Decisión nº 09.115-INT-MERC de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteFrank Petit Da Costa
ProcedimientoQuiebra

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE

CARACAS.

Caracas, 16 de diciembre de 2009

200° y 150°

VISTOS

, con informes y observaciones de las partes.

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

    Suben las actas a esta Alzada por efecto de las apelaciones interpuestas por los abogados A.V.P., H.S.O., I.M. e I.V.P. en fecha 07.08.2009 (f.147, 149 y 151), y por los abogados A.G., Y.D.d.M., A.F.D.H., M.D.S. y A.M.V. en fecha 10.08.2009 (f.153, 155, 157, 159 y 161), en su carácter de apoderados judiciales de una parte de la masa de los acreedores (EX-TRABAJADORES) de la sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), contra el auto de fecha 05.08.2009 (f.69) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Quiebra que se le sigue a la prenombrada sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA).

    Cumplida la distribución legal en fecha 14.10.2009 (f.165), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien, por auto de fecha 19.10.2009 (f.166), la dio por recibida, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

    El 28.10.2009 (f.167) los abogados A.Y.J. y A.J.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.M., R.D., C.A.A., S.J., L.G. P., L.M., L.M., R.A., S.M.D.L., F.R.M., J.F., REGINAL RUFINO, R.S.H., E.A., J.L., C.G., R.V., E.T., ALCIDA RODRÍGUEZ, J.A., F.F., E.R., S.A., Z.R., R.C., y F.R., consignan escrito de adhesión a la apelación.

    En fecha 06.11.2009 (f.184), el abogado A.R.G.G., actuando en representación de ex–trabajadores de la sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue proveído por auto de fecha 09.11.2009.

    El fecha 11.11.2009 (f.264), el abogado F.B.A., en nombre y representación del Sindicato Profesional de Trabajadores distinguido con el nombre “ORGANIZACIÓN SINDICAL PILOTOS DE VIASA” (OSPV) consignó escrito de informes.

    En fecha 11.11.2009 (f.307; 309 y 310; 317 al 351), las abogada A.F.d.H. por una parte, y las abogadas M.D.S.F., I.V.P. e I.M.R. por otra, y el abogado A.R.G.G., todos en representación de una parte de la masa de acreedores, (ex-trabajadores) de la fallida sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), consignaron sendos escritos de informes.

    Por auto del 04.12.2009 (f.352) se advierte que la presente incidencia, desde el día 03.12.2009, inclusive, entró en fase de sentencia.

    Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con sujeción en el análisis que se explana a continuación.

  2. NARRACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se trata de un p.d.Q. seguido a la fallida sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cursa al folio 01, auto de fecha 27.06.2008, mediante el cuál se designa al abogado G.E.M.L., como Síndico en el presente juicio de Quiebra.

    Cursan a los folios 03 al 45 escritos y respectivos listados de acreedores consignados por el abogado G.E.M.L., en su carácter de Síndico en el juicio de Quiebra seguido por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA).

    Corren insertas a los folios 47 al 68, actas conciliatorias consignadas por el abogado G.E.M.L., en su carácter de Síndico en el juicio de Quiebra seguido por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA).

    Auto del 05.10.2009 (f.69 y 70; 77 y 78) el Tribunal de la causa ordenó la remoción del Síndico, abogado G.E.M.L. y de sus Auxiliares abogados A.S. y B.P.. Asimismo, se designó al ciudadano J.E.E. como nuevo Síndico en el juicio de Quiebra.

    Cursa al folio 89, auto de fecha 06.08.2009 donde consta la aceptación del ciudadano J.E.E. al cargo de Síndico en el juicio de Quiebra, y al folio 92, acta de juramentación de fecha 07.08.2009, del mencionado ciudadano.

    En fecha 07.08.2009 (f.147, 149 y 151), los abogados A.V.P., H.S.O., I.M. e I.V.P., y en fecha 10.08.2009 (f.153, 155, 157, 159 y 161), los abogados A.G., Y.D.d.M., A.F.D.H., M.D.S. y A.M.V., en su carácter de apoderados judiciales de ex-trabajadores de la fallida VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), apelan del auto dictado en fecha 05.08.2009 (f.69 y 70; 77 y 78) por el Juzgado de la causa.

    Por auto del 13.08.2009 (f.162) el juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto y acuerda la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor de turno a los fines legales consiguientes.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * De la admisibilidad de la apelación.

    Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

    En principio, sobre su facultad de re-examen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

    …Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.

    …Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:

    ‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-

    Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).

    …El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

    Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe señalar esta Alzada que, aun cuando el punto de la admisibilidad de la apelación no ha sido planteado en informes, se impone un pronunciamiento, dado que a la luz del artículo 1060 del Código de Comercio, los recursos impugnativos contra las decisiones proferidas por el juez de la quiebra son de interpretación restringida.

    Declarada como se encuentra la quiebra de la sociedad de comercio VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN S.A. (VIASA), el juez de la quiebra en el auto del 05.10.2009 –apelado- revoca la designación del Síndico, abogado G.E.M.L. y de sus Auxiliares abogados A.S. y B.P., designando al ciudadano J.E.E. como nuevo Síndico, decisión ésta contra la que se ejerce el recurso de apelación sometido al conocimiento de este oficio jurisdiccional, apelación que buena parte de la doctrina, haciendo una interpretación oficiosa de una decisión de vieja data de la extinta Sala Civil, consideran que es inadmisible, al inscribir la designación o remoción del síndico dentro de las “determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra”. Al no compartir tal interpretación doctrinal, por considerarla contraria a la ratio legis y porque las determinaciones de designación o remoción del síndico de la quiebra no puede considerarse como un acto de administración de la quiebra, es por lo que a este Tribunal Superior se le hace pertinente y a los fines de una mejor comprensión metodológica del caso sub-especie-litis, transcribir el contenido del artículo 1.060 del Código de Comercio, que expresa:

    De las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no se concede apelación sino en los casos expresamente determinados por la Ley. La apelación sólo se oirá en el efecto devolutivo.

