Decisión nº PJ0132012000051 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 30 de Marzo del año 2.012.

201° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000035.

DEMANDANTE: C.A.C.V..

DEMANDADA: Las Sociedades Mercantiles “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.” y “COBERT, C.A.”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, instaurado por el ciudadano: C.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.414.673, de este domicilio; representado judicialmente por la abogada: G.R.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.486, contra las empresas: “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.” (VENETANK, C.A.), inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, inserto en el Libro de Registro Nro. 90, Nro. 67, Expediente Nro. 406-A, en fecha 13 de Abril de 1.972, representada judicialmente por el Abogado: J.G.M.M., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.48.773; y “COBERT, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 2.007, anotado bajo el Nro. 07, Tomo 13-A y en fecha 06 de Marzo de 2.007, anotada bajo el Nro. 79, Tomo 8-A, representada judicialmente por los Abogados: R.H.B., W.D.G. y J.C.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.270, 22.435 y 133.828, respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 03 de Febrero de 2.012, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: C.A.C.V., contra las empresas “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.” (VENETANK, C.A.) y “COBERT, C.A.”

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 157 al 188, riela sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

“(…/…)

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano C.A.C.V., contra las empresas VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.) y COBERT, C.A., y se condena a las co-demandadas a pagar los siguientes conceptos:

ANTIGUEDAD: De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades -15 días por año- y bono vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la siguiente cantidad de días:

Del 06/01/2005 al 05/02/2006: 45 días

Del 06/01/2006 al 05/02/2007: 62 días

Del 06/01/2007 al 05/02/2008: 64 días

Del 06/01/2008 al 05/02/2009: 66 días

Del 06/01/2009 al 21/12/2009: 55 días

TOTAL: 292 DÍAS

No obstante, al no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, a los fines de determinar los salarios faltantes, que no constan en autos y que son los devengados desde el inicio de la relación de trabajo, 06 de enero de 2005, hasta el día 05 de febrero de 2008, surge procedente la necesidad de realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la empresa co-accionada COBERT C.A., conforme a las nóminas del personal y para el caso que dicha empresa no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

Una vez determinado mediante la experticia el monto que arroja el concepto de antigüedad, se ordena deducir la cantidad de Bs. 978.525,00 que le fue pagada al actor conforme se desprende de recibo que riela al folio 78 del expediente.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Dichos conceptos se declaran procedentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de 27,50 días por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados, del período comprendido desde el 06 de enero de 2009 al 21 de diciembre de 2009, que se corresponden a la fracción de 17,38 días por concepto de vacaciones y la fracción de 10,12 por concepto de bono vacacional y que arrojan el monto de Bs. 2.592,70. de la cual debe deducirse el monto de Bs. 2.556,21, que le fue pagada al accionante correspondientes al año 2009, conforme se desprende de documental aportada al proceso que riela al folio 82, por lo que se condena a las co-demandadas a pagar pro dicho concepto la cantidad de Bs. 36,49.

UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el 06 de enero de 2009 al 21 de diciembre de 2009. Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la fracción de 13,75 días correspondientes a los meses completos de servicios del último año de servicios, calculados con base a 15 días anuales, a razón del salario diario de Bs. 94,28 que totaliza Bs. 1.296,35.

Una vez determinado por el experto el monto correspondiente debe deducirse la cantidad de Bs. 9.869,60, que pagó la demandada al actor, conforme se desprende de documentales que rielan a los folios 101, 102, 104 y 106.

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo que se condena a las accionadas a pagar al actor, conforme al numeral 2, 150 días por el último salario integral devengado de Bs. 101,10, lo que da un total por este concepto de Bs. 15.165,00.

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO POR DESPIDO INJUSTIFICADO. De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo que se condena a las accionadas a pagar al actor, conforme al literal d), 60 días por el último salario integral devengado de Bs. 101,10, lo que da un total por este concepto de Bs. 6.066,00.

SALARIOS CAÍDOS: Se declara procedente el pago de salarios caídos, condenándose únicamente al pago de este concepto a la co-demandada COBERT C.A. contra la cual obra la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se le condena al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, 21 de diciembre de 2009 hasta el día 22 de abril de 2010, fecha en que surge contumaz el patrono en acatar el reenganche, conforme informe del funcionario de trabajo, el cual riela al folio 26 del expediente. En consecuencia se le condena a COBERT C.A a pagar 122 días a razón del salario de Bs.120,00 que es el indicado por el trabajador en la solicitud de reenganche y salarios caídos interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo y conforme a la cual emanó el acta providencia del órgano administrativo del trabajo. Todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 14.640,00.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en costas al no resultar totalmente vencidas las co-demandadas.

(…/…)”

Frente a la citada decisión, tanto la parte actora, la parte demandada Sociedad Mercantil “COBERT, C.A.” y la parte codemandada Sociedad Mercantil “Venezolana de Tanques, C.A.” (Venetank, C.A.), ejercieron el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 03 de Febrero de 2.012, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante recurrente:

Aduce que el recurso interpuesto versa sobre los siguientes aspectos:

► Arguye que al Folio 171 el Juez a quo declaró improcedente la aplicación de los efectos jurídicos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando que la parte actora no acompañó copia de los recibos ni argumentó los extremos que quería probar con los mismos.

Expone que, el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo del Estado Bolívar basándose en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1.354 y 1.209 de fechas 23/11/2010 y 03/01/2010, sostuvo que no era necesario acompañar las copias, pues son documentos que por mandato legal debe llevar el empleador. Sostiene que, la consecuencia de no exhibir es que se debe tener por cierto la manifestación del salario alegado de que el salario devengado al inicio de la relación de trabajo era de Bs. 120,00.

► Alega que el demandado al contestar la demanda sostiene que el salario devengado por el actor era de Bs. 94,00 y no Bs. 120,00, todo lo cual es una negación relativa, y en tal sentido el accionado debió promover alguna probanza que demostrara que ese era el salario -94,00- desde el inicio de la relación de trabajo, pues allí la carga de la prueba se encuentra en cabeza del patrono –de acuerdo al Articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-

► Señala que con la prueba de exhibición –promovida en el escrito de pruebas- se pretendía demostrar el periodo de la vigencia de la relación de trabajo y el salario devengado; igualmente destaca que, en el libelo de la demanda se expuso que en el año 2.009 el trabajador fue objeto de una desmejora, le cambiaron el salario, todo lo cual motivo una demanda por diferencia de salario.

► Arguye que el derecho del trabajador de cobrar un salario, nace a consecuencia de la existencia de la relación de trabajo, por lo que es menester condenar solidariamente a la empresa “Venezolana de Tanques C.A.” al pago de los salarios caídos, porque no es consecuencia de una declaración de Inspectoria sino de la relación de trabajo; pues entraría en contradicción la sentencia del Juzgado a quo al declarar improcedente los salarios caídos, reitera la Inspectoria del Trabajo no crea el derecho sino los declara.

► Respecto a la Diferencia de Utilidades demandadas, aduce que al Folio 58 del expediente quedó demostrado que la empresa cancelaba 30 días de utilidades, que evidencia que eran pertinentes los 27,5 días demandados.

Parte demandada Sociedad Mercantil “COBERT, C.A.” recurrente:

► Aduce respecto a la valoración de la documental cursante al Folio 60 del expediente, marcada con el numero 03, promovida por la parte actora, y de la cual la representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.”, procedió a la impugnación de la misma; no obstante, el Juzgado a quo declaró extemporánea la impugnación por considerar que al momento en que se efectúo la impugnación, ya había sido extemporánea.

Señala que tal impugnación –que fue realizada por las demandadas-, tiene lugar toda vez que, la documental no emana de un personal de la empresa; y que consecuencialmente no estaba autorizada la prueba, es decir, no le consta a esa representación judicial que la prueba hubiere sido emanada de la empresa, y la parte actora no procedió a hacer valer la documental a través de la prueba de cotejo, solo se limito a señalar que dicha prueba lo que procuraba era establecer el tiempo de servicio alegado por el actor. Arguye que es importante que este Juzgador verifique la impugnación realizada por esa representación judicial sobre la documental cursante al Folio 60, ya que la misma ha sido la motivación que se ha esgrimido en la sentencia para establecer el periodo de vigencia de la relación de trabajo, arguye que esa representación judicial expone una fecha de inicio de la relación de trabajo distinta a la alegada por el actor en el libelo.

Sostiene que, de otras pruebas promovidas por la demandada, reconocidas por el actor se dejó sentado clara y perfectamente la fecha de inicio de la relación de trabajo.

► Respecto a la Motivación Contradictoria que se encuentra en el texto de la sentencia, para establecerse: ¿Cuál fue el último de los salarios devengados por el actor? Para establecer la base salarial que debe emplearse para el calculo de los salarios caídos y para el calculo de la antigüedad al momento del termino de la relación, igualmente para el pago de las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; señala que la Juez a quo al momento de establecer ¿cual es el salario base para el calculo de las indemnizaciones y de la prestación de antigüedad?, establece que el salario es el invocado por la representación judicial de la parte demandada, es decir Bs. 94,28, el cual efectuándole la sumatoria de las alícuotas, tanto de vacaciones como de utilidades, es de Bs. 101,00. No obstante, al momento de establecer la procedencia del pago de los salarios caídos se establece que el salario base para el calculo de los salarios caídos es de Bs. 120,00 que es el alegado por el actor en el libelo, todo lo cual es contradictorio pues no es posible decir que al termino de la relación de trabajo persistan dos salarios totalmente distintos.

► Arguye que de ser tomado eso por cierto, que el salario devengado por el actor era de Bs. 120,00 diarios al ser multiplicado por 30 días del mes, nos damos cuenta que el actor devengaba para el mes de diciembre del año 2.009 era de Bs. 3.600,00 mensuales a la fecha de la p.a., el trabajador de la empresa se encontraba fuera de la protección del Decreto Presidencial de Inamovilidad, expone que no demandó la nulidad de la p.a..

► Sostiene que la P.A. tiene el carácter de Documentos Públicos Administrativos, es decir, puede ser desvirtuado en el propio juicio donde se pretende hacer valer.

