Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 13-0126 //// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.), empresa de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 37, Tomo 37-A-Pro., en fecha 18 de diciembre de 1.957.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: R.C.R., R.F.A., ROSHERMARI VARGAS TREJO, G.V.P. y P.C.A.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros. 3.838.238, 5.218.349, 10.000.215, 3.895.852 y 11.199.570 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 23.129, 57.465, 37.427 y 185.437, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. Nº 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Procedimiento de Multa signada con el expediente Nº 039-2009-06-00309.-

d

MOTIVO: A.C.C..-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 05 de febrero de 2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. interpuesta por el ciudadano E.C.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.815.742, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.), plenamente identificada, debidamente asistido por el abogado R.C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.838.238, e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 38.842, contra la P.A. Nº 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contenida en el Procedimiento de Multa signada con el expediente Nº 039-2009-06-00309, mediante el cual declaró infractor a la señalada recurrente por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 618, 621, 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se le impuso una multa de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.351.992,50), por lo que se le ordeno notificar de dicha p.a. a la representante legal de la empresa recurrente, ordenando expedirse planilla de liquidación a fin de que cancele en la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, en cheque de gerencia o en efectivo a nombre del T.N., y consignar la misma mediante diligencia por ante la Sala de Sanciones adscrita a dicha Inspectoría del Trabajo en un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes que de su notificación se haga de la dicha p.a. sancionatoria, de conformidad con el literal e) del artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

- II -

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Visto que la parte recurrente interpuso un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Acción de A.C.C. contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como punto previo al pronunciamiento sobre el A.C.C., en importante señalar el criterio establecido en la Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de A.C. interpuestas conjuntamente con un Recurso de Nulidad, dicho fallo estableció lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un a.c. conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de a.c., la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara

.

En consideración a lo señalado este sentenciador admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el A.C. solicitado.-

- III –

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE A.C.

La empresa recurrente en el escrito que contiene la Solicitud de A.C.C. señala que:

Sin pretender que por vía cautelar adelante en forma alguna opinión sobre el merito de fondo del debate principal, en todo caso solicito que el juez descienda a darle lectura al acto recurrido para que prima facie observe, cuando que la agraviante procedió a sancionar a mi representada lesionando el derecho que tiene la garantía de la legalidad. En el caso de autos, la Administración, inclusive no atendió la solicitud de la propia Coordinación de la Zona de M.d.M.d.P.P. para el Trabajo y Seguridad Social, remitió memorándum numero 222/13 de fecha 13 de mayo de 2013 y recibida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro el 15 de mayo de 2013, donde se le solicito al despacho ‘…la revisión de la P.a. a los fines de que la misma se ajuste al ordenamiento jurídico…’ omitiendo cualquier pronunciamiento. Por su parte, en el computo de personas ‘afectadas’, omitió de manera expresa el conocimiento de la prueba que demostraba la cantidad de personas que laboran en la empresa y quienes no lo hacen en producción como también aplico multas por dos salarios mínimos y lo cuantifico en Bs. 178.020,00 véase el ítem SH22 de la providencia.

Lesiona la garantía de presunción de inocencia, cuando invierte la carga de la prueba y lejos de probar fehacientemente que se cometió un hecho que encuadra de manera en la norma, pretende que sea el administrado quien debe desembarazarse de la imputación.

En definitiva, lesiona el derecho a la defensa, cuando dando apariencia de legalidad a sus actuaciones, lo que busca en la imposición de la sanción por el mimo hecho de sancionar, independientemente de los alegatos y defensas.

Acto seguido la presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que:

En el caso de autos están patentes tanto el FUMUS B.I. como el PERICULUM IN MORA, y la violación directa, fragrante y grosera de derechos o garantías constitucionales como acaece en este caso, donde hay violación al debido proceso, al derecho a la defensa.

En cuanto al FUMUS B.I., está cumplido, pues esto se evidencia de los de los anexos consignados consistentes en la copia consignados consistentes en la copia certificada del expediente administrativo que contiene a su vez el propio Acto Administrativo y la constatación del derecho o garantía constitucional que ha sido lesionado por la actuación de la administración.