    Ha de entenderse a la luz de este dispositivo legal que en materia de quiebra, específicamente de las decisiones emitidas por el Juez dentro de la administración de la misma, la apelación es la excepción, dado que ha de devenir directamente de una disposición legal que así lo establezca. Lo que impone revisar el caso concreto y si puede subsumirse dentro del supuesto de hecho que establece el dispositivo normativo que prevea o conceda el excepcional recurso de apelación, caso contrario la resolución que en tal sentido fuere proferida por el Tribunal de la causa, se tendría como irrecurrible y con carácter de firmeza.

    Luego, para cada caso es necesario revisar si la determinación reclamada se incluye dentro de los actos considerados como de simple administración dentro del procedimiento de quiebra. En el presente asunto subincidencia corresponde revisar si la remoción y designación de síndico y auxiliares se inscribe dentro de las “determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra”, porque de serlo así el auto apelado sería irrecurrible y consecuentemente inadmisible la apelación.

    A este respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia- en su Sala de Casación Civil, profirió sentencia de fecha 18 de julio de 1990, en la cual dejó sentado:

    (…Omissis…) La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de casación, corresponde a un auto dictado por el Tribunal de alzada, mediante el cual decidió que no tenía materia sobre la cual decidir, con referencia a la apelación ejercida por el abogado..., contra el auto del a-quo que declaró que el mismo ya no era parte del presente procedimiento de quiebra, ya que sus funciones como Síndico Provisional habían cesado cuando los acreedores se acogieron al procedimiento de liquidación por ellos mismos.

    Esta Sala, en decisión de fecha 28 de enero de 1981, al establecer lo que debe entenderse por decisiones dictadas en la administración de la quiebra, que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.060 del Código de Comercio son inapelables, y por ende, carentes de recurso de casación, estableció:

    ‘La decisión recurrida en casación fue dictada por el Juez respectivo en virtud de la apelación interpuesta y oída contra el auto del Juez de la causa que de conformidad con el Artículo 960 del Código de Comercio, dispuso que la liquidación de la quiebra se hiciese ‘a través de un Síndico definitivo’.

    ‘Se impone determinar, en consecuencia, la naturaleza de esa últimamente citada decisión, para establecer si conforme al régimen especial al efecto, contenido en la Ley Mercantil, tal decisión estaba o no amparada por el recurso de apelación.’

    ‘Conforme al Artículo 1.060 del Código de Comercio, las determinaciones que el Juez de Comercio dictare en la administración de la quiebra no son objeto de apelación ‘sino en los casos expresamente determinados por la ley.’

    ‘Ahora bien, ni en la doctrina extranjera ni en la nacional, existen criterios definidos que en forma categórica y precisa determinen cuáles son los actos de simple administración de la quiebra. Entre nosotros, nuestro comentarista L.S., llega a establecer: ‘Si se trata por ejemplo, de enajenar bienes del concurso o de celebrar una transacción o del depósito de los fondos de la quiebra, habrá de considerarse el asunto como de mera administración’. (L.S., Código de Comercio, Tomo II, pág. 505). De donde se ve, que para este autor, dentro de la materia de la quiebra, se deben considerar actos de administración o algunos que en el régimen jurídico ordinario son de disposición. No obstante, dentro de esa dubitación doctrinaria puede establecerse que rebasan el carácter de determinaciones o actos de simple administración los que afectan gravemente los derechos de los acreedores en cuanto inciden directamente en la suerte final de sus créditos; de donde, desde este punto de vista, lo decidido en el citado auto del juez de la causa debe considerarse como determinación o acto de simple administración de la quiebra, puesto que, la suerte final de los créditos, conforme a nuestro sistema, se decide a partir de la oportunidad formal de su calificación, cuyas incidencias pueden concluir, inclusive, mediante decisión del juez, luego de cursar un procedimiento especial’.

    ‘Establecido que lo resuelto por el Juez de la causa, atañedero a que la liquidación de la quiebra se hiciese ‘a través de un Síndico definitivo’, tiene el carácter de determinación referente a la administración de la quiebra, de acuerdo con lo dispuesto en el Articulo 1.060 del Código de Comercio, tal decisión no tiene apelación por no concederla expresamente la Ley’.

    ‘Mas, interpuesta apelación contra ese auto, fue erróneamente oída, y en su consecuencia, se produjo la decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 5 de junio de 1980, sobre la cual se interpuso el recurso de casación que oído por el Tribunal de la recurrida, es ahora objeto de consideración por parte de la Sala, en cuanto a su definitiva admisibilidad’.

    ‘Por carecer de apelación el varias veces citado auto del Juez de la causa, causaba de inmediato cosa juzgada y en definitiva, carecía igualmente del recurso extraordinario de casación por más que la alzada, mediante una sentencia procesalmente imposible, hubiese conocido y decidido una apelación que legalmente no podía cursar’.

    Aplicando dicha doctrina al caso de autos, se observa que la decisión de alzada que indirectamente confirmo el auto del Tribunal de Primera Instancia, de fecha 30 de agosto de 1989, el cual negó el pedimento del ciudadano..., en el sentido de designarlo Síndico Definitivo, es un auto dictado en estado de la administración de la quiebra de la sociedad mercantil..., ya que el mismo no lesiona los derechos de los acreedores, debido a que fueron ellos quienes precisamente se acogieron al procedimiento de liquidación, lo que conlleva el cese de las funciones del Sindico Provisional, previa su rendición de cuentas.

    En consecuencia, si la decisión del Tribunal de Primera Instancia que dispuso el cese de las funciones del Síndico Provisional, es un acto en la administración de la quiebra, que carece de apelación, según lo dispuesto en el articulo 1.060 del Código de Comercio, y que causaba de inmediato, cosa juzgada, entonces, es procesalmente inexistente el auto del Tribunal de alzada que lo confirmó e inadmisible el recurso de casación anunciado contra el mismo (…)

    .

    Por su parte, el doctor O.R.P.T., en su obra “LA QUIEBRA SEGÚN EL CÓDIGO DE COMERCIO VENEZOLANO”, p. 275 y 285, comenta que:

    (..) El juez no puede nombrar como síndico definitivo a una persona distinta de la designada por los acreedores, porque el fin de la ley no es darle al Tribunal ocasión de hacer otro nombramiento, sino de entenderse con los acreedores.