► Invoca la excepción de la ilegalidad contenida en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, -la cual a pesar de no haber sido ejercido el recurso de nulidad, antes de la expiración del lapso de caducidad-, esta excepción puede ser invocada cuando el acto administrativo presente, en el proceso formativo, alguna ilegalidad, y es factible oponer dicha excepción, pues aduce que “…no resulta concebible para esta representación judicial que se pueda conciliar la existencia de un salario, que fue admitido y reconocido, que no fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte actora, o de la demandada, salario este de Bs. 94,28 Bs. -el cual queda firme- que coexista con un salario de Bs. 120,00.”

► Expone que solicita sea revisado el tiempo de servicio determinado por el Juzgado a quo.

Parte codemandada Sociedad Mercantil “Venezolana de Tanques, C.A.” (Venetank, C.A.) recurrente:

► Señala que el motivo de la apelación, obedece a que la empresa “Venezolana de Tanques, C.A.” es demandada solidariamente con la empresa “COBERT, C.A.”; basada en unos dichos que no se encuentran claramente definidos en la pretensión de la parte actora, es decir, simplemente alude a la solidaridad, sin establecer el por qué las empresas demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones, es decir, no se explica si ello obedece a razones de conexidad, inherencia, intermediación, según los supuestos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido debe denotar que aunque la representación judicial de la empresa Venetank no estuvo presente para la Audiencia Preliminar; por lo que, operó una Admisión Relativa de Hechos, la solidaridad debe ser demostrada por la parte que la invoca; entonces se pregunta cual es el verdadero fundamento de solidaridad así como cuales son los elementos cursantes en autos que demostraron la existencia de una solidaridad.

► Arguye que la P.A. ordena a la empresa Cobert la obligación de dar o hacer y no condena a Venetank de los salarios caídos.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 05:

► Arguye que la relación de trabajo inicio en fecha 06 de Enero de 2.005, en el cargo de “Fabricador de Primera” con la empresa “COBERT, C.A.”, contratado por el ciudadano: B.A.E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.209.438 en su carácter de: Gerente General.

► Aduce que la empresa “COBERT, C.A.” funciona dentro de las instalaciones de la empresa “VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.)”, que su trabajo lo ejecutaba con herramientas, materia prima y dentro de las instalaciones de la empresa VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.)

► Señala que devengaba un salario diario de 120,00 Bs.; que tenía un horario de 7 a.m. a 12 m, y de 1 p.m. a 5 p.m., de Lunes a Jueves, y los días Viernes desde las 7 a.m. a 12 m. y de 1 p.m. a 4 p.m., siendo que trabajaba 44 horas semanales.

► Expone que desde que inicio de su relación de trabajo le pagaron 5 días a la semana y que nunca le cancelaron los días sábados y domingos.

► Esboza que en el mes de Noviembre del 2.008, habló con el ciudadano F.N., Jefe de Recursos Humanos de VENETANK, C.A. respecto a la falta de pago de dos días por cada semana de trabajo y las vacaciones atrasadas a lo cual le contestó que eso tenía que cobrárselo al Gerente de COBERT, C.A. el ciudadano B.E., por lo cual hablo con el, quien prometió pagarle las vacaciones pero pasaron los días y no se las pagaban; que por tal motivo se presento a la Inspectoria del Trabajo C.P.A., ante la Sala de Reclamo en fecha 07 de Mayo de 2.009, lo que motivo a que le pagaran dos (02) vacaciones continuas, es decir, las correspondientes a los años 2.007 y 2.008, pero que le quedo pendiente la del periodo 2.005 al 2.006 y la del 2.008 al 2.009, ello según aduce se evidencia en el expediente administrativo 080-09.03-1546, de fecha 09 de Septiembre de 2.009, que anexa al libelo marcada con la letra “B”

► Aduce que en el mes de Enero del presente año, el sindicato le reclamo a los ciudadanos: B.A.E. y CATINA DE GIUSEPPE en su carácter de Gerentes de las sociedades mercantiles “COBERT, C.A.” y “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.” (VENETANK, C.A.), respectivamente, que debían pagarle los días sábados y domingos, por tal motivo a partir del mes de Enero de 2.009, le comenzaron a pagar con recibos, en los cuales se especifica que le pagan la semana completa, y que le incluyeron los días Sábado y Domingo, es decir, le pagaron 7 días, pero le rebajan el sueldo diario de Bs. 120,00 diarios a Bs. 94,28 diarios, quedando una diferencia a su favor.

► Arguye que ante la Inspectoría le pagaron dos (02) vacaciones vencidas, pero le quedo pendiente el pago de dos (02) vacaciones y una diferencia de sueldo; lo que motivo que demandara por ante los Tribunales laborales, dando origen al expediente Nro. GP02-L-2009-1571, lo que causo molestia a la empresa y la ciudadana CATINA GIUSEPPE en su carácter de Gerente de la empresa “VENEZOLANA DE TANQUES C.A.” (VENETANK, C.A.), quien le manifestó que ellos pagarían completo; y el ciudadano B.A.E., le dijo que ese problema le correspondía solucionarlo al Gerente General de la empresa “COBERT, C.A.”, quien en lugar de solucionarlo ordeno que lo botaran por estar reclamando sus derechos.

► Sostiene que el mencionado ciudadano le dio órdenes al vigilante de la empresa, a los efectos de que cuando llegara a trabajar no le dejara entrar, vigilante quien cumpliendo órdenes no le permitió su ingreso al área de trabajo en fecha día 21 de Diciembre del 2.009, por tal motivo se amparo ante la Inspectoria del Trabajo C.P.A. en fecha 22 de Diciembre del 2.009, quedando registrado en el expediente Nro. 080-01-2009-4683, que anexa al libelo marcado con la letra “C”.

► Arguye que demanda la cantidad total de Bs. 92.575,05, en virtud de los siguientes conceptos y montos:

  1. Antigüedad, Bs. 28.133,55.

  2. Vacaciones, del periodo 2005 al 2006: Bs. 3.300,00.

  3. Bono Vacacional Fraccionado, (periodo del 06 de Enero del 2.009 al 21 de diciembre del 2.009): Bs. 1.201,20 por 10,01 días.

  4. Utilidades, (periodo del 06 de Enero del 2.009 al 21 de diciembre del 2.009): Bs. 3.300,00.

  5. Diferencia de Sueldo, Bs. 771,60, desde el 21/11/2009 al 21/12/2009, a tal fin manifiesta que el tiempo de servicios fue de 4 años, 11 mes y 15 días, dado que la relación de trabajo comenzó el 06 de enero del 2005 y termino el 21 de diciembre del 2009 por despido injustificado, para el lapso 21/11/2009 al 21/12/2009, (producto de multiplicar la diferencia diaria de Bs. 25,72 x 30 días, que demanda o en su defecto a ello sean condenados.)

  6. Días Adicionales de Antigüedad, Bs. 2.400,00 por ocho (08) días adicionales por el salario diario de Bs. 120,00.

  7. Salarios Caídos, Bs. 25.440,00 calculados desde la fecha que fue despedido injustificadamente el 21 de Diciembre del 2.009 hasta su efectivo pago.

  8. Indemnización Sustitutiva de Antigüedad, Bs. 20.020,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo (producto de multiplicar el salario integral diario de Bs. 133,47 x 150 días)

  9. Indemnización sustitutiva de Preaviso, Bs. 8.008,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 125 literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, (producto de multiplicar el salario integral diario de Bs. 133,47 x 60 días, que demanda o en su defecto a ello sean condenados)

  10. Intereses, indexación, costos y costas del proceso.

    Excepción del Demandado:

    Contestación de la demanda:

    Sociedad Mercantil “COBERT, C.A.” recurrente (Folios 88 al 92):

    ► Rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta dado que la acción ejercida carece de fundamentos reales y verdaderos.

    ► Niega que al actor, le corresponda cancelarle los montos de dinero indicados en el escrito de demanda, por los conceptos demandados de: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, diferencia de sueldo, días adicionales, salarios caídos, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses y las costas y costos del juicio.

    ► Que no es cierto que el actor, devengara un salario diario de Bs. 120,00, por cuanto aduce que su real y verdadero salario diario era de Bs. 94,28. –Ello se traduce en una contestación simple que invirtió la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

    ► Que no es cierto, por lo que rechaza y contradice que la relación laboral se haya iniciado en fecha 06 de Enero del 2.005, ya que el inicio de la misma fue el 06 de Enero del año 2.006 hasta el 21 de Diciembre del 2.009; por lo que, en consecuencia es falso que el tiempo de servicio o la duración de la relación laboral fue de 4 años, 11 meses y 15 días.

    ► Que rechaza y contradice todos los cálculos efectuados en el escrito libelar, así como la base salarial considerada a tales efectos.

    ► Que el actor trabajaba las 44 horas semanales que es lo que establece la ley y se le cancelaba el salario correspondiente a los 7 días de la semana, incluidas en ellas los días sábados y domingos.

    ► Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de SALARIOS CAIDOS, la cantidad de Bs. 25.440,00, pues no se produjo ningún despido injustificado simple y llanamente la relación de servicio entre su mandante y la firma mercantil VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. (VENETANK, C.A.) culmino.

    ► Que no es cierto, por lo que se rechaza y contradice que al actor se le adeude por concepto de INDEMNIZACIONES del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues al actor no se le despidió injustificadamente así como tampoco hubo persistencia en despedirlo, dado que la relación de servicio entre la sociedad mercantil “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.” (VENETANK, C.A) y el actor culminó por decisión de esta última.

    Parte codemandada Sociedad Mercantil “Venezolana de Tanques, C.A.” (Venetank, C.A.) recurrente:

    En la oportunidad de la contestación de la demanda no dio contestación a la demanda.

    DE LAS PRUEBAS

    De la parte actora (Folios 45 al 47):

    Documentales:

    Folios 48 al 57, Copia de Facturas membretadas “L´AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A.”, aparece reflejado en el ítem Nombre o Razón Social: “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.”, discriminadas según el siguiente detalle:

    Folio Marcada con la letra: Fecha Nro. Control Concepto Monto Bs.

    48 A 27/02/2008 19561 Habitación 846,00

    49 B 03/03/2008 19645 Habitación 846,00

    50 C 09/03/2008 19744 Habitación 846,00

    51 D 15/03/2008 19838 Habitación 837,50

    52 E 25/03/2008 0020033 Habitación ILEGIBLE

    53 F 04/04/2008 0020284 Habitación 1.204,00

    54 G 14/04/2008 0020437 Habitación 860,00

    55 H 28/04/2008 0020841 Habitación 860,00

    56 I 03/05/2008 0020938 Habitación ILEGIBLE

    57 J 09/05/2008 0021088 Habitación 344,00

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

    - La representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.” procedió a señalar que se trata de documentos emanados de terceros, por lo que procedió a impugnar las documentales marcadas con la letra “A” a la “J”, pues no han sido ratificadas en juicio, ni han sido suscrita por los representantes de la empresa.