En cuanto al pericullum in mora e inclusive el pericullum in damni derivan de las obvias consecuencias que del inconstitucional acto podrían generarse, a saber; la posibilidad material que fueren negadas las denominadas solvencias laborales, a parte de la obligación del pago de una cantidad determinada que afecta la utilidad neta de la empresa dentro del periodo fiscal y de la cual no existe apartado presupuestado del pago de una cantidad determinada que afecta la utilidad neta de la empresa dentro del periodo fiscal y de la cual no existe apartado presupuestado para cubrirla, y que de pagarse, no procede otra vía de reposición que la demanda de contenido patrimonial contra el Estado y que mientras no sea pagada, se mantiene latente la obligación de basado en el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos que solo puede romperse ante la suspensión de los efectos s del acto o la decisión definitivamente firme declarando su nulidad, siendo que en el presente caso del acto o la decisión definitivamente firme declarando su nulidad, siendo que en el presente caso no existe afectación a derechos de los trabajadores.

Continúa señalando la presunta agraviada en su escrito de A.C., que:

Por lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente se decrete la medida de a.c., consistente en la suspensión de los efectos del Acto Administrativo y se ordene la suspensión de la p.a. numero 0112-2012 de fecha 19 de septiembre de 2012 y que fue notificada a mi representada en fecha 12 de agosto de 2013, recaída en el Expediente Nro. 039-2009-06-00309 por la Inspectoría en el Municipio Guaicaipuro en el estado Miranda, mientras se sustancia en el presente juicio.

Igualmente se podría librar una eventual multa y su correspondiente planilla de liquidación con la obligación bajo apercibimiento punitivo de cancelarla dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles so pena de sufrir pena de arresto y de interposición de multas sucesivas, lo que determina de manera indudable, que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar de suspensión podría implicar un peligro inminente de la realización de una lesión irreparable para la empresa, así como que el pago de dicha multa acarrearía una consecuencia pecuniaria de difícil reparación toda vez que luego de su pago coactivo, e ilegal, se conformaría una erogación no prevista, en tiempo de optimización de gastos e inversión en pro del país y que no sería compensable tributariamente, por lo que sería de imposible recuperación.

Finalmente la presunta empresa agraviada en su escrito de A.C. señala:

Ante el panorama avizorado, solicito respetuosamente sea otorgada la protección previa cautelar solicitada mientras se tramita la acción de nulidad interpuesta en este, por lo que pido sean suspendidos los efectos de la P.A. recurrida.

Ciudadano Juez, habiendo solicitado la suspensión del acto y de su ejecución, debemos señalar que la medida solicitada cumple con los requisitos siguientes: es solicitada por la parte, se trata de un acto administrativo de efectos particulares, la ley lo permite, es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, tiene carácter provisional o temporal, no prejuzga sobre el fondo del asunto, es una garantía en beneficio del administrado, es una medida revocable y no produce cosa juzgada, se puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso, es una medida cautelar de carácter extraordinario.

En este sentido, advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Cabe destacar, que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Pericullum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares. Así las cosas, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-

En consideración a lo señalado aprecia este Tribunal, que en el caso sub examine versa sobre la solicitud de un A.C. de suspensión de los efectos de una p.a. de fecha 19 de septiembre de 2013, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien, en el caso bajo análisis, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una p.a., necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-

Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus b.i. supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.-

Sobre el particular, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual declaró infractor a la empresa recurrente por encontrarse incursa en las infracciones previstas en los artículos 618, 621, 624 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como consecuencia de ello se le impuso una multa de Bs. 2.351.992,50. En su petición la empresa recurrente solicita dicha medida, debido a que el pago de una cantidad determinada que afecta la utilidad neta de la empresa dentro del periodo fiscal y de la cual no existe apartado presupuestario del pago de una cantidad determinada que afecta la utilidad neta de la empresa dentro del periodo fiscal y de la cual no existe apartado presupuestado para cubrirla, y que de pagarse, no procede otra vía de reposición que la demanda de contenido patrimonial contra el Estado, por lo que se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada p.a..-

Por lo antes expuesto, en el caso de marras tratándose de una solicitud de un A.C., el solicitante motivo y demostró la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar la procedencia de dicho A.C. solicitado por la parte recurrente Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.). Así se decide.-

- III -

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el A.C.C. y en consecuencia, acuerda la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la P.A. Nº 0112-2012, de fecha 19 de septiembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA VENEZOLANA REMOLQUES ORINOCO COMPAÑÍA ANONIMA” (I.V.R.O.C.A.) en tal sentido se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

GINA FLORES

Exp. R.N. N° 14-0126

RF/gf.-

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