    El auto que designa al nuevo síndico o ratifica al anterior no tiene apelación, porque el Código de Comercio no lo señala expresamente, como lo exige el artículo 1.060, y el nombramiento obedece al querer de la mayoría de los acreedores.

    (…)

    Las decisiones en las cuales el Tribunal de la quiebra nombra síndicos están comprendidas en el enunciado del artículo 1.060 y como tales no son susceptibles de ningún recurso, pues el Código de Comercio no concede apelación expresamente.

    En el mismo sentido camina la Dra. M.A.P.R., en su obra “LA QUIEBRA. DERECHO VENEZOLANO”, pág. 166, quien en sus comentarios sobre la apelación en materia de nombramiento de Síndicos en la quiebra, afirma que el silencio legal, niega éste recurso por aplicación del artículo 1.060 eiusdem, ya que: “Ni el derecho positivo ni el Proyecto de 1966 contemplan hipótesis referentes a la apelación de los nombramientos del síndico; por consiguiente, la ausencia de normas expresas en tal sentido, hace forzosa la aplicación del art. 1060 del Código de Comercio según el cual no tiene apelación. La Corte Suprema de Justicia ha decidido que no tiene recurso de casación la sentencia que anula el nombramiento del síndico y ordena la designación de uno nuevo. Lo que refuerza la soberanía del Juez sobre el particular”.

    Por su parte, quien sentencia se encuentra penetrado de serias dudas acerca de la viabilidad de ese criterio doctrinal, que niega la admisibilidad de la apelación en las decisiones que designen o remuevan al o los sindico/s de la quiebra, y que se dice apoyada en la regla general del artículo 1060, dado que el legislador es especialmente celoso con la sindicatura de la quiebra: precisando modalidades para la designación del síndico y estableciendo las causas de su remoción, sujetando esas hipótesis a la posibilidad de su revisión por la instancia superior, cuando se apele de lo decidido por el juez de la quiebra. Es decir, que el legislador establece un régimen especial para el control de la sindicatura y de las determinaciones que tome el juez de la quiebra en relación a la designación y remoción del síndico.

    ¿Por qué se crean serias dudas sobre la interpretación doctrinal dominante?. Si se lee el artículo 967 que prevé la posibilidad de la continuación o no del síndico designado, o la designación del que lo haya de sustituir, en consulta a los acreedores, prescribe expresamente que, en caso de oposición de alguno de los acreedores, éstos podrán apelar de lo decidido por el juez de la quiebra. Es decir, que el legislador extrae la designación del síndico de la regla general del artículo 1060, limitando si el derecho a apelar a aquellos acreedores que se hubiesen opuesto. Hay, en criterio de quien sentencia, la posibilidad de apelar de la designación del síndico definitivo, en vista de esta permisión del artículo 967.

    Por otra parte, el artículo 986 al plantear la posibilidad de reducir el número de síndicos, prevé que esa decisión pueda ser apelada. Otorga aquí el derecho de apelar de la decisión de reducir el número de síndicos, cuyo efecto es obviamente la remoción de uno o más síndicos, que se consideren innecesarios. Quiere decir que la remoción de síndicos también es apelable.

    Y el artículo 987 al regular los supuestos para que se de la remoción del síndico, establece que “decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, si fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986”. Dispositivo legales éstos que, como ya se dijo, prevén que la decisión de designación o disminución (léase remoción) de síndicos, pueda ser apelada.

    Y si a esto se suma lo establecido en el artículo 988, que permisa la apelación de lo decidido por el juez de la quiebra en relación a las reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus operaciones, hay que convenir que el legislador ha establecido de manera expresa la apelabilidad de los actos de designación, reducción y remoción del/os sindico/s y de las reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus operaciones. Con lo cual evidente esas decisiones de los actos de designación, reducción y remoción del/os sindico/s y de las reclamaciones que se intentaren contra los síndicos por sus operaciones, por mandato de los artículos 967, 986 y 988 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1060 del mismo Código, son apelables.

    Luego, siendo apelables las decisiones que se dicten en materia de designación y remoción de sindico/s, es evidente que la presente decisión apelada, al tratarse de un acto de remoción de un síndico y la designación de un nuevo síndico, torna en admisible la presente apelación. ASI SE DECLARA.

    ** Del tema decidendum.

    La materia a decidir en la presente incidencia constituye la apelación interpuesta por los abogados A.V.P., H.S.O., I.M. e I.V.P. en fecha 07.08.2009 (f.147, 149 y 151), y por los abogados A.G., Y.D.d.M., A.F.D.H., M.D.S. y A.M.V. en fecha 10.08.2009 (f.153, 155, 157, 159 y 161), en su carácter todos de apoderados judiciales de una parte de la masa de acreedores de la fallida VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA) (ex-trabajadores de la fallida), contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05.08.2009 (f.69 y 70; 77 y 78), en el juicio de Quiebra que se le sigue a la prenombrada sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), mediante el cual se removió del cargo de Síndico al abogado G.E.M.L., y a sus auxiliares de la Sindicatura, ciudadanos A.S. y B.P., y asimismo, se designó al cargo de síndico al abogado J.E.E..

