Decisión nº 1429 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de Septiembre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AF43-U-1993-000002

ASUNTO ANTIGUO: 901 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1429

Vistos con informes de la contribuyente

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 1993, por el entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a través de la cual la ciudadana M.B.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.750.965, actuando en su carácter de Representante Judicial Suplente de la contribuyente “SIDERÚRGICA VENEZOLANA “SIVENSA”, S.A.C.A., S.A.I.C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal, el día 05 de noviembre de 1948, bajo el No. 1.027, Tomo 4-A, quien interpuso formal recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. D-089 del 12 de julio de 1993 (folios 15 al 21), emanada de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), mediante la cual le impuso las siguientes obligaciones:

  1. Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 2.854.829,25 ahora Bs. F. 2.584,82

  2. Por aportes del ½ % (ordinal 2° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 22.830,20 ahora Bs. F. 22,83

  3. Intereses en la cantidad de Bs. 734.781,25 ahora Bs. F. 734,78

  4. Multa en la cantidad de Bs. 2.714.070,71 ahora Bs. F. 2.714,07 de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley del INCE, en concordancia con los artículos 98 y 85 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 105 % del monto del tributo omitido por la empresa.

    En fecha 11-01-1996 (folios 1 al 4), la Presidencia del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) en lo adelante INCES, notificó a la contribuyente del acto emanado del Comité Ejecutivo del Instituto, en su reunión del 20-11-1995, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico y en consecuencia se modificó parcialmente la Resolución quedando los montos de la siguiente manera:

  5. Por aportes del 2% (ordinal 1° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 1.455.935,00 ahora Bs. F. 1.455,93.

  6. Por aportes del ½ % (ordinal 2° artículo 10 de la Ley del INCE), la cantidad de Bs. 4.385,20 ahora Bs. F. 4,38.

  7. Multa en la cantidad de Bs. 1.528.732,00 ahora Bs. F. 1.528,73 de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ordinal 1° de la Ley del INCE, en concordancia con los artículos 98 y 85 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 105 % del monto del tributo omitido por la empresa.

    Mediante oficio No. 210100-28 del 06-02-1996 (folio 33), la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES), remitió el asunto al Tribunal Superior (Distribuidor) Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 13 de febrero de 1996, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal Superior mediante auto de fecha 15 de febrero de 1996, y se le dio entrada por auto de fecha 16 de febrero de 1996 (folio 35), ordenándose librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como al Presidente del INCE y a la contribuyente, previo pago de los derechos arancelarios correspondientes.

    Las notificaciones de la contribuyente así como de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Presidente del INCE, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 41, 42, 43 y 44, respectivamente.

    En fecha 25 de febrero de 1997 (folio 45), este Tribunal Superior admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho.

    En fecha 17 de marzo de 1997 (folios 46 y 47), este Tribunal abrió la causa a pruebas, previo cómputo efectuado por Secretaría, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1992.

    En fecha 26 de mayo de 1997, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho, contado a partir de ese mismo día, para que tuviese lugar la oportunidad para la presentación de los informes (folio 53).

    En fecha 18 de junio de 1997 (folios 55 al 91), la ciudadana M.G.C., titular de la cédula de identidad No. 16.379.724, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.224, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “SIDERÚRGICA VENEZOLANA “SIVENSA”, S.A.C.A., presentó Escrito de Informes más anexos.

    En fecha 03 de julio de 1997, este Tribunal dijo “Vistos” (folio 92).

    En fecha 21 de enero de 2000, el ciudadano abogado H.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del INCE, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folio 93).

    En fecha 22 de marzo de 2000, el ciudadano abogado H.M.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del INCE, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa y consignó copia certificada de Poder que acredita su representación (folios 94 al 96).

    I

    ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

    Como primer punto alega la contribuyente la inmotivación del Acta de Reparo ya que la misma no señala las razones que originan el reparo y los conceptos en los que se encontraron diferencias que ameritasen el acta de reparo y su consecuente multa, violando así lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 9 ejusdem, por lo que la misma esta viciada de nulidad y así solicita sea declarado.

