Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Año 201° y 152°

SAN CARLOS 09 diciembre de 2011.

EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2011-000052.

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, en el Asunto Nº HP01-R-2011-000052, interpuesto por el Abogado L.O.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.555, en su carácter de apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES, S. A (VERSA), parte accionada, en contra la decisión de fecha 12 de agosto y auto de fecha 16 de septiembre de de 2011, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que Decreto medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada, en el asunto principal signado con el numero HP01-L-2011-000121.

Frente a la anterior resolutoria, la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en un solo efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 10 de noviembre del 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), difiriéndose por única vez el dispositivo del fallo para el día 17 de noviembre de los corrientes a las a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y siendo suspendido el recurso por solicitud de las partes dictándose el dispositivo del fallo, el día viernes dos (02) de diciembre año 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alegó

“Que apela de la decisión, por cuanto el principio de periculum in mora, señala: que se ponga en peligro el pago de los conceptos demandados, a los trabajadores, no siendo así en el presente caso, que fue solicitado un crédito a los bancos para pagar dichas deudas que son innegables. Que ante el ministerio del trabajo se llegó a un acuerdo para el pago, que por haber demando los trabajadores, freno el crédito solicitado. Que existe materia prima en consignación y se solicitó la reactivación de la empresa. Que los trabajadores no se quisieron incorporar a sus labores, que no existe la intención de vender la empresa, ni sustraer bienes de la empresa. Que se busca un arreglo amistoso, se busca reactivar la empresa. Que no existe fundamento en la solicitud, sobre la posibilidad de venta de la empresa, ni de que exista periculum in mora.

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

(Omissis)…En el caso que nos ocupa, las apoderadas judiciales de los demandantes Abogadas A.P.H. Y MILZYS B.R.C., ut supra identificadas, consignan documentos anexos marcados bajo las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, al mencionado escrito, que una vez analizado minuciosamente por esta juzgadora considera que de los mismos se desprende una altísima posibilidad de que de que las pretensiones de los actores queden ilusorias al momento de las resultas del presente juicio, por consiguiente esta Juzgadora, actuando de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 588, numeral 3º y 600 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía del articulo 11 de la Ley adjetiva del trabajo DECRETA medida Preventiva de Embargo sobre bienes y/o créditos personales de la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES, S. A (VERSA), hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS VEINTIÚN MIL QUINIENTOS TRECE CON CINCUENHTA Y TRES CËNTIMOS… (Omissis)

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:

Alega la parte accionada en el presente recurso, que no existe riesgo de que las resultas del fallo quede ilusorio, por no haber, Periculum in Mora, que no hay fundamento para ello.

En este sentido la ley adjetiva laboral, en su artículo 137 señala:

Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

Debiendo el solicitante alegar y demostrar el peligro de infructuosidad, para que sea procedente la medida cautelar solicitada, es decir, demostrarle al juez la necesidad de la medida, con el objeto que no quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual debe alegar y demostrar el solicitante prima faciem y en forma anticipada, para que el juez utilice sus poderes cautelares discrecionales y decrete la medida, y al no hacerlo, resulta improcedente la medida solicitada, pues la sola presunción del derecho reclamado, no es suficiente para el decreto de la medida.

Se desprende del contenido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que 2 son los requisitos que le dan existencia y configuran consecuencias, como medida preventiva, a decir:

FUMUS B.I., o humo de buen derecho, o apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, que no es otra cosa que, la existencia de elementos probatorios que lleven al e.d.J. que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, aún cuando en la definitiva resulte lo contrario, ya que el Juzgador por considerar que existe esa probabilidad no prejuzga sobre el fondo del asunto debatido. Probabilidad que algunos Autores denominan PROBABILIDAD CUALIFICADA.

FUMUS PERICULUM IN MORA: Que el legislador refleja en la frase de que “exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo” está referido al temor fundado de que la voluntad de la Ley, contenida en una Sentencia Definitiva, sea Nugatoria.

Lo cual constituye, la previsión contra la insolvencia o contra conductas que tiendan a evitar la ejecución de la Sentencia Definitiva. Es la verdadera garantía de la acción y de la existencia de la jurisdicción. Como el proceso es una marcha hacia el esclarecimiento de la verdad, como condición sine qua non para poder dictar el fallo definitivo, puede ser indispensable recurrir a las medidas preventivas para asegurar la eficacia de la Ley.

