Decisión nº 00106-2006 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Junio de 2006

196º y 147º

Recurso Contencioso Tributario.

ASUNTO: AF42-U-1998-000028 Sentencia No. 00106/2006.-

Numero Antiguo. 1130.-

Vistos: con informes de las partes.-

Recurrente: Venezolana de Relojería, S.A. (VENRELOSA), sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1.979, quedando anotados sus estatutos bajo el No. 76, Tomo 18-A-Sgdo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (“RIF”) bajo el N° J-001289909.

Apoderados Judiciales de la recurrente: M.I.I., M.E.T. y P.U.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V- 6.916.224, V-10.336.177 y V-11.227.370 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 42.020, 55.456 y 57.992, también respectivamente.

Actos recurridos: 1) Resolución N° HGJT-97-214, de fecha 15-04-1997, notificada en fecha 23-03-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente y ordena modificar la Resolución N° GCE-SA-R-95-023, de fecha 13-12-1995; 2) Resolución GCE-SA-R-95-023, de fecha 13 de diciembre de 1995, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital; 3) Acta de Reparo HCF-PEFC-06-01-02 y el Acta de Retenciones HCF-PEFC-06-02-02, de fecha 30 de noviembre de 1994; Acta de Reparo HCF-PEFC-06-01-03 y el Acta de Retenciones HCF-PEFC-06-02-03, de fecha 30 de noviembre de 1994; 4) Las Planillas de Liquidación de Impuesto, identificadas con los secuénciales 000060, 000061, 000062 y 000063.

Administración Tributaria recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

Representación de la Administración: Ciudadana F.M.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, abogada, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.014.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con la interposición del recurso contencioso tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 14-05-1998, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 19-05-1998, siendo recibido en fecha 19-05-1998.

Por auto de fecha 21 de mayo de 1.998, este órgano jurisdiccional ordena formar expediente bajo el No. 1130 (Asunto No. AF42-U-1998-000028), y la notificación de los ciudadanos: Contralor General de la Republica; Procuradora General de la República; y la Administración Tributaria. A través de ese mismo auto, se ordena librar oficio a la Administración Tributaria solicitándole el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y efectuadas los días 10-06-1998, 11-06-1998 y 12-06-1998. El Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 20-07-1998; así mismo, mediante auto de fecha 10-08-1998 declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12-11-1998, se declaró vencido el lapso probatorio y se fija, para el decimoquinto día de Despacho siguiente, la realización del Acto de Informes.

En fecha 09-12-1998, en la oportunidad procesal fijada para que tenga lugar el acto de informes, ambas partes presentaron informes escritos. Igualmente, en fecha 11-01-99, la representación judicial de la contribuyente consignó sus respectivas observaciones a los informes.

Por auto de fecha 13-01-1999, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha 01-02-2002, se deja constancia que quien suscribe, en su condición de Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes y el inicio al transcurso de los tres días de Despacho previstos en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución N° HGJT-97-214, de fecha 15-04-1997, notificada en fecha 23-03-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por la contribuyente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. GCE-SA-R-95-023, de fecha 13-12-1995, abierto como consecuencia del Actas de reparos Nos. HCF-PFFC-06-01-02, HCF-PEFC-06-01-03 y de las Actas de Retenciones Nos. HCF-06-02-02 y HCF-PEFC-06-02-03, levantadas para los ejercicios fiscales 1991 y 199.

Por el acto recurrido: a) se confirman los siguientes repar

Concepto Ejercicio fiscal 1991

Bs. Ejercicio fiscal 1992

Bs.

Gastos Extraterritoriales 322.475,00 665.640,00

Gastos sin comprobación:

viajes vendedores

9.752,20

72.197,72

Gastos no Admisibles por falta de retención:

Gastos de publicidad y propaganda.

Mantenimiento de relojes

7.067.959,91

524.985,00

13.969.214,04 486.315,00

Costos sin comprobación 3.794.197,72

Rechazo de gastos no normales y necesarios 385.778,60

  1. Se confirma el contenido de las actas de retenciones Nos. HCF-PEFC-06-02-02 y 03, a través de la cuales se liquidan impuestos dejados de retener, por Bs. 125.155,00 y Bs. 284.247,00, para los ejercicios fiscales 1991 y 1992, respectivamente, sobre pagos de gastos efectuados por la contribuyente.

  2. Se ordena la Liquidación de intereses moratorios, con fundamento en el 60 del Código Orgánico Tributario.

    Contra esta Resolución N° HGJT-97-214, de fecha 15-04-1997, notificada en fecha 23-03-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, DEL Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Tributario.

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. De la Recurrente.

    Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursivo, en los siguientes alegatos:

    1. La Resolución del Jerárquico y los demás Actos Administrativos que la fundamentan son nulas, ya que la Administración notificó a la Contribuyente la Resolución que culminó el sumario administrativo, fuera del plazo de un (1) año que establece el artículo 151 del COT.

      Plantean que de conformidad con el artículo 151 del COT de 1994 aplicable ratione temporis, la Administración dispone de un año, contado a partir del vencimiento del plazo de veinticinco días hábiles que tiene el contribuyente para presentar su escrito de descargos, para notificar válidamente al contribuyente la resolución que culmina el sumario administrativo. En este sentido señalan:

      De la simple revisión de los calendarios anuales correspondientes a los años civiles de 1994 y 1995, particularmente observando los meses de noviembre y diciembre de 1994 y enero de 1995, se desprende que el último día del lapso de veinticinco (25) días hábiles para formular descargos en el presente caso terminó el 5 de enero de 1995. Esto es así, porque transcurrieron veinticinco (25) días hábiles entre la fecha en que nuestra representada fue notificada de las Actas de Reparo (30-11-1994) y el 5 de enero de 1995. En consecuencia, la Administración debió haber notificado la Resolución a VENRELOSA antes del 5 de enero de 1996, inclusive. Como veremos, la Administración no notificó la Resolución a VENRELOSA antes de la fecha tope del 5 de enero de 1996.

      El hecho de que VENRELOSA haya formulado sus descargos contra las Actas de Reparo fuera del lapso previsto en el artículo 145 del COT (el 25 de enero de 1995 y no antes del 5 de enero de 1995), no es una circunstancia que automáticamente extienda el lapso de 25 días hábiles previsto en el artículo 145 del COT por un lapso adicional igual a los días transcurridos entre el 5 de enero de 1995 y el 25 de enero de 1995. Esta apreciación es correcta porque, independientemente de que un contribuyente formule sus descargos a tiempo, extemporáneamente o simplemente no los formule, el artículo 151 del COT es preciso al regular que la Administración dispone de un plazo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos -25 días hábiles y no más-, para dictar la resolución que termina el sumario administrativo. Así pues, es incuestionable que, en el presente caso, la Administración debió notificar a VENRELOSA la resolución que terminó el sumario –es decir, la Resolución impugnada- antes del 5 de enero de 1996 y no después.

      (…)

      Aunque erróneamente podría presumirse que la Administración notificó a nuestra representada la Resolución impugnada dentro del plazo de un (1) año previsto en el COT, ya que fue emitida por la Administración el 13 de diciembre de 1995, lo cierto es que como la Administración incumplió con los trámites legales en la realización de la notificación, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 134 y el artículo 136 del COT, la Resolución fue notificada a VENRELOSA tácitamente el 25 de enero de 1996 –es decir, con posterioridad a la fecha tope (5-1-1996)-, cuando VENRELOSA impugnó la Resolución al ejercer contra ella un recurso jerárquico. Esta situación invalida en forma absoluta las Actas de Reparo y todos los actos cumplidos en el sumario, incluyendo los descargos, despojándolas de todos sus efectos legales.

      .

    2. Las Obligaciones Tributarias correspondientes a los Ejercicios Fiscales terminados el 31 de diciembre de 1991 y 1992 prescribieron el 22 de junio de 1996 y el 31 de marzo de 1997, respectivamente, ya que no existió ningún acto que haya interrumpido la prescripción durante el período de cuatro (4) años comprendido entre el 22 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1993, oportunidad en que la Contribuyente presentó sus declaraciones definitivas de Impuesto Sobre la Renta, el 22 de Junio de 1996 y el 31 de marzo de 1997, respectivamente.

      En este argumento, señalan:

      En términos generales, cuando el contribuyente ha cumplido sus deberes formales, las obligaciones tributarias y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. Este término de prescripción se contará a partir del 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible, siempre y cuando no exista dentro de dicho término algún acto que sea capaz de interrumpir la prescripción. En caso que se interrumpa la prescripción, el período de cuatro (4) años se contará a partir del día siguiente a aquel en que se haya producido la interrupción. El curso de la prescripción puede ser interrumpido por las causales que se indican en el artículo 55 del COT.

      (…)

      Las mencionadas fechas marcan el punto de partida del lapso de prescripción. (…), LA CONCLUSIÓN ES que todas las obligaciones tributarias con sus accesorios que pretende exigir la Administración a nuestra representada (Sic) está prescritas, ya que entre la fecha en que VENRELOSA presentó sus declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta correspondientes a los ejercicios fiscales reparados y la fecha de interposición de este recurso, no se perfeccionó (Sic) ningunas de las causales de interrupción de prescripción previstas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 55 del COT

      .

