Decisión nº 1102 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Junio de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2000-000158 Sentencia No. 1102

Asunto Antiguo: 2000-1437

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.989.583, procediendo en este acto en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELEPROCESAMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1975, bajo el N° 24, Tomo 51-A, en lo adelante identificada como “TELEPROVENCA”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.506.595, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.335, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 220 del Código Orgánico Tributario, contra: la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/175, de fecha 27-12-99, y contra la Planilla de Liquidación H-9707 N° 0530980, N° de liquidación 011001220000050 de fecha 06/01/00 notificada a la contribuyente en fecha 20/01/00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación con el ejercicio que va del 01-01-95 al 31-12-95, en materia de Impuestos a los Activos Empresariales (IAE), mediante la cual se declaró improcedente compensación de créditos fiscales opuesta por la mencionada contribuyente, originados por pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, la cual asciende a la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Un Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.338.901,66), contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1995.

La Representación Fiscal estuvo a cargo del ciudadano G.D.M., abogado, titular de la Cédula de Identidad Número V- 3.239.795, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 5.927.

El presente Recurso Contencioso Tributario, fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 14 de febrero de 2000, y por auto de fecha 21 de febrero de 2000 se recibió ante ese Juzgado, siendo que en su carácter de Distribuidor lo remitió a este Despacho, en donde se recibió en fecha 29 de febrero del mismo año y en fecha 2 de marzo de 2000, se acordó darle entrada, correspondiéndole según su orden de entrada, el número 1437, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, librándose las respectivas boletas de notificaciones, y solicitando del ente recaudador el expediente administrativo correspondiente.

En fecha 2 de mayo del 2000, este Tribunal visto el Recurso Contencioso Tributario presentado por los Apoderados Judiciales de la Recurrente, ante la ausencia de oposición del Representante del Fisco Nacional, y satisfechos los extremos legales exigidos para su admisión, procedió a admitirlo en cuanto ha lugar en derecho.

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las pruebas en el presente juicio, compareció el representante judicial del recurrente el cual consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal el representante judicial del recurrido no compareció para este acto.

En la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de la evacuación de pruebas sólo compareció el representante judicial del recurrente el cual consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y los anexos en veintidós (22) folios.

En fecha 27 de julio de 2000, siendo la oportunidad procesal legal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D., en representación del Fisco Nacional, quien con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el representante judicial del recurrente quien consignó escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, para tales fines.

En fecha 27 de julio del 2001, este Tribunal dictó auto donde se abre el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones pertinentes.

En la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, únicamente comparece el representante judicial del recurrente a los fines de consignar el escrito de las observaciones a los informes presentados por el Fisco Nacional, el cual consta de ocho (8) folios útiles.

En fecha 11 de agosto de 2000, se dictó auto dejando constancia del lapso concedido para la presentación de los informes al cual sólo compareció la representación judicial del Recurrente, por lo que se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

Antecedentes y Actos Administrativos.

Cursa en autos P.A.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/175, de fecha 06 de Diciembre de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, suscrita por el ciudadano J.A.A.A., Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, mediante la cual se declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente VENEZOLANA DE TELEPROCESAMIENTO, C.A., al considerar que: “la deuda tributaria que se pretende compensar, no puede ser objeto de compensación…”.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Que el Apoderado Judicial de la Recurrente, en el Capitulo I, referente a los antecedentes del caso, en su escrito recursivo, señala entre otras cosas que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT le notificó a su representada VENEZOLANA DE TELEPROCESAMIENTO, C.A., en fecha 27 de diciembre de 1999 de la P.N.. MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/175, mediante la cual la Administración Tributaria rechaza la compensación de créditos fiscales originados por pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente al ejercicio fiscal que finalizo el 31/12/94, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.338.901,66), contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1995.

Que en el Capitulo II, de las razones en que se fundamenta el presente recurso, arguye el representante judicial del recurrente, que la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo impugnado al referirse a la improcedencia de la compensación señala que se declara improcedente la compensación por cuanto la deuda que se pretende compensar no puede ser objeto de compensación. En tal virtud, la contribuyente deberá cancelar los dozavos del Anticipo del Impuesto al Activo Empresarial, correspondiente a la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción del ejercicio que finalizó el 31/12/95, a razón de Bs. 45.680,17 c/u, las cuales suman un total de Bs. 548.162,04.

Que de acuerdo a lo antes expuesto la Administración Tributaria pretende señalar que existe el deber de cancelar una obligación, que debe ser necesariamente una obligación tributaria, por lo que el recurrente no entiende la incoherencia de los planteamientos ya que la Administración señala que la recurrente debe procederse a cancelar las sumas mencionadas pero que pretende plantear que en realidad no existe ninguna obligación tributaria pero que si se puede exigir el pago de unas cantidades. Que asevera el representante judicial del recurrente que si existe una obligación tributaria y que la misma es líquida y exigible y que la misma puede ser claramente objeto de compensación por lo que solicita así se declare.

Que la compensación realizada por la recurrente es procedente ya que la misma reúne los requisitos que prevé el artículo 46 del Código Orgánico tributario, por lo que el acto administrativo objeto de impugnación debe ser declarado nulo al pretender negar la compensación realizada por la recurrente de marras por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN BOLIVAR CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 6.338.901,66), contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales (IAE) que se causó en el ejercicio que finalizó el 31/12/95, a razón de Bs. 45.680,17 c/u, las cuales suman un total de Bs. 548.162,04.

Por último solicita sea declarado Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y sea anulada la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/175 de fecha 06 de diciembre de 1999.

Pruebas Promovidas

En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de las pruebas en el presente juicio, compareció el representante judicial del recurrente el cual consignó escrito constante de cinco (5) folios útiles, para tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal el representante judicial del recurrido no compareció para este acto.

Informes Presentados por la Representación del Fisco Nacional

En fecha 27/07/00, siendo la oportunidad procesal legal para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano G.D., en representación del Fisco Nacional, quien con el carácter acreditado en autos, consignó escrito de informes constante de veintiún (21) folios útiles.

En los Informes presentados por el Representante del Fisco Nacional, éste ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las actuaciones fiscales que conforman el fundamento y razón de la litis planteada; rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio y entre otras cosas expuso:

Que el impuesto a los activos empresariales es por esencia un tributo complementario al impuesto sobre la renta, por lo que el perfeccionamiento de su hecho imponible y la obligación tributaria derivada de ello se encuentran imperiosamente vinculados y condicionados por el cumplimiento de las obligaciones surgidas con ocasión de la aplicación del Impuesto sobre la Renta.

Que conforme al contenido del artículo 11 de la Ley que prevé el Impuesto a los Activos Empresariales, los pasos a seguir para establecer el monto a pagar por concepto de IAE serán:

 Se determina el Impuesto a los activos empresariales de conformidad con lo previsto en la ley (artículo 4 al 10)

 Al monto referido se le rebajará el monto del Impuesto sobre la Renta causado en el mismo ejercicio fiscal (artículo 11)

 Como consecuencia de lo anterior, el monto del impuesto a los activos empresariales a pagar será la cantidad que exceda del total de Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio anual gravable (subrayado de la representación fiscal).

Asimismo, el representante del Fisco Nacional transcribió el contenido de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, artículo 12 de su Reglamento, artículo 6 del COT aplicable a rationae temporis, artículo 4, 1.331, 1.333 y 1.335 del Código Civil y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Que la Administración Tributaria tiene el deber de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a compensar, y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

Que con respecto a la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de impugnación, la carga de la prueba recae sobre la contribuyente quien debe desvirtuar con pruebas suficientes los elementos contenidos en dicho acto a los fines de dejarlo sin efecto.

Que en consecuencia con el fundamento en el principio de presunción de veracidad y legitimidad de que gozan los actos administrativos en este caso la providencia impugnada, deberá declararse totalmente procedente por cuanto nada se ha probado en contra de su contenido.

Por último, la Representación Fiscal solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente de marras.

En fecha 06 de junio de 2003 quien suscribe, tomó posesión del cargo de Juez Suplente de este Tribunal, incorporándose a la presente causa, vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga, y a los fines del abocamiento de la misma, se ordenó la notificación al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines establecidos en el artículo 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los requisitos procedímentales correspondientes, procede esta Sentenciadora, a conocer y decidir el asunto sometido a su consideración, en los términos siguientes:

Existiendo en autos la P.A. N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/175, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, esta Sentenciadora, tomando como punto de partida lo que se desprende tanto de la lectura de la Providencia, como del Recurso Contencioso Tributario, observa que la Administración Tributaria, al momento de rechazar la compensación opuesta por la recurrente, fundamentó su dictamen en los siguientes términos:

… la figura de los dozavos establecida en el artículo in comento constituye un adelanto de la deuda tributaria que se causará y se hará exigible al final del ejercicio…

… de conformidad con lo señalado por el legislador tributario la compensación requiere de reciprocidad para que opere efectivamente, en especial en lo referido a la exigibilidad, la cual debe ser verificada mediante esa actuación administrativa previa, así como el resto de las condiciones de homogeneidad, simultaneidad, liquidez y la no prescripción de las deudas fiscales, con las que pretenden los contribuyentes, responsables o cesionarios compensar sus obligaciones tributarias, condiciones estas exigidas igualmente por la legislación ordinaria. En tal sentido, la deuda tributaria y el crédito que se reclama deben existir al mismo tiempo, es decir, deben haber sido determinados; no basta con que uno de estos elementos exista y el otro no haya nacido…

De la trascripción supra realizada, se evidencia primeramente que el fundamento de la decisión dictada por el ente recaudador, así como del Recurso Contencioso Tributario que nos ocupan, lo constituyen el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, y el artículo 12 del Reglamento de la misma, lo que difiere en ambos casos, es la interpretación individual de las partes acerca de la posibilidad de compensar o no un excedente derivado del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta con los anticipos (dozavos) del impuesto previsto a los Activos Empresariales.

De la decisión gubernamental, se desprende que la doctrina tributaria del servicio recaudador, reconoce la imposibilidad de tal compensación, señalando que debe existir reciprocidad para que pueda operar esta como medio de extinción de la obligación, especialmente en cuanto al requisito de exigibilidad, que debe ser verificado mediante actuación de carácter administrativo, sin menoscabo del cumplimiento de los demás requisitos para su procedencia, a saber: homogeneidad, simultaneidad, liquidez y no prescripción de las deudas fiscales, por lo que consideró con tales planteamientos que en el caso de la compensación opuesta por la recurrente “no constituía una deuda tributaria aún determinada, sino un adelanto de la deuda tributaria y se hará exigible al final del ejercicio, es decir, cuando se perfeccione el hecho imponible; por ésta y otras razones ya expresadas, declaró improcedente la solicitud de compensación.

Vista la decisión recurrida, así como los alegatos esgrimidos por las partes, la controversia, en el caso de autos, se circunscribe a decidir fundamentalmente sobre errores de interpretación de los artículos 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales y 12 de su Reglamento, y el 46 del Código Orgánico Tributario; y, seguidamente decidir sobre la operatividad de la compensación, es decir, si extingue de pleno derecho las obligaciones sujetas a ella; luego, decidir sobre la procedencia o no de la compensación opuesta por la contribuyente, resultante de los impuestos pagados en exceso del Impuesto Sobre la Renta y correspondientes a créditos fiscales en exceso del Impuesto Sobre la Renta de distintos contribuyentes que asciende a la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Un Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.338.901,66), contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 30 de diciembre de 1995.

En cuanto a la procedencia de la compensación de pleno derecho, es conveniente acotar lo que en tal sentido, en el Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable ratione temporis), se establecía en el artículo 46:

Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.....

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Aprecia este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que mucha controversia ha tenido este punto en particular, pronunciándose diversos tratadistas y Tribunales competentes, debiendo destacar en este sentido la decisión dictada por la Jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, relacionada a la compensación establecida en el Código Orgánico Tributario de 1982 (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), entre otras, en la cual interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa esta Juzgadora que la Sociedad Mercantil contribuyente, tal como lo establece la norma referida, opuso a la Administración Tributaria la compensación al momento de cumplir con su obligación de pagar los dozavos correspondientes, por concepto de impuesto a los activos empresariales, causados en el ejercicio fiscal finalizado el 31 de Diciembre de 1995 a que estaba obligada en cada uno de los meses respectivos; informándole, a su vez, que tal compensación se pretendía contra créditos fiscales líquidos y exigibles, derivados de retenciones por ella pagadas en exceso por concepto de impuesto sobre la renta del ejercicio anterior.

Primeramente es menester destacarse del artículo in cometo, que la compensación opera de pleno derecho, mas sin embargo se establece un deber a cargo de la Administración Tributaria, una vez invocada la compensación por el contribuyente de que se trate, a saber, la verificación de la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que se pretendan oponer en compensación, para concluir así respecto a la procedencia de la misma, ya que pudiera suceder que en algunos casos no existan tales créditos fiscales, que ellos no fueran líquidos y exigibles, o incluso, que se tratase de créditos no sujetos a compensación, conforme a la misma normativa, es decir, la Administración Tributaria debió en efecto verificar y pronunciarse en torno a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos que le fueron opuestos, no así al reconocimiento de ningún derecho, mas sin embargo limitó su análisis y decisión a rechazar la referida compensación.

Podemos concluir que el pronunciamiento a que se refiere el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, correspondiente a la Administración Tributaria debía circunscribirse fundamentalmente a la verificación de la existencia de los créditos, así como al cumplimiento de los requisitos de operatividad de la compensación, y no al reconocimiento de ningún derecho del contribuyente, pues este derecho lo consagra expresamente la Ley, y no esta sujeto al arbitrio de la Administración. Y así se declara.

En cuando a la procedencia de la compensación opuesta, este Tribunal estima conveniente realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente es menester analizar el carácter de los anticipos o dozavos del impuesto a los activos empresariales como débitos fiscales.

El aspecto en cuestión se contrae a dilucidar el debate planteado, a partir de que la Administración Tributaria determinó entre otras cosas, … que la deuda tributaria y el crédito que se reclama deben existir al mismo tiempo, es decir, no basta con que uno de estos elementos exista y el otro no haya nacido y, solo pueda existir en potencia, vale decir, debe conocerse con exactitud el monto del crédito y la cantidad debida, sin que puedan estar sometidas a ningún tipo de condición o término…

En este sentido, establece el artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales lo siguiente:

El Ejecutivo Nacional podrá acordar que aquellos contribuyentes obligados a presentar declaración estimada a los fines del impuesto sobre la renta, igualmente presenten declaración estimada a los efectos de esta Ley, por los valores de sus activos gravables correspondientes al ejercicio tributario en curso, a objeto de la autodeterminación del impuesto establecido en esta Ley y su consiguiente pago, en una oficina receptora de fondos nacionales, todo de conformidad con las normas, condiciones, plazos y formas que establezca el Reglamento.

Mientras por su parte, el Reglamento dispone que:

Artículo 12: A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior, Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo, dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual.

De las normativas supra transcritas y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, y no ajustada de derecho, por cuanto dichos anticipos o dozavos constituyen, sin lugar a inequívocos, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, lo que se desprende del conjunto de las normas que integran la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, ello se corrobora de por si, en el hecho en que en su ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo que da cuenta de su carácter de deuda liquida, por cuanto la misma norma establece el quantum del anticipo a pagar, lo que supone que el monto del impuesto esta determinado, en función del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior.

En cuanto al requisito de exigible, la disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

A modo de abundamiento, del razonamiento anterior, debe señalarse que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario, de 1994 (aplicable ratione temporis) reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; estableciéndose solo una limitación relativa a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, es decir si se trata de un pago anticipado o definitivo.

En este sentido, los Órganos Jurisprudenciales, han señalado al respecto lo siguiente:

…observa que el sujeto pasivo puede oponer la compensación, en el formulario de la Declaración correspondiente o mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria y ante el hecho objetivo de la coexistencia de dos “débitos” y dos “créditos” entre los mismos sujetos, se extinguirá la obligación ex tunc, y por ello la verificación de existencia, liquidez y exigibilidad del crédito a que está obligada la Administración Tributaria no condiciona (....) la extinción de la obligación respecto de la cual es opuesta la compensación, ya que la Administración Tributaria en ejercicio de sus funciones, respecto de todos los contribuyentes y, en cualquier circunstancia, debe verificar no solo que el sujeto pasivo haya ingresado más de lo debido y que por tanto el Fisco Nacional sea deudor de dicho sujeto, sino que debe verificar que se produjo realmente el hecho imponible y que el pago efectuado se encontraba ajustado a derecho, es por ello que se produce la extinción de la obligación tributaria, pero la Administración Tributaria estará obligada a pronunciarse en forma debida y oportuna sobre la procedencia de la compensación que le fue opuesta no se trata, como interpreta la Representante Fiscal de que los efectos extintivos de la compensación están suspendidos, pues el Código Orgánico Tributario no prevé esa suspensión” Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario (sentencia No. 570 de 21-12-98).

Y más recientemente el m.T. de la República, en Sala Político Administrativa, al respecto precisó:

“…De la normativa transcrita y del análisis de las actas procesales se advierte que la pretensión fiscal es improcedente, ya que dichos anticipos o dozavos constituyen, sin duda alguna, obligaciones tributarias, líquidas y exigibles, todo lo cual deviene de la citada normativa (Ley de Impuesto a los Activos Empresariales). Al efecto, nótese que en ejecución puede el Fisco Nacional demandarlas, a fin de cobrar y hacer efectivas dichas deudas, si hubiere un incumplimiento por parte de los contribuyentes; lo cual procedería porque dicha obligación comporta un carácter de líquida, ya que la misma norma establece el cuantum del anticipo a pagar, es decir, está plenamente determinado por el monto del impuesto causado en el ejercicio inmediato anterior, y de exigible porque la propia disposición prevé que debe ser enterado dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario.

Ello así, debió la Administración activa considerar que el artículo 46 del Código Orgánico Tributario reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de “tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos”; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea este como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate…” (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente número 011078, publicada el 01-10-2002).

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario concluye que es oponible la compensación de créditos fiscales igualmente líquidos y exigibles; en razón de lo expuesto, considera procedente la interpretación que hiciera el recurrente de las normas que nos ocupa, no así la que hiciera la Administración Tributaria, quien vale decir incurrió en un falso supuesto de derecho producto de su errada interpretación, por lo que se anula la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/175, notificada en fecha 27-12-1999 a la Contribuyente de marras. Y así se declara.

Ahora bien, establecida la posibilidad de la compensación de una deuda tributaria producto de los referidos dozavos con respecto a otra derivada del pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, observa este Juzgado que la atribución de verificar la existencia de la deuda a favor de la recurrente lo que no fue probado en autos correspondía a la Administración Tributaria quien debía circunscribirse fundamentalmente a la verificación de la existencia de los créditos, así como al cumplimiento de los requisitos de operatividad de la compensación, y no al reconocimiento de ningún derecho del contribuyente, pues como se señaló supra, este derecho lo consagra expresamente la Ley, y no esta sujeto al arbitrio de la Administración, por lo que en atención a la procedencia de la compensación opuesta, y a la nulidad decretada anteriormente, y en vista que cursan en autos elementos que permitan verificar la existencia de una deuda liquida y exigible, así como los demás requisitos de operatividad de la compensación derivados de un pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta, tal y como lo alega el contribuyente, se insta al ente recaudador a verificar tales extremos, a los fines de que opere efectivamente dicha compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, derivada de la deuda producto del pago de las porciones antes señaladas producto del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales antes citadas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.989.583, procediendo en este acto en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TELEPROCESAMIENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1975, bajo el N° 24, Tomo 51-A, en lo adelante identificada como “TELEPROVENCA”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio H.B.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.506.595, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.47.335, de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y 220 del Código Orgánico Tributario, contra: la Providencia N° MH-SENIAT-GRTICE-DR-99/175, de fecha 27-12-99, y contra la Planilla de Liquidación H-9707 N° 0530980, N° de liquidación 011001220000050 de fecha 06/01/00 notificada a la contribuyente en fecha 20/01/00, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en relación con el ejercicio que va del 01-01-95 al 31-12-95, en materia de Impuestos a los Activos Empresariales (IAE), mediante la cual se declaró improcedente compensación de créditos fiscales opuesta por la mencionada contribuyente, originados por pago en exceso del Impuesto sobre la Renta, la cual asciende a la cantidad de Seis Millones Trescientos Treinta y Ocho Mil Novecientos Un Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 6.338.901,66), contra el monto de la Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima, Undécima y Duodécima porción de los dozavos correspondientes al anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales del ejercicio que finalizó el 31 de diciembre de 1995.

En consecuencia, se anula la P.N.. MH -SENIAT-GRTICE-DR-99/175, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, SENIAT y la subsiguiente Planilla de Liquidación H-9707, N° 0530980, N° de liquidación 011001220000050 de fecha 06/01/00.

Se ordena al ente recaudador a verificar los extremos legales, a los fines de que opere efectivamente la compensación opuesta por el recurrente como medio de extinción de la obligación tributaria, derivada de la deuda producto del pago de las porciones antes señaladas producto del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales.

Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) día del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez y quince (10:15) a.m. de la tarde.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

Asunto: AF45-U-2000-000158

Asunto Antiguo: 2000-1437

BEO/VMJ/mjv.-

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