Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 20 de junio de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido por este Juzgado Superior en fecha 27 del mismo mes y año, el ciudadano J.L.S.G., titular de la cédula de identidad número V-6.681.160 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A., HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el Nº 30, Tomo 63-A-Pro en fecha 24 de mayo de 1990, interpuso demanda por cumplimiento de contrato conjuntamente con solicitud de medida de embargo ejecutivo de bienes contra la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (GEMACON), domiciliada en M.d.E.M., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de Octubre de 1994, bajo el Nº 13, Tomo A-2, Cuarto Trimestre, siendo su última modificación inscrita por ante el mismo Registro en fecha 06 de enero de 2006, bajo el Nº 42, Tomo A-1.

En fecha 06 de julio de 2011, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la citación del Presidente de la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A (GEMACON).

En fecha 13 de julio de 2011, el abogado J.L.S. consignó los fotostatos de todo el expediente a los fines que este Tribunal se pronuncie sobe la medida de embargo ejecutivo solicitada. (Folio 02 del cuaderno separado del expediente).

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA

En los capítulos II y III del escrito libelar por cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano J.L.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A (GEMACON), fundamentó la solicitud de medida preventiva de embargo en los siguientes términos:

“…omissis…

Dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil que:

Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida y con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas

.

Dado que en el presente caso el instrumento en el que consta la obligación de pago, lo era un simple documento privado (Minuta de Reunión), mi representada se acogió al procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstancialmente el instrumento sobre el que verse el reconocimiento.

Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea

.”.

III

PETITORIO

Reconocido como se encuentra el instrumento objeto del antes referido procedimiento, de preparación de la vía ejecutiva, como lo es el ACTA DE MINUTA DE REUNIÓN de fecha 11 de agosto de 2009, en el cual el representante legal de GEMACON, convino en que su representada pagara a HIDROVEN por concepto de cláusula penal cointractual la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 133.271,78), sin condición alguna, y en plazos que hoy por hoy resultan total y absolutamente vencidos, como lo fueron el 31-08-2009; el 30-09-2009 y el 30-10-2009 respectivamente, es por lo que demando en nombre y en representación de C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) antes identificada, a la sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES, C.A. (GEMACON), al pago de los siguientes conceptos:

1) La cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 133.271,78) que constituye el capital insoluto de la obligación.

2) La cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 23.988,92), por concepto de intereses legales moratorios a la tasa de 12% anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, aplicables de pleno derecho.

3) La cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.F. 52.886,97) por concepto de corrección monetaria o indexación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1273 y 1737 del Código Civil, tomando en cuenta que el índice inflacionario del país para el 30 de octubre de 2009, fecha del vencimiento de toda la obligación, fue de (158) y para marzo de 2011 de (220,7), lo que representa un deterioro porcentual de la moneda en un 28,4%, y de que siendo notoria la inflación, no requiere de prueba, rigiéndose para efectos de su determinación por lo (sic) parámetros e índices fijados por el Banco Central de Venezuela.

En total, la suma adeudada por GEMACON a HIDROVEN según la Minuta antes referida, que acompañamos a la presente demanda anexa al expediente 6912 contentivo del Reconocimiento del contenido y firma, por la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 133.271,78), con sus respectivos intereses legales mercantiles y corrección monetaria es la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF. 210.147,67).

PRIMERO: Pido que la presente demanda sea tramitada y sustanciada conforme al procedimiento previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección Primera, artículos 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero que las diligencias del embargo se tramiten con autonomía en expediente separado, a tenor de los establecido en los artículos 636 y 637 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Tomando en cuenta el título que fundamenta la presente demanda, pido se decrete embargo ejecutivo contra bienes propiedad de la demanda hasta el doble de la suma debida, si se trata de bienes muebles o inmuebles, por CUATROCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTAY TRES CENTIMOS (BsF. 420.295,33) mas las costas procesales prudencialmente calculadas en un treinta por ciento (30%) a tenor de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, art. 286, esto es, SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 63.044,30) totalizando en ese supuesto CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 483.339,63). Pero, si se trata de cantidades de dinero, pido que el embargo ejecutivo lo sea por el monto demandado de DOSCIENTOS DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA TY SIETE CENTIMOS (BsF. 210.147,67) mas las costas procesales por SESENTA Y TRES MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 63.044,30), totalizando en ese supuesto TRESCIENTOSSETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F. 373.191,97).

TERCERO: Para efectos del embargo, solicito se comisione al Juzgado Distribuidor de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le faculte a sub-comisionar, para el caso de encontrar bienes propiedad de la demandada fuera de la jurisdicción del área metropolitana.

CUARTO: Pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva con la expresa condenatoria en costas.

De tal forma quedó planteada la solicitud de ampliación de medida cautelar.

