Decisión nº 2232 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteCarlos Arturo Calderon Gonzalez
ProcedimientoSimulación De Venta

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce (12) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.R. VENEZOLANA, SECCIONAL MÉRIDA, inscrita en el Registro Subalterno del Estado Mérida, bajo el Nro. 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 30 de abril de 1.985.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.524.029, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.556, de este domicilio y hábil.

DEMANDADOS: J.E.B.V., C.M.C.N.D.B. y J.A.B.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.205.050, V-8.036.377 y V-3.764.081, respectivamente, domiciliados en M.E.M. y hábiles.

MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN DE VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente controversia, mediante demanda presentada en fecha 26 de julio de 2.011, y sus recaudos anexos, quedando en este Juzgado por distribución en la misma fecha (folio 3), intentada por la ciudadana L.C., en su carácter de apoderada judicial de la C.R.V.S.M., contra los ciudadanos J.E.B.V., C.M.C.N.D.B. y J.A.B.V.. Se le dio entrada, se formó expediente y se admitió la demanda en fecha 28 de julio de 2.011, ordenándose librar los recaudos de citación de los demandados, lo cual no se realizó por falta de fotostátos, instándose a la parte a que consignara los emolumentos (folio 12 y 13).

Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 2.011, la abogada L.C., apoderada judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación de los demandados (folio 14).

A través de diligencia de fecha 08 de agosto de 2011, la abogada L.C., apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyó poder en la abogada Y.C.A., venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.102.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.294. (folio 15).

En fecha 12 de agosto de 2.011, el Tribunal mediante auto libró los correspondientes recaudos de citación, conforme al auto de admisión y se libró comisión al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 16).

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, la abogada L.C., apoderada judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del libelo de la demanda a los efectos de su registro (folio 18).

El Tribunal por auto de fecha 24 de octubre de 2011, ordenó expedir un juego de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de su correspondiente registro, según el pedimento hecho por la parte actora (folio 19).

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2.011, la abogada L.C., apoderada judicial de la parte actora, recibió las copias certificadas solicitadas (folio 20).

En fecha 01 de noviembre de 2.011, la abogada L.C., apoderad judicial de la parte actora, solicitó copia certificada del auto de admisión de la presente demanda (folio 21).

El Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2.011, acordó expedir copia certificada del auto de admisión a los fines de su registro (folio 22).

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2.011, la abogada L.C., apoderada judicial de la parte actora, consignó en once (11) folios útiles copia debidamente certificada de la demanda, a los fines de dar cumplimiento a la exigencia de ley sobre demandas de Simulación de Venta (folio 25 al 36).

Del folio 37 al 50 corre inserto resultas de citación debidamente firmadas, enviada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, los ciudadanos J.E.B.V., C.M.C.N.D.B. y J.A.B.V., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A.R., dieron contestación de la demanda, oponiendo la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes la demanda (folio 52 al 59).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, el abogado C.C.G. se abocó al conocimiento de la presente causa como Juez Temporal, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando su reanudación en el estado en que se encontraba una vez se estuvieren las partes debidamente notificadas (folios 60 al 61).

Mediante diligencia de fecha 13 de Marzo de 2012, la abogada L.C., apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del auto de abocamiento y solicitó notificar a la contraparte (folio 62).

El Tribunal a través de auto de fecha 13 de Marzo de 2012, ordenó la notificación de los demandados, y por cuanto la parte demandada no constituyó domicilio procesal, se ordenó al Alguacil, fijar las mismas en cartelera (folio 63)

El alguacil ciudadano N.R., en fecha 19 de marzo de 2012, dejó constancia que procedió a fijar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal librada a los ciudadanos J.E.B.V., C.M.C.N.D.B. y J.A.B.V. (folio 65).

Por auto de fecha 30 de Marzo de 2012, el Tribunal ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba al momento de la paralización, esto es en curso (folio 66).

Al folio 67 el Tribunal en fecha 02 de Mayo de 2012, deja constancia que siendo el último día para que las partes codemandadas dieran contestación a la demanda, los ciudadanos J.E.B.V., C.M.C.N.D.B. y J.A.B.V., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A.R., consignaron escrito de contestación y Cuestión previa.

