado pasivo o de cuántos se vean o puedan ser afectados por la resolución a dictar. De modo que la falta de llamamiento al proceso de la persona que, en abstracto, debe ser su destinatario, hace procedente la declaratoria de la falta de cualidad e interés, que en este caso operó respecto a la ciudadana E.H.S. en su condición de Jefe del Área Legal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, toda vez que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, la cual debió ser con la Alcaldía del Municipio San Cristóbal representada por su Alcaldesa, y así se declara.

Así las cosas, es forzoso para éste Tribunal declarar Improcedente el amparo interpuesto por el ciudadano L.O.R.R.T., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de la Banda Ciudadana San Cristóbal, y asistido por los Abg. P.J.A. y G.N.P., por carecer la referida ciudadana de la legitimación ad causam para sostener la presente acción, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE lo siguiente:

PRIMERO

DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de A.C. incoado por el ciudadano L.O.R.T., actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Venezolana de la Banda Ciudadana San Cristóbal, asistido por los Abg. P.J.A. y G.N.P., por considerar este Tribunal Constitucional, que en el caso subjudice operó la excepción de Falta de Cualidad Pasiva.

SEGUNDO

No hay condena en costas a la parte perdidosa por considerar el Sentenciador que no hubo temeridad en la interposición de la presente acción, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y garantías Constitucionales.

TERCERO

Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal,

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de dos mil Diez. Años 200° de a Independencia y 151° de la Federación. (fdo)EL JUEZ. ABG. P.A.S.R.. (fdo) LA SECRETARIA ABG. M.A.M.. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL)

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