Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 29 de Julio de 2015

Fecha de Resolución29 de Julio de 2015
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintinueve (29) de Julio del dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: FP11-N-2012-000217

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C.A, (VENPRECAR), debidamente inscrita conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha quince (15) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), bajo el Nro. 35, tomo 97-A Sgdo, cuyos Estatutos fueron modificados según documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el Nro 77. Tomo 533-A Sgdo, de los libros respectivos.

APODERADA JUDICIAL: Ciudadana A.M.M.C., venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893.

CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra P.A. Nº 240-09, de fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009) y el Oficio Nº 0136-2010 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

II

ANTECEDENTES

En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió el escrito contentivo de actuaciones relativas a RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD propuesta por la empresa VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C.A, (VENPRECAR), representada judicialmente por la ciudadana A.M.M.C., venezolana, mayor de edad, Abogada en Ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, contra P.A.N.. 240-09, de fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009) y el Oficio Nº 0136-2010 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.B. Y AMAZONAS; ordenando notificar mediante oficio al DIRECTOR DE LA DIRESAT DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y al beneficiario del acto administrativo.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Segundo (2º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dio por recibida la comisión proveniente del Tribunal Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013), la ciudadana secretaria adscrita al referido Tribunal certificó la actuación del acto del Alguacil que procedió a la notificación ordenada a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y A LA FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2014), el ciudadano L.E., en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno (29º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó escrito de opinión, mediante la cual solicita que sea declarada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, en el presente recurso de nulidad.

En virtud de lo expuesto, procede este Tribunal, a verificar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:

III

Punto Previo Único:

REVISION DEL DECURSO DEL PROCESO

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha asumido un criterio interpretativo con respecto a la institución de la perención de la instancia, el cual fue desarrollado mediante decisión Nº 2673 de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), en la cual precisó la Sala acerca de la mencionada institución, lo siguiente:

(Omissis...) “Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice vistos, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

...(omissis)...

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso (...).” (Cursiva, negrita y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior, se deduce que la perención de la instancia sanciona la inactividad de las partes, siempre y cuando éstas estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio y no lo hagan, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo en los asuntos en que el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia.

En este orden, es importante para esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplicamos por vía de remisión analógica, que a continuación se transcribe:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

De la referida norma se deduce que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; así mismo, dispone que después de vista la causa por el Juez no opera la perención y por último establece una serie de perenciones breves.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil once (2011), en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

(Omissis…)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados del Tribunal).

Ahora bien, a título pedagógico quien suscribe el presente fallo, considera oportuno, señalar lo siguiente:

La Perención de la Instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el Juez de la Causa, en cualquier instancia.

Por su parte el procesalita A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la figura de la perención así:

En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Esta definición destaca:

Para que la perención se produzca, requiérase la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa y omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez puede producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitro de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La actividad del juez –dice Chiovenda- basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir acto de desarrollo del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente, una condición temporal, de la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año(…)” (Rengel Romberg, Aristides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pp. 372-373, Editorial Arte, Caracas, 1.994).

Así pues, aplicando las disposiciones y los criterios jurisprudenciales antes transcritos al caso concreto, y de un estudio pormenorizado de las actas procesales, se observa con meridiana claridad que desde el día seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), (folio 134 de la primera pieza del expediente), al seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), no consta ninguna actuación o diligencia por parte del recurrente de autos sociedad Mercantil VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C.A, (VENPRECAR), orientada a impulsar el proceso; evidenciándose de éste una posición totalmente pasiva; pues el último acto de procedimiento realizado por la parte actora fue en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), mediante el cual solicita copias simples de los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y uno (131) del expediente, lo que significa entonces, que no ha realizado a la presente fecha, actuación alguna en el expediente que impulse la actividad procesal, observando igualmente esta Juzgadora que la presente causa se encuentra en fase de notificación del ciudadano C.A.F., en su condición de beneficiario del acto administrativo. En consecuencia al constatarse el transcurso de más de un (01) año sin actividad procesal, se demuestra falta de interés Procesal del recurrente, por lo que opera la Perención de la instancia, por cuanto se ha superado con creces el lapso de un (01) año, al cual se contrae la norma procesal prevista en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que la parte actora haya realizado actuación alguna a los fines de impulsar el presente procedimiento. Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, de conformidad con lo dispuesto en el citado Artículo, resulta forzoso para éste Tribunal Superior, declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con medida cautelar interpuesto por la abogada A.M.M.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.893, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DE PREREDUCIDOS CARONI, C.A, (VENPRECAR), en contra de P.A.N.. 240-09, de fecha seis (06) de octubre del año dos mil nueve (2009) y el Oficio Nº 0136-2010 de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011), emanadas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRESAT BOLÍVAR Y AMAZONAS.

Se ordena notificar a la parte recurrente de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia, con copia certificada de la misma, a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada, y una vez notificada la parte recurrente, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 12, 15, 233, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní, a los veintinueve (29) días del mes de de dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.-

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. M.S.R..

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. C.O..

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