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar este Tribunal observa:

El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En este sentido, los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad dictar medidas cautelares en los juicios contenciosos administrativos, a saber:

Artículo 4: El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Hay que indicar que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando con ello, al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de un tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.

Son, por imperio del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas: (a) la presunción del buen derecho; y (b) el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele. Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, de que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el artículo 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; no niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En el presente caso este Tribunal a los fines de evitar desorden procesal en la presente causa, advierte a las partes intervinientes que la demanda incoada por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) contra la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GEMACON, C.A., es de carácter patrimonial, por lo que la misma será tramitada, sustanciada y decidida bajo los preceptos establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en atención a lo peticionado por la parte accionante referente a la aplicación del procedimiento especial de embargo ejecutivo contenido en la norma adjetiva civil.

No obstante lo anterior, observa este sentenciador que de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez puede decretar aun de oficio, las medidas cautelares que estime conveniente para garantizar las resultas del proceso. En este sentido, y en virtud que la parte demandante es una empresa del Estado Venezolano y por cuanto en la presente causa pueden verse involucrados intereses de la República, este sentenciador pasa a revisar de oficio, la procedencia de la tutela cautelar solicitada en los siguientes términos:

La presente causa versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra la Sociedad Mercantil GEBERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES C.A. (GEMACON)., que derivan del contrato Nº GPEG-09-2007 cuyo objeto era la Rehabilitación de Colector Av. Industrial, Tramo Sector Don J.P.Z., Municipio Barinas, Estado Barinas. Correspondiente a la Adjudicación Directa Nº HVEN/HANDES/BAR/RN/CP-001-2007 del Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para las Compras del Estado 2007 XIII, rueda de negocios mesa Nº 07, “Programa de Ejecución del Sistema de Recolección de Aguas Servidas en los Estado Guárico, Apure, Barinas, Portuguesa y Cojedes (Eje Granero).

En tal sentido se observa que cursa a los folios 25 al 32, ambos inclusive del cuaderno de medidas, contrato identificado con el Nº GPEG-09-2007 de fecha 06 de noviembre de 2007, en el cual la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GEMACON, C.A se obliga a ejecutar para la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), a todo costo y por su exclusiva cuenta, la Rehabilitación de Colector Av. Industrial, Tramo Sector Don J.P.Z., Municipio Barinas, Estado Barinas. Correspondiente a la Adjudicación Directa Nº HVEN/HANDES/BAR/RN/CP-001-2007 del Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para las Compras del Estado 2007 XIII, rueda de negocios mesa Nº 07, “Programa de Ejecución del Sistema de Recolección de Aguas Servidas en los Estado Guárico, Apure, Barinas, Portuguesa y Cojedes (Eje Granero), siendo el monto del contrato por la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.427.302.013,40), establecido en la cláusula tercera del mismo, indicando en su cláusula quinta que el plazo para la ejecución de la obra era de cuatro (04) meses contados a partir de la firma del acta de inicio.

Del referido contrato se aprecia en la cláusula sexta que la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) se comprometía a pagar un anticipo contractual por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.257.725.509,50), a lo cual la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GEMACON, C.A., igualmente se aprecia que la precitada empresa, vale decir GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GEMACON, C.A., se comprometía a constituir a favor de la hoy demandante una fianza de anticipo determinada en la cláusula décima segunda del contrato en referencia.

Aunado a lo anterior se observa que cursa al folio 21 y 22 del presente cuaderno separado, minuta de reunión del contrato Nº GPEG-09-2007, de fecha 11 de agosto de 2009, efectuada en presencia de los firmantes ciudadanos IRNEO BRITO, Ingeniero M.R., Ingeniero T.R., Ingeniero S.R., Ingeniero A.M. y el Abogado G.G., de donde se aprecia que se concretaron acuerdos concernientes al contrato celebrado por las partes intervinientes en la presente causa, apreciándose en el numeral 3 de la referida minuta la penalidad impuesta por incumplimiento de contrato por la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 133.271,78), en el numeral 5 Sic. “…omissis… 5) El monto restante de la penalidad será cancelado en tres partes iguales, estimadas en Bs. 40.945,21 cada una”, y finalmente se acordó en el numeral 6 que las fechas del referido pago serian 31 de agosto de 2009, 30 de septiembre de 2009 y 30 de octubre de 2009, aduciendo la parte accionante hasta la presente fecha el incumplimiento de dichos pagos, manifestando igualmente las pérdidas ocasionadas para la empresa, razón por la cual se encuentran obligados a pedir el pago de las mismas en los términos expuesto en el escrito libelar.

