Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoObligación Alimentaria

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Trabajo, de

Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: M.A.G.V. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.942.171, con domicilio en sector Los Pinos, La Colina, Parroquia Bramón, R.E.T..

Demandado: F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.463.990, con domicilio en la Urbanización Sur, casa Nº 7-25, Rubio, Estado Táchira.

Motivo: Apelación de la decisión de fecha 13 de mayo de 2004, dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U., de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la obligación alimentaria, favor de los niños M.A. y Á.I.A.G..

Son recibidas las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente Nº 1992-04, previa distribución, en esta alzada según consta en auto de fecha 25 de mayo de 2004, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano F.M.A., asistido de abogado, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U., de esta Circunscripción Judicial que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana M.A.G.V., a favor de sus hijos M.A. y Á.I.A.G. y fija la cantidad de sesenta y un mil setecientos setenta y seis bolívares ( Bs. 61.776.0o) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, en los meses de julio y diciembre la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo ), (fs 27-28); recurso de apelación que fue oído en un solo efecto (fs. 31).

Consta en autos: 1.) Demanda de cumplimiento de obligación alimentaria, a favor de los niños M.A. y Á.I.A.G., interpuesta por la ciudadana M.A.G.V., contra F.M.A. y anexos ( f 1-6 ) 2.) Auto de admisión dictado por el a quo, en fecha 12 de abril de 2004, y actuaciones relacionadas con la citación del demandado y del Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente (fs 7-11) 3.) Acto conciliatorio de fecha 26 de abril de 2004, en que el obligado manifiesta que ha pagado el transporte escolar por un monto de (Bs. 46.000), gastos de cantina (Bs. 2000) diarios y el servicio medico del IPASME; la solicitante pide que se le deposite mensualmente, que se le aumente paulatinamente, al igual que las cuotas de los meses de septiembre y diciembre, solicita igualmente se oficie a la Dirección de Educación a fin de que informen el ingreso actual del obligado (fs. 12- 15). 4.) Escrito de fecha 06 de mayo de 2004, suscrito por el demandado, en el que consigna recibos del control de pago de transporte, años 2001-2004, factura de cantina escolar y constancia de estudio universitarios; auto de admisión de pruebas dictado por el a quo (fs. 16-26 ). 5) Decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U., de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declara con lugar la pensión de alimentos y fija la misma en la cantidad de sesenta y un mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 61.776,00) mensuales y para los meses de julio y diciembre la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000.00 ), así como seguir gozando del beneficio de transporte y pagos de lo que consuman en la cantina (fs. 27-29 ).6) Diligencia de fecha 18-05-2004, suscrita por el obligado asistido de abogado, apelando de la decisión, la cual fue oída en un solo efecto en fecha 19 de mayo de 2004 (fs. 30-31 ).

En fecha 28 de mayo de 2004, el demandado asistido de abogado, presentó escrito para fundamentar su apelación, en el que expone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, ordinal séptimo establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones legales y administrativas y en consecuencia ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente; que según sentencia de divorcio por ruptura prolongada, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, se fijó la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000.00), por concepto de pensión de alimentos y una cuota especial por concepto de estudio y vestido en los meses de septiembre y diciembre; que existiendo una sentencia previa no era procedente incoar un juicio de esta naturaleza, sino solicitar el aumento de la pensión fijada en la sentencia previa, por cuanto existe cosa juzgada, de conformidad con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa; que no se niega a que sus hijos perciban la pensión de alimentos, que la constitución consagra la garantía procesal de la cosa juzgada y de conformidad con el articulo 20 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe aplicar la norma constitucional, solicita se revoque la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de mayo de 2004, declarando sin lugar la acción. Anexa sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a este Juzgado Superior versa sobre la apelación de la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la obligación alimentaria interpuesta por la ciudadana M.A.G.V. contra F.M.A.M., a favor de los niños M.A. y Á.I.A.G. y fija la cantidad de sesenta y un mil setecientos setenta y seis bolívares (Bs. 61.776.00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria y la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo), en los meses de julio y diciembre, así como seguir gozando del beneficio de transporte y pagos de lo que consuman en la cantina.

Consta en autos que en fecha 02 de abril de 2004, la ciudadana M.A.G.V., solicita el cumplimiento de la obligación alimentaria para los niños M.A. y Á.I.A.G., la cual fue acordada mediante sentencia de divorcio de fecha 25 de noviembre 2002.

Ahora bien, tal como está demostrado en autos, la ciudadana M.A.G.V., lo que pide al Tribunal de la causa es el cumplimiento de la pensión la cual quedo establecida en la cantidad de cincuenta mil bolívares, por lo tanto el tribunal de la causa no debió fijar la obligación pues la misma había sido acordada por los padres y así lo acordó el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 25 de noviembre de 2002 en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs.50.000,00) por lo que el a quo debió limitarla a lo pedido por la parte que era el cumplimiento y no fijar obligación como lo hizo.

Al respecto, el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente dice:

Artículo 381 Medidas Cautelares. El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponda a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas ( subrayado del Tribunal).

En apego a la norma transcrita, este Tribunal Superior ordena al a quo la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Juez Unipersonal Nº 2 y en consecuencia, revoca la decisión apelada y así se resuelve.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

Segundo

Ordena al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el ejecútese de la sentencia dictada por el Juez unipersonal Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de noviembre de 2002, mediante la cual el padre se compromete en pasar la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000,00), por concepto de pensión de alimentos, igualmente una cuota especial por concepto de estudios y vestidos de los mismos en los meses de septiembre y diciembre.

Tercero

Revoca la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de mayo de 2004.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 08 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E.

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos de la mañana (12.30 p.m.) se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Bcm/j.c.g.g.

Exp. Nº. Nº5454

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