    - La representación judicial de la parte actora expone que fue solicitada la ratificación de la documental.

    - La representación judicial de la empresa “Venetank, C.A.” señaló que basado en el principio del control de la prueba y del control ejercido por la empresa Cobert, considera que al no emanar las documentales de alguna persona que involucre a la empresa “Venetank, C.A.” o “Cobert, C.A.”, y al no haber sido ratificados por las personas quien los emite no es posible darle el valor probatorio que se le pretende atribuir, máxime ante la afirmación del actor quien reconoce que no vino la parte de quien emano el documento (Minuto 26:00 de la reproducción audiovisual CD marcado ½)

    Dada la impugnación de las documentales que rielan del Folio 48 al 57, marcadas con la letra “A” a la “J”, efectuada por la parte frente a la cual se hacían valer, dado que de su contenido se evidencia que son documentos que emanan de terceros, es forzoso para quien decide desecharlas del proceso, toda vez que las mismas no fueron ratificadas conforme a lo preceptuado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    Folio 58, marcada con el numero “01”, original de planilla denominada “Liquidación y Pago de Utilidades” membretada “Industrias Cobert, C.A.”, aparece reflejada una firma ilegible sobre el ítem “Preparada por: F. Niño, fecha 18-11-2008, aprobado por: B.E.”. Se encuentra fechada 18-11-2008, del ejercicio 01-01-2008 al 31-12-2008, un salario diario / mensual de Bs. 120,00 y días a bonificar “30 días x 104.00” “3.600,00” con deducciones por la cantidad de Bs. 18,00, neto a cobrar “3.582,00”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que para el día 18 de Noviembre de 2.008 el salario diario devengado por el actor era de Bs. 120,00, siendo que para el periodo 01-01-2008 al 31-12-2008 le fueron cancelados 30 días por concepto de Utilidades, recibiendo las cantidades según el detalle anterior. Y Así se Establece.

    Folio 59, marcada con el numero “02”, original de documento denominado “Autorización para Salir de Planta”, membretado “Cobert, C.A.”, “(Departamento de Personal)”, aparece manuscrito el nombre de “C.C.”, fecha de Salida “09/12/2009”, fecha de Regreso “31/12/2009”, tiempo “12 días continuos”, aparecen firmas ilegibles sobre los ítem supervisor y Rel. Industriales.

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacia valer esta documental no objeto las mismas, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que hasta el 31 de Diciembre de 2.009, estaba autorizado el actor para acceder a la empresa “Cobert, C.A.” -Aún y cuando el despido se produjo el 21 de Diciembre de 2.009.- Y Así se Establece.

    Folio 60, marcada con el numero “03”, copia de documento, en la parte superior aparece manuscrito “OBERT; C.A., en cuyo texto se refleja:

    “(…/…)

    A QUIEN PUEDA INTERESAR

    Por medio de la presente, hacemos constar que la persona cuyos datos suministrados presta sus Servicios en esta Empresa, por Servicios Contratados, bajo el Régimen de Contrato de Trabajo:

    Apellidos y Nombres: C.A. CABALLERO

    Cedula de Identidad: E-83.406.279

    Cargo Desempeñado: Soldador.

    Sueldo Devengado Semanal: Ciento Veintiún Mil Ochocientos

    Exactos (121.800,00)

    Constancia que se expide a petición de la parte interesada en la Ciudad de Valencia a los Veinte Días del Mes de Diciembre del Año 2005. (…/…)”

    Aparece reflejada una firma ilegible sobre el Nombre “Vilimar M. Escalona. Jefe de Administración”, con un sello en el que aparece reflejado “Banco Exterior, C.A., Confirmada la emisión de este cheque telefónicamente” manuscrito aparece “Vilimar Escalona”, C.I.: “11.152.106”, Relación con el Cliente “Jefe Ad.”, teléfono “83285470”, fecha “19/12/05” Hora “9:50” y una firma ilegible sobre el renglón firma autorizada, al pie de pagina aparece una dirección “COBERT, C.A. Zona Ind. Municipal Norte-Sur Nro. 3 Galpón 67-50 Este-Oeste. Valencia. Telfs: 0241-8328547 Fax: 0241-8328547, Cel. 0414-4274528- 0414-4717477.

    El valor probatorio de esta documental, fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.”, motivo por el cual esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    Folio 61, marcada con el Nro. “04”, Copia de Acta (con sellos húmedos en su contenido), copia de Acta que riela en el expediente Nro. 080-2009-01-04683, fechada 16 de Marzo de 2.010, mediante la cual se ordenó el reenganche del ciudadano C.A.C. al cargo que desempeñaba en la empresa “COBERT, C.A.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacia valer esta documental –la representación judicial de las empresas “Cobert, C.A.” y “Venezolana de Tanques, C.A.” hicieron señalamientos respecto a esta documental.

    Ahora bien, dado que la documental consiste en una P.A. en la cual el Inspector del Trabajo competente determino procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por el ciudadano C.C., providencia esta que de acuerdo a los alegatos de la empresa “Cobert, C.A.” no fue recurrida por nulidad -el acto administrativo de efectos particulares- quedando firme frente a la persona jurídica a la cual le impone la obligación de hacer –consistente en el reenganche- y de dar –pago de los salarios caídos- es forzoso para quien decide, según los efectos de ejecutividad y ejecutoriedad de los cuales gozan los actos administrativos, conferirle pleno valor probatorio. Y Así se Establece.

    En esta se evidencia que el ciudadano C.C., según la decisión del órgano administrativo del trabajo fue despedido sin justa causa en fecha 21 de Diciembre de 2.009, por su patrono la empresa “Cobert, C.A.”. Y Así se Establece.

    Folios 63 al 66, marcada con el Nro. “05”, Copia de Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en la cual se registró el Asunto identificado con la nomenclatura “GP02-L-2009-002517” en el cual la abogada G.R.R., actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano C.A.C., interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales contra las empresas “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.” y “COBERT, C.A.”

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte frente a la cual se hacia valer esta documental –la representación judicial de las empresas “Cobert, C.A.” y “Venezolana de Tanques, C.A.”, no efectuaron observaciones respecto a esta documental. No obstante, este Juzgador observa que dicha documental no aporta elemento de convicción a los fines de la resolución de la controversia, motivo por el cual se desecha del proceso. Y Así se Establece.

    Documentales consignadas por la parte actora mediante diligencia presentada en fecha 16 de Septiembre de 2.011, la cuales rielan del Folio 93 al 107, en estas cursa:

    ► Copias del Expediente Administrativo 080-2009-03-01546, en el cual figura como parte reclamante el ciudadano: C.C., y como reclamada la empresa “CORBET, C.A.” (sic):

    - Solicitud de Reclamo presentada ante la Autoridad Ejecutiva del Trabajo por el ciudadano C.C.V., fechada 01 de Mayo de 2.009, motivo del reclamo: 4 vacaciones vencidas no pagadas y sin goce. (Folio 96)

    - Acta levantada en fecha 09 de Septiembre de 2.009, a las 03:30 p.m., con la presencia del ciudadano C.C., en la cual el Funcionario del Trabajo dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

    Parte reclamada expone: que el reclamo se circunscribe al goce y pago del beneficio de vacaciones y que se le ha desmejorado el salario cancelándole la cantidad de Bs. 660,00 semanales lo que equivale a Bs. 94,29 diarios (siete días de salario), lo que aduce no es cierto, por lo que presentó los recibos de pago.

    Parte reclamante expone: señala que en los recibos de pago presentados por la reclamada aparecen cancelados las vacaciones de 2007, 2008 y 2009, faltándole los recibos del 2.006, que “las vacaciones son pagadas fuera del lapso que le corresponde al trabajador salir de vacaciones, en lo correspondiente al pago de las utilidades correspondientes al año 2008 donde se puede que el salario diario es de ciento veinte Bolívar (120) diarios… ”

    Respecto a la Copia del Expediente Administrativo identificado con el Nro. 080-2009-03-01546, este Tribunal observa que se trata de declaraciones de hecho formuladas ante la autoridad administrativa del trabajo, en un acto de naturaleza conciliatoria; por lo que debe advertir este Juzgador que de acuerdo a su contenido no existe providencia o decisión administrativa que resulte aplicable al caso de marras de acuerdo a los principio de ejecutividad y ejecutoriedad, en consecuencia es forzoso desechar esta documental. Y Así se Establece.

    ► Copias del Expediente Administrativo Nro. 080-2009-01-04683, del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano C.A.C., contra la empresa “COBERT, C.A.”, en la que corren las siguientes actuaciones:

    - Acta de fecha 16 de Marzo de 2.012, en la cual aparece reflejada la pregunta y respuesta efectuada al representante de la empresa “Diga el representante de la empresa si el solicitante, presta servicios para su representada. Contesto: Prestó servicios desde la fecha aquí indicada es decir 06/01/06 hasta el 21/12/09.” (Folio 103)

    - Acta de Reenganche fechada 22 de Abril de 2.010.

    Respecto a la Copia del Expediente Administrativo identificado con el Nro. 080-2009-01-04683, coincide con la documental cursante al Folio 61 al 62, por lo que se reproduce su valor probatorio. Y Así se Establece.

    Exhibición:

    - De las Facturas Nros. 19561, 19645, 19744, 19838, 0020033, 0020284, 0020437, 0020841, 0020938, 0021088 de la Empresa Hotelera L`AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A.

    - De las Nominas de la empresa.

    De los extremos de la Promoción:

    La parte solicitante del medio probatorio procedió a su promoción, según se evidencia al reverso del Folio 45, en los siguientes términos, se cita:

    De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicito se oficie a VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.

    para que presente a este tribunal las facturas números 19561, 19645, 19744, 19838, 0020033, 0020284, 0020437, 0020841, 0020938, 0021088 emitidas por la Empresa Hotelera L`AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A. con motivo de los servicios prestados al ciudadano C.A.C.V., cuyas copias anexas en el capitulo anterior marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J. Con ello quiero demostrar que no obstante que el trabajador esta adscrito como PERSONLA DE COBERT, C.A. sus servicios prestados le han cancelado por VENEZOLANA DE TANQUES C.A., de lo que se infiere la existencia de la solidaridad existente entre ambas empresas.