De las documentales anteriores concluye este sentenciador que en la presente causa existe a favor de la hoy accionante una presunción de buen derecho a su favor que deriva de las obligaciones recíprocas contraídas consensualmente por las precitadas partes en virtud del contrato Nº GPEG-09-2007, celebrado en fecha 06 de noviembre de 2007, así como de la minuta de reunión celebrada en fecha 11 de agosto de 2009 con motivo del contrato celebrado, los cuales demuestran prima facie la existencia de un vínculo jurídico entre la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN) y la Sociedad Mercantil demandada GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GEMACON C.A. Y así se establece.

Con relación al segundo de los requisitos solicitados para que se decrete la presente medida cautelar, valer decir, el periculum in mora, debe destacarse que la parte demandante es una Sociedad Mercantil del Estado Venezolano, la cual tiene como función principal desarrollar políticas y programas en materia de abastecimiento de agua potable, recolección y tratamiento de aguas servidas y drenajes urbanos.

En este sentido debe destacarse que el servicio de agua potable constituye un servicio público de vital importancia para los ciudadanos, siendo importante en este punto resaltar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2001, (caso: P.I.M. y C.T.L.), en la cual estableció:

La prestación del servicio público de distribución y suministro de agua potable se encuentra relacionada íntimamente con los derechos fundamentales de todos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, reconocidos en los artículos 83 y 127 de la Constitución de la República.

De acuerdo con la configuración constitucional de estos derechos fundamentales, por una parte el Estado debe garantizar la salud ‘como parte del derecho a la vida’, debiendo por tanto promover y desarrollar ‘políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios’, así como a proteger, en general, ‘el ambiente’.

Por otra parte, los ciudadanos tienen ‘derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado’.

Consecuencia lógica de los valores y principios mencionados es que las empresas (públicas, privadas, mixtas o comunitarias) prestatarias del servicio público de distribución y suministro de agua potable deben, por lo menos, –en cuanto concierne al caso concreto-, garantizar a los beneficiarios del mismo un debido procedimiento de acceso al servicio y de queja por la falta de éste, inspirado dicho procedimiento en los principios de funcionamiento de la Administración Pública recogidos en el artículo 141 de la Constitución de la República, a saber, honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, y deben, además, a los beneficiarios de esos servicios, una respuesta expresa, oportuna y motivada por sus quejas, a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la misma Constitución (véase en este mismo sentido, sentencia dictada el 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, caso: Corporación Industrial del Vidrio contra Elecentro). Así se declara.

De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el servicio de agua potable constituye un derecho humano fundamental de los ciudadanos, enmarcado dentro del derecho a la salud de los venezolanos.

Así las cosas, de las actas del expediente se desprende que la accionante suscribió un contrato para la Rehabilitación de Colector Av. Industrial, Tramo Sector Don J.P.Z., Municipio Barinas, Estado Barinas. Correspondiente a la Adjudicación Directa Nº HVEN/HANDES/BAR/RN/CP-001-2007 del Plan Excepcional de Desarrollo Económico y Social para las Compras del Estado 2007 XIII, rueda de negocios mesa Nº 07, “Programa de Ejecución del Sistema de Recolección de Aguas Servidas en los Estado Guárico, Apure, Barinas, Portuguesa y Cojedes (Eje Granero)”, que forma parte de los programas de inversión en el sector de agua potable y saneamiento, evidenciándose así la importancia del contrato objeto del presente litigio, por cuanto el mismo va estrechamente vinculado a la prestación de un servicio inherente con aspectos de salubridad pública, debiendo concluir este sentenciador que mediante las documentales que obran insertas a los autos la entrega de fondos públicos destinados a la rehabilitación de colectores de aguas servidas del Estado Barinas, es clara la connotación de interés general que impugna la actuación de la sociedad mercantil Hidroven, C.A, lo que impone el deber para quien decide de considerar que prima facie se encuentra configurada en el presente juicio de probabilidad que la demora en la tramitación del presente proceso, se traduciría un perjuicio que de no asegurarse sus resultas, podría generar un daño irreparable o de difícil reparación, mas que a la demandante al interés general o colectivo, razón por la cual a criterio de este sentenciador se verifica la concurrencia de los requisitos para la procedencia toda tutela cautelar (fumus bonis iuris y periculum in mora), resultando forzoso para este sentenciador DECRETAR de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, medida de embargo sobre bienes mueble o cantidades de dinero contra la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES GEMACON C.A, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 903.634,96). Y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada en los términos planteados por el abogado J.L.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. HIDROLÓGICA VENEZOLANA (HIDROVEN), contra la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES C.A, (GEMACON).

SEGUNDO

Se decreta de oficio MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES O CANTIDADES DE DINERO contra la Sociedad Mercantil GENERAL DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES C.A, (GEMACON), hasta por la cantidad de NOVECIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 903.634,96), cantidad ésta que corresponde al doble de la estimación presentada, más el treinta por ciento (30%) equivalente a las costas procesales.

TERCERO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. N° 06786

AG/HP/db.

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