Decisión nº 2601 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de febrero de 2012

201° y 152°

EXPEDIENTE N° 2345

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2601

El 02 de octubre de 2009 el ciudadano M.J.O.G., titular de la cédula de identidad N° V-5.267.094, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de VENEZOLANA DE PREVENCIÓN, C.A. (VEPRECA), inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 04 de agosto de 1975, bajo el Nº 67, Tomo Primero y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-07506783-5, con domicilio fiscal en la Av. Bolívar, Sector La Romana, casa N° A-5, Maracay estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en la resolución N° PRE/CJ/R/00000006 del 29 de junio de 2009, emanado de la Presidencia del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH).

El 20 de octubre de 2009 este tribunal dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2145 al respectivo expediente, se libraron las notificaciones de ley se solicitó a BANAVIH el expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 10 de febrero de 2012 el alguacil consignó la última de las notificaciones de ley libradas en la entrada que en esa oportunidad correspondió al Procurador General de la República.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 y 269 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. N° 2345

JAYG/ms/lr.

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