A través de diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, la abogada L.C., apoderada judicial de la parte actora, consignó en tres (03) folios útiles escrito de contradicción a las cuestiones previas (folios 68 al 72).

Mediante auto de fecha 11 de Mayo de 2012, el Tribunal deja constancia, que la abogada L.C., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de contradicción a la cuestión previa, (folio 73):

En diligencia de fecha 17 de mayo de 2012, la abogada L.C., apoderada judicial de la parte demandante, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas (folio 74).

Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito indicado (folio 86).

Este es en resumen el historial de la presente causa, pasa ahora el Tribunal a pronunciarse sobre la incidencia de cuestiones previas de la siguiente forma:

II

MOTIVA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS

Consta a los folios 52 al 59, escrito de cuestiones previas opuestas por los ciudadanos J.E.B.V., C.M.C.N.D.B. y J.A.B.V., en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A.R., cuyos argumentos y defensas se reproducen a continuación así:

…Omissis…

Inicialmente en el caso presentado a nuestra consideración, oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, que debe resolverse en un p.d., tal es el caso ciudadano Juez que la Abogada L.C., actuando en nombre y representación de la C.R.V.S.M., interpuso en el mes de julio de 2010, una denuncia de carácter penal en contra de la ciudadana M.E.B.C., quien era la avalista de una letra de cambio suscrita a favor de la institución C.R.S.M., dicha denuncia fue realizada por uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN LA MATERIA CONTRA LA CORRUPCIÓN, SEGUROS, BANCOS Y MERCADO DE CAPITALES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo de los abogados J.G.L.R. y N.C.R.M., siéndole asignado el Nº de investigación 14F19-093-2010, estando la misma actualmente en FASE DE EJECUCION de sentencia Penal y en FASE PREPARATORIA la acción civil intentada conjuntamente con la penal, conoce la causa en referencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Tres de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ABG. M.M.E., en el Expediente penal Nº LJO1-P-2011-00002 (Demanda Civil).

DE LOS HECHOS

Ahora bien ciudadano Juez, el caso in comento nace cuando la ciudadana M.C. D’Avila de Olivera en complicidad con la Abogado L.C., bajo la amenaza, el engaño, con artificios y de manera fraudulenta, el día 31 de Mayo de 2.010, citaron a los padres de la ciudadana: M.E.B.C., que son los ciudadanos: J.E.B.V. y C.M.C.N.D.B. y les manifestaron que su hija estaba detenida, es decir, presa para llevarla a la cárcel de San J.d.L., por un supuesto ilícito administrativo, pero que la manera de solucionar la situación era conminarlos a firmar una letra de cambio por la cantidad de: SETENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F 70.945,50) para que su hija quedara en libertad, situación esta fraudulenta desde todo punto de vista, habida consideración que todo era una vulgar patraña planeada por las antes referidas ciudadanas, ello por cuanto ni siquiera estábamos en la presencia de una aprehensión en situación de flagrancia de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es más ciudadano juez al estudiar detenidamente el caso observamos la mala fe del la demandante cuando, por un lado denuncio penalmente a la ciudadana: M.E.B.C. y por otro lado ya intentada la acción de carácter civil por ante el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, según Expediente Principal distinguido con el Nº 2.931, ello por el cobro de bolívares de una letra de cambio que se aceptó y avalo de manera fraudulenta, persiguiendo así mismo por un lado la acción penal anterior a la civil, y por otro el pago de una deuda más los intereses con esta acción de carácter eminentemente civil.

Por lo antes indicado ciudadano juez, a través del presente escrito

1. Negamos rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada. NOS OPONEMOS A LA ADMISIÓN DE LA PETICIÓN interpuesta por la tan respetada abogado L.C., quien actúa en nombre y representación de LA C.R.V.S.M..

2. Negamos, rechazamos y contradecimos el dicho de la demandante cuando pretende una acción por simulación de venta de un inmueble propiedad plena del ciudadano: J.A.B.V..

3. De igual manera interponemos cuestiones previas de conformidad con lo pautado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil,

4. y por último Contestamos la demanda de la siguiente manera:

La prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dimiridoras del asunto”

Por su parte el autor Dr. F.V., en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

La Octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un p.d.. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo que la decisión de uno es condición para la decisión del otro”.