    *** De la adhesión de la accionada a la apelación.

    Los abogados A.J. y A.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: G.M., con Cédula Identidad número: 3.889.377; R.D., con Cédula de Identidad número: 3.891.753; C.A.A., con Cédula de Identidad número: 6.481.428; S.J. con Cédula de Identidad número: 2.901.557; L.G. P., con Cédula de Identidad número: 6.813.193; L.M., con Cédula de identidad número: 5.091.586; L.M., con Cédula de identidad número: 5.578.759; R.A., con Cédula de identidad número: 10.575.859; S.M.D.L., con Cédula de identidad: 3.888.022; F.R.M., con Cédula de identidad número: 536.724; J.F., con Cédula de identidad número: 6.483.585; REGINAL RUFINO, con Cédula de identidad número: 4.116.326; R.S.H., con Cédula de identidad número: 7.990.137; E.A., con Cédula de identidad número: 8.176.512; J.L., con Cédula de identidad número: 6.469.153; C.G., con Cédula de identidad número: 4.557.236; R.V., con Cédula de identidad número: 6.486.390; E.T., con Cédula de identidad número: 5.099.075; ALCIDA RODRÍGUEZ, con Cédula de identidad número: 6.481.055; J.A., con Cédula de identidad número: 6.360.607; F.F., con Cédula de identidad número: 5.091.577; E.R., con Cédula de identidad número: 7.990.367; S.A. con Cédula de identidad número: 4.560.278; Z.R., con Cédula de identidad número: 5.571.555; R.C., con Cédula de identidad número: 3.890.672; y F.R., con Cédula de identidad número: 6.801.023, según instrumento poder que riela en autos y créditos postulados en la pieza 38 H.S., con Cédula de identidad número: V.-4.439.162; O.S., con Cédula de identidad número: V.-5.522.680; Z.M., con Cédula de identidad número: V.-3.967.606; J.A.M.P. con Cédula de identidad número: V.-10.535.966; E.R.R., con Cédula de identidad número: V.-6.373.872; M.B., con Cédula de identidad número: V.-6.019.540; A.N., con Cédula de identidad número: V.-3.946.047; representación que deviene según poder autenticado ante la Notaría Pública Octava (8ª) del Municipio Chacao, en fecha 1 de junio de 2009, quedando anotado bajo el número 88, tomo 97 y la ciudadana I.A., con Cédula de identidad número: V.-3.048.036 según documento legalmente notariado ante la citada Oficina Pública en la misma fecha y bajo el número 87, tomo 97, todos ex–trabajadores de la sociedad VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), por medio de diligencia de fecha 28.10.2009, consignaron escrito por ante esta Alzada (f.168 al 183), manifestando adherirse a la apelación interpuesta por los abogados A.V.P., H.S.O.P., I.M., A.G.G., Y.D.D.M., A.F.D.H., M.D.S.F. y A.M.V., en su carácter de representantes de otros ex-trabajadores de la prenombrada empresa, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05.08.2009.

    Sustenta su adhesión en lo siguiente:

    (…) Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 301 del Código Adjetivo Civil, procedemos a consignar el presente escrito contentivo de la adhesión a la apelación, erigido en los términos que a continuación se establecen:

    (…Omissis…)

    Bajo la égida del precepto constitucional expuesto en el artículo 26, sobre la EFECTIVIDAD en la tutela judicial, así como las garantías igualmente allí establecidas por el Constituyentista tales como, gozar de una justicia RESPONSABLE, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos entre otras más, sosteniéndose adicionalmente en normas de rango legal, especialmente la tipificada en el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que consagra el derecho y posibilidad de adherirse al recurso ordinario de apelación; la instituida en el artículo 987 y siguientes del Código de Comercio, así como también el Informe del Cierre del Acto Parlamentario de la Competencia Especial sobre el Pago de Prestaciones a Ex –trabajadores de Venezolana Intencional de Aviación S.A. publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número37.009 de fecha 8 de agosto de 2000 y en fin, cualquier otra que aquí no se haya nombrado o por el contrario, se haya equivocado en la escogencia de la norma, recordando el conocido adagio jurídico “iura novit curia” las partes aportan hechos que el juez sabe y aplica el derecho; pasamos de seguidas a construir el presente escrito contentivo de la adhesión a la apelación en los términos siguientes:

    (…Omissis…)

    Pues bien, es el caso ciudadano juez, que en honor tanto a la notoriedad judicial, así como al hecho notorio comunicacional, es un tema indudablemente lógico, el dar por conocido la situación actual por la cual está atravesando la fallida VIASA.-

    La idea no es gastar decenas de hojas en la elaboración de este escrito, para solo relatar cada actuación que ha sucedido en este expediente; sino más bien circunscribirse a la situación denunciada como ilegal e injustificada sobre la remoción del Sindico de la Quiebra ciudadano G.M., la cual desde ya nos oponemos enérgica y rotundamente.-

    (…Omissis…)

    Se podrá percatar el jurisdicente en primero lugar, cual ha sido el trámite procedimental, que a lo largo de estos años se ha desarrollado en la presente quiebra, y por el otro, atendiendo a la dispositiva, pues la procedencia del avocamiento y por ende la destitución del otrora Síndico ciudadano D.R.K.; separar del conocimiento que venía ejerciendo el Juzgado 3 de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; otorgar un lapso perentorio de 60 días para celebrar la segunda junta de acreedores y proceder a la calificación de los créditos y posteriormente al pago de las acreencias, todo dentro de este lapso fijado por el M.T..-

    No obstante, debida a circunstancias ajenas tanto a las partes como al Tribunal, existieron muchos tropiezos de carácter administrativo, tales como el permiso concedido a la Juez Titular del Juzgado 4 de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. L.S., posteriormente la huelga tribunalicia existente en el mes de diciembre de 2008, y para terminar la destitución de la señalada jurisdicente, sin contar con la separación del Dr. Á.V. del cargo, quedando el Órgano Jurisdiccional sin Director; lo que se traduce en un enorme desgaste, siendo lo peor la INJUSTICIA que ello comporta.-

    Por esa razón es que al principio de este escrito, se hizo valer el precepto constitucional de la tutela judicial EFECTIVA, resaltando este elemento y así se hará a lo largo de este escrito.-

    Luego de aproximadamente tres (3) meses, los Rectores del Poder Judicial, se acordaron que este Tribunal no tenía Juez, por lo que procedieron ha designar al Dr. C.R.R. quien a solo semanas de su posesión, decidió injustificadamente remover al Sindico de VIASA Dr. G.M..-

    (…Omissis…)

    EXÉGESIS DE LA SITUACIÓN DENUNCIADA

    Para tener una idea clara sobre lo que aquí se pretende o intenta demostrar como irrita, es necesario transcribir el contenido del artículo 987 del Código de Comercio, que copiado textualmente reza así:

