Decisión nº 0368 de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteAna Teresa Lopez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 20 de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2009-000077

ASUNTO : FP11-N-2009-000077

AUTO

Vistas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 10/03/2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de que el mismo por auto de fecha 21/10/2008, el cual corre inserto a los folios 61 al 64 del expediente, procedió a declarar: “Primero: INCOMPETENTE para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.” Respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONI (VENPRECAR) C.A., en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE BOLÍVAR, AMAZONAS y D.A., por la providencia administrativa contenida en el oficio nº 543-07, de fecha 13/02/2008, constantes de certificación de enfermedades de origen ocupacional y accidente de trabajo del ciudadano J.T.L., y en el cual solicitan la suspensión de los efectos de los actos recurridos.

Ahora bien, vista la declinatoria de competencia antes señalada, corresponde a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial de Puerto Ordaz, pronunciarse respecto a la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad antes mencionado, lo cual procede hacer en acatamiento de la doctrina que sobre la materia que se ventila ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Plena y en la Sala de Casación Social, pronunciándose la primera de las Salas señaladas en sentencia de fecha 23/07/2008, caso: Industrias Esteller C.A. con ponencia del Magistrado LUIS ALFREDO CUBA, en la cual previo análisis de la sentencia número 29, de fecha 19/01/2007, procede a concluir respecto a la desaplicación de la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por parte de un Juez Superior del Trabajo aplicando el principio de control difuso de la Constitución, que:

( …)

Con fundamento a lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse…

.

Bajo la misma orientación, con antelación a la doctrina señalada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1330 del 14/06/2007, caso VENPRECAR, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, se pronunció en los términos siguientes:

“(…)

Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó -en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley, antes citada, criterio que esta Sala comparte principalmente, porque la norma que atribuye la competencia a la jurisdicción laboral para conocer estos recursos es una norma transitoria, mientras se crea, como ella misma lo dispone, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.

En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los Juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativa son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debiendo seguir para ello el trámite pautado en el Título IV: De la revisión de los actos en vía administrativa, Capítulo II: De los recursos administrativos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve. “.

Por todo lo antes expuesto y revisada como ha sido la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y Sala de Casación Social, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar extensión territorial Puerto Ordaz, en acatamiento de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, necesariamente debe plantear el conflicto negativo de competencia como consecuencia lógica de todo lo antes expuesto, por lo que decide:

Primero

Se declara incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la empresa VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ C.A. (VENPRECAR), en contra del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) DE BOLÍVAR, AMAZONAS y D.A., por la providencia administrativa contenida en el oficio nº 543-07, de fecha 13/02/2008, constantes de certificación de enfermedades de origen ocupacional y accidente de trabajo del ciudadano J.T.L.; de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil; y ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines del conocimiento del conflicto negativo de competencia planteado, todo ello en virtud de lo previsto en el artículo 71 ejusdem. Así se establece.

LA JUEZ SUPERIOR SEGUNDA

ABG. A.T.L.A.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.G.

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