    (…/…)

    De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 436 de Código de Procedimiento Civil, solicito exhibición de nomina de pago con acuse de recibo de la empresa COBERT C.A. con sus soportes correspondientes al lapso del 06 de Enero del 2005 al 21 de Diciembre del 2009 –ambos inclusive-, dado que conforme a la ley Tributaria como el Código de Comercio el patrono deberá llevar un libro contable donde asiente los egresos de la empresa por concepto de pago de salarios, pagos que deberá estar soportado por los correspondientes recibos otorgados por los trabajadores; para lo cual necesariamente deberá abrir la partida contable pago de nomina de sueldos o salario. Siendo un iure et iure que el demandado tiene dichos documentos en su poder, con la mencionada prueba demuestro que la relación de trabajo duro desde el 06 de Enero del 2005 al 24 de Noviembre del 2009, con ello pruebo el tiempo de servicio y el salario devengado.

    (…/…)”

    De la Evacuación:

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

    - La representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.”, procedió a señalar que se solicita la exhibición de unas documentales que procedió a impugnar por cuanto no emanan de la empresa demandada, por lo que mal puede proceder a realizar la exhibición máxime cuando no esta demostrado en autos que dichos documentos se encuentren en manos de la demandada (Minuto 28:00 de la reproducción audiovisual CD marcado ½) En relación a la exhibición de los libros de nomina de la empresa señala que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige dos extremos formales de promoción, uno de ellos que se haga mención expresa del contenido que deben tener las documentales de las cuales se exige la exhibición y que debe hacerse prueba de eso en manos de la persona de quien se exige, señala que es evidente efectivamente la demandada lleva nominas, pero que el Tribunal se va a encontrar impedido de aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que el promovente no indica cuales son los datos que se deberían tener como cierto, es decir, se discriminan los datos de los documentos o los datos que a falta de exhibición se deberían tener como cierto.

    - La representación judicial de la parte actora insiste en el medio probatorio.

    - La representación judicial de la empresa “Venetank, C.A.” se adhirió a la defensa de la empresa “Cobert, C.A.” (Minuto 31:00 de la reproducción audiovisual CD marcado con el Nro. ½) Al Minuto 32:00 de la reproducción audiovisual CD marcado ½ realiza una serie de señalamientos inherentes a los pagos realizados al trabajador y al reconocimiento que a su parecer hiciere el trabajador de haber recibido el salario.

    La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

    Informes:

    A la empresa “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.”, a los fines de que manifieste si el ciudadano F. Niño es Jefe de Relaciones Industriales de su empresa.

    Al Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos, con sede en la Michelena y las Agüitas de la ciudad de Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que informe:

    1. Revise los permisos de las empresas de la zona industrial antes mencionada e informe al Tribunal cual es la sede de la empresa “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.”

      Al Departamento de Patente de Industria y Comercio del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, a los fines de que informe la dirección y la sede de la empresa “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.”, y ratifique si la mencionada empresa tiene su sede en la Zona Industrial Municipal Norte Sur, Nro. 03, Galpón 67-50.

      Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe si la sociedad mercantil “COBERT, C.A.” realizo declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los periodos del año 2.005, 2.006, 2.007, 2.008 y 2.009.

      Las resultas de las pruebas de informes no cursan a los autos, motivo por el cual no se efectúa pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos L.A.C. y A.A.H.E., quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual en su oportunidad fue declarado desierto el acto, por lo que no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

      - Parte demandada Sociedad Mercantil “COBERT, C.A.” (Folios 68 al 72):

      Merito Favorable:

      No es procedente su promoción como medio probatorio, por cuanto se trata de un principio aplicable en todo proceso.

      Documentales:

      Folios 73 al 75, instrumento poder otorgado por el ciudadano B.A.E.V., titular de la cedula de identidad V-5.209.438, actuando en su carácter de Gerente General de la empresa “COBERT, C.A.”, mediante el cual le confiere poder a los abogados R.H.B. y W.D.G..

      Este Juzgador observa que la documental señalada acredita la representación judicial de la parte actora, más no prueba algún elemento del fondo de lo controvertido; en consecuencia, es forzoso para quien juzga desecharla como medio de prueba. Y Así se Establece.

      Folio 76, marcado con la letra “B”, Recibo original emanado de la empresa “Cobert, C.A.”, correspondiente al Salario del periodo 03/12/2009 al 09/12/2009, por un monto Total de: Bs. 659,96 y neto a cobrar Bs. 630,26, con una firma ilegible en señal de “recibí conforme”, en el cual se discriminan, entre los conceptos o asignaciones:

      Salario Básico 05 Días 471,40

      Día de Descanso Domingo 01 Día 94,28

      Días por compensar Acta

      de Vacaciones 01 Día 94,28

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones a esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      En esta se evidencia que para el periodo del 03/12/2009 al 09/12/2009, al actor se le cancelo por concepto de salario la cantidad de Bs. 659,96, según el detalle anterior. Y Así se Establece.

      Folio 77, copia de cheque emanado de la entidad bancaria “Banco de Venezuela” numero de cheque S-91 01003680, fechado 11 de Diciembre de 2.009, por la cantidad de Bs. 630, a favor del ciudadano C.C..

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones a esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      En esta se evidencia que para el 11 de Diciembre de 2.009, al actor se le cancelo la cantidad de Bs. 630,00. Y Así se Establece.

      Folio 78, marcado con la letra “C”, Recibo original membretado “COBERT, C.A.” “Ejercicio Fiscal 2007 a Diciembre 2007”, con una firma ilegible sobre el ítem “El Trabajador” manuscrito “83406279”, en el cual aparecen discriminados los siguientes conceptos y montos:

      (…/…)

      Vacaciones

      13,75 Dias Habiles (Art. 219 L.O.T) 20.493,00 281.778,75

      0 Días Adicionales por Año (Art. 223 L.O.T) 20.493,00 -

      6 Días Feriado / Domingo 20.493,00 122.958,00

      7 Días de Bono Vacacional 20.493,00 143.451,00

      Total Devengado 548.177,75

      Utilidades

      13,75 Dias Habiles (Art. 174 L.O.T) x Bs. 20.493,00 281.778,75

      Total Devengado 281.778,75

      Indemnización o Prestaciones Sociales

      45 Días Hábiles (Art. 108 L.O.T) Año 2007 21.475,00 978.525,00

      Total Devengado 978.525,00

      Neto a Pagar 1.808.491,50

      (…/…)

      (Destacado del Tribunal)

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones a esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      En esta se evidencia que al actor le cancelaron las cantidades según el detalle anterior, para el mes de Diciembre de 2.007, por concepto de: Vacaciones Bs.548.177,75, Utilidades Bs. 281.778,75 (13,75 días) y por concepto de Antigüedad Bs. 978.525,00. Y Así se Establece.

      Folio 79, copia de Comprobante de Egreso a nombre del ciudadano C.C., por la cantidad de Bs. 1.808.491,50, fechado 20 de Diciembre de 2.007, membretado “Cobert, C.A.”, por concepto de “Canc. Liquidación de Contrato año 2007” con una firma ilegible del beneficiario.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones a esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      En esta se evidencia que el ciudadano C.C., recibió la cantidad de Bs. 1.808.491,50, en fecha 20 de Diciembre de 2.007. Y Así se Establece.

      Folio 80, original de documento membretado “Liquidación y Pago de Vacaciones”, fechado “02/06/2009” a nombre del ciudadano “C.C.”, aparece reflejado un salario diario “69,00 y 88,00”, fecha de ingreso “13-03-2006”, “periodo causado año / 07 y 08”, y monto Total (menos deducciones) Bs. 3.263,68, por los conceptos:

      (…/..)

      Vacaciones Legales (Art. #219 L.O.T.V) 31 Días 2.427,00 Bs.

      Bonificación Especial (Art. #223 L.O.T.V) 17 Días 1.344,00

      Feriados y Descanso (Art. # 212 L.O.T.V) 06 Días 471,00

      Total Devengado 54 Días 4.242,00

      (…/…)

      Aparecen manuscrito el nombre “Juan Carlos Pinto”, “Iván Tinedo” y dos firmas ilegibles, en cada ítem denominado “Testigo”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones a esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      En esta se evidencia que el ciudadano C.C., recibió la cantidad de Bs. 4.242,00 por concepto de Vacaciones para el periodo 02/06/2009. Y Así se Establece.

      Folio 81, impreso denominado “Transferencia a Terceros en Banesco”, en el ítem denominado: “Código de cuenta cliente transferida 01340394503942102711”, por la cantidad de Bs.3.263,68 a nombre del ciudadano: C.C..

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones a esta documental; no obstante, esta documental se desecha del proceso por cuanto se trata de un documento que acredita una operación electrónica, para cuya promoción y evacuación deben seguirse las normas insertas en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, extremos estos no satisfechos en la presente causa, por lo que mal puede otorgársele valor probatorio a esta documental. Y Así se Establece.

      Folio 82, original de documento membretado “Liquidación y Pago de Vacaciones”, fechado “10/08/2009” a nombre del ciudadano “C.C.”, aparece reflejado un salario diario “94,29”, fecha de ingreso “13-03-2006”, “periodo causado año / 09”, y monto Total (menos deducciones) Bs. 2.556,21, por los conceptos:

      (…/..)

      Vacaciones Legales (Art. #219 L.O.T.V) 17 Días 1.602,93 Bs.

      Bonificación Especial (Art. #223 L.O.T.V) 09 Días 848,61

      Feriados y Descanso (Art. # 212 L.O.T.V) 03 Días 282,87

      Total Devengado 29 Días 2.734,41

      (…/…)

      Aparecen manuscrito el nombre “Juan Carlos Pinto”, “Juan Peña” y dos firmas ilegibles, en cada ítem denominado “Testigo”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones a esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      En esta se evidencia que el ciudadano C.C., recibió la cantidad de Bs. 2.556,21 por concepto de vacaciones para el año 2.009. Y Así se Establece.

      Folio 83, copia de Comprobante de Egreso a nombre del ciudadano C.C., por la cantidad de Bs. 2.556,21, membretado “Cobert, C.A.”, por concepto de “Canc. Liquidación de Vacaciones correspondiente Año 2009” con una firma ilegible en original “Juan Carlos Pinto” como testigo, y en fotostato “Juan Peña” como testigo.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones a esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      En esta se evidencia que el ciudadano C.C., recibió la cantidad de Bs. 2.556,21 para el año 2.009. Y Así se Establece.

      Folio 84, impreso del portal web https://www.banesconline.com/, en la cual aparece reflejada la siguiente información:

      13/08/2009 CHEQUE: 00028373577 00028373577 2.556,21

      Folio 85, impreso del portal web https://www.banesconline.com/, en la cual aparecen reflejadas operaciones en el periodo del 07/08/2009 al 15/08/2009.

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones a las documentales cursantes del folio 84 al 85; no obstante, esta documental se desecha del proceso, por cuanto se trata de documentos que acreditan operaciones electrónicas, para cuya promoción y evacuación deben seguirse las normas insertas en la Ley de Mensajes y Datos Electrónicos, extremos estos no satisfechos en la presente causa, por lo que mal puede otorgársele valor probatorio a estas documentales. Y Así se Establece.

      Folio 86, copia de documento membretado “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.”, en cuyo contenido aparece reflejado:

      ACTA DE TERMINACION DE OBRA

      Nosotros, Ing. E.R.e.r. de VENETANK, C.A. y el Sr. B.E., en representación de COBERT, C.A. Conformamos por medio de la presente, la terminacion 100 % de la obra “DUCTO 666/ PLANTA CENTRO” correspondiente a la O.P. 1681 la cual queda ocupada satisfactoriamente por ambas partes.

      En Valencia, a los 17 días del 2009.

      Aparecen reflejadas dos firmas ilegibles sobre “P/VENETANK, C.A. Ingeniero Elvis Reinoza, Gerencia Técnica” y “P/COBERT, C.A. Sr. B.E.”

      En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la parte actora no efectúo observaciones a esta documental, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

      En esta se evidencia que las empresas Venetank y Cobert informaron respecto a la terminación de una obra en el año 2.009, -sin establecer el mes de ese año, cuya fecha incluso es anterior al 21 de Diciembre de 2.009, en caso de que su promoción haya tenido como objeto demostrar el cumplimiento de obra determinado, ello en aplicación de las reglas de la Sana Critica-. Y Así se Establece.

      Informes:

      A la entidad bancaria Banesco, a los fines de que informe al Tribunal lo siguiente:

    2. Informar si entre la empresa Cobert, C.A. y dicha entidad bancaria existe suscrito un contrato de cuenta nómina.

    3. Indicar si entre los beneficiarios del contrato figura como cuentahabiente el actor ciudadano: C.A.C.V..

    4. Informar al despacho la fecha de apertura de estas cuentas, tanto de la empresa, como la del trabajador.

    5. Indicar las fechas de las transferencias realizadas en beneficio del actor, ciudadano C.A.C.V. y el monto de las mismas.

      Las resultas de las pruebas de informes no cursan a los autos, motivo por el cual no se efectúa pronunciamiento al respecto. Y Así se Establece.

      Testimoniales:

      De los ciudadanos: G.A.M.T., J.B.S.P., J.C.P.E. y M.C.C.M., quienes no comparecieron a la audiencia oral y publica de juicio celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual en su oportunidad fue declarado desierto el acto, por lo que no existen deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

      Parte codemandada Sociedad Mercantil “Venezolana de Tanques, C.A.” (Venetank, C.A.) recurrente:

      En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar Primigenia no compareció representación judicial alguna de esta empresa (Folio 34)

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      De acuerdo a los términos en los cuales los recurrentes plantearon el recurso de apelación, observa quien decide que los mismos se encuentran circunscritos a los siguientes aspectos:

      - De la parte actora:

  11. Respecto a los Salarios Caídos:

    1. Aduce la parte actora que demandó una Diferencia Salarial, que era procedente según:

    a.1.) Que en el Folio 171 la Juzgadora a quo declaró Improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a que esa representación judicial promovente de la exhibición no acompañó los recibos de pago (siendo que, según el recurrente ese extremo se encuentra relevado –en la promoción- al tratarse de un documento que por mandato legal debe llevar el empleador) y que el recurrente no argumento los extremos que quería probar (reiterando que en el escrito de promoción de pruebas señalo que dicho medio estaba dirigido a demostrar la duración de la relación de trabajo y el salario devengado por el actor)

    Que con la prueba de exhibición se pretendía demostrar el periodo de la vigencia de la relación de trabajo y el salario devengado, destacando que en el libelo se adujo que el actor para el año 2.009 fue objeto de una desmejora, dado que le cambiaron el salario.

    a.2.) Que la juzgadora a quo debió aplicar las consecuencias jurídicas de la negación relativa efectuada por el demandado en el escrito de contestación, ya que al este alegar que el salario era de Bs. 94,00 y no Bs. 120,00, al alegar este un hecho nuevo, en el recaía la carga de probar ese hecho, carga esta que según el actor recurrente el demandado no satisfizo.

  12. Respecto a las Utilidades:

    1. Aduce que es procedente la diferencia de Utilidades demandadas, habida cuenta que al actor le eran cancelados 30 días por este concepto; por lo que resultan procedentes los 27,5 días demandados.

    - Parte demandada Sociedad Mercantil “Cobert, C.A.” recurrente:

  13. Respecto a la Documental cursante al Folio 60, marcada con el Nro. 03 promovida por el actor: Aduce que la Juzgadora a quo dejó sentado que la impugnación realizada por esa representación judicial resultó extemporánea, otorgándole valor probatorio a esta; siendo que había sido impugnada por esa representación judicial y la parte actora no la hizo valer en la audiencia de juicio a través de la prueba de cotejo. Que esta probanza debió haber sido desechada por el a quo, y en las consideraciones para decidir del fallo esta documental fue el soporte para establecer la duración de la relación de trabajo.

  14. En relación a la Motivación Contradictoria, arguye que la base salarial que el a quo determinó debe emplearse para: el calculo de los salarios caídos, para el calculo de la antigüedad al momento del termino de la relación, así como para el pago de los salarios caídos es contradictorio, pues aduce no pueden coexistir dos salarios distintos al termino de la relación laboral.

    Arguye que de tomarse por cierto el salario de Bs. 120,00 diarios al final de la relación de trabajo traería como consecuencia que el trabajador quedara excluido del Decreto Presidencial de Inamovilidad, que la P.A. en su carácter de Documento Publico Administrativo es desvirtuable por prueba en contrario.

  15. Invoca la excepción de ilegalidad establecida en el articulo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en la formación de la providencia de reenganche y salarios caídos existen violaciones al principio de legalidad.-

    - Parte demandada Sociedad Mercantil “Venezolana de Tanques, C.A.” recurrente:

  16. Arguye que si bien la Sociedad Mercantil “Venezolana de Tanques, C.A.” fue demandada solidariamente y que en el caso de marras operó una admisión relativa de hechos, debe ser considerado que el actor no esbozo los elementos constitutivos de la solidaridad alegada conforme a los supuestos instaurados en la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo en consecuencia la parte que invoca la solidaridad demostrarla, lo cual no hizo el actor, por lo que mal puede entonces existir solidaridad.

  17. Aduce que la P.A. solo condena a la empresa “Cobert, C.A.” y no a la empresa “Venezolana de Tanques, C.A.”

    Establecido lo anterior, este Juzgador procederá a la revisión de los hechos denunciados como fundamento de los recursos, en el entendido, de que tal situación origina una jurisdicción que es plena, dado los recursos interpuestos por lo intervinientes en la presente causa –parte actora, demandada y codemandada- En consecuencia, de lo antes expuesto se pasan a analizar los recursos ejercidos según el orden siguiente:

    Aduce la parte actora recurrente que demandó una Diferencia Salarial, que era procedente; no obstante, arguye que es declarada la improcedencia del concepto, toda vez que, se desecho la Prueba de Exhibición Promovida, evacuada y admitida por defectos en la promoción; y que no se consideró que la demandada –la empresa Cobert C.A.- en la contestación alego un hecho nuevo, constituido por otro salario distinto al alegado por el actor, y que tal situación traía como consecuencia que era el patrono quien debía demostrar ese otro salario, reiterando que el Juzgado a quo al no considerar estos extremos no acordó la diferencia salarial reclamada.

    Respecto a la Prueba de Exhibición el Juzgado a quo dejo sentado lo siguiente se cita:

    (…/…)

    EN CUANTO A LA EXHIBICIÓN:

    De los originales de las facturas marcadas con la letra A a la J, ambos inclusive, Nos. 19561, 19645, 19744, 19838, 0020033, 0020284, 0020437, 0020841, 20938 y 0021088, emitidas por la empresa L´ALQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A.; no fueron exhibidas por ninguna de las co-demandadas, excepcionándose COBERT C.A. arguyendo que se corresponden a las documentales impugnadas. Este Tribunal no le aplica las consecuencias legales por su no exhibición establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al ser impugnadas las documentales cuya exhibición se solicita y al no existir en el proceso presunción de su tenencia por parte de las Ho-accionadas. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la nómina de pago con acuse de recibo de la empresa COBERT C.A. No fue exhibida, excepcionándose que tal probanza no cumple con los requisitos legales para su promoción, al no indicarse los datos a tenerse como ciertos; este Tribunal no le aplica las consecuencias legales por su no exhibición establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no acompañar copia de dicha documental ni señalar la parte promoverte el contenido de la misma a tenerse por exacto. Y ASI SE ESTABLECE.

    (…/…)

    Ahora bien, conviene entonces traer a colación los extremos de promoción y evacuación del medio probatorio, de la siguiente manera:

    El actor solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

    - De las Facturas Nros. 19561, 19645, 19744, 19838, 0020033, 0020284, 0020437, 0020841, 0020938, 0021088 de la Empresa Hotelera L`AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A.

    - De las Nominas de la empresa.

    De los extremos de la Promoción:

    La parte solicitante del medio probatorio procedió a su promoción, según se evidencia al reverso del Folio 45, en los siguientes términos, se cita:

    (…/…)

    De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicito se oficie a VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.

    para que presente a este tribunal las facturas números 19561, 19645, 19744, 19838, 0020033, 0020284, 0020437, 0020841, 0020938, 0021088 emitidas por la Empresa Hotelera L`AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A. con motivo de los servicios prestados al ciudadano C.A.C.V., cuyas copias anexas en el capitulo anterior marcadas con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, J. Con ello quiero demostrar que no obstante que el trabajador esta adscrito como PERSONLA DE COBERT, C.A. sus servicios prestados le han cancelado por VENEZOLANA DE TANQUES C.A., de lo que se infiere la existencia de la solidaridad existente entre ambas empresas.