Por otro lado el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000 señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, al asentar:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante al jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

Por lo antes expuesto, se hace necesario ciudadano juzgador que declare CON LUGAR, la cuestión previa de prejudicialidad interpuesta por quienes suscriben, ello para que como consecuencia de esta decisión y a tenor del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, este proceso no continúe su curso sino hasta llegar al estado de sentencia en el proceso civil llevado por el TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS Y ARICAGUA, Expediente Principal distinguido con el Nº 2.931, por cobro de bolívares, ello con el objeto de resolver la cuestión prejudicial que va a influir en su decisión y la acción civil llevada igualmente por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a cargo de la ABG MARIENELA M.E., en el Expediente Penal Nº LJ01-P-2011-000021 (Demanda Civil), que está en fase de preliminar. (…)

DEL ESCRITO DE CONTRADICCIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS

Obra agregado a los folios 197 al 201, escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, consignado por las abogadas L.C. y Y.A.Z., en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, cuyo contenido es el siguiente:

…Omissis…

A todo evento y sin convalidar los alegatos antes expresados, a fin de garantizar el derecho a la defensa de nuestro representado, pasamos a referirme al escrito de los demandados a que vengo haciendo referencia en los términos siguientes:

A) LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN UN P.D.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de Julio de 2.003, caso Canal Point Resort C.A, al referirse a la prejudicialidad señalo:“La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un p.d. o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso…La prejudicialidad consiste en la existencia de un cuestión previa ligada al conocimiento y decisión del juicio principal que debe ser dilucidado con anterioridad a la decisión de fondo, es decir, que guarda subordinación al juicio principal, a la decisión que se ha de dictar en un procedimiento distinto, de modo que le es inseparable pues de ella depende la decisión del proceso principal, el cual forzosamente ha de paralizarse en estado de sentencia de fondo, hasta que se haya dictado la cuestión prejudicial existente…es prejudicial toda la cuestión que requiere o exige una resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal, por estar o hallarse ésta sujeta a aquella y para que opere la prejudicialidad se hace necesario que la cuestión que se discute en otros procesos, influye deliberadamente en aquel en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquellos sujete la suerte de este…la prejudicialidad está sometida al cumplimiento de determinados presupuestos de procedencia a saber:

a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión.

b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel del cual se ventilaría dicha pretensión.

c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el juicio en el que se opone influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Veamos si tales presupuestos se dan en el caso planteado:

La demanda cursante por ante el Juzgado del Municipio Campo Elías señaladas por los demandados, va referida a un título cambiario donde los aquí demandados sirvieron de avalistas de una letra de cambio firmada a favor de la C.R.S.M., siendo la deudora principal la ciudadana M.E.B.C., por defalco cometido en contra de la Institución nombrada, y donde ahora calumniosamente no sólo por injuria, sino que involucra a la Presidenta de la C.R.S.M., que de manera desprendida presta servicios a una misión de contenido humanitario como es la C.R. , Institución de Rango internacional, como si nos hubiésemos puesto de acuerdo para delinquir, que de haber sido cierto ¿Por qué no nos denunciaron penalmente? Lo que demuestra el talante de que habiendo cometido un delito el cual aceptó, pretende injuriosamente desacreditarnos sin prueba para ello, lo cual rechazo en nombre de mi representada a través de su presidente y en el mio propio.

Ahora bien, la demanda que cursa por ante este Tribunal va referida a una simulación de venta de un inmueble, cosa totalmente distinta y con procedimiento diferente a la acción cambiaria, con sujetos no idénticos, por cuanto en la cambiaria parece demanda entre otros, M.E.B.C., y en el juicio de simulación de venta, entre otros, el ciudadano J.A.B.V., que nada tiene que ver con la cambiaria, de manera que si el Legislador exige como elementos concurrentes:

1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de pretensión.-

¿Qué vinculación existe entre la demanda de simulación de un inmueble y la demanda por una letra de cambio que cursa por ante el Juzgado del Municipio mencionado, a ante la acusación fiscal intentada contra M.E.B.C., por ser personalísima la cual admitió el delito imputado, capaz de influir de forma determinada en el presente juicio.

2) Que esta cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel del cual se ventilara dicha pretensión.

Conforme a la parte peticionaria de los demandados, solicitan al tribunal paralice el presente procedimiento hasta obtener la sentencia en el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente No. 2931, por cobro de bolívares y la decisión del Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Mérida, expediente No. LJ01-p-2011-000021.

Conforme al presente expediente, la presente acción de simulación de venta de un inmueble cursa contra los ciudadanos J.E.B.V., C.M.C.N.D.B. y J.A.B.V., mientras que la causa que cursa por ante el juzgado de Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, el por el cobro de una letra de cambio firmada por M.E.B.C., libradora de la letra y cuyos garantes son sus padres JOS E.B.V. y C.M.C.N., donde la acción va dirigida a un cobro de bolívares por vía intimatoria.

Si bien es cierto que en la acción penal la Fiscalía demandó por la vía civil el dinero que había sustraído la ciudadana M.E.B.C.d. la C.R.S.M., allí no aparecen demandados los mismos sujetos que integran la relación procesales el presente juicio de simulación, por ser la acción personalísima como consecuencia del delito cometido.

De esta manera ¿dónde está el elemento que demuestre que esta acción de simulación se vincula de tal forma a las otras acciones mencionadas y que invocan los demandados que haga necesaria su resolución para entrar a decidirse la presente pretensión? ¿Dónde se encuentra la conexión con esas otras causas?

Tan sin fundamento es la defensa esgrimida, que habiendo los aquí accionados ciudadanos J.E.B.V. y C.M.C.N.D.B., alegado la misma defensa en el juicio por cobro de bolívares de la letra de cambio, el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la demanda, obligando a las partes vinculadas por tal juicio a pagar el monto adeudado, y con respecto al Tribunal Penal igualmente mencionado, al tener conocimiento de la decisión del Tribunal de Municipio referido, se abstuvo de continuar el proceso hasta tanto constara en autos el fallo de naturaleza civil, y de esta manera evitar que una persona sea juzgada dos veces por la misma causa, es decir, no habrá materia sobre al cual decidir en vía penal por indemnización civil porque como repito, ya fue decidido por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial.

La inconsistencia de la defensa invocada queda aún más en evidencia, cuando habiéndose decidido la causa petendi en el juicio que cursó en el Juzgado del Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial ¿Cómo pide que se suspenda esta causa hasta llegar a la fase de sentencia la de cobro de bolívares que cursa en el Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua de esta Circusncripción Judicial?, si la condición se cumplió, es decir, fue decidida, amén de que la presente pretensión no tiene vinculación con esas causas a los efectos de paralizar este juicio por la conexidad entre ambos, por cuanto de ser declarada la simulación de venta del inmueble a que se contrae la presente demanda ¿cómo incide procesalmente hablando, el cobro de bolívares como acción principal en esta acción que nos ocupa la cual va referida a una venta simulada de un inmueble? ¿Qué vinculación existe entre declarar que el inmueble objeto de esta pretensión pertenece a una persona determinada, con la sentencia que admite la existencia de una deuda dineraria por parte de los involucrados en la firma de la cambiaria? ¿cómo una acción de cobro de bolívares puede influenciar en la demanda de simulación de venta, de forma tal que este último juicio no pueda resolverse sin la solución de la causa pendiente?.

De esta forma se evidencia la improcedencia e inconsistencia de la cuestión previa invocada.

3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el juicio en el que se opone influya de tal modo en la decisión de éste que sea necesario resolverla con carácter previo, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Conforme a los razonamientos antes expuestos, es claro que la vinculación planteada en el otro proceso de cobro de bolívares por vía intimatoria derivado de una letra de cambio, no tiene ninguna influencia en el presente juicio de simulación de venta, de modo que la decisión de la primera deba resolverse para poder existir pronunciamiento en este juicio por estar atado uno del otro en la solución del conflicto, porque como repito, no existe conexión que haga procedente que para poder declarar la simulación de venta del inmueble en este juicio, sea necesario saber si se debe o no el dinero de la letra de cambio, por cuanto carece de vinculación una cosa con la otra.

De esta forma faltando los presupuestos concurrentes para que pueda ser alegada la prejudicialidad, solicito al ciudadano juez declare sin lugar la cuestión planteada, por improcedente…”

Este tribunal para decidir observa:

La doctrina ha indicado que el objeto de las cuestiones previas es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1, es decir, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador. De igual forma se ha sostenido que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; teniendo entonces: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.

En el presente caso, fue opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde al grupo de las cuestiones que obstan la sentencia definitiva, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.. Ahora bien, la prejudicialidad ha sido definida por el insigne tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, edición 2004, P. 63, en los siguientes términos:

… Como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

De manera que la prejudicialidad, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Es menester revisar de las actas procesales y de las pruebas promovidas en la incidencia, sí existe o no la prejudicialidad invocada como cuestión previa por la parte demandada en la presente causa.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS

La apoderada judicial de la parte actora, abogada L.C., promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTAL:

Valor y mérito jurídico de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referida al punto de hecho alegado por la parte accionada (folios 74 al 84).

El presente documento, presentado en copia simple, no fue impugnado por la parte contraria en el juicio, teniendo por tanto pleno valor probatorio de instrumento público, según lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano, y el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se puede evidenciar que dicha causa ya fue decidida, tal y como consta en sentencia firme de la misma.

La parte demandada, ciudadanos J.E.B.V., C.M.C.N.D.B. y J.A.B.V., no promovieron prueba alguna en la incidencia.

Transcurridos como fueron los lapsos procesales correspondientes, procede el Tribunal a sentenciar la incidencia en los siguientes términos:

Alega la parte accionada, que promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial que deba resolverse en un p.d.. No obstante, durante la articulación probatoria no promovió prueba alguna.

Es necesario señalar, que para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquélla.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente requiere el cumplimiento de los siguientes extremos:

1) Que exista realmente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión que se debate en el juicio en que es alegada.

2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto.

3) Que la vinculación entre la cuestión planteada y el proceso en el cual ha sido alegado, influya de tal modo en su decisión, que será necesario resolverla anticipadamente y no haya posibilidad de desprenderse de ella.

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandante, interpuso una demanda de SIMULACIÓN DE VENTA, contra los ciudadanos J.E.B.V., C.M.C.N.D.B. y J.A.B.V..

La cuestión prejudicial invocada por los demandados, es en virtud de una demanda interpuesta por la abogada L.C., en su condición de apoderada judicial de la C.R. VENEZOLANA, SECCIONAL MERIDA, contra los ciudadanos M.E.B.C., J.E.B.V. y C.M.C.N.D.B., por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. En la acción civil intentada conjuntamente con la penal, conoce la causa en referencia el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Tres de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo de la ABG. M.M.E., en el Expediente penal Nº LJO1-P-2011-00002 (Demanda Civil).

En cuanto a la primera, la parte accionante promovió como prueba documental la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, referida al punto de hecho alegado por la parte accionada, y a la cual este juzgador le dio pleno valor probatorio de instrumento público y del cual se pudo evidenciar que dicha causa ya fue decidida, tal y como consta en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012.

Respecto a la segunda, observa este Tribunal, que dicha acción civil viene derivada de la penal y es contra la ciudadana M.E.B.C. quien no es parte en este juicio de simulación de venta, por lo que considera este Juzgador que la sentencia de dicha causa, no se requiere como pronunciamiento previo y necesario a la decisión que habrá que dictarse en esta causa de simulación de venta.

En conclusión, las decisiones que tengan o puedan tener los procesos antes señalados no influyen en el juicio en curso, motivo por el cual debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a una cuestión prejudicial, invocada por la parte demandada en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las Cuestión Previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, ciudadanos J.E.B.V., C.M.C.N.D.B. y J.A.B.V., debidamente asistidos por el abogado M.A.R. todos debidamente identificados en esta decisión.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta, se ordena a la parte demandada de autos, para que proceda a dar contestación a la demanda, dentro de los cincos días siguientes a la presente resolución del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada, ciudadanos J.E.B.V., C.M.C.N.D.B. y J.A.B.V., por haber resultado totalmente vencidos en la incidencia de cuestiones previas, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los doce días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. C.C.G..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50pm). Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY Q.R..

Exp. N° 28459

CCG/LQR/vo

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