    Es de capital importancia recordar el principio de interpretación legal, según el cual dice así:

    ´donde el legislador no distingue, no le está dado a distinguir al interprete´

    Para aplicar el adagio jurídico referido, es menester detallar pormenorizadamente el artículo en cuestión, a saber:

    ´Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido´

    Se aprecia con meridiana diafanidad, que al interpretación de esta norma debe ser en sentido restrictivo, es decir, que las situaciones enumeradas por el Legislador patrio, fueron redactadas de forma taxativa;

    o Por impericia,

    o Negligencia

    o Fraude en la administración o

    o Colusión con el fallido

    (…Omissis…)

    Todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, tiene una importante labor y al mismo tiempo deber de APLICAR LA JUSTICIA, claro está con las limitaciones que las leyes le fijan (…)

    Si bien es cierto, ese poder o facultad está plenamente instituido en el artículo 14, del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que por el hecho que el jurisdicente tenga y ostente esa facultad “…el juez es el director del proceso…” bajo esa premisa, el juez pueda o se le autorice para ser lo que sea para cumplir con su deber, habida cuenta que existen situaciones (como la del presente caso) que deben cumplir primeramente con esos lineamientos legales, para poder dar por materializada su función.-

    (…Omissis…)

    Retomando la idea central expuesta al principio de este capítulo, es indiscutible que de la redacción del artículo 987 eiusdem, faculta al juez para decretar la remoción del o los Síndicos de la quiebra, sin embargo es ineluctable que la separación del cargo DEBA ser adminiculado con los demás situaciones fácticas que el legislador estableció.-

    (…Omissis…)

    Pudiera parecer muy redundante el planteamiento de nuestro criterio, si ello es así pedimos disculpas, sin embargo, lo medular del asunto es demostrar que el A-quo erró, primero en la interpretación del artículo y en segundo lugar la falta absoluta de motivación de su decisión.-

    (…Omissis…)

    En toda decisión que el juez emita, llámese auto o sentencia, realiza una operación lógica de vinculación de la norma con el caso concreto; ese juicio consiste necesariamente en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar, y al hacerlo, cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado.-

    (…Omissis…)

    Para esta representación no es suficiente, que el jurisdicente del primer grado de conocimiento jerárquico, utilice como ÚNICO SUSTENTO, que el es el director del proceso, siendo este la sola justificación para resolver el tema del cual hoy se recurre a esta instancia.-

    (…Omissis…)

    El hecho de aceptar este contexto, supondría un RETARDO por demás INJUSTIFICADO, del cumplimiento del p.d.q., toda vez que el nuevo Síndico necesitaría de otro “X” tiempo para “revisar” las calificaciones efectuadas por el Dr. G.M. y demás diligencias, sin contar con otra circunstancia de igual o mayor delicadeza, como lo es el pago de los honorarios debidos al Síndico que se requiere pretender su destitución, más lo que generaría otro auxiliar de justicia; convirtiéndose en acreedores de la masa, lo que conllevaría a disminuir las capacidades del pago de todos los trabajadores de la fallida Viasa.-

    (…Omissis…)

    COLOFÓN

    Sobre la base de todas las consideraciones coherentemente hilvanadas en este escrito, pero con especial énfasis en el principio de tutela judicial efectiva, según el cual se garantiza a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, además de garantizar una motivación suficiente, sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva; pedimos que el presente recurso sea declarado con lugar, peticionando expresamente lo siguiente:

    PRIMERO: La nulidad del auto aquí cuestionado, por la falta de motivación en que incurrió el A-quo.-

    SEGUNDO: Siendo que esta Superioridad actúa como Órgano de instancia, lo cual lo faculta para resolver cualquier irregularidad que pudiera detectar aun cuando no sea tema del recurso ordinario de apelación, fije expresamente en el fallo que resuelva esta controversia, que se de cumplimiento a la disposición ordenada por la Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha 28 de febrero de 2008; en el sentido de ordenar al Síndico Dr. G.M., consigne las calificaciones ya conciliadas y debidamente aceptadas y proceda a su inmediato pago.-

    TERCERO: Se ordene al A-quo se abstenga de insistir en obstaculizar el trámite normal del p.d.q., toda vez que existen sobradas razones para terminar definitivamente con esta situación de la cual ya es insoportable e inaceptable sus continuos inconvenientes.-

    .

    Sobre el recurso accesorio de apelación, ha señalado el doctor R.H. LaRoche, (cfr. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 468 y siguientes):

    La adhesión es un recurso secundario o accesorio de la apelación principal, que tiende a moderar la rigidez del sistema de apelación y a establecer en cierto modo la igualdad de las partes y el equilibrio del proceso en segunda instancia, provocando así un efecto devolutivo total, es decir, la reproducción integral de la controversia ante el juez de apelación, al excluir la prohibición de la reformatio in peius y permitir la reforma in melius a favor del apelado

    .

    Sobre esta misma noción, el autor cita los criterios jurisprudenciales imperantes:

    1. En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la Ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de Casación.-

      Al no existir disposición expresa que consagre la adhesión a la formalización del Recurso de Casación, priva la idea de que el legislador patrio no quiso extender tal instituto a dicho recurso, reservándolo exclusivamente al ordinario de apelación (cfr, sen. 8-3-89, en P.T., O.: cit Nº 3, pp. 184-185)

    2. En sentencia de esta Sala de fecha 8 de marzo de 1989, se estableció:

      (…) Uno de los principios que rigen la materia del recurso de casación es el de la independencia de los colitigantes, conforme al cual uno o varios colitigantes pueden denunciar determinadas infracciones en una decisión contra la cual un colitigante haya anunciado sin haberlo formalizado. Estos han sido los parámetros de casación desde vieja data.