    (…/…)

    De conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el articulo 436 de Código de Procedimiento Civil, solicito exhibición de nomina de pago con acuse de recibo de la empresa COBERT C.A. con sus soportes correspondientes al lapso del 06 de Enero del 2005 al 21 de Diciembre del 2009 –ambos inclusive-, dado que conforme a la ley Tributaria como el Código de Comercio el patrono deberá llevar un libro contable donde asiente los egresos de la empresa por concepto de pago de salarios, pagos que deberá estar soportado por los correspondientes recibos otorgados por los trabajadores; para lo cual necesariamente deberá abrir la partida contable pago de nomina de sueldos o salario. Siendo un iure et iure que el demandado tiene dichos documentos en su poder, con la mencionada prueba demuestro que la relación de trabajo duro desde el 06 de Enero del 2005 al 24 de Noviembre del 2009, con ello pruebo el tiempo de servicio y el salario devengado.

    (…/…)

    De la Evacuación:

    En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo:

    - La representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.”, procedió a señalar que se solicita la exhibición de unas documentales que procedió a impugnar por cuanto no emanan de la empresa demandada, por lo que mal puede proceder a realizar la exhibición máxime cuando no esta demostrado en autos que dichos documentos se encuentren en manos de la demandada (Minuto 28:00 de la reproducción audiovisual CD marcado ½) En relación a la exhibición de los libros de nomina de la empresa señala que el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige dos extremos formales de promoción, uno de ellos que se haga mención expresa del contenido que deben tener las documentales de las cuales se exige la exhibición y que debe hacerse prueba de eso en manos de la persona de quien se exige, señala que es evidente efectivamente la demandada lleva nominas, pero que el Tribunal se va a encontrar impedido de aplicar la consecuencia jurídica del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que el promovente no indica cuales son los datos que se deberían tener como cierto, es decir, se discriminan los datos de los documentos o los datos que a falta de exhibición se deberían tener como ciertos.

    - La representación judicial de la parte actora insiste en el medio probatorio.

    - La representación judicial de la empresa “Venetank, C.A.” se adhirió a la defensa de la empresa “Cobert, C.A.” (Minuto 31:00 de la reproducción audiovisual CD marcado con el Nro. ½) Al Minuto 32:00 de la reproducción audiovisual CD marcado ½ realiza una serie de señalamientos inherentes a los pagos realizados al trabajador y al reconocimiento que a su parecer hiciere el trabajador de haber recibido el salario.

    Observa este Juzgador que:

    - Respecto a las facturas cuya exhibición se solicita: mal puede este Juzgador aplicar la consecuencia jurídica ante la no exhibición de dichas documentales, si las mismas no emanan de las empresas demandadas siendo que no opera la presunción de que se halle en poder del adversario. Y Así se Establece.

    - En relación a los recibos de pago, la parte promovente de la prueba de exhibición no cumplió los extremos de promoción previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la parte promovente no señaló expresamente los datos que deben tenerse como ciertos ante la no exhibición de los recibos de pago requeridos, ello en el escrito de promoción de pruebas. Y Así se Establece.

    Igualmente, la parte actora aduce que la juzgadora a quo debió aplicar las consecuencias jurídicas de la negación relativa efectuada por el demandado en el escrito de contestación, ya que al este alegar que el salario era de Bs. 94,00 y no Bs. 120,00, al alegar este un hecho nuevo, en el recaía la carga de probar ese hecho, carga esta que según el actor recurrente el demandado no satisfizo.

    En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la empresa “Cobert, C.A.” adujo que (Ver Folio 89), no es cierto que el actor, devengara un salario diario de Bs. 120,00, por cuanto aduce que su real y verdadero salario diario era de Bs. 94,28. Aportando la representación judicial de la demandada recibos con ocasión al pago de conceptos derivados de la relación de trabajo.

    Ahora bien, observa este Juzgador que también es punto de apelación del demandado recurrente la empresa “Venezolana de Tanques, C.A.”, la existencia de una contradicción en la base salarial considerada por el Juzgado a quo, en los siguientes términos, se cita:

    Aduce que existe una Motivación Contradictoria, arguye que la base salarial que el a quo determinó debe emplearse para: el calculo de los salarios caídos, para el calculo de la antigüedad al momento del termino de la relación, así como para el pago de los salarios caídos es contradictorio, pues aduce no pueden coexistir dos salarios distintos al termino de la relación laboral. Arguye que de tomarse por cierto el salario de Bs. 120,00 diarios al final de la relación de trabajo traería como consecuencia que el trabajador quedara excluido del Decreto Presidencial de Inamovilidad, que la P.A. en su carácter de Documento Publico Administrativo es desvirtuable por prueba en contrario.

    Es controvertido el salario devengado por la parte actora al momento de la Finalización de la relación de trabajo para el Calculo de los Salarios Caídos; en el sentido de que se encuentra controvertido desde la perspectiva probatoria, el salario alegado por el actor Bs. 120,00 frente al alegado por la demandada de Bs. 94,28, salario este ultimo no objeto de recurso por el actor ni por las demandadas en lo que refiere al calculo del concepto de antigüedad; siendo que solo se somete a la revisión de este Tribunal Superior el Salario de Bs. 120,00 considerado por el a quo a los efectos del calculo de los salarios caídos condenados a pagar.

    Así las cosas, es necesario destacar que el trabajador adujo en la solicitud de reenganche que el salario devengado por este al momento de la finalización de trabajo era de Bs. 120,00, siendo que tal procedimiento culminó con una P.A. que finalizó con la orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy actor, que de acuerdo a lo expuesto por la representación judicial de la parte actora no fue recurrida a través del ejercicio de la acción de nulidad del acto administrativo, siendo que la misma goza de plenos efectos jurídicos (ejecutividad y ejecutoriedad).

    Es evidente que, del análisis del material probatorio cursante a los autos que, existe “duda” en relación al salario devengado por el actor al término de la relación de trabajo, pues se tiene un salario diario de Bs. 94,28 frente a otro de Bs. 120,00, el primero de ellos emerge de los recibos de pago cursantes a los autos, y el segundo de la P.A. -que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos-, decisión emanada de la autoridad administrativa del trabajo. Por lo que, en aplicación del -artículo 09 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- y del -articulo 09 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-, debe tenerse por cierto el salario que más favorezca al trabajador, es decir, en el caso de marras se debe tener que la parte actora devengó Bs. 120,00 al término de la relación de trabajo, ello en atención al valor probatorio que dimana del Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos tramitado por el hoy actor.

    Respecto a la Diferencia por concepto de Utilidades:

    La parte actora adujo que en el libelo demando el pago de una Diferencia de Utilidades, concepto éste que no fue acordado por el Juzgado a quo, en el sentido de que, reclama a los fines de que las accionadas convengan en pagar la suma de Bs. 3.300,00 de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando en tal sentido que, el tiempo de servicios del actor fue de 4 años, 11 meses y 15 días, dado que la relación de trabajo comenzó el 06 de enero del 2005 y termino el 21 de diciembre del 2009 por despido injustificado, para el lapso 06 de enero del 2009 al 21 de diciembre del 2009, la suma de Bs. 3.300,00 que es el producto de multiplicar el salario diario de Bs. 120,00 por 27,50 días, que demanda para que convengan en pagar los demandados o en su defecto a ello sean condenados.

    Ahora bien, dicho concepto fue acordado en la sentencia recurrida en los siguientes términos:

    (…/…)

    UTILIDADES: Reclama el actor el pago de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el 06 de enero de 2009 al 21 de diciembre de 2009. Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la fracción de 13,75 días correspondientes a los meses completos de servicios del último año de servicios, calculados con base a 15 días anuales, a razón del salario diario de Bs. 94,28 que totaliza Bs. 1.296,35

    Una vez determinado por el experto el monto correspondiente debe deducirse la cantidad de Bs. 9.869,60, que pagó la demandada al actor, conforme se desprende de documentales que rielan a los folios 101, 102, 104 y 106.

    (…/…)

    Ahora bien, cursa al Folio 58 documental promovida por la parte actora, la cual no fue objeto de impugnación por las demandadas, en la cual se evidencia que, del periodo 01 de Enero de 2.008 al 31 de Diciembre de 2.008, la empresa “Cobert, C.A.” canceló al actor 30 días por concepto de Utilidades.

    Se evidencia entonces que, de dicho periodo en adelante debió el patrono reconocer ese derecho del pago de ese concepto sobre la base de 30 días; ello en aplicación del articulo 08 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto sí el patrono consideró que tal pago fue realizado erradamente, debió haberlo alegado antes de transcurrido un año después de haber conocido el error, en el caso de marras después de haber realizado el pago del concepto de utilidades sobre la base de 30 días, lo cual no se evidencia en el presente caso, siendo que tal pago –entiendase 30 días por concepto de vacaciones que supera el mínimo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- siendo que, en el caso en especifico se convierte en fuente de obligación para el patrono el pago sobre la base de esta cantidad de días (30) a partir del ejercicio del 2.008. Y Así se Establece.

    Resulta entonces procedente la apelación de la parte actora en este sentido, en razón de que para el periodo que va desde el 06 de enero de 2009 al 21 de diciembre de 2009, le corresponde al actor el pago de 30 días de Utilidades, a razón del salario diario de Bs. 120,00 que totaliza Bs. 3.600,00. Y Así se Establece.

    Este Juzgador considera conveniente señalar que la Juez a quo yerra al condenar una deducción del concepto de Utilidades; habida cuenta que el actor reclama es el pago de Utilidades Fraccionadas, correspondientes al último periodo laborado, por lo que mal puede ordenarse deducción alguna; dicha corrección responde a lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil y 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Establece.

    Igualmente, es necesario indicar que dada la procedencia de este punto de apelación, quedara modificada el calculo de la alícuota de Utilidades en lo que refiere periodo que va desde el 06 de Enero de 2.009 al 21 de Diciembre de 2.009, la cual debe ser calculada por el experto sobre la base de 30 días, ello a los fines de la determinación del Concepto de Antigüedad. Y Así se Establece.

    CONCEPTOS CUYO CÁLCULO SE MODIFICA:

    Así las cosas, dado de que la determinación del ultimo salario, así como la determinación del salario base de calculo, para el pago del beneficio de utilidades (sobre la base de 30 días para el periodo 2.008, y 2.009), son CONCEPTOS DE DERECHO, es decir, normados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, que impactan sobre los conceptos de: Antigüedad, Utilidades y las Indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, -siendo que la procedencia de estas ultimas no fue objeto de actividad recursiva por las partes-, este Juzgador pasa a MODIFICAR el calculo de los conceptos condenados por el a quo -en atención a la incidencia que el monto del salario de Bs. 120,00 genera sobre los conceptos condenados y los 30 días de utilidades-, de la siguiente manera:

  18. Concepto de Antigüedad:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicio de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal concepto en el caso de marras, se calcula a razón del salario devengado mes a mes con la integración de la alícuota de utilidades – 15 días desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 06 de Enero de 2.005 hasta el mes de Diciembre del año 2007; y, 30 días desde el mes de Enero de 2.008 hasta el mes de Diciembre de 2.009- y la Alícuota de Bono Vacacional -7 días + un día adicional por cada año de servicio. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la siguiente cantidad de días por concepto de Antigüedad:

    Del 06/01/2005 al 05/02/2006: 45 días

    Del 06/01/2006 al 05/02/2007: 62 días

    Del 06/01/2007 al 05/02/2008: 64 días

    Del 06/01/2008 al 05/02/2009: 66 días

    Del 06/01/2009 al 21/12/2009: 55 días

    TOTAL: 292 DÍAS

    No obstante, al no constar en autos la totalidad de los recibos de pago, a los fines de determinar los salarios faltantes, que no constan en autos y que son los devengados desde el inicio de la relación de trabajo, 06 de enero de 2005, hasta el día 05 de febrero de 2008, surge procedente la necesidad de realizar experticia complementaria del fallo por un solo experto que será designado por el Juez de ejecución de la causa, para cuya realización deberá tener en cuenta los registros contables llevados por la empresa co-accionada “COBERT C.A.”, conforme a las nóminas del personal y para el caso que dicha empresa no preste la debida colaboración para la realización de la experticia, se tendrán como ciertos los salarios señalados por la actora en el libelo de la demanda.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    Una vez determinado mediante la experticia el monto que arroja el concepto de antigüedad, se ordena deducir la cantidad de Bs. 978.525,00 (hoy Bs. 978,52) que le fue pagada al actor conforme se desprende de recibo que riela al folio 78 del expediente.

  19. Concepto de Utilidades:

    Reclama el actor el pago de utilidades fraccionadas correspondientes al período comprendido desde el 06 de Enero de 2.009 al 21 de Diciembre de 2.009. Se declara procedente el pago de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la fracción de 27,50 días correspondientes a los meses completos de servicios del último año de servicios, calculados con base a 30 días anuales, a razón del salario diario de Bs. 120,00 que totaliza Bs. 3.300,00

  20. Indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    1. Indemnización por Antigüedad:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo que se condena a las accionadas a pagar al actor, conforme al numeral 2, del citado articulo, 150 días por el último salario integral devengado de Bs. 133,33 = 19.999,50.

      Se procedió al Cálculo del Último Salario Integral, en los siguientes términos:

      Alícuota de Utilidades:

      De acuerdo a la determinación efectuada en la presente decisión el último salario devengado por el actor fue de Bs. 120,00, siendo que previamente quedo sentado que se le cancelaban 30 días por concepto de Utilidades anuales, a partir del periodo del 2007-2.008 y 2.008-2.009; en consecuencia, la ALICUOTA DE UTILIDADES es igual a: Bs. 120,00 (salario diario) x 30 (días cancelados por utilidades anuales) / 360 días del año = 10 Bs.

      Alícuota de Bono Vacacional:

      Le corresponde al trabajador por concepto de Bono Vacacional para el ultimo periodo laborado (del 06 de Enero de 2.008 al 21 de Diciembre de 2.009) la cantidad de 10 días por concepto de Bono Vacacional. De acuerdo a la determinación efectuada en la presente decisión el último salario devengado por el actor fue de Bs. 120,00; en consecuencia, la ALICUOTA DE BONO VACACIONAL es igual a: Bs. 120,00 (salario diario) x 10 (días cancelados por utilidades anuales) / 360 días del año = 3,33 Bs.

      Salario Integral:

      Salario Integral se encuentra conformado por la sumatoria del Salario diario, alícuota de Utilidades y Alícuota de Bono Vacacional, en los siguientes términos: Bs. 120,00 (ultimo salario diario) + Bs. 10 (Alícuota de Utilidades) + Bs. 3,33 (Alícuota de Bono Vacacional)

    2. Indemnización Sustitutiva de Preaviso:

      De conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente al quedar establecido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, por lo que se condena a las accionadas a pagar al actor, conforme al literal d), 60 días por el último salario integral devengado de Bs. 133,33, lo que da un total por este concepto de Bs. 7.999,80.

      Igualmente, la Parte demandada Sociedad Mercantil “Cobert, C.A.” recurrente arguye que respecto a la Documental cursante al Folio 60, marcada con el Nro. 03 promovida por el actor: la Juzgadora a quo dejó sentado que la impugnación realizada por esa representación judicial resultó extemporánea, otorgándole valor probatorio a esta; siendo que había sido impugnada por esa representación judicial y la parte actora no la hizo valer en la audiencia de juicio a través de la prueba de cotejo. Que esta probanza debió haber sido desechada por el a quo, y en las consideraciones para decidir del fallo esta documental fue el soporte para establecer la duración de la relación de trabajo.

      De la revisión de la reproducción audiovisual se evidencia para este sentenciador que, efectivamente en la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 se apertura la evacuación de los medios probatorios promovidos por la parte actora; no obstante, la representación judicial omite el control sobre las documentales marcadas con el Nro. 01 al 05, sin embargo antes de culminar la evacuación de los medios probatorios promovidos por las partes procedió a manifestarle a la Juzgadora a quo –dentro del marco de la evacuación- que necesitaba exponer respecto a la documental marcada 03, aportada por el actor, siendo que la Juez que presidía la audiencia le indico que seria tomada en cuenta dicha solicitud, pero que las observaciones fueran realizadas una vez se terminaran de evacuar los medios probatorios, en las conclusiones de las partes.

      La documental promovida riela al Folio 60, marcada con el numero “03”, que consiste en una copia de un documento, que en la parte superior aparece manuscrito “OBERT; C.A., en cuyo texto se refleja:

      “(…/…)

      A QUIEN PUEDA INTERESAR

      Por medio de la presente, hacemos constar que la persona cuyos datos suministrados presta sus Servicios en esta Empresa, por Servicios Contratados, bajo el Régimen de Contrato de Trabajo:

      Apellidos y Nombres: C.A. CABALLERO

      Cedula de Identidad: E-83.406.279

      Cargo Desempeñado: Soldador.

      Sueldo Devengado Semanal: Ciento Veintiún Mil Ochocientos

      Exactos (121.800,00)

      Constancia que se expide a petición de la parte interesada en la Ciudad de Valencia a los Veinte Días del Mes de Diciembre del Año 2005. (…/…)”

      Aparece reflejada una firma ilegible sobre el Nombre “Vilimar M. Escalona. Jefe de Administración”, con un sello en el que aparece reflejado “Banco Exterior, C.A., Confirmada la emisión de este cheque telefónicamente” manuscrito aparece “Vilimar Escalona”, C.I.: “11.152.106”, Relación con el Cliente “Jefe Ad.”, teléfono “83285470”, fecha “19/12/05” Hora “9:50” y una firma ilegible sobre el renglón firma autorizada, al pie de pagina aparece una dirección “COBERT, C.A. Zona Ind. Municipal Norte-Sur Nro. 3 Galpón 67-50 Este-Oeste. Valencia. Telfs: 0241-8328547 Fax: 0241-8328547, Cel. 0414-4274528- 0414-4717477.

      Respecto a dicha probanza el Juzgado a quo estableció, se cita:

      (…/…)

      .- Promovió enumerada "3", CONSTANCIA, que riela al folio 60 del expediente, expedida en fecha 20 de diciembre de 2005, suscrita por VILIMAR M. ESCALONA, Jefe de Administración, de la cual se desprende que figura al margen inferior la empresa COBERT C.A. con dirección Zona Ind. Municipal Norte-Sur Nro. 3, Galpón 67-50, Este-Oeste, Valencia, así como la constancia de prestación de servicios en la empresa del ciudadano C.A. CABALERO, Cédula de Identidad E-83.406.279, cargo desempeñado Soldador, Sueldo Devengado Semanal 121.800,00. Dicha documental al momento de ser evacuada en la audiencia de juicio, no fue objeto de impugnación alguna por la parte contraria, procediendo al final de la evacuación de las pruebas de la co-demandada COBERT C.A. el representante judicial de dicha empresa a desconocer la instrumental del actor identificada con el No.3.; en este sentido se observa que, a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al momento de ser evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez de Juicio deberá conceder a la parte contraria un tiempo breve para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas, de manera habiéndosele concedido a la parte contraria el derecho de palabra, inmediatamente después de ser evacuada la documental en referencia, sin que fuera objetada en forma alguna, concluye este Tribunal que la posibilidad de desconocerla o impugnarla había precluído para las co-demandadas, por lo que tal pretensión de desconocimiento no puede admitirse ya que contraría la forma en que fue reglamentada la forma de desarrollo de la audiencia por el Juez e juicio, como director de la misma. En consecuencia, quien decide, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

      (…/…)

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Observa quien decide que, negarle el control a la parte demandada respecto a las probanzas evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio seria contrario al derecho de la defensa y el derecho a la prueba establecido en el articulo 49 Constitucional, derecho de la parte codemandada quien solicito ejercer dentro de la audiencia de juicio el control sobre la prueba promovida y evacuada por la parte actora. Y Así se Establece.

      Aún y cuando tal probanza, al ser admitida su impugnación, efectuada por la demandada, carecería de valor probatorio, su conformación constituye para este juzgador un indicio, adminiculado al control ejercido por la propia representación judicial de la empresa demandada sociedad de comercio “Cobert, C.A.” habida cuenta de que fue impugnada en razón de que esa representación judicial desconocía si emanaba de su representada y que estaba acompañada en copia la documental. Tal apreciación es concebida por este Juzgador a través de la aplicación de las Reglas de la Sana Critica.

