Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 24 de mayo de 2010, y posteriormente por medio de la remisión efectuada en fecha 23 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2010, por el abogado Emercio Aponte Sulbarán, titular de la cédula de identidad número V.- 9.783.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 6087, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil que fuera llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de septiembre de 1953, bajo el N° 98, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre de 2009, en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación seguido por la Sociedad Mercantil C.A. Venezolana de Pinturas, antes identificada, en contra de la Sociedad Mercantil Ferretería El Globo C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N°2, Tomo 25-A, en fecha 27 de mayo de 1991, la cual antes de su transformación en compañía anónima funcionaba bajo la denominación de Ferretería El Globo S.R.L., inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de enero de 1978, bajo el N°14, Tomo 7-A, y del ciudadano A.L.S., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.- 1.809.168, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.878.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 13 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 02 de noviembre de 2010, el abogado Emercio Aponte Sulbarán, antes identificado como apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes a través del cual expuso:

“Con motivo a la medida de embargo decretada en la presente causa, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esa misma Circunscripción Judicial, ejecutado la misma en fecha 20 de diciembre de 2001, sobre un vehiculo marca Toyota, clase automóvil, (…), y en donde se celebró a la vez un convenimiento donde la parte demandada convino en cancelarle a mi representada para el día 26 de diciembre de 2001, la suma de cinco millones doscientos treinta y nueve mil treinta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.239.030,40), hoy equivalente a cinco mil doscientos treinta y nueve bolívares fuertes con tres céntimos (Bsf. 5.239,03), convenimiento este que fue homologado y pasado por autoridad de cosa juzgada por el referido Juzgado de la Primera Instancia en fecha 17 de enero de 2002 y el 23 de julio de 2003, ese mismo tribunal declara la existencia de dicha cosa juzgada y declara la nulidad de Decreto de Intimación de fecha 12 marzo de 2002.

En fecha 16 de febrero de 2004, se admite oposición hecha por el ciudadano E.A.R.B., identificado en actas, a la aludida medida de embrago (sic) preventiva.

El 14 de agosto de 2009, el ya mencionado tercer opositor a través de su apoderada judicial, la abogada en ejercicio D.J.S.L., le solicita al precitado Juzgado de la Primera Instancia, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, suspenda la medida de embargo preventiva decretada y ejecutada en esta causa sobre el ya identificado vehiculo (sic).

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esa misma Circunscripción Judicial, con fundamento a lo establecido en el citado artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, suspende la medida de embargo preventivo decretada en fecha 06 de diciembre de 2001 y ejecutada en fecha 20 de diciembre de 2001, sobre el Vehículo Toyota, antes identificado y ordena notificar a Emercio J.A.N., como depositario para que le haga entrega del bien embargado al ciudadano E.A.R.B. (sic), como propietario de dicho vehiculo (sic).-

Pero es el caso, Ciudadano Juez, que la precitada sentencia de fecha 23 de septiembre de 2009, viola el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación.

En efecto, este Artículo 547 solo es aplicable en el estado de ejecución de una sentencia o de un acto equivalente, en el caso que nos ocupa del convenimiento aludido de fecha 20 de diciembre de 2001.

(…)

Por todo lo expuesto Ciudadano Juez, y por cuanto el convenimiento celebrado en esta causa en la fecha referida del 20 de diciembre de 2001, no se encuentra en estado de ejecución, es por lo que la referida sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009, viola el Artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación de dicho artículo ya que el Juez Séptimo del Municipio Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esa misma Circunscripción Judicial, conociendo el contenido y alcance de esa norma la aplica inadecuadamente al caso que nos ocupa, es decir que se la aplicó a un embargo preventivo cuando esto es improcedente en derecho y en consecuencia, es por ello que solicito que esta apelación sea declarada con lugar, revocando la aludida sentencia que ordena suspender la medida de embargo preventivo ejecutado en fecha 20 de diciembre de 2001 y consecuencialmente se mantenga vigente esa medida de embargo suspendida.-“

Consta en actas que en fecha 22 de noviembre de 2012, el abogado A.d.J.L.S., antes identificado, actuando en su propio nombre y con el carácter de Presidente y Gerente General de la Sociedad Mercantil Ferretería El Globo C.A., antes identificada, presentó escrito a través del cual expuso:

“(…), en expediente signado con el No. 0461 fue terminado por autocomposición procesal, condenando a un tercero distinto a los codemandados arriba descritos; la Actora apelo (sic) en dos oportunidades a la decisión del Tribunal de la causa, con respecto a la aplicación del articulo 547 de C.PC., correspondiendole (sic) la primera, al Tribunal Tercero de Primera Instancia quien decide la apelación; La Actora apela por segunda vez, (cosa que apreciamos improcedente), alegando que en la primera apelación el Tribunal de alzada se equivoco (sic) sobre el contenido de la materia apelada (fechas iguales), el Tribunal de la causa le acepta una segunda apelación correspondiendole (sic) a este Tribunal Superior su conocimiento, distinguiéndola con el expediente No. 13.211, ante su competente Autoridad, respetuosamente ocurro para exponer:

(…); para posteriormente darle entrada en el cuaderno de medidas la solicitud de EMBARGO PREVENTIVO, de fecha 06/12/2001 folios 04 y 05, tocándole por distribución al Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los mismos Municipios, ejecutando la medida en fecha veinte (20) de Diciembre del 2.001, folios 10, 11, 12 y 13 del cuaderno de medidas, en donde al no encontrarse en la sede de la Sociedad mencionada, procedieron a levantar la correspondiente acta, transando con una persona que no tenia la representación según el articulo 138 CPC y menos aun la facultad que exige los artículos 154 CPC Y 1.714 del Código Civil en materia de transacciones; en dicha acta se convenía en lo siguiente, la presunta administradora encontrándose en la sede de la Sociedad mercantil demandada, entregaba una cantidad de dinero tomada de la caja fuerte, un deposito del Banco Mercantil de una cuenta cuyo titular era la Actora, les entrego (sic) un vehículo como garantia con el único documento de un carnet de circulación, el tercero, no tenia capacidad para disponer del vehículo que entrego indebidamente, así mismo se comprometía para el veinte y seis (26) de Diciembre del mismo año (26/12/2001), a pagarle a la actora la suma restante de lo adeudado, folio 11 del cuaderno de medidas; en fecha 17/01/2002, el Tribunal de la causa homologa la autocomposición procesal folio 16 de la pieza de medida, sin exigir la prueba de la facultad que tenia la presunta administradora para transigir o sea Poder Especial, articulo 154 CPC, cuestión que este mismo Tribunal ha exigido en otras causas, inclusive con la misma Actora C.A. venezolana de Pinturas; es a nuestro criterio en esta fecha de la homologación, diez y siete (17) de enero del año 2.002, cuando el embargo preventivo se convierte en ejecutivo, el cumplimiento de la obligación de fecha anterior ya estaba vencida, (26/12/2.001), debia (sic) a partir de la fecha de la homologación, impulsar la ejecución so pena que de oficio o a petición de parte el embargo ya ejecutivo quede libre, por falta de impulso procesal. (…)

(…)

Pero es el caso Ciudadana Juez, que este mismo autor en sus comentarios muy extensos del articulo (sic) 524 del CPC, en sus paginas (sic) 64 y 65 dice, cito “2. Ejecutoriedad de la transacción. Expresa la doctrina que

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