      Con base a lo anteriormente expuesto, solicitan que se declaren prescritas las obligaciones tributarias que pretende la Administración según el contenido de las Actas de Reparo, Resolución que decide el Jerárquico, Planillas de Liquidación y Planillas Demostrativas de Liquidación.

    3. La Resolución del Jerárquico, la Resolución, las Actas de Reparo, las Planillas Demostrativas de Liquidación y las Planillas de liquidación correspondientes a los ejercicios fiscales de 1991 y 1992 son nulas, porque fueron emitidas por un funcionario incompetente de la Administración.

      Alegan que los Actos Administrativos recurridos, son nulos por haber sido emitidos por funcionarios incompetentes de la Administración, así como también desconoce si la firma que aparece en dichos Actos se corresponda con cada uno de los mismos, así es el caso de los Funcionarios siguientes: Humberto D'ascoli Centeno, quien firma la Resolución del Jerárquico, J.G.T.R., quien firma la Resolución y las Planillas Demostrativas de Liquidación, y N.C.G.M. quien firma las Actas de Reparo. En este orden de ideas, señalan:

      …, en el caso de que la Administración no logre probar en este proceso (i) que los funcionarios que firmaron la Resolución del Jerárquico, la Resolución, las Actas de Reparo y las Planillas de Demostrativas de liquidación eran funcionarios competentes de la Administración de Hacienda para las fechas en que dichos actos administrativos fueron emitidos, y (ii) que las firmas que aparecen estampadas en Resolución del Jerárquico, Resolución, Actas de Reparo y las Planillas Demostrativas de Liquidación son las firmas autógrafas de los funcionarios de la Administración de Hacienda, nuestra representada solicita que la Resolución del Jerárquico, Resolución, Actas de Reparo y Planillas de Demostrativas de Liquidación impugnadas se declaren absolutamente nulas.

    4. Las Planillas de Liquidación o Planillas para Pagar son nulas por ilegalidad, ya que carecen de firma autógrafa de un funcionario competente de la Administración.

      Fundamentan este punto, señalando que las Planillas para Pagar carecen de firma autógrafa de un funcionario competente de la administración, y que este requisito es un elemento indispensable para la validez de toda planilla de liquidación de impuesto y que a su vez “La firma constituye, sin lugar a dudas, un elemento indispensable para la existencia y validez de todo acto administrativo, ya que le garantiza al administrado que se siente lesionado en su derecho o interés jurídico subjetivo, la posibilidad de exigirle al funcionario que responda por el acto que ha emitido.”

    5. La Administración no motiva las razones por las cuales sostiene que los costos deducidos por la contribuyente carecen de comprobación y además no le da valor probatorio a los comprobantes suministrados por la recurrente oportunamente.

      En el desarrollo de este argumento, los apoderados de la contribuyente exponen:

      Como puede apreciarse, los costos reparados, que según las Actas de Reparo surgen de una supuesta diferencia entre lo señalado en el anexo del Acta de Reparo y lo señalado por nuestra representada en su declaración definitiva de rentas de 1992, no fueron relacionados en forma clara por la Administración en el anexo A-1 del Acta Fiscal, por lo que fueron reparados sin ningún tipo de motivación. Esta situación coloca a nuestra representada en estado de indefensión ya que le es imposible defenderse. En un intento desesperado –ya que la Administración no relacionó claramente en el anexo del Acta de Reparo los costos reparados- nuestra representada durante el sumario administrativo aportó al experto designado pruebas consistentes de comprobantes, sus libros contables y su declaración de rentas correspondiente a su ejercicio fiscal determinado el 31 de diciembre de 1992. Sin embargo estas pruebas no fueron apreciadas por la Administración, ya que en ninguna parte de la Resolución se identifica en forma indubitable y clara cuáles comprobantes y qué partidas de los libros contables y de la declaración definitiva de impuesto sobre la renta de VENRELOSA fueron revisadas por el experto designado por la Administración. Esto pone en evidencia la falta de motivación de la Resolución, situación que es acentuada por el sorprendente nuevo (Sic) de criterio –al compararlo con el alegado en las Actas de Reparo- bajo el cual la Administración pretende justificar este reparo en la Resolución y la Resolución del Jerárquico.

    6. La Administración no motiva las razones por las cuales sostiene que los gastos deducidos por nuestra representada carecen de comprobación y además no le da valor probatorio a los comprobantes suministrados por la recurrente oportunamente.

      En relación con este señalamiento, los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que la Administración no explica en la resolución por qué considera insuficientes parte de los comprobantes de los gastos de viajes de vendedores reparados por falta de comprobación confirmados por la Resolución, como los “pagos por el alquiler de vehículos” y la “contribución por acompañante”, los cuales fueron revisados durante la evacuación de la experticia realizada a la contribuyente. Al respecto completan de la siguiente manera:

      …, jamás podría sostenerse que la Resolución del Jerárquico subsanó el defecto de falta de motivación de la Resolución, ya que la primera también está contagiada de la misma enfermedad, la falta de motivación; y además, por la autonomía de los actos administrativos, para el caso que el tribunal considere que la Resolución del Jerárquico está motivada, su motivación no puede extenderse para abrazar la Resolución.

      Esta situación coloca a nuestra representada en estado de indefensión ya que le es imposible defenderse. Por lo tanto, una vez comprobado que la Administración no indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que los comprobantes del gasto reparado no llenan las condiciones necesarias para enervar la actuación fiscal,..

      (Subrayado de la Trascripción)

    7. El Reparo del Gasto de Bs. 385.778,60 por supuestamente no Cumplir los Requisitos de Normalidad y Necesidad del gasto, no procede porque la Administración no indica en la Resolución las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que este gasto no cumple con los requisitos indicados.

      En el contexto de este argumento, los apoderados judiciales de la recurrente, señalan que la Resolución no indicó las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que el gasto de Bs. 385.778,60, no cumple con los requisitos de la normalidad y necesidad d el gasto, lo que colocó a la recurrente en estado de indefensión, y que en la prenombrada resolución la Administración da una explicación extraordinaria de cuáles son los requisitos que de be cumplir una gasto para que el contribuyente pueda deducirlo de su renta bruta, sin embargo no indica qué comprobantes ni discrimina qué conceptos y montos conforman el gasto reparado, así como tampoco explica la razón por la cual los considera como anormales e innecesarios para que la recurrente obtuviera la renta declarada en el ejercicio fiscal reparado.

    8. - Los Gastos reparados a VENRELOSA calificados como extraterritoriales por las cantidades de Bs. 322.475,10 y Bs. 665.640,54, correspondientes a los ejercicios 1991 y 1992, son deducibles ya que la Administración no a.l.c.d. los gastos extraterritoriales.

      En relación a este punto, los apoderados judiciales de la recurrente señalan que la Administración no analizó en el sumario administrativo la conciliación de los gastos extraterritoriales por la cantidad de Bs. 322.475,10, la cual se encuentra incluida en el monto de Bs. 420.932,70, declarado por la contribuyente en su respectiva declaración de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal de 1991, así como tampoco, analizó en el sumario administrativo la conciliación de los gastos extraterritoriales por la cantidad de Bs. 665.640,54, la cual se encuentra incluida en el monto de Bs. 392.361,33 declarado por la contribuyente en su declaración de rentas correspondientes al ejercicio fiscal de 1992, razón por la cual solicitan la nulidad absoluta de la Resolución, visto que la Administración no apreció en el sumario administrativo las defensas y las pruebas aportadas por esta.

    9. El rechazo que realiza la Administración de las cantidades presentadas por nuestra representada bajo el rubro de deducciones por no haberse efectuado la retención en los pagos correspondientes, no es procedente en virtud de que la norma de la Ley de Impuesto sobre la Renta que dispone el rechazo de dichas cantidades cuando no se ha efectuado la retención (parágrafo 6 del artículo 39 de la ley de 1986 y parágrafo 6 del artículo 27 de la Ley de 1991), es inconstitucional por ser violatoria de los principios de justicia tributaria y no confiscatoriedad.

      En el contenido de este punto, señalan como improcedentes los gastos rechazados por la Administración, ya que se basan en una norma que es inconstitucional por ser violatoria de los principios fundamentales del derecho tributario consagrados en los Artículos 223 y 102 de la Constitución de la República. Argumentan en este señalamiento:

      En este sentido, hay que recordar que el impuesto sobre la renta considera como índice de capacidad contributiva el incremento patrimonial experimentada, determinándose éste al restar de los ingresos obtenidos por el contribuyente, los costos y deducciones incurridos como forma de obtener dichos ingresos.

      El rechazo de la deducibilidad de un determinado gasto sujeto a retención por el sólo hecho de no haberse practicado la correspondiente retención y haberla enterado en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, le origina a los contribuyentes un efecto económico perjudicial, ya que dicho rechazo desencadena un incremento de la renta gravable y en consecuencia el pago de un impuesto adicional, el cual –económicamente hablando- excede de su capacidad económica real.

      .

    10. El rechazo de la Deducción por Falta de Retención de los pagos hechos por la contribuyente, establece un recargo o aumento del Tributo, en contra del Parágrafo Único del Artículo 72 del COT de 1992.