    Adicionalmente al vicio denunciado señala que la funcionaria fiscal tomó unos montos de remuneraciones pagadas a los trabajadores diferentes a los que son en realidad, sin indicar en ningún sitio el origen de las mismas, por lo cual considera que la base imponible del tributo no fue determinada sobre base cierta, careciendo de los elementos necesarios para tal fin, lo que constituye una violación a lo establecido en los artículos 111 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

    Por otra parte alega también la prescripción de la supuesta obligación de conformidad con lo previsto en los artículos 1.952 del Código Civil y 52 del Código Orgánico Tributario de 1.983, vigente para la fecha en que se levantó el Acta de Reparo por cuanto antes de ser notificada de la Resolución impugnada, habían transcurrido más de cuatro (4) años de la última actuación que interrumpió la prescripción y que ocurrió el 27-04-1989, notificación que se llevó a cabo el 28 de julio de 1993, cumpliéndose el lapso de prescripción el 27 de Abril de 1.993, ya que durante ese período no sucedió ninguna de las causales señaladas en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario.

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por las partes, este Tribunal advierte que, el THEMA DECIDENDUM se contrae a determinar si efectivamente el acto administrativo recurrido adolece del vicio de inmotivación y falso supuesto, asimismo, determinar la gravabilidad o no de las partidas de utilidades, para el cálculo del aporte patronal del dos por ciento (2%) de la contribución establecida en el numeral 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

    No obstante, como punto previo, debe esta juzgadora determinar la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.

    Siendo la oportunidad de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal abrió el lapso de sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, el día 03 de Julio de 1997, el cual cursa al folio 92 del expediente judicial, es necesario considerar en primer lugar, a los efectos de determinar la normativa aplicable al caso de autos, el criterio fijado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1557 del 19 de junio de 2006, Caso: FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, establece que debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia.

    Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base la Sentencia No. 1523 de fecha 14 de agosto de 2007, caso: HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:

    …“La presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de los reparos formulados por la Administración Tributaria Activa a la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), a la declaración estimada de rentas presentada por la referida sociedad mercantil para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973.

    No obstante, esta Alzada pasa a analizar previamente la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. Nº 01557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, en la presente causa, se dijo “Vistos” el día 18 de febrero de 1993.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 18 de abril de 1993.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico Tributario de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido.

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    … (Destacados de la Sala).

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en atención a la declaración estimada de rentas presentada en fecha 15 de marzo de 1973 por la contribuyente Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), para el ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 y el 30 de noviembre de 1973.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 20 de febrero de 1978, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 18 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (18 de abril de 1993) hasta el 27 de febrero de 2007, fecha en la cual la representación fiscal solicitó a esta Alzada pronunciamiento sobre el presente asunto; razón por la cual esta Sala declara prescrita la obligación tributaria exigida por el Fisco Nacional, a la sociedad mercantil Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), constante de diferencia de impuesto sobre la renta por el monto de doscientos nueve mil doscientos siete bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 209.207,49) y sanción de multa por la cantidad de doscientos diecinueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 219.667,86), con ocasión de la declaración estimada de rentas presentada por la mencionada sociedad mercantil, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde el 1º de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1973. Así se decide.

    Vista la declaración de prescripción que antecede, carece de objeto pronunciarse sobre la apelación formulada por el Fisco Nacional

    . (Sentencia N° 1523. de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2007 caso: Fundación HIDROCARBUROS Y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero)

    En reciente Sentencia No. 327 de fecha 11 de marzo de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    Ahora bien, en el caso bajo examen advierte esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 11 de diciembre de 1986, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 23 de diciembre de 1991, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivase éste, lo cual no sucedió.

    Derivado de lo anterior, estima la Sala que tal inactividad en este proceso produjo sus efectos jurídicos, al haber rebasado el aludido lapso de cuatro (4) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (23 de diciembre de 1991) hasta el 22 de enero de 2009, fecha en la cual la representación en juicio de la contribuyente solicitó a esta Alzada la declaratoria de “(…) la prescripción de los eventuales derechos del Fisco (…) la cual se consumó, por haber estado paralizada la causa por más del lapso prescriptivo de cuatro años previsto en el Código Orgánico Tributario (…)”.