      En el sistema procesal venezolano, el instituto de la adhesión ha sido reducido por la ley al solo recurso de apelación y no puede extenderse analógicamente al de casación” (cfr CSJ, Sent. 11.08.93, en P.T., O.: cit Nº 8-9, p. 449-450)

      Por su parte la Sala de Casación Civil precisó las condiciones de procedencia de la apelación adhesiva, (St. Nº RC.00281 del 18.14.2006) asentando lo siguiente:

      (…) En base a lo antes expuesto, esta Sala declara que al no estar sometida la adhesión a la apelación a un lapso específico o a un término, sino a un estado procesal: el de segunda instancia, debe interpretarse que la parte actora actuó conforme a derecho, ya que la norma únicamente exige que la adhesión se interponga ante el juez de alzada desde el mismo momento en que el secretario da cuenta al juez superior del recibo del expediente y hasta que deban ser presentados los informes en la alzada, siempre que la parte que se adhiere formule las cuestiones que tengan por objeto la adhesión. En todo caso, de considerarse que el último de los escritos es complementario al primero, forzosamente debe concluirse que la adhesión a la apelación fue validamente ejercida, ya que ambos escritos fueron interpuestos ante la alzada; esto dicho en otras palabras significa, que indistintamente que se trate de un complemento o un nuevo escrito presentado, lo significativo es que éstos fueron oportunamente consignados, y una vez cumplida esta condición, es obligatorio para los jueces de instancia examinar su contenido (…)

      .

      Y asentó la Sala Civil en sentencia más recientemente, los siguientes comentarios, (St. Nº RC.00671 del 21.10.2008):

      (…) La adhesión a la apelación que en el acto de informes que (sic) se acogieron los demandantes, ES EXTEMPORÁNEA. Aún cuando, el artículo 299 eiusdem, establece que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por la contraria, no es menos cierto, que el artículo 302 eiusdem, establece que la adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y deberá expresarse en ella las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta (…Omissis…) Al respecto, cabe señalar que la adhesión es el mecanismo procesal por cuyo medio una de las partes litigantes se asocia a la apelación intentada por la otra, con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo, evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Para que los efectos del nuevo fallo aprovechen al adherente es requisito sine qua nom, que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación y hasta la oportunidad de informes. Caso contrario, la solicitud de adhesión resultará extemporánea (…)

      .

      Sin descarrilar el hilo conductor, se observa que la apelación adhesiva fue formulada por los abogados A.J. y A.G.M., en su condición de representantes judiciales de parte de la masa de acreedores de la fallida (treinta y cinco ex-trabajadores de la empresa VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A.) en el presente juicio de Quiebra, por medio escrito presentado, previa diligencia, de fecha 28.10.2009, por ante este Tribunal Superior (f.168 al 183), antes del vencimiento del lapso para la presentación de los informes, específicamente al cuarto día de despacho en el lapso de Informes, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento (art. 301 CPC) y diciendo que cumpliendo los requisitos de ley.

      En el escrito de adhesión de apelación, fundamenta la misma señalando se adhieren a la apelación de los demás quejosos contra el auto de fecha 05.08.2009 (f.69 y 70; 77 y 78), estableciendo así claramente su objeto, lo cual la hace admisible. (Art. 302-187 CPC).

      De conformidad con el análisis precedente, se admite conforme ha lugar en derecho el escrito de adhesión a la apelación formulado por los abogados mencionados arriba y con el carácter que acreditan. Y observa este sentenciador que el objeto de la misma es la revisión de la decisión cuestionada igualmente por los demás apelantes, -auto de fecha 05.08.2009 (f.77)-. Y ASÍ SE DECLARA.-

      **** De la nulidad del auto apelado.

      Conviene resolver, en este sentido, sobre la solicitud de los abogados A.R.G.G. en escrito de Informes de fecha 11.11.2009 (f.317 al 351), y A.J. y A.G.M., en escrito de adhesión a la apelación de fecha 28.10.2009 (f.168 al 183), todos en su condición de representantes judiciales de una parte de la masa de acreedores (ex-trabajadores de la fallida), de nulidad del auto destitutorio del Síndico, en virtud de no cumplir con el motivos de hecho y de derecho artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil. Aducen que al no hacerlo, hay una ausencia total de motivos que sustente la decisión, lo que inficiona de nulidad el auto recurrido en apelación.

      No cabe duda que la decisión subapelación, ordena la destitución del abogado G.E.M.L.d. cargo de Síndico, de conformidad con el artículo 987 del Código de Comercio, y en consecuencia, inexorablemente debe contener una motiva que sustente tal medida destitutoria. Empero, sobre la exigencia de los requisitos del artículo 243 del Código Adjetivo Civil para la validez de los “autos” es un tema que debe manejarse con mucha prudencia, y máxime cuando lo que se pretende es anular la decisión por falta de los mismos. En este sentido, como lo ha dicho la Sala Civil de la extinta Corte Suprema, los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 243 son aplicables a la sentencia definitiva que resuelve la controversia y se extienden por analogía a otras decisiones de los Tribunales, sin embargo, algunas decisiones como los autos, “aún cuando resuelvan controversias incidentales, no están sometidas a tal requisito, por sus menores exigencias formales.” (cfr. P.T., Oscar: ob. cit., Año 1998, t. 7, p. 475).

      De suerte tal, que tratándose el auto apelado de un auto decisorio cuya determinación debe estar fundada en los motivos que prevé el artículo 987 del Código de Comercio, hay que considerar que debe cumplir con algunas de las exigencias del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente la de la motivación y la subsunción de esa motivación en los supuestos que refiere el mencionado artículo 987.

      En este caso en el auto apelado, es evidente la ausencia de la motivación sobre la remoción del síndico y la subsunción de esa motivación en los supuestos que refiere el mencionado artículo 987, por lo que no cabe duda, de primera impresión, que se infraccionó el artículo 243.4 del Código de Procedimiento Civil. Empero, como la declaratoria de nulidad por ausencia de motivación roza con el tema de mérito, es decir, si se hizo la subsunción de esa motivación en los supuestos que refiere el mencionado artículo 987, se impone resolver sobre la nulidad del auto apelado con el mérito del presente fallo, determinado si la referida decisión tiene un análisis que la sustente ó si por el contrario es una arbitrariedad, como aduce la denunciante. Luego, se reserva para resolver, conjuntamente con el mérito, sobre la nulidad del auto de fecha 05.08.2009, destitutorio del Síndico. Y ASÍ SE DECLARA.-

      ***** Pruebas en autos.

      Bajo tales premisas, deviene a este Jurisdicente examinar el material probatorio cursante en autos.