      El mencionado indicio surge al cotejar las documentales cursantes al Folio 60 con la del Folio 77, en las cuales aparece una firma ilegible muy semejante entre sí, documental del Folio 77 promovida por la representación judicial de la parte demandada, suscrita por un representante de la empresa pues acredita un pago a favor del trabajador.

      En consecuencia, aún y cuando fue objeto de impugnación la documental marcada con el Nro. 03, no puede dejar a un lado este Juzgador los indicios que surgen de la documental, que soportada con la documental cursante al Folio 77 adquieren firmeza probatoria y carácter de plena prueba dada la adminiculacion referida, debiendo entonces por máximas de experiencia presumir que la existencia de la relación de trabajo comenzó en fecha 06 de enero de 2.005, conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo, tal como fue determinado en fondo por el juzgado a quo respecto a la “vigencia de la relación de trabajo”. Y Así se Establece.

      Por otra parte, en el presente juicio por Cobro de Prestaciones sociales se invoca la aplicación de la “Excepción de Ilegalidad” establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que en la formación de la providencia de reenganche y salarios caídos existen violaciones al principio de legalidad.

      Debe forzosamente considerar este Juzgador que, dicha excepción es oponible en los procedimientos inherentes a las pretensiones de nulidad contra actos administrativos, o cualquier otra acción regulada y tramitada de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Por lo que, quien decide considera que en el proceso laboral, en el que se discuten derechos derivados de la relación de trabajo, conceptos reclamados que en algunos casos su procedencia depende previamente de instrumentos como Providencias Administrativas emanadas por el Inspector del Trabajo, -en Procedimientos tramitados bajo el amparo de la inamovilidad laboral-, es vinculante para el Juez laboral de acuerdo a los Principios de Ejecutividad y Ejecutoriedad de tal Providencia, lo contenido en estas, siempre y cuando sus efectos no sean suspendidos a través de alguna cautelar en un procedimiento de Nulidad.

      En conclusión, mal puede oponer la parte demandada en ejercicio del recurso de apelación, una defensa inherente a procedimientos tramitados en sede contencioso administrativa en un procedimiento tramitado en sede laboral; siendo que, se discuten derechos adquiridos por el pronunciamiento de la autoridad administrativa del trabajo, mas no la legalidad o no de la formación del acto administrativo que dio origen al derecho reconocido por la autoridad administrativa. Y Así se Establece.

      Finalmente, la parte demandada Sociedad Mercantil “Venezolana de Tanques, C.A.” recurrente en ejercicio del recurso de apelación arguye que si bien la Sociedad Mercantil “Venezolana de Tanques, C.A.” fue demandada solidariamente y que en el caso de marras operó una admisión relativa de hechos, debe ser considerado que el actor no esbozo los elementos constitutivos de la solidaridad alegada conforme a los supuestos instaurados en la Ley Orgánica del Trabajo. Debiendo en consecuencia la parte que invoca la solidaridad demostrarla, lo cual no hizo el actor, por lo que mal puede entonces existir solidaridad.

      Debe entonces señalar este Juzgador que en el presente caso opera respecto a la empresa “Venezolana de Tanques, C.A.” una admisión relativa de los hechos, dada la incomparecencia a la audiencia preliminar primigenia (articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la no contestación) de la representación judicial de la empresa co-demandada. Por otra parte, es oportuno indicar que la solidaridad deviene de los hechos indicados en el libelo por el actor, y su resultado en el proceso lógico del juzgador, consiste en subsumir los hechos en el derecho, labor esta ultima del Juez.

      La parte actora aduce en el escrito libelar que la empresa “Cobert, C.A.” desarrolla sus actividades dentro de la empresa “Venezolana de Tanques, C.A.”.

      Igualmente, es ineluctable señalar que la Juez a quo analizo los alegatos del actor referidos a la solidaridad invocada en los siguientes términos:

      (…/…)

      Realizada la anterior acotación, cabe resaltar que la co-demandada COBERT C.A., en su escrito de contestación de la demanda, no procede a rechazar en forma alguna, la responsabilidad atribuida por el actor a la co-demandada VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.) derivada de la relación de trabajo, alegando una relación de servicios con dicha entidad mercantil y conforme a la cual pretende enervar el despido alegado por el accionante, motivado a la culminación de la reconocida relación de servicios; por lo que de los términos de la contestación de la demanda de la co-accionada COBERT C.A. se desprende que el actor prestó servicios para la empresa VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.) por lo que este Tribunal concluye que la co-demandada VENEZOLANA DE TANQUES C.A. (VENETANK, C.A.) es responsable solidariamente con la co-demandada COBERT C.A. de los conceptos derivados de la relación de trabajo que le vinculó con el actor.

      (…/..)

      (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

      Así las cosas, comparte dicha apreciación este sentenciador, máxime al efectuar las siguientes consideraciones:

      1) Del objeto de las empresas demandadas y de la papelería utilizada en las documentales cursantes a los autos.

      2) La posición asumida por el representante de la empresa “Venezolana de Tanques, C.A.” en las defensas de fondo utilizadas por la parte demandada frente al actor, por ejemplo las que se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 19 de Enero de 2.012 al Minuto 32:00 del CD marcado ½.

      3) La posición asumida por la empresa en el minuto 02:04 de la reproducción Audiovisual del CD marcado 2/2, en la cual la empresa Cobert, C.A. señala que no realizo el control sobre las documentales marcadas 1 al 5 y solicita se le otorgue oportunidad para ejercer dicho control, siendo que la representación judicial de la empresa Venezolana de Tanques C.A. se adhiere a dicha petición. Y al minuto 02:43 señala que va a ejercer una impugnación a la documental marcada 03. Al minuto 05:30 del mismo CD desconoce el cargo alegado por el trabajador.

      Dichas consideraciones se efectúan de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que instaura, se cita:

      Articulo 122. El Juez puede extraer conclusiones en relación con las partes, atendiendo a las conductas que estas asuman en el proceso, particularmente, cuando se manifieste notoriamente en la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras actitudes de obstrucción. Las conclusiones del Juez estarán debidamente fundamentadas.

      Si bien, en el presente caso se debe advertir no operan obstrucciones de ninguna naturaleza, resalta para este sentenciador que la defensa de la empresa “Venezolana de Tanques, C.A.” estuvo encaminada a debatir elementos de fondo de la relación de trabajo, adhiriéndose incluso a la defensa de la demandada principal empresa “Cobert, C.A.” la cual en ningún momento excluyo de la responsabilidad obrero patronal a la empresa codemandada “Venezolana de Tanques, C.A.”, de lo que colige quien decide, que respecto a esta ultima existe solidaridad en las obligaciones contraídas por la empresa demandada “Cobert, C.A.”, dada la forma de la prestación de servicio, ya que defensas de fondo no pueden ser opuestas sino por quien conoce como se desarrollo la prestación del servicio o quien estuvo en contacto con el reclamante de los derechos invocados, en este caso con el trabajador.

      Existe solidaridad respecto al cumplimiento del pago del quantum de los derechos adquiridos por el demandante, siendo que es forzoso declarar solidariamente responsable de tales obligaciones (se reitera, pago de los conceptos) a las empresas “Cobert, C.A.” y “Venezolana de Tanques, C.A.” Dado los términos en los cuales fueron demandadas solidariamente por el actor, y la forma en las cuales estas ultimas ejercieron las defensas de fondo. Y Así se Establece.

      Este Juzgador arriba a dicha conclusión de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual instaura, se cita:

      Articulo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella….

      De manera que, en la subsuncion de los hechos narrados por el actor en el libelo, este Juzgador subsume que en el caso de marras opera una conexidad e inherencia en las actividades desarrolladas por las empresas “Cobert, C.A.” y “Venezolana de Tanques, C.A.” Y Así se Establece.

      Evidentemente, la P.A. aludida por las partes solo es oponible frente a la empresa que esta determina, es decir frente a la persona jurídica que determina como responsable del despido injustificado a la cual se le opone la obligación de reenganchar, pues es procedente solo respecto a la empresa a la cual se prestaba el servicio principalmente, es decir, respecto a la empresa “Cobert, C.A.” y no a la empresa “Venezolana de Tanques, C.A.”, es decir, imposibilidad jurídica de dirigir la pretensión Administrativa o judicial de reenganche contra dos (02) o mas empresas distintas. Y Así se Establece.

      DE LOS MONTOS Y CONCEPTOS CONDENADOS:

      Concepto Cantidad

      Antigüedad: 292 Días:

      Calculados por experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo ordenado en la presente decisión.

      Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 36,49.

      Utilidades:

      (Desde el 06 de Enero de 2.009 al 21 de Diciembre de 2.009) Bs. 3.300,00.

      (30 días anuales, a razón del salario diario de Bs. 120,00 que totaliza Bs. 3.300,00)

      Indemnizaciones del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: a) Por Antigüedad: Bs. 19.999,50.

    3. Sustitutiva de Preaviso: Bs. 7.999,80.

      Salarios Caídos: Bs. 14.640,00

      (122 días a razón del Ultimo Salario de Bs. 120,00)

      Ahora bien, respecto a los Intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedentes y se condena a la demandada al pago de los mismos. Para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único experto nombrado por el Tribunal, para cuyo cálculo de conformidad con lo establecido en el literal b del citado articulo, deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo el 06 de Enero de 2.005 al 21 de Diciembre de 2.009. Precédase igualmente a la Indexacion de la Antigüedad tomando como base de cálculo el Índice de Precios al Consumidor del área Metropolitana de Caracas, en el periodo señalado.

      Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; Debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral (21 de Diciembre de 2.009) hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

      Se declara procedente la Indexacion Monetaria (excluyendo los Salarios Caídos); y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2.008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

      En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

      (…)

      En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

      La fecha de notificación de la demandada lo fue el 01 de Marzo de 2.010 (Folio 31)

      DECISION

      Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa demandada Sociedad Mercantil “COBERT, C.A.”

TERCERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa co-demandada Sociedad de Comercio “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A.” (VENETAK).

CUARTO

MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero del 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

QUINTO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano C.A.C.V., contra las empresas “VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. (VENETANK, C.A.) y “COBERT, C.A.”

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año 2.012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. L.M..

Exp. Nro. GP02-R-2012-000035.-

OJMS/LM/Elizabeth J. G.C.

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