Este presupuesto está calificado de tal forma que el temor a que la demora, propia de todo proceso, dé tiempo al Demandado a insolventarse, debe ser manifiesto.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar.

Al respecto en sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció:

“… De allí que para que proceda el decreto de la medida cautelar, nominada o innominada, debe verificarse el cumplimiento de estos dos (2) requisitos, los cuales han sido exigidos por la doctrina y la jurisprudencia patria, quienes han sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no solo la “apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado” (fumus b.i.), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…”

Es oportuno señalar, que el proceso laboral venezolano, se rige por los principios de oralidad, brevedad y celeridad, dando preeminencia a la mediación, impulsada por el Juez Laboral, con el propósito de estimular, facilitar y materializar los mecanismos alternos de solución de conflictos.

Por lo que, las medidas cautelares sin agotarse la fase de mediación, podría considerarse como contradictorias al proceso laboral; no obstante, es admisible, que en casos, en los cuales se demuestre la necesidad de decretar medidas preventivas, podría el juez laboral acordar las mismas, siempre que el interesado demuestre fehacientemente, la existencia de una presunción grave del derecho que reclama, así como, la existencia de un fundado temor de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, presupuestos que se encuentran in situ en las medidas cautelares prevista en la nueva legislación adjetiva laboral.

En el presente caso, la decisión y el auto recurrido de fecha 12 de agosto y 16 de septiembre del 2011, respectivamente, en el que la Juez A quo, Decreto y ordeno la medida preventiva de embargo sobre los bienes y/o créditos propiedad de la accionada, fundamentándose para ello, en la alta posibilidad de que las resultas del fallo queden ilusorio, una vez analizó las documentales, que acompañaron la solicitud de medida cautelar presentada por los actores.

En este sentido, fueron acompañados con la solicitud, una serie de documentales, en las cuales se evidenció los siguientes aspectos; que la empresa se encontraba en estado de paralización, que no cuenta con la materia prima para su funcionamiento, que desde el año 2009 han sostenido reuniones la parte patronal con los actores ante el ministerio del trabajo a los fines de llegar a un acuerdo sobre el pago de sus derechos laborales, que se agoto la vía administrativa, no siendo posible un acuerdo, que la empresa no cuenta con la liquidez necesaria, para el pago de las acreencias de los trabajadores .

De igual manera alego el recurrente en la audiencia del recurso, que se encontraban en tramite de unos créditos, ante los entes financieros a los fines de cancelar las deudas laborales con los actores, señalando que dichas deudas eran innegables, solicitando una suspensión del procedimiento de segunda instancia a los fines de lograr un acuerdo, lo cual resulto infructuosos, por el poco interés de los apoderados judiciales de la accionada, según indicaron los apoderados judiciales de los actores.

Ahora bien, visto y analizados los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, así como las documentales que acompañan el presente recurso, este Juzgador observa: que en el caso de marras, se evidencia de las pruebas que fueran consignadas con la solicitud de la medida cautelar y que sirvieron de fundamento para la a quo, al momento de ser decretada la medida cautelar; Elementos y circunstancias que indican la posibilidad cierta de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se declara

Por lo tanto cubierto los extremos señalados por la doctrina y la ley en relación “Periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, en tal sentido la Juez A quo, actuó ajustada a derecho, al decretar medida preventiva de embargo sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada, por lo que se desecha los alegatos expuestos por la parte accionada y recurrente. Así se declarar.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para este juzgador declarar Sin Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandada y recurrente, por lo que se debe de confirmar el fallo recurrido y se condena en costas al recurrente. Así se decide.

DISPOSITIVO.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por el Abogado L.O.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 136.555, en su carácter de apoderada judicial de la empresa VENEZOLANA DE RADIADORES, S. A (VERSA), parte accionada, contra la decisión y auto de fecha 12 de agoto y 16 de septiembre de 2011 respectivamente, dictados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Cojedes

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión y auto recurrido, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que decretó el embargo preventivo sobre sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa demandada, en el asunto principal numero HP01-L-2011-000121.

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en el presente recurso, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los nueve (09) días del mes de diciembre del Año 2011.

EL JUEZ

Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las once y treinta y seis minutos de la mañana (11:36 a.m.)

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. J.J.G.M..

HP01-R-2011-000052.

OAGR/JJG.-

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