       De las pruebas aportadas por el abogado apelante A.R.G.G..

      1. - Copia certificada de auto de fecha 05.08.2009 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial -auto apelado- (f.69 al 70; 77 al 78).

        La documental sub examine se promueve haciendo uso de la vieja práctica de estrados conocida como “mérito favorable de los autos”, inoficiosa en nuestros tiempos. No obstante, el referido auto es la decisión objeto de apelación, por lo que será materia de estudio en el mérito de este fallo. ASI SE DECLARA.-

      2. - Marcado con la letra “D”, Copia simple de Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 12.02.2001, asentado bajo el Nº 57, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, (f.209 y 210).

      3. - Marcado con la letra “E”, Copia simple de Poder otorgado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 15.02.2001, asentado bajo el Nº 87, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones, (f.211 y 212).

      4. - Marcado con la letra “F”, Copia simple de Poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16.02.2001, asentado bajo el Nº 32, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, (f.213 y 214).

        En efecto, quien sentencia denota que se trata de tres (3) instrumentos poderes, debidamente otorgados, admitidos a tenor del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por ser documentos públicos. Por otra parte, al momento de su ofrecimiento expresó el promovente los siguientes comentarios:

        Promovemos y oponemos a la parte demandada, copias de los tres (03) Poderes presentado por la Dra. Y.D.D.M., anexos a su escrito de solicitud de destitución del Síndico Dr. J.E.E., (…) donde se evidencia la relación directa del Síndico Dr. J.E.E., designado por el Juez CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, con el abogado H.J., quien es parte en el p.d.q. de VIASA en representación de varios extrabajadores. Razón por la cual manifestamos que el Dr. ESCUDERO no era el profesional idóneo para ser designado por el Tribunal como Síndico de la quiebra de VIASA (…)

        En este sentido, quiere señalar este Juzgador que la materia a discutir constituye la destitución del cargo de Síndico al abogado G.E.M.L. y no la idoneidad de quienes le sucedieron. No obstante, de las actas que componen el expediente se desprende que el profesional en derecho J.E.E. renunció a su cargo, junto con sus auxiliares, y quien lo ostenta actualmente es la profesional en derecho C.F.A. (f.306), lo que hace aún más inoficioso emitir un juicio valorativo sobre las presentes documentales. ASI SE DECLARA.

      5. - Marcado con la letra “G”, Copia simple de Escrito de fecha 07.10.2004, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f.215 y 217).

      6. - Marcado con la letra “H”, Copia simple de Escrito de fecha 05.10.2004, dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (f.218 y 221).

        Respecto a tales escritos, los mismos son simples reprográficas de escritos, los cuales no contienen el sello húmedo del Tribunal al cuál están dirigidos por lo que no podrían tenérseles como actuaciones procesales o documentos procesales (con valor de documentos públicos), dado que no hay constancia que se encuentren agregadas a los autos y consecuencialmente, recordando lo señalado en el artículo 520 del Código Adjetivo, cuando prescribe “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, este Juzgador los desestima en la presente decisión, aún cuando fueron previamente admitidos por esta Alzada en auto de fecha 09.11.2009. ASI SE DECLARA.

        ****** Del auto exartículo 987 C.com.

        Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por los abogados A.V.P., H.S.O., I.M. e I.V.P. en fecha 07.08.2009 (f.147, 149 y 151), y por los abogados A.G., Y.D.d.M., A.F.D.H., M.D.S. y A.M.V. en fecha 10.08.2009 (f.153, 155, 157, 159 y 161), así como de la adhesión a la apelación de los abogados A.J. y A.G.M., en su carácter todos de apoderados judiciales de una parte de la masa de acreedores de la fallida VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA) (ex-trabajadores de la fallida), contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05.08.2009, mediante el cual se removió del cargo de Síndico al abogado G.E.M.L., y asimismo, se designo como nuevo Síndico al abogado J.E.E..

        El auto apelado es del siguiente texto:

        Como quiera que éste Juzgador es director del proceso y supremo garante de los derechos de los acreedores en el p.d.Q. de VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 987 del Código de Comercio, éste Juzgado ha decidido REMOVER de su cargo al ciudadano: G.M. titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.652, Síndico de la Quiebra, quien fuera designado en fecha 27 de junio de 2008. En consecuencia, la presente decisión es extensiva a los Auxiliares de la Sindicatura nombrados con posterioridad, ciudadano A.S. titular de la cédula de identidad Nº V-5.815.777 y B.P. titular de la cédula de identidad Nº V-17.557.416. En tal sentido, se ordena a todos los ciudadanos antes mencionados abstenerse de realizar cualquier acto de administración o disposición sobre los bienes de la fallida a partir de la presente fecha, así como hacer entrega a éste Juzgado de las llaves de las instalaciones propiedad de la fallida y de los documentos y libros que han sido ya solicitados en autos anteriores de fecha 31 de julio de 2009; sin perjuicio de dar cumplimiento al Artículo 989 deL Código de Comercio, relativo a la rendición de cuentas de su administración. Así mismo, y a los fines de salvaguardar los derechos e intereses de los Acreedores de la fallida, se designa como Síndico al ciudadano: J.E.E., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-10.805.981 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.548; a quien se le librará la correspondiente boleta de notificación a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo designado y en el primero de los casos, preste el juramento de ley. CUMPLASE.-“

        Es decir, según se colige de una simple lectura de la decisión subrecurso, se trata de un auto interlocutorio donde ordenó el Tribunal de la causa, de oficio, la destitución del abogado G.E.M.L.d. cargo que ostentaba como Síndico en el proceso concursal de Quiebra que se le sigue a la fallida VIASA, con sujeción al artículo 987 del Código de Comercio.

        Al efecto, la letra del artículo 987 del Código de Comercio prescribe lo siguiente:

        Artículo 987: Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido.

        Cuando la remoción fuere solicitada por el fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio, quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción.