      En Esta alegación los apoderados judiciales supra identificados, manifiestan:

      Pero es el caso que cuando se procede al rechazo de la deducción por falta de retención o por cuanto una vez practicada la misma no se enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, al contribuyente se le origina un incremento en su renta gravable y en consecuencia el pago de un impuesto también mayor.

      (…)

      En conclusión, de esta interpretación se infiere que la norma analizada establece un recargo impositivo en contravención del COT. Por lo tanto, nuestra representada actuó correctamente al deducir las cantidades reparadas por la Administración,

    11. Las Actas de Retenciones y las Planillas de Liquidación emitidas de acuerdo con ellas, por la cantidad de Bs. 125.155 para el ejercicio fiscal de 1991, y Bs. 284.247 para el ejercicio fiscal de 1992, deben ser anuladas porque la Administración no verificó antes de formular el reparo si los receptores de los pagos reparados habían pagado el impuesto correspondiente.

      De acuerdo al contenido de este argumento, los apoderados judiciales de la contribuyente señalan que las cantidades de Bs.125.155 y Bs. 284.247, son consecuencia del impuesto que debió retener la contribuyente como agente de retención, por lo que solicitan su anulación, en los siguientes términos:

      …, que por efecto de la solidaridad establecida en el Artículo 28 del Código Orgánico Tributario, el agente de retención responderá solidariamente con el contribuyente cuando no haya practicado la retención. Este principio se encuentra establecido en el artículo 1221 del Código Civil cuando dispones que “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno de ellos liberte a los otros…” De ambas normas citadas, se logra inferir la facultad que tiene la administración Tributaria de obligar al agente de retención a cancelar en su totalidad la deuda con el fisco, vale decir, el impuesto que dejó de retener, y que por consiguiente no enteró en una

      CHEQUEAR

      En el desarrollo de este argumento, los apoderados de la recurrente consideran que los impuestos determinados por la Administración en las Actas de Reparo, la Resolución y Resolución del Jerárquico, varios años después de la fecha en la que la Administración sostiene que dichos impuestos se hicieron exigibles, no se hacen exigibles hasta que se produzca un reparo y venzan los lapsos legales para intentar los recursos contra las resoluciones que acuerden el pago del impuesto o se produzcan las decisiones definitivamente firmes que confirmen dichas resoluciones, por lo que la Administración considera erróneamente que los montos de impuesto que pretende son exigibles antes de haberse determinado el impuesto, y que es el criterio de su representada, que los montos que pretende la Administración son exigibles a partir de la fecha en que quede definitivamente firme la decisión que recaiga sobre el presente caso.

      En cuanto a los Intereses Moratorio, sostienen:

      …para que se generen intereses moratorios es necesario que las cantidades sean líquidas y exigibles. En el presente caso, evidentemente, nuestra representada, en el momento del pago de los impuestos correspondientes a los ejercicios fiscales reparados, no podía tener conocimiento de la pretensión de la Administración varios años después.”

    12. De la Administración Tributaria.

      En su escrito de informes, consignado el día 09-12-1998, la representación fiscal, supra identificada, ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a los fines de enervar los planteamientos de la recurrente, en primer término se pronuncia acerca del alegato de incompetencia de los funcionarios actuantes y expone lo siguiente:

      …, en lo que se refiere al funcionario que firma la Resolución del Jerárquico, se observa que ésta es firmada por HUMBERTO D’ASCOLI CENTENO, en su condición de Gerente Jurídico Tributario, según se evidencia en Resolución No. 76, de fecha 9 de junio de 1995, publicada en Gaceta Oficial No.35.732, del 14 de junio de 1995, en la cual se le confiere entre otras funciones las contenidas en el Artículo 39 de la Resolución No. 32, Numeral 4, se encuentra la de recibir, tramitar y decidir los Recursos Jerárquicos (Sic) interpuesto por los contribuyentes interesados.

      (Mayúsculas de la Trascripción).

      Invoca el contenido de la Resolución N° 32, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, En su Artículo 94, el cual establece los artículos que sustentan las actuaciones de los Gerentes Regionales de Tributos Internos, señala: “…tienen la facultad para notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos;…”.

      Prosigue su exposición en los siguientes términos: “…, que en este caso el funcionario J.G.T. R., quien fue nombrado y juramentado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) tal como se evidencia en el Acta de Nombramiento y Juramentación que consigno con este escrito al igual que el de la funcionaria N.C.G.M., por lo tanto, esta Representación Fiscal considera improcedente el alegato sostenido por la contribuyente referente a la incompetencia de los mencionados funcionarios…” (Mayúsculas de la Trascripción)

      Sobre el alegato de la contribuyente de considerar los Actos Administrativos nulos, debido a que la notificación efectuada por la Administración Tributaria de la Resolución que culminó el Sumario Administrativo se realizó fuera del plazo de un año, establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, argumenta:

      “…, debo señalar lo incierto de su afirmación, en el sentido de que de los autos se desprende una contradicción entre lo que afirma en su escrito de Recurso Jerárquico y lo que en esta instancia dirime, ya que como se observa, en la primera página de su escrito de Recurso Jerárquico textualmente expresan:

      …mi representada fue notificada el día 14-12-95 de los actos administrativos antes señalados e identificados,…

      (…)

      Haciendo cómputo en el caso que nos ocupa, resulta evidente que las Actas fueron (Sic) notificada eficazmente en fecha 30-11-94, según el cual y de conformidad con el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario, se emplaza a la contribuyente o responsable para que dentro del lapso de quince (15) días hábiles, presente la declaración omitida o rectifique la presentada (página 4 del Acta de Reparos) y pague el impuesto resultante, los cuales vencieron en fecha 21-12-94; no habiendo dado cumplimiento la contribuyente o responsable a la petición formulada en el Acta de Reparos, se inició el Sumario en fecha 22-12-94, finalizando los veinticinco (25) días hábiles para que la contribuyente formulara sus descargos el día 26-01-95 (Artículo 146 del citado Código) transcurrido dicho lapso; vale decir, a partir de la fecha 27-01-95, la Administración Tributaria dispone de un (1) año para (Sic) dicta y notificar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el cual vencerá en fecha 26-01-96; sin embargo, se desprende de los autos, que dicha Resolución fue notificada en fecha 14 de diciembre de 1995; es decir, dentro del lapso de un (1) año del cual disponía la Administración para dictar y notificar válidamente la mencionada Resolución, con lo cual queda plenamente demostrado que tanto la Resolución N°. GCE-SA-95-023 de fecha 13 de diciembre de 1995, como sus anexos, son válidos y surten plenos efectos legales de conformidad con lo previsto en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario…” (Negrillas y Mayúsculas de la Trascripción)

      De lo alegado por el Recurrente relativo a la prescripción de la acción, por no existir ningún acto capaz de interrumpirla durante el período de cuatro años, expone:

      …, la contribuyente fue notificada válidamente de las Actas de Reparo y de Retenciones en fecha 30-11-94, evidenciándose así la interrupción contenida en el numeral 4 del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario, con lo cual se concluye que las obligaciones tributarias con sus respectivos accesorios, relativas a los Ejercicios Fiscales 1991 y 1992 no se encuentran prescritas (…).

      De la ilegalidad de las Planillas de Liquidación o Planillas para Pagar, señala que ésta no requiere firma autógrafa por lo que no es un Acto Administrativo recurrible.

      Ahora bien, de la inmotivación sostenida por la contribuyente relacionada con la falta de comprobación de los costos deducidos por ella, lo que la coloca en estado de indefensión, argumenta:

      …, la contribuyente no comprobó ni en la instancia administrativa (Sic) ni en estrados, la procedencia de los costos declarados, por lo tanto, no demostró la correspondencia entre los asientos contables y los comprobantes que exige la Ley, de allí que forzosamente deba concluirse que no habiendo la recurrente demostrado en autos con cualquiera de los medios de pruebas existente en nuestro ordenamiento jurídico, ya que le correspondía la carga probatoria en el presente caso,…

      Del argumento de la contribuyente en cuanto a que jamás podría sostenerse que la Resolución del Jerárquico subsanó el defecto de falta de motivación de la Resolución, alega que la motivación no consiste necesariamente en el hecho de expresar dentro del texto que la contenga una exposición analítica, cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras específicas que consten al menos de manera expresa en el expediente.

      De la Improcedencia del reparo del gasto de Bs. 385.778,60, señala: “…, la finalidad del gasto deducible, es la producción del enriquecimiento, requisito esencial con el cual se vincula la normalidad, la necesidad y la territorialidad de tal egreso, por lo que cuando se trate de gastos que por su naturaleza estén sujetos a retención, no basta su sola comprobación por parte del contribuyente para gozar del beneficio ya que éste siempre tendrá que demostrar que los desembolsos causados y de los cuales pretende su deducción, corresponden a gastos deducibles conforme a todas las normas legales y reglamentarias que rigen la materia,…”

      De los gastos reparados a la contribuyente calificados como extraterritoriales, señala que a la contribuyente le correspondía demostrar en autos, lo afirmado en su escrito libelar por medio de pruebas adecuadas para ello, y que en autos no fueron consignadas en su respectivo momento.

      Del rechazo de las cantidades presentadas por la recurrente bajo el rubro de deducciones por no haberse efectuado la retención en los pagos correspondientes, alega:

      …, esta Representación Fiscal considera totalmente improcedentes todas las imputaciones tendientes a calificar la pérdida de la deducción por falta de retención, como una sanción tributaria y en consecuencia procedentes en todas sus partes los reparos formulados en virtud de que la contribuyente no produce ninguna evidencia que deje sin efecto la imputación fiscal de haber realizado los mencionados pagos sin dar cumplimiento al requisito de admisibilidad previsto en el Parágrafo Sexto de los Artículos 39 y 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1986 y 1991,…

      Relacionado con el alegato presentado por los apoderados judiciales de la contribuyente, de que las Actas de Retenciones y Planillas de Liquidación emitidas de acuerdo a ellas, por las cantidades de Bs. 125.155,00 para el Ejercicio Fiscal de 1991 y Bs. 284.247,00 para el Ejercicio Fiscal de 1992, deben ser anuladas porque en el entender de la recurrente, la Administración no verificó antes de formular el reparo si los receptores de los pagos reparados habían pagado el impuesto correspondiente, señalan:

      …, se logra inferir la facultad que tiene la Administración Tributaria de obligar al Agente de Retención a cancelar en su totalidad la deuda con el Fisco, vale decir, el impuesto que dejó de retener, y que por consiguiente no enteró en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales.

      (…)

      En este orden de ideas debe agregarse que la decisión de la Administración de calificar a VENRELOSA, C.A., como deudor solidario, constituye una potestad otorgada por la propia Ley, y que le permite elegir el deudor contra el cual va a ejercer la acción de cobro que le resulte más conveniente al Fisco Nacional.

      De los Intereses Moratorios sobre los cuales la Administración pretende el cobro, la representación fiscal culmina su escrito de informes, así:

      …, podríamos afirmar en el caso (Sic) sub-judice la contribuyente incurrió en mora al no pagar oportunamente su obligación tributaria, la cual había surgido al producirse el hacho generador, luego, existía una fecha cierta a partir de la cual comenzaron a computarse los intereses moratorios efectivamente causados, que es desde el último día del lapso que tiene la contribuyente para presentar su declaración definitiva de rentas correspondiente a los ejercicios fiscales reparados. De allí pues, que al no haber satisfecho en su oportunidad el impuesto resultante del ajuste efectuado por la Administración para la autoliquidación de la contribuyente, que dio lugar a los recursos fiscales, surge la obligación de pagar intereses moratorios como un resarcimiento al Fisco por la demora en pago.

      IV

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En virtud del contenido de los actos impugnados y de las alegaciones formuladas en su contra por los apoderados judiciales de la recurrente, de las observaciones, consideraciones y argumentos de la representante judicial de la Representación de la República, efectuadas en el acto de informes; el Tribunal delimita la controversia planteada en caso bajo examen se circunscribe a decidir sobre la legalidad de los reparos formulados por la actuación fiscal, confirmados por el acto recurrido, los cuales se especifican a continuación

      Concepto Ejercicio fiscal 1991

      Bs. Ejercicio fiscal 1992

      Bs.

      Gastos Extraterritoriales 322.475,00 665.640,00

      Gastos sin comprobación:

      viajes vendedores

      9.752,20

      72.197,72

      Gastos no Admisibles por falta de retención:

      Gastos de publicidad y propaganda.

      Mantenimiento de relojes

      7.067.959,91

      524.985,00

      13.969.214,04

      486.315,00

      Costos sin comprobación 3.794.197,72

      Rechazo de gastos no normales y necesarios 385.778,60

      También forma parte de la litis, el tener que decidir sobre el impuesto sobre la renta, no retenido sobre pagos efectuados, según las actas de retenciones que han sido confirmadas, por montos de Bs.125.155, 00 y 284.247,00

      Advierte el Tribunal que previamente debe pronunciarse sobre los siguientes aspectos: la caducidad del procedimiento; la incompetencia de los funcionarios actuantes; la prescripción de las obligaciones tributarias; la ausencia de firma en las planillas de liquidación; la inmotivación del acto recurrido, alegadas por la recurrente.

      Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir y tales efectos observa.

      Puntos previos:

      Caducidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo:

      Han planteado los apoderados judiciales de la recurrente la invalidación del procedimiento de sumario administrativo y de las actas fiscales, por el hecho que la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se efectuó fuera del plazo legalmente establecido para producir y notificar dicha resolución.

      Señala la Representación Fiscal que la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, fue notificada válidamente en fecha 14 de diciembre de 1995, es decir, dentro del lapso de un año.

      Observa este Sentenciador, que las Actas fueron levantadas y notificadas en fecha 30-11-1994, y que de acuerdo al Artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1.994, la recurrente disponía de 15 días hábiles para el allanamiento de las Actas, los cuales se vencieron el día 21-12-1994. Vencido este lapso, se inicia el lapso de 25 días para la presentación de los descargos, previsto en el artículo 146, eiusdem, el cual finalizó el día 25-01-1995. A partir del 25-01-1995, comenzó acorrer el lapso de un año previsto en el 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, para que la Administración Tributaria produzca y notifique la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, el cual culminaría el 26-01-1996

      Se desprende de los autos, específicamente de la lectura del folio doscientos cincuenta y tres (253), contentivo del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 22-01-1996, que la contribuyente reconoce el hecho de haberse dado por notificada el día 14-12-1995, de la Resolución Culminatoria del Sumario, de fecha 13-12-1995, y de las Planillas N° 01164000060, 01164000061, 01164000062 y 01164000063, lo que deja en evidencia que la notificación del la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, se produjo dentro del año que tenía la Administración para emitir y notificar dicha Resolución, razón por la cual el Tribunal aprecia que no ocurrió la caducidad establecida en el Artículo 151 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

      Incompetencia de los funcionarios actuantes.

      Acoge el Tribunal la evolución que se vino produciendo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, hasta su eliminación, hacía el reconocimiento de limitaciones al pretendido efecto de inversión de la prueba derivada de la presunción de legitimidad del acto administrativo. Aprecia el Tribunal que los actos de la administración capaces de generar dicha presunción son los que satisfacen suficientemente los requisitos de forma o de legalidad externa, que permitan a sus destinatarios ejercer la defensa y; en especial, interponer los recursos administrativos o jurisdiccionales contra dichos actos. Así ha exigido la Corte que los actos administrativos sean dictados por los órganos competentes, siguiendo el procedimiento legal para ello, con clara y suficiente expresión formal de sus motivos, con fecha y firma precisa, y habiéndose efectuado la debida notificación o publicación de los mismos, como requisitos indispensables para que pueda presumirse su legitimidad, cuyo cumplimiento corresponde demostrar a la Administración y al órgano jurisdiccional apreciar objetivamente.

      En esa línea, la extinta Corte Suprema de Justicia, asentó: “... dicha presunción juris tantum (legitimidad) ampara sólo los actos que han sido cumplidos por los funcionarios competentes y en ejercicio de sus atribuciones legales, no por aquellos cuya identidad y competencia han sido precisamente cuestionadas en juicio”. En otro precedente precisó: “...como regla general se ha establecido que los actos administrativos gozan de la presunción juris tantum de legitimidad, pero de ello no puede colegirse, necesariamente, que en todos los casos en que se le recurra en vía jurisdiccional la carga de la pruebas corresponde al contribuyente. En pocos casos ella debe ser suministrada por la Administración autora de los actos recurridos. Uno de ellos es precisamente cuando se le objeta por razones de incompetencia legal del funcionario”. También ha dicho que corresponde a la administración la prueba de esa competencia porque a ella le es más fácil comprobar con sus archivos la designación del funcionario administrativo.

      En cuanto a las actas fiscales, son muchas las sentencias de la antigua Corte y de los tribunales en lo contencioso tributario en las cuales se han exigido los requisitos mencionados del modo siguiente:

      ...conforme a la jurisprudencia suficientemente reiterada conocida sobre el punto, las Actas fiscales levantadas por los funcionarios competentes y con arreglo a las formalidades legales y reglamentarias, gozan de una presunción juris tantum de legitimidad y principalmente, de veracidad de los hechos consignados en ellas, por lo cual lógicamente, corresponde a los interesados producir la prueba idónea de su inexactitud, a fin de enervar sus efectos

      Frente a la presunción de legitimidad de los actos administrativos como fuente de inversión por el hecho de que la administración publica haya dictado un acto administrativo, algunas veces arbitrario, el órgano jurisdiccional deba dar por cierto todo su contenido en tanto el sujeto a quien va dirigido (el particular), no pueda probar lo contrario en el proceso; por ello se considera que “...la presunción de legalidad del acto administrativo no exime a la Administración de la carga de probar esa legalidad, ya que cuando el interesado la cuestiona por medio del recurso correspondiente, ese principio deja de amparar la declaración de voluntad del sujeto administrativo, quien tendrá que probar que el acto dictado es conforme a Derecho, es decir, que le dio cumplimiento a todos los requisitos y elementos que conforman la exigencia de legalidad, legitimidad y autenticidad del acto administrativo” (Henrique Meir. “El Contencioso Administrativo como P.R. por el Principio Dispositivo en Materia Probatoria”, citado por H.R.F., en la Revista del Derecho Probatorio No. 6. Caracas, 1995, página 191).

      Teniendo presente el anterior criterio, el Tribunal observa que ha sido alegada la incompetencia de los Ciudadanos Humberto D'ascoli Centeno, quien firma la Resolución No. HGJT-97-214, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto, en su condición de Gerente Jurídico Tributario; J.G.T.R., quien firma la Resolución Culminatoria de Sumario N° GCE-SA-R-95-023, en su condición de Jefe de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, de la Región Capital; N.C.G.M., quien firma las Actas de Reparos, en su condición de Fiscal de Rentas, adscrita al SENIAT, para firmar los Actos objeto de impugnación.

      El Tribunal observa que consta en autos las designaciones de los Ciudadanos J.G.T., N.C.G.M., titular de la Cédula de Identidad No.6.484.781, en el cargo de Fiscal de Rentas; copia de la Gaceta Oficial No.35.732, en la cual consta la designación de Humberto D’ascoli Centeno, como Gerente Jurídico Tributario.

      Del análisis de estos recaudos aprecia el Tribunal que cada uno de los funcionarios mencionados tenían la competencia para emitir y firmar los actos respectos a los cuales se alega la incompetencia. En consecuencia, se considera improcedente la alegación de la incompetencia de estos funcionarios. Así se declara.

      Sobre la Prescripción alegada.

      Alegan los apoderados Judiciales de la Recurrente la prescripción de la obligación tributaria, por no existir ningún acto capaz de interrumpirla, para los ejercicios terminados el 31 de Diciembre de 1991 y de 1992, por lo que entre la fecha en que la contribuyente presentó sus declaraciones definitivas de impuesto sobre la renta y la fecha de interposición del recurso contencioso tributario, no se perfeccionaron ninguna de las causales de interrupción contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1.994.

      Señala la representación fiscal que la contribuyente fue notificada válidamente de las Actas de Reparo y de Retenciones en fecha 30-11-1994.

      El Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, hace la siguiente observación:

      La prescripción que se origine de la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto sobre la renta, del ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 1991, se rige por el Código Orgánico Tributario de 1983, vigente para ese ejercicio; mientras que prescripción que se origine de la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto sobre la renta, del ejercicio fiscal terminado el 31-12-1992, se rige por el Código Orgánico Tributario de 1992. De tal manera que se hace necesario analizar lo que disponía cada uno de estos instrumentos expresaba sobre la institución de la prescripción.

      Ejercicio fiscal 1991: Prescripción según el Código Orgánico Tributario de 1983.

      Artículo 52.- “La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros (4) años.

      Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho.

      Artícul0 54.-“El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.”

      Artículo 55.- “El curso de la prescripción se interrumpe:

    13. por la declaración del hecho imponible.

    14. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.”

      Observa el Tribunal que el ejercicio fiscal de la contribuyente, del año 1991, culminó el 31-12-1991 y que ésta presentó la declaración de rentas correspondiente a dicho ejercicio fiscal, el 29-06-1992; luego, aprecia el Tribunal que habiéndose efectuado la declaración de rentas correspondiente a ese ejercicio, la prescripción que venia transcurriendo desde 1º de enero de 1992, se interrumpe con la declaración presentada el 29-06-1992. La consecuencia de esa interrupción es que se inicia un nuevo término prescriptivo de cuatro años, el cual debe contarse a partir de esa fecha de interrupción. Es decir, en el caso bajo análisis, la el término prescriptivo empieza a partir de 23-06-1992 y culminaría el 23-06-1996.

      Ahora bien, encuentra el Tribunal que en fecha 30 de noviembre de 1994, con el Acta de Reparo No. 06-01-02, de la misma fecha, la Administración Tributaria, hizo del conocimiento de la contribuyente, las objeciones encontradas como consecuencia de la actuación fiscal que le fue practicada, en relación con la declaración de rentas definitivas No. 016703-J, correspondiente al ejercicio fiscal 1991.

      Esta acta de reparo, una vez notificada, lo cual ocurrió el 30-11-1994, sin lugar a dudas, interrumpe la prescripción que venía transcurriendo desde el 29-06-1992, fecha de presentación de la declaración de rentas No. 016703-J, razón por la cual, aprecia el Tribunal la improcedencia de la alegación de la prescripción expuesta por la contribuyente, con respecto al ejercicio fiscal 1991. Así se declara.

      Ejercicio fiscal 1992. Prescripción según Código Orgánico Tributario 1992.

      La institución de la prescripción en el Código Orgánico Tributario de 1992, no sufrió ninguna variación, en lo que respecta a sus medios interruptivos, el término y su computo, apareciendo regulado estos aspectos en artículos que se identifican con los mismos números: 52, 54 y 55, y con idéntica redacción.

      De tal manera que el Tribunal hace el mismo análisis, observando que la declaración de rentas del ejercicio fiscal 1992, culminado el 31-12-1992, fue presentada el día 30-03-1993, con la cual se interrumpe la prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de enero de 1993. La consecuencia de esa interrupción es que se inicia un nuevo término prescriptivo de cuatro años, el cual debe contarse a partir de esa fecha de interrupción. Es decir, en el caso bajo análisis, el término prescriptivo empieza a partir de 31-03-1993 y culminaría el 31-03-1997.

      Ahora bien, encuentra el Tribunal que en fecha 30 de noviembre de 1994, con el Acta de Reparo No. 06-01-03, de la misma fecha, la Administración Tributaria, hizo del conocimiento de la contribuyente, las objeciones encontradas como consecuencia de la actuación fiscal que le fue practicada, en relación con la declaración de rentas definitivas No. 008643-J, correspondiente al ejercicio fiscal 1992.

      Esta acta de reparo, una vez notificada, lo cual ocurrió el 30-11-1994, sin lugar a dudas, interrumpe la prescripción que venía transcurriendo desde el 30-03-1992, fecha de presentación de la declaración de rentas No. 008643-J, razón por la cual, aprecia el Tribunal la improcedencia de la alegación de la prescripción expuesta por la contribuyente, con respecto al ejercicio fiscal 1992. Así se declara

      Ausencia de firma en las planillas de liquidación

      Sostienen los apoderados judiciales de la contribuyente que son nulas las planillas de liquidación, ya que carecen de firma de un funcionario de la administración.

      Con relación a este alegato, señala la representación fiscal que las Planillas para Pagar son consecuencia de los Actos Administrativos con los cuales se culmina el Sumario Administrativo y que; por esta razón, no son más que un medio para que la contribuyente realice la operación de pagar impuestos.

      En el caso sub-júdice, este Sentenciador observa: las Planillas de Liquidación o Planillas de Pago, sólo constituyen un medio para hacer efectivo el pago del impuesto, en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, resultante de la obligación tributaria; de tal manera que la ausencia de algún requisito formal, no esencial, no causa la nulidad de acto administrativo con base al cual se emite dicha planilla. Así se declara.

      Sobre la Falta de Motivación.

      Alegan los apoderados judiciales de la contribuyente la falta de motivación en el acto recurrido por considerar que en la confirmación del rechazo de los costos, por falta de comprobación; y en los gastos cuya deducción es rechazada por carencia de comprobación; no se le da valor probatorio a los comprobantes suministrados oportunamente y se le deja en estado de indefensión.

      No obstante, alegada esa indefensión, exponen que, en el caso de los costos reparados, estos surgen de una relación no muy clara por parte de la Administración entre lo relacionado en el anexo del Acta de Reparo y lo señalado por la contribuyente en su declaración definitiva.

      En el caso de los gastos, consideran que la inmotivación viene dada por el hecho que no se dice las razones por las cuales los comprobantes presentados son insuficientes, en caso del reparo y luego; en el acto confirmatorio, al tratar de subsanar esa inmotivación, por el hecho que se señala que los comprobantes no llenan los condiciones necesarias para enervar la actuación fiscal, pero sin señalar cuales son esas condiciones.

      La representación de la Republica, hace valer el contenido del acto recurrido, agregando que los costos reparados surgen como consecuencia de la insuficiente comprobación hecha por la contribuyente en los asientos contables de dicha empresa, por cuanto afectó sus inventarios y cuentas por pagar, ajustando dicha operación a la tasa de cambio vigente para la fecha de cierre del ejercicio.

      El Tribunal para pronunciarse sobre este aspecto de la controversia.

      No encuentra el Tribunal, en autos, los hechos o causas consideradas por la recurrente como generadoras de la inmotivación. Por el contrario, se evidencia del Acto Administrativo recurrido tanto las razones de hecho como de derecho en las cuales se ampara la actuación fiscal, por lo que tal alegación, por parte del apoderado judicial de la recurrente, el Tribunal la encuentra incongruente e imprecisa. Así se declara.

      Del Fondo de la Controversia.

    15. Gastos extraterritoriales - Ejercicio fiscal 1991: Bs. 322.475,19. Ejercicio fiscal 1992: Bs. 665.640,54.

      Se confirma este reparo para los ejercicios fiscales 1991 y 1992, por considerar el acto recurrido que las asignaciones de dólares para viajes entre Venezuela y el exterior, no cumplen con el requisito de la territorialidad.

      Señala el acto recurrido que, en el sumario administrativo, la contribuyente suministro una serie de fotocopias en las que se refleja la compra de dólares “no adminiculando otros elementos de juicio que permitan a esta Administración determinar la verdadera naturaleza del gasto, vale decir el destino dado a esos dólares”

      Interpreta el Tribunal que la exclusión de un gasto causado y pagado dentro del ejercicio gravable, en este caso, por el hecho de considerarlo no territorial, requiere por parte del contribuyente la demostración de que aun siendo un gastos extraterritorial, son de aquellos respecto a los cuales la ley permite su deducción.

      En ese sentido la Ley de Impuesto sobre la renta de 1989, aplicable al ejercicio fiscal 1991 y su reforma de 1991, aplicable al ejercicio 1992, señalaba, en sus artículo 39 y 27, respectivamente, que el gasto para ser deducible debía cumplir, entre otros requisitos, con su causación en el país, salvo la excepciones establecidas en la misma ley y en su reglamento, como son los gastos de transporte de artículos exportados, los gastos de traslados de nuevos empleados y; en el caso de erogaciones por conceptos de fletes y pasajes de los directores, gerentes o administradores de la empresa, que solamente se deduzca el cincuenta por ciento (50%) de dichas erogaciones.

      Ahora bien, no encuentra el Tribunal que ante la confirmación de la erogación rechazada bajo el concepto de “gastos extraterritoriales”, la contribuyente haya probado que son gastos causados en el país o que habiéndose causado fuera del territorio, en este ultimo caso, se adapten a las excepciones ut supra mencionadas, razón por la cual el Tribunal considera procedente la confirmación de la improcedencia de estos gastos, por parte del acto recurrido. Así se declara

    16. Gastos sin Comprobación (gastos de viajes Vendedores)- Ejercicio fiscal 1991: Bs. 9.752,20. Ejercicio fiscal 1992: Bs. 72.197,25

      Consideran los apoderados Judiciales de la contribuyente que la Administración no motiva las razones por las cuales sostiene que los gastos deducidos por la recurrente, carecen de comprobación y además no le da valor probatorio a los comprobantes suministrados oportunamente.

      Alega la Representación Fiscal que de lectura de la Resolución N° GCE-SA-95-023 del 31-12-95, folios diez (10) y once (11), se desprende que la Administración Tributaria si apreció las pruebas promovidas por la contribuyente, pero que las mismas no cumplían con los requisitos de Ley, por lo que procedió a rechazarlos.

      Aprecia el Tribunal que la confirmación del reparo se concreta a una situación de hecho: probar que se tienen los comprobantes de los gastos que le fueron objetados a la contribuyente en el ejercicio fiscal 1991 (Bs. 9.752,50) y en el ejercicio fiscal 1992 (Bs. 72.197,25).

      Ahora bien, la formulación de estos reparos está fundamentada en el hecho que la contribuyente carece de los soportes necesarios que respalden lo asientos de diario; sin embargo, el acto recurrido al confirmarlos, asienta: “ …esta Gerencia del examen de la documentación aportada por la contribuyente observa que se trata de una serie de comprobantes y copias simples de elaboración de cheques referidos a reintegros por “pago de alquiler de vehículo” y “ contribución por acompañante”, los cuales además de no llenar las condiciones necesarias para enervar la actuación fiscal, no comprueban de manera fehaciente e indubitable que los mismos están referidos a “Gastos de Viajes Vendedores”; además, se comprobó que los montos de los comprobantes no se corresponden con los montos reparados por los fiscales…”

      El Tribunal aprecia que una vez presentados por la contribuyente los comprobantes y soportes de los gastos rechazados, corresponde a la Administración precisar las causas por las cuales dichos comprobantes no sirven para enervar el reparo. No basta la apreciación subjetiva de considerar que los comprobantes no llenan las condiciones necesarias, sino que se debe mencionar o indicar cuales son esas condiciones necesarias que estando ausentes en los comprobantes impiden que los mismos sirven para justificar o comprobar la ocurrencia de gasto.

      En virtud de lo expuesto, se considera que la confirmación de la inadmisibilidad de estos gastos, en el acto recurrido, carece de una motivación suficiente; en consecuencia, habiendo presentado la contribuyente ante la Administración los comprobantes y soportes de los gastos que le fueron rechazados por falta de comprobación y no estando motivada la causa por la cual la Administración considera que los comprobantes presentados no reúnen las condiciones necesarios para su aceptación como prueba de haber incurrido en dichos gastos, el Tribunal declara la improcedencia de la confirmación de este reparo, en los ejercicios fiscales 1991 y 1992. Así se declara.

    17. Gastos no Admisibles por falta de retención (Publicidad y propaganda). Ejercicio fiscal 1991: Bs. 7.067.959,91. Ejercicio fiscal 1992: Bs. 13.969.214,04;

      Se confirman este reparo formulado a los ejercicios fiscales 1991 y 1992, respectivamente, por cuanto la contribuyente al momento de pagar los gastos por concepto de publicidad y propaganda, no practicó la retención de impuesto sobre la renta, a lo cual estaba obligado por mandato de la ley. Requisito que, en criterio del acto recurrido, estaba obligada a cumplir para poder gozar de la deducción del gasto.

      La contribuyente, en su alegación contra este reparo, considera que el Código Orgánico Tributario no establece como sanción, por la falta de retención, la pérdida del gasto, razón por la cual estima que la norma contenida en el parágrafo sexto de los artículos 39 y 27, de la leyes de Impuesto sobre la renta (1986, 1991) aplicables a los ejercicios fiscales 1991 y 1992, respectivamente, por colidir con las normas rectoras del Código Orgánico Tributario, artículos 71 y 72, aplicables en materia de sanciones, y con los artículos 99 y 223 de la Constitución de 1961. Pide la desaplicación de ambos parágrafos, por el control de difuso de la constitución, con base a la aplicación del artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por se violatorio del principio de la capacidad contributiva y del principio de la no confiscatoriedad. Considera que el rechazo de la deducción del gasto, por falta de retención, establece un recargo a aumento del tributo.

      El Representante de la Republica, en su escrito de informes, ratifica el Contenido del acto recurrido.

      El Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, hace las siguientes consideraciones:

      Aprecia el Tribunal que este reparo aparece confirmado sobre la interpretación de la normativa aplicable de que la falta de retención del impuesto sobre la renta, en la oportunidad del pago sujeto a retención, configura un requisito cuyo incumplimiento impide la deducción del gasto y origina su inadmisibilidad como partida deducible de la renta bruta.

      En tal sentido, considera necesario el Tribunal, transcribir el parágrafo sexto de los artículos 39 y 27, de las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1986 y 1991, aplicables a ejercicios fiscales 1991 y 1992, respectivamente, el cual aparece redactado en forma idéntica, en ambas leyes.

      Artículos 39 y 27.- Los deudores de los enriquecimientos netos e ingresos brutos a los que se contrae el parágrafo octavo del artículo 27 y los artículos 32, 35, 65 y 66 de esta Ley, están obligados a hacer la retención en el momento del pago o del abono en cuenta y a enterar tales cantidades en una oficina receptora de fondos nacionales, dentro de los plazos y formas que establezca esta Ley y su Reglamento. Igual obligación de retener y enterar el impuesto en la forma señalada, tendrán los deudores de los enriquecimientos netos, ingresos brutos o renta bruta a que se refiere el parágrafo cuarto de este artículo. Con tales propósitos el reglamento fijará normas que regulen a esa materia.

      A los efectos de la retención parcial o total prevista en esta ley y en sus disposiciones reglamentarias, el Ejecutivo Nacional podrá fijar tarifas o porcentajes de retención en concordancia con las establecidas en el Título III.

      (...)

      Parágrafo Sexto: Los egresos y gastos objeto de retención, por disposición de la Ley o su Reglamento, sólo serán admitidos como deducción cuando el pagador de los mismos haya retenido y enterado el impuesto correspondiente, de acuerdo con los plazos que establezca la Ley o su reglamentación

      .

      Interpreta este Tribunal que la exigencia de retención y enteramiento del impuesto por parte de la contribuyente pagadora de egresos, tales como intereses de capitales tomados en préstamo, honorarios profesionales, servicios administrativos y publicidad, constituye un requisito legal, que al igual que la normalidad, necesidad, territorialidad y finalidad del egreso causado, debe ser observado por la contribuyente para tener y ejercer el derecho a deducir el gasto, a los efectos de determinar la renta neta sujeta al gravamen establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

      De igual manera, interpreta el Tribunal que el rechazo de la deducción de un gasto por falta de retención no tiene carácter sancionatorio, porque no es un castigo o sanción, sino la consecuencia de no cumplir con un requisito para la admisibilidad de la deducción consagrada en la ley de impuesto sobre la renta.

      En ese sentido, al no admitirse la deducción de los egresos efectivamente pagados, no imputables al costo, normales y necesarios y realizados en el país con el objeto de producir la renta, por el hecho de no haberse efectuado la retención o haberse enterado el importe dinerario retenido, fuera de los lapsos establecidos en el ordenamiento jurídico, no puede suponer la violación del principio de capacidad contributiva.

      En conclusión, la norma comentada, al exigir que en los casos en que la Ley o el Reglamento señalen a un sujeto como agente de retención, este debe, según la orden de la disposición en cuestión, cumplir con su deber de retener y enterar el tributo detraído, para luego deducir de los ingresos declarados el egreso o gasto correspondiente, determinando la base imponible gravable a los efectos del impuesto sobre la renta, asegurando de esta manera el control fiscal y el anticipo recaudatorio, fin último del establecimiento de la figura de la retención a cuenta.

      Dentro de esta línea de mecanismos para asegurar la operatividad de la figura de la retención, se encuentra entonces, la norma cuyo contenido es objeto de controversia en el caso de autos, la cual como corolario de todo lo anterior, tampoco se confunde con una sanción, y está absolutamente acorde con las normas fundamentales, lo que deviene en la procedencia del rechazo de la deducción de aquellos pagos de gastos en los cuales no se haya practicado la retención o, habiéndose practicado, se haga el enteramiento en forma extemporánea.

      Por otra parte, también entiende el Tribunal que la Administración no está conminada a realizar un proceso de verificación, por el cual debería primero verificar la obligación de contribuir, por parte de las personas que deban soportar retención, para luego realizar la detracción de las cantidades respectivas y enterarlas, tal como lo pretende la recurrente, pues no se trata de demostrar la condición de contribuyente, sino el cumplimiento por parte de éste de la obligación tributaria principal.

      Ahora bien, de acuerdo con los mecanismos de retención establecidos en los decretos reglamentarios sobre retención, vigentes para los ejercicios fiscales objetados, deduce el Tribunal que la condición de contribuyente de los beneficiarios que debieron haber soportado la retención señalada, en el acto administrativo originalmente recurrido por la contribuyente recurrente estaba ya fijada ex lege, por lo que no estaba por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la demostración de esta circunstancia preexistente.

      Así mismo, constata el Tribunal que la norma prevista en el artículo 5 literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, imponía la condición de contribuyente a las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada, hecho legislativo que fue apreciado adecuadamente, cuando la Administración indica a su vez que la sociedad mercantil “Venezolana de Relojería, S.A (Venrelosa)” estaba obligada a realizar la retención, precisamente por tratarse de pagos que ésta efectuaba, considerados como enriquecimientos declarado presuntos por la legislación e indicados detalladamente en el Reglamento dictado a tal efecto, en el cual circunscribió la persona sobre la cual debía realizarse la correspondiente retención, es decir, detalló que habiendo un pago a favor de un beneficiario, éste debía ser discriminado contablemente a los efectos de separar una parte del monto y atribuirlo como resultante del impuesto sobre la renta anticipadamente detraído.

      En otras palabras, consta de los autos y específicamente de las actas del expediente administrativo aportado, que la Administración exigió correctamente la retención a la sociedad Venezolana de Relojería S.A., a la que estaba obligado por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento en materia de retenciones.

      No estando por tanto el agente de retención ni mucho menos la Administración, obligados a realizar otra actuación extra o añadida a la preexistencia de esta circunstancia, este Tribunal concluye que la Administración valoró correctamente los hechos a la vista de las normas aplicables, y exigió los montos determinados de acuerdo al régimen señalado. De esta manera, habiéndose demostrado en el proceso de fiscalización, que la sociedad reparada no retuvo ni enteró las cantidades debidas en su carácter de agente de retención, y que las actas de reparo están investidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que no pudo ser desvirtuada por el escrito de descargos ni tampoco en sede judicial, este Tribunal debe concluir en base a la certeza de los hechos investigados, que los mismos están correctamente apreciados en el acto recurrido.

      En consecuencia, se considera procedente la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Rechazo de la deducción por falta de retención, efectuada por el acto recurrido por la cantidad de Bs. 7.067.959,91, en el ejercicio fiscal 1991 y Bs. 13.969.214,04, en el ejercicio fiscal 1992. Así se declara

    18. Gastos por Mantenimiento de Relojes. Ejercicio fiscal 1991: Bs. 524.985,00. Ejercicio fiscal 1992: Bs. 486.315,00.

      El acto recurrido confirma este reparo al igual que anterior, por falta de retención.

      Observa el Tribunal que la recurrente no expone ninguna alegación, en forma expresa, contra está confirmación, razón por la cual presupone- Presumptio Hominis” – que ninguna alegación tenía en su contra.

      No obstante, tratándose que la confirmación de su no deducibilidad obedece a la falta de retención en la oportunidad del pago, el Tribunal considera que son válidas las mismas consideraciones ut supra expuestas para la declaratoria de procedencia del rechazo de los gastos por falta de retención, en los casos de pagos de gastos de publicidad y propaganda. Así se declara.

    19. De los Costos sin Comprobación: Ejercicio fiscal 1992: Bs. 3.794.197,72.

      Alegan los apoderados judiciales de la contribuyente, que la Administración no motiva las razones por las cuales sostiene que los costos deducidos por la recurrente, carecen de comprobación y además no se le da el valor probatorio a los comprobantes suministrados oportunamente, hecho que los coloca en un estado de indefensión.

      En relación a este señalamiento, la Representación de la República alega que los costos reparados surgen como consecuencia de una insuficiente comprobación hecha por la contribuyente en los asientos contables de la misma, y que la contribuyente afectó sus inventarios y cuentas por pagar (Cartas de Crédito) ajustando esta operación a la tasa de cambio vigente para la fecha de cierre del ejercicio, razón por la cual la recurrente no comprobó la procedencia de los costos declarados. Igualmente, en cuanto al estado de indefensión alegado como consecuencia de la inmotivación, señalan que los actos administrativos están suficientemente motivados.

      Aprecia el Tribunal que este reparo se concreta a una situación de hecho: la falta de comprobación de los costos declarados en el ejercicio fiscal objetado, de tal manera que corresponde a la contribuyente recurrente traer a los autos los comprobantes correspondientes a los costos que le fueron objetados.

      Observa este Tribunal que no consta en autos elementos que demuestren la alegación sostenida por la contribuyente, para desestimar la pretensión de la Administración. Constata el Tribunal que durante el lapso probatorio ninguna prueba aportó la contribuyente, en relación con los costos cuya objeción le fue confirmada por el acto recurrido; en consecuencia, tratándose de hechos que deben ser probados ha debido la contribuyente presentar a esta instancia los comprobantes que justifiquen los costos que le fueron objetados, a fin de que este Tribunal, hecho el análisis correspondiente, pudiera decidir si los mismos son válidos para probar la procedencia de esos costos. En ausencia de pruebas, el Tribunal considera procedente la confirmación de este reparo, efectuada por el acto recurrido, bajo el concepto de “Costos sin comprobación”. Así se declara.

    20. Rechazo de Gastos no normales ni necesarios: Bs. 385.778,60 (Ejercicio fiscal 1992)

      Se confirma este reparo por considerar la Administración que estos gastos no cumplen con los requisitos de normalidad y necesidad

      Los apoderados judiciales de la contribuyente, consideran que el rechazo de la deducción del gasto de Bs. 385.778,60, no procede, porque la Administración no aclara en la Resolución las causas por la cuales, en su criterio, el gasto reparado no cumple con los requisitos de normalidad y necesidad.

      Interpreta el Tribunal que la exclusión de un gasto causado y pagado dentro del ejercicio gravable, en este caso, por el hecho de considerarlo no normal ni necesario, para producir la renta, requiere, además de la consideración subjetiva del funcionario fiscal, la debida justificación de su parte por la cual, en su apreciación, ese gasto no es normal y necesario para producir la renta.

      Observa este Tribunal que los gastos son deducibles, siempre y cuando sean normales y necesarios para la producción de la renta; sin embargo, al ser considerados por la actuación fiscal y, posteriormente, por el acto recurrido, como no normales ni necesarios, la explicación y justificación sobre esa apreciación, corresponde al ente fiscal, lo cual no se advierte en el acto recurrido. Por otra parte, estos gastos (Bs.385.778,60) al ser imputados a la renta declarada resultan apreciables como normales dentro de la actividad desarrollada por la contribuyente, por lo que este Tribunal califica los referidos gastos como normales en su cuantía y necesarios por su finalidad para producir la renta neta gravable. En consecuencia, se considera improcedente la confirmación del rechazo de estos gastos. Así se declara.

      Actas de Retenciones y Planillas de liquidación: Bs. 125.155,00 y 284.247, ejercicios fiscales 1991 y 1992, por concepto de impuesto dejado retener sobre pagos efectuados.

      El acto recurrido confirma que la contribuyente debe pagar el impuesto que dejó de retener, en su condición de agente retención, sobre pagos de gastos sujetos a retención, el cual exige con fundamento en principio de la solidaridad establecido en el artículo 28, del Código Orgánico Tributario.

      Plantea la recurrente la anulación de esta pretensión del acto recurrido, por considerar que la Administración, antes de exigir este impuesto, ha debido verificar si los beneficiarios de los pagos, cumplieron con la obligación de declarar y pagar el impuesto causado por esos pagos.

      El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

      La figura del agente de retención en la legislación fiscal venezolana y en otras legislaciones extranjeras, opera como una obligación autónoma y accesoria a la obligación tributaria principal a cargo de quien realice el hecho generador del tributo, esto es, del contribuyente. Esto significa que no debe esperarse al nacimiento de la obligación principal para que se verifique la que se origina de la retención a cuenta, ya que puede suceder perfectamente que la obligación principal no nazca nunca, o que sea de un importe inferior a los acumulados por causa de los tributos anticipados.

      Sin embargo, esto no significa que no exista conexión entre las dos obligaciones, ya que la retención opera a cuenta, es decir, como una exigencia anticipada de un tributo del cual se tiene no obstante una incerteza no sólo al quantum sino al an (Carlos P.T.: “La Retención a Cuenta” RDFHP. Nº 74. mayo-abril 1968) o mejor, a si va a existir en un futuro.

      En ese sentido, el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis, establecía:

      Artículo 28.- Son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones de los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

      Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

      Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente

      .

      Como se desprende de la lectura de la norma, existen dos situaciones completamente delimitadas:

  4. La responsabilidad principal o directa propiamente dicha, cuando el agente realiza la retención o percepción y;

  5. La responsabilidad solidaria del agente en el caso de no realizarse la retención.

    Constata el Tribunal, que el supuesto de hecho indicado por la Administración Tributaria respecto del reparo efectuado por aplicación del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, se reduce a la verificación de la ausencia de retención por parte de la sociedad mercantil Venezolana de Relojería S.A, por lo que la norma apropiada para la sociedad fiscalizada es la parte in fine del artículo 28, con lo cual la Administración Tributaria debía demostrar y exigir la responsabilidad solidaria, hecho debidamente reflejado en el acto administrativo impugnado.

    De tal manera, interpreta este Tribunal que la Administración Tributaria no estaba conminada a realizar un proceso de verificación, por el cual debía primero verificar la obligación de contribuir, por parte de las personas que debían soportar retención, para luego realizar la detracción de las cantidades respectivas y enterarlas después al Fisco Nacional,

    Por otra parte, de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la renta de 1986, aplicable al ejercicio 1991, y la misma ley de 1991, aplicable al ejercicio fiscal 1992, imponía la condición de contribuyente a las sociedades anónimas, condición que fue apreciada por la actuación fiscal, cuando indica a su vez que la sociedad mercantil Venezolana de Relojería, S. A, estaba obligada a realizar la retención, precisamente por haber sido pagadora de gastos que eran considerados como enriquecimientos declarados presuntos por la legislación e indicado detalladamente en los Reglamentos dictados a tal efecto, en los cuales circunscribió las personas sobre las cuales debían realizarse las correspondientes retenciones, es decir, ordenó que habiendo pagos a favor de unos beneficiarios determinaos, estos debían ser discriminados contablemente a los efectos de separar una parte del monto y atribuirlo como resultante del impuesto sobre la renta anticipadamente detraído.

    Consta de los autos y específicamente de las actas del expediente administrativo aportado, que la Administración exigió correctamente la retención a la sociedad mercantil Venezolana de Relojería, S. A, retención a la que estaba obligada por mandato de la Ley de Impuesto sobre la Renta y su reglamento en materia de retenciones.

    No estando la Administración, obligada a realizar otra actuación extra o añadida a la preexistencia de esta circunstancia, este Tribunal concluye que la Administración valoró correctamente los hechos a la vista de las normas aplicables, y exigió los montos determinados de acuerdo al régimen señalado. De esta manera, habiéndose demostrado en el proceso de fiscalización, que la sociedad reparada no retuvo ni enteró las cantidades debidas en su carácter de agente de retención, y que las actas de retenciones, confirmadas por el acto recurrido, están investidas de una presunción de legalidad y legitimidad, que no pudo ser desvirtuada por la recurrente en sede judicial, este Tribunal debe concluir en base a la certeza de los hechos investigados, que los mismos están correctamente apreciados en la resolución impugnada, el Tribunal considera procedente la confirmación de las retenciones de impuesto sobre la renta, por la cantidades de Bs. 125.155,00 y Bs. 284.247, por concepto de impuesto dejado retener sobre pagos efectuados, en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, respectivamente. Así se declara.

    Sobre los intereses Moratorios.

    Ordena el acto recurrido liquidar intereses moratorios sobre el impuesto resultante de los reparos confirmados.

    La contribuyente que la exigencia de dichos intereses moratorios es improcedentes por cuanto no se trata de una deuda liquida y exigible.

    El Tribunal observa que no obstante contener el acto recurrido la orden de liquidar intereses moratorios sobre el impuesto resultante de la confirmación de los reparos; sine embargo, no consta en autos que estos fueron liquidados; en consecuencia, en virtud de las declaratorias de improcedencia de la cual han sido objetos algunos de los reparos confirmados por el acto recurrido, el Tribunal considera que se hace necesario una nueva determinación del impuesto sobre la base de los reparos cuya confirmación ha sido declarada procedente por esta sentencia, considerando que procede liquidar los intereses moratorios sobre el impuesto resultante. Se declara.

    V

    DECISIÓN

    Conforme a los argumentos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por Ciudadanos M.I.I., M.E.T. y P.U.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.916.224, V-10.336.177 y V-11.227.370, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los números 42.020, 55.456 y 57.992, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Venezolana de Relojería, S.A. (VENRELOSA), sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de abril de 1.979, quedando anotados sus estatutos bajo el No. 76, Tomo 18-A-Sgdo. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (“RIF”) bajo el Nº J-001289909, contra el Acto Administrativo Recurrido Resolución N° HGJT-97-214, de fecha 15-04-1997, notificada en fecha 23-03-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria.

    En consecuencia, se declara.

Primero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. HGJT-97-214, de fecha 15-04-1997, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Rechazo de gastos extraterritoriales”. Procedente el reparo por rechazo de la deducción de gastos extraterritoriales, por la cantidad de Bs. 322.475,00 y Bs. 665.640, en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, respectivamente.

Segundo

Inválida y de plenos efectos la Resolución No. HGJT-97-214, de fecha 15-04-1997, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Gastos sin comprobación”. Improcedente el reparo por concepto de “Gastos sin Comprobación” por las cantidades de Bs. 9.752,20 y Bs. 72.197,72, en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, respectivamente.

Tercero

Válida y de plenos efectos la Resolución No. HGJT-97-214, de fecha 15.04-1997, en lo que respecta a la confirmación del reparo “Gastos no Admisibles por falta de retención (Publicidad y propaganda .Procedente el reparo bajo formulado bajo el concepto de “Gastos no Admisibles por falta de retención (Publicidad y propaganda)”, por las cantidades de Bs. 7.067.959,9 y Bs. 13.969.214,04;

Cuarto

Válida y de plenos efectos la Resolución No. HGJT-97-214, de fecha 15-04-1997, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Mantenimiento de relojes”. Procedente el reparo por rechazo de la deducción de gastos por “Mantenimiento de relojes”, por las cantidades de Bs.524.983,00 y Bs. 486.315,00, en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, respectivamente.

Quinto

Válida y de plenos efectos la Resolución No. HGJT-97-214, de fecha 15-04-1997, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Costos sin comprobación”. Procedente el reparo por rechazo de de los “Costos sin comprobación” por la cantidad de Bs. 3.794.197,72, en el ejercicio fiscal 1992.

Sexto

Inválida y de plenos efectos la Resolución No. HGJT-97-214, de fecha 15-04-1997, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Rechazo de Gastos no normales ni necesarios”. Improcedente el reparo por concepto de “Rechazo de Gastos no normales ni necesarios”, Bs. 385.778,60, en el ejercicio fiscal 1992

Séptimo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. HGJT-97-214, de fecha 15-04-1997, en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Actas de Retenciones y Planillas de liquidación: Bs. 125.155,00 y Bs. 284.247,00, ejercicios fiscales 1991 y 1992, por concepto de impuesto dejado retener sobre pagos efectuados”. Procedente el reparo por concepto de impuesto dejado de retener, por las cantidades de Bs. 15.155,00 y Bs. 284.247,00, en los ejercicios fiscales 1991 y 1992, respectivamente.

Octavo

Válida y de plenos efectos la Resolución No. HGJT-97-214, de fecha 15-04-1997, en lo que respecta a la orden de liquidar intereses moratorios sobre el impuesto resultante de los reparos declarados procedentes, los cuales deberán liquidarse excluyendo de la determinación fiscal del impuesto aquellos reparos declarados improcedentes por esta sentencia.

Se anulan las Planillas de Liquidación y las planillas para pagar, identificadas con los secuénciales 000060 (Formularios: 3872406 148792 y 148778); 000063 (formularios 3872408, 148784 y 148780).

Contra esta sentencia se podrá interponer Recurso de Apelación, en ambos efectos.

Regístrese, publíquese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, a los ciudadanos Contralor General de la Republica, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; a la Administración Tributaria, y la contribuyente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio del año Dos Mil Seis (2006).Años. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Temporal

R.C.J..- La Secretaria,

M.Y.C.L.

En la fecha Ut supra, a las Doce y quince (12:15 m) meridium, se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.

M.Y.C.L.

Asunto: AF42-U-1998-000028

Número Antiguo. 1130.-

2006 año Bicentenario del Generalísimo F.d.M.d. la participación protagónica y del Poder Popular

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