    Por ende, esta Sala declara prescritas las obligaciones tributarias exigidas por el Fisco Nacional a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., mediante las Resoluciones Culminatorias de los Sumarios Administrativos Nros. HRCF-SA-95, HRCF-SA-96, HRCF-SA-97, HRCF-SA-98, y HRCF-SA-99, todas emitidas el 16 de octubre de 1986, donde se determinaron a cargo de la contribuyente, diferencias de impuesto sobre la renta por el monto total de ciento seis millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs.106.406.349,99), sanciones de multa por cincuenta y tres millones doscientos tres mil ciento setenta y cuatro bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs.53.203.174,98) e intereses moratorios cuya suma asciende a treinta y dos millones ochocientos ochenta y dos mil cincuenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.32.882.053,88), cantidades ahora expresadas en ciento seis mil cuatrocientos seis bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.106.406,35), cincuenta y tres mil doscientos tres bolívares con diecisiete céntimos (Bs.53.203,17) y treinta y dos mil ochocientos ochenta y dos bolívares con cinco céntimos (Bs.32.882,05) respectivamente; en virtud de las declaraciones de impuesto sobre la renta, presentadas por la contribuyente en los ejercicios fiscales coincidentes con los años 1979, 1980, 1981, 1982 y 1983. Así se declara.

    Vista la claridad y contundencia de los criterios sentados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, observa esta Juzgadora que en fecha 03 de julio de 1997 abrió el lapso de sesenta (60) días de Despacho para sentenciar, conforme a lo previsto en el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para esa fecha, siendo en consecuencia ésta la normativa aplicable al caso de autos.

    En este orden, el precitado Código Orgánico Tributario, establecía lo siguiente:

    Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

    Artículo 53: El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectúo el pago indebido.

    Artículo 54: El curso de la prescripción se interrumpe:

  8. Por la declaración del hecho imponible.

  9. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de liquidación respectiva.

  10. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  11. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.

  12. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.

    Artículo 55: El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

    Cuando la paralización del procedimiento ocurra después de presentados los informes, o de la oportunidad para su presentación, la prescripción iniciada se suspende si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, a partir de lo cual se reiniciará su curso. Cumplido el lapso prescriptivo, el interesado podrá pedir, en cualquier momento antes de la sentencia, que se declare en ésta la prescripción, lo cual hará el Tribunal previa audiencia del representante de la otra parte.

    Advierte esta juzgadora que en el caso de autos, el curso de la prescripción fue interrumpida por la actividad desplegada por la Administración Tributaria, en la determinación de la Obligación Tributaria y sus accesorios a partir del 15 de marzo de 1989 al levantar el acta de reparo y, luego fue suspendida en fecha 25 de agosto de 1993, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción de sesenta (60) días para sentenciar que se inicio el 03 de julio de 1997, sin producirse dicho fallo por este Juzgado, la causa quedó paralizada, debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación.

    Derivado de lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial, esta sentenciadora pudo verificar que en fechas 21 de enero (folios 93) y 22 de marzo de 2000 (folio 94) , la representación judicial del INCES solicitó a este Tribunal se dicte sentencia, evidenciándose que desde el 22 de marzo de 2000 hasta la presente fecha, quedó paralizada la causa por más de cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal declara la prescripción de la presunta obligación tributaria por la falta de impulso procesal durante ese lapso. Así se decide.

    Vista la declaratoria que antecede, resulta inoficioso para este Tribunal Superior entrar al análisis y decisión sobre los demás alegatos planteados por las partes. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA exigida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ahora Instituto Nacional de Capacitación Socialista (INCES) a la contribuyente “SIDERÚRGICA VENEZOLANA SIVENSA, SACA, SAICA”, mediante Orden No. 1.614-95-27, de fecha 20 de noviembre de 1995, notificada según Oficio No. 210100-05 de fecha 11 de enero de 1996.

    Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

    Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2009. Año 199° de la independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

    YANIBEL L.R..-

    En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m.)

    LA SECRETARIA TITULAR,

    YANIBEL L.R..-

    BBG/sb.-

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