        En los casos de fraude o colusión, se pasará inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos, además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas que establece el Código Penal.

        Decretada la remoción, se procederá al nombramiento de nuevos síndicos, si fuere necesario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 967 y 986.

        De allí que merezca un especial comentario el artículo 987 de nuestro Código de Comercio, el cual establece las reglas para la remoción del Síndico, que puede ser removido: (i) a solicitud del fallido; (ii) a petición de la masa de acreedores; ó (iii) de oficio por el Juez que lleve el conocimiento del asunto. Esta medida punitiva debe ser consecuencia de la mala administración o malas artes de quien hace las veces de Síndico en el proceso concursal mercantil, y al efecto, el artículo 987 nos indica que se da “por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido”, y, a lo sumo, por cualquier actuación o maniobra del auxiliar de justicia realizada en perjuicio de los acreedores y de los bienes concursales de la fallida.

        Cuando la remoción fuere solicitada por los acreedores o el fallido, deberá oírse el informe de los Síndicos y decidirse sobre la solicitud. En los casos de fraude en la administración o colusión con el fallido, las actuaciones deberán remitirse a un Tribunal Penal, a los efectos de que sea este quien decida e imponga las indemnizaciones y penas correspondientes.

        De tal manera pues, que ciertamente el encabezado del artículo precitado, reserva al Tribunal de la causa la libre facultad de proceder ex officio a la remoción de los Síndicos, cuando por fundadas razones lo apreciare conveniente, y se entiende, deben ser por la mismas razones señaladas en el tantas veces mencionado artículo 987 del Código de Comercio. Es decir, como ya se explicara por impericia, negligencia, fraude en la administración o colusión con el fallido, ó, en sumo, por cualquier actuación o maniobra del auxiliar de justicia realizada en perjuicio de los acreedores y de los bienes concursales de la fallida.

        Empero, no debe el Tribunal abusar de tal facultad, y máxime cuando la remoción lo sea oficiosa del Juez y no por la solicitud de los acreedores o del fallido (siendo estos en un principio, las personas más interesadas e idóneas para peticionar tal medida), debiendo el sentenciador acreditar en la decisión que al efecto dicte, cuales han sido las razones y hechos por las que ha decidido adoptar tal medida punitiva, dado que, de lo contrario quedaría al libre arbitrio del Juez la remoción y destitución de los Síndicos y nombramiento de otros nuevos, en grave perjuicio a los acreedores y a la tutela judicial efectiva en los procesos concursales de Quiebra, lo cual es contrario al espíritu del artículo 987.

        Sentadas esas bases, de una breve lectura de la decisión recurrida, demás está decir que el Juzgador no advirtió en absoluto los motivos de su medida destitutoria. Es más, no conoce quien aquí sentencia si lo hizo por impericia, negligencia, fraude o colusión del auxiliar de justicia, o algún otro motivo válido. Quiere decir, que en el auto en comento, no existe ni la más mínima motivación o análisis que pueda llevar a esta Superioridad a sopesar la procedencia de la destitución del ciudadano G.E.M.L.d. cargo de Síndico o si quiera a entender el por qué de tal medida, atribuyéndose de manera arbitraria esta facultad el Juez de la causa.

        De suerte tal, que se hace impretermitible para esta Alzada anular el auto dictado en fecha 05.08.2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y consecuentemente ordenar inmediatamente la restitución al cargo de Síndico al abogado G.E.M.L., a los fines de que concluya la conciliación y calificación de créditos, y se proceda al pago de las acreencias sin más demoras, tal como lo ha ordenado la Sala Civil. En este sentido, se ordena restituir al abogado G.E.M.L. en su cargo de Síndico, así como a sus auxiliares, abogados A.S. y B.P., y dejar sin efecto el nombramiento de cualquier otro que ostente actualmente el cargo de Síndico en el proceso concursal de Quiebra que se le sigue a la sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), quedando por supuesto siempre abierta la posibilidad de la revisión de las actuaciones del síndico bajo la óptica del artículo 987 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados A.V.P., H.S.O., I.M. E I.V.P. en fecha 07.08.2009 (f.147, 149 y 151), y por los abogados A.G., Y.D.D.M., A.F.D.H., M.D.S. y A.M.V. en fecha 10.08.2009 (f.153, 155, 157, 159 y 161), en su carácter de apoderados judiciales de una parte de la masa de los acreedores (EX-TRABAJADORES) de la sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), y la apelación adhesiva de los abogados A.J. y A.J.G.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.M., R.D., C.A.A., S.J., L.G. P., L.M., L.M., R.A., S.M.D.L., F.R.M., J.F., REGINAL RUFINO, R.S.H., E.A., J.L., C.G., R.V., E.T., ALCIDA RODRÍGUEZ, J.A., F.F., E.R., S.A., Z.R., R.C., y F.R., parte de la masa de acreedores de la sociedad VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA), contra el auto de fecha 05.08.2009 (f.69) dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Quiebra que se le sigue a la prenombrada sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA).

SEGUNDO

SE ANULA el auto de fecha 05.08.2009 proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y, en consecuencia, se ordena al mencionado Juzgado volver las cosas al estado en que se encontraban antes del auto anulado, esto es, (i) restituir al abogado G.E.M.L. en su cargo de Síndico, así como a sus auxiliares, abogados A.S. y B.P., a los fines de que concluyan la conciliación y calificación de créditos, y se proceda al pago de las acreencias sin más demoras; (ii) dejar sin efecto el nombramiento de cualquier otro que ostente actualmente el cargo de Síndico en el proceso concursal de Quiebra que se le sigue a la sociedad anónima VENEZOLANA INTERNACIONAL DE AVIACIÓN, S.A. (VIASA); y (iii) se concluya la conciliación y calificación de los créditos, y se proceda al pago de las acreencias sin más demoras.

TERCERO

Queda así anulado el auto apelado.

CUARTO

No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza anulatoria del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

EL JUEZ,

DR. F.P.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. F.C.A.

Exp. N° 09.10180

Quiebra/Int.

Materia: Mercantil.

FPD/fca/romg

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde. Conste,

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR