Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteJairo Silva Ruiz
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas Diez (10) de J.d.D.M.D. (2012) .

202º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000566

Parte Actora: Y.C.E.D., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.216 domiciliado en el Municipio M.d.E.Z..-

Abogados Apoderadas

De la parte actora.-

J.P.R. , Abogados en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40851 y otro.

Parte Demandada:

PROYECTO Y OBRAS DEL LAGO, C.A, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Abogados Apoderados

De la parte Demandada

No compareció apoderado ni representante alguno.

Parte llamada en terceria por

La empresa demandada :

PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A ( PEQUIVEN ) domiciliado en la Ciudada de Caracas Distrito Capital

.-

Abogados Apoderados de

Parte llamada en terceria por

La empresa demandada E.P.S. , Abogado en ejercicio , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105264 .

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito de Reforma libelar presentado por la Ciudadana Y.C.E.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.216 domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., contra la parte demandada PROYECTO Y OBRAS DEL LAGO, C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Cuatro (04) de J.d.D.M.D. (2012) , siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 115 al 117 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada PROYECTO Y OBRAS DEL LAGO, C.A, al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, y donde si comparecieron las demás partes, y visto lo resuelto por el Tribunal en virtud de lo solicitado por la empresa llamada en terceria PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A ( PEQUIVEN ) y lo expuesto por la parte actora a respecto , que declaro el desistimiento de la tercería intentada por la parte demandada PROYECTO Y OBRAS DEL LAGO, C.A, contra la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A ( PEQUIVEN ) , y donde así mismo visto que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito de Reforma de demanda: Que la parte actora Y.C.E.D., presto servicio de trabajo para la empresa PROYECTO Y OBRAS DEL LAGO, C.A, desempañando el cargo de inspectora de Seguridad Higiene y Ambiente, el cual cumplía en un horario de trabajo de 8:00 a.m a 12:00 .m y desde la 01:00 p.m hasta las 04:00 p.m, que su salario básico fue de Bs. 1.397,10 mensual, equivalente a Bs.46,57 darios y su salario normal mensual fue de Bs. 1.727,20 equivalente a Bs. 57,57 diarios , que la relación de trabajo se inicio el día 14-04-08 , hasta el día 30-11-08 , fecha en que fue despedido injustificadamente por comunicación verbal que le hiciera el ciudadano P.R. , en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la referida empresa en la PROYECTO Y OBRAS DEL LAGO, C.A, que la relación de trabajo se regia por la convención colectiva de trabajo de Pequiven (2008-2011) , por lo que acumulo un tiempo de servicio de Siete (07) meses y Dieciséis (16) dias , sin que hasta la fecha dicha empresa le haya cancelado lo que le corresponde por su prestación de servicio. ASI SE DECLARA.

. Por lo que en consecuencia el Tribunal determina, que presto servicios desde el día 14-04-08 , hasta el día 30-11-08, por lo que el tiempo de servicio del trabajador fue de Siete (07) meses y Dieciséis (16) días. Así se Declara .

También quedo admitido que la empresa cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 120 días (33,33%), conforme a lo previsto en la convención colectiva de trabajo de Pequiven de Venezuela , en concordancia con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, también se tiene por admitido según se evidencia de la operación aritmética realizada en la demanda que desde el día 14-04-08 , hasta el día 30-11-08,lal trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 84,76 ( 2542,82/30) diarios , integrado por un salario normal diario de Bs F. 57,57 diario , Por cuota parte por Bono vacacional BsF.0,67 y una cuota de utilidades de BsF 5,78 diarios .

En este orden de ideas establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado en la convención colectiva de trabajo de Pequiven (2008-2011) en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la la convención colectiva de trabajo de Pequiven (2008-2011) , la cual remite en cuanto al remite en este acto a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo y que conforme a la letra b) del parágrafo primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Tribunal considera que le corresponde a la trabajadora por este concepto, por el tiempo de servicio de Siete (07) meses y Dieciséis (16) dias que va desde el día 14-04-08 , hasta el día 30-11-08, la cantidad de 45 días, que a razón del salario integral , resulta la cantidad ( 45 * 84,76 ) de a favor de la trabajadora de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 3.814,20), por concepto de Prestación De antigüedad, por cuanto la empresa no debió hacer adelantos sobre prestaciones sociales superiores al 75% de lo que le corresponde al trabajador por prestación de antigüedad conforme al articulo antes mencionado. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD: Conforme a lo establecido en el articulo 125 numeral “2)” , según el tiempo de servicio que va desde el día 14-04-08 , hasta el día 30-11-08 fue de Siete (07) meses y Dieciséis (16) dias de servicio , le corresponde por este concepto 30 (30*2) días. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por su salario integral de BsF. 48,49, esto es 30 * 84,76 resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 2.542,80 ), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Conforme a lo establecido en el articulo 125 letra “C”, y según el tiempo de servicio que fue de un de Siete (07) meses y Dieciséis (16) dias de servicio , le corresponde por este concepto 30 días.. En consecuencia multiplicando los días antes mencionados por el salario integral, esto es 30* 84,76, resulta la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 2.542,8), por dicho concepto. ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES FRACCIONADAS DEL PERIODO : 2010-2011: De conformidad con la Cláusula Nro. 19, Literal c) del la convención colectiva de trabajo de Pequiven (2008-2011) en concordancia con los artículos 219 y 125 de la ley orgánica del trabajo, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de salario normal por cada mes efectivamente laborado por la Trabajadora demandante el cual resulta del siguiente razonamiento: si por un año le corresponde al actor 34 por este concepto , por un mes completo de servicio le corresponde 2,83 (34/12) días. Por lo que por el tiempo de 07 meses completos servicio que tuvo la trabajadora , que va del 14-04-08 , hasta el día 30-11-08 y que a razón del salario diario normal de Bs.F. 57,57, resulta (2,83*7* 57,57) la cantidad de MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs.F. 1.140,46 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

AYUDA PARA VACACIONES : De conformidad con la Cláusula Nro. 19, Literal b) la convención colectiva de trabajo de Pequiven (2008-2011) , este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por cada uno de los trabajadores demandantes, el cual resulta del siguiente razonamiento si la empresa debe pagar por este concepto 50 dias de salario normal , por una simple regla de tres se determina que le corresponde por cada mes de servicio completo le corresponde 4,17 (50/12) dias; y habiendo laborado mas de 7 meses de servicio en el ultimo periodo, le corresponde 29,19 ( 4,17 * 7 ). En consecuencia multiplicando los 29,19 días por el salario diario básico de Bs.F. 46,57, resulta (29,19 * 46,57) la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs.F. 1.359,38 ) , por dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por la empresa que la misma otorgaba al trabajador por utilidades 120 dias o el 33,33% de lo acumulado por el trabajador demandante por cada ejercicio económico, que en este caso va desde la fecha de inicio ocurrida el dia 14-04-08 , hasta el día 30-11-08 fecha de la terminación de la prestación de servicios, y que lo que acumulado por dicho trabajador demandante en dicho lapso de tiempo fue de Bs.F. 13010,82 (57,57 *( 30*7+16) ) como se determina en el libelo y admitido por la parte demandada. En consecuencia conforme a lo establecido en los artículos 133, 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la convención colectiva de trabajo de Pequiven (2008-2011), se deduce que por utilidades por este periodo le corresponde a la trabajadora demandantes ( 33,33% * 13.010,82) la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS ( Bs.F. 4.336,51), Por concepto de utilidades. ASI SE DECIDE.

POR BENEFICIO SOCIAL DE COMIDA NO CANCELADAS: Este administrador de justicia considera procedente éste concepto de conformidad con la Cláusula 18 ,literal b) de la convención colectiva de trabajo de Pequiven (2008-2011). En consecuencia vista la actitud asumida por la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar, resulta procedente la cantidad peticionada por el actor en su escrito de reforma libelar. Por lo que no debiéndole cancelado a la trabajadora los meses de Septiembre ,Octubre y Diciembre del año 2008 , este concepto , a razón cada mes de BsF. 1.000 mensuales por Beneficio comida , que aun le adeuda la empresa por resulta la (1000*3) cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 3.000,00 ) , Por este concepto. ASI SE DECIDE.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 18.736,15 ) que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados ( 3.814,20 + 2.542,80 + 2.542,80 + 1.140,46 + 1.359,38 + 4.336,51 + 3.000,00 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 3.814,20 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto ( 2.542,80 + 2.542,80 + 1.140,46 + 1.359,38 + 4.336,51 + 3.000,00 ) es de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 14.921,95 ) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por la Ciudadana Y.C.E.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.216 , domiciliado en el Municipio M.d.E.Z., contra la parte demandada PROYECTO Y OBRAS DEL LAGO, C.A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales la Ciudadana Y.C.E.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-11.888.216 ,por la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CENTIMOS (Bs.F. 18.736,15 ) , arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa PROYECTO Y OBRAS DEL LAGO, C.A, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 3.814,20 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 14.921,95 ) .

TERCERO

Se Condena a la empresa PROYECTO Y OBRAS DEL LAGO, C.A, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 3.814,20 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 30-11-08, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO

Se Condena a la empresa PROYECTO Y OBRAS DEL LAGO, C.A, , a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de TRES MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS ( Bs. 3.814,20 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 30-11-08, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO

En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF. 14.921,95 ) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 22-06-2011 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

SEXTO

Se condena en costas a la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por haber resultado totalmente vencida en esta causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, Diez (10) de J.d.D.M.D. (2012) ,Siendo la 3 :28 p.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

Abg. J.S.R..

JUEZA 2° SM E.

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3 :28 P.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.

Abg. D.A.

SECRETARIA

JSR/jsr.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR