Decisión nº 0613 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoAccion Posesoria Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS.-

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONAES VENEZOLANAS GANADERAS C.A. (INVEGA)

APODERADOS JUDICIALES: D.R.B. y G.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.251.007 y 12.030.313 inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 101.491 y 94.059 respectivamente.

DEMANDADOS: R.S.A.G.A.M., C.M.Y.E.M. y J.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.669.451, 5.747.032, 18.504.369, 3.041.456 7.106.618 y 3.491.745, domiciliados en el Caserío San Miguel, carretera nacional Tinaco, El Baúl Estado Cojedes.

REPRESENTANTE LEGAL: C.G.D.I., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N` 61.522, Defensora Pública Agraria del Estado Cojedes.

ASUNTO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO. (APELACIÓN)

EXPEDIENTE Nº: 826-10

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a este Superior Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el profesional del derecho D.d.V.R.B., acreditada en autos, antes el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante escrito de fecha 16 de junio de 2010, inserto al folio 188 y 189 de la segunda pieza, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11 de diciembre 2010.

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso, se sintetiza en determinar si la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11 de diciembre 2010. se encuentra o no ajustada a derecho y en precisar si procede o no el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial del ciudadano querellante D.d.V.R.B. contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 11 de diciembre 2010.

-IV-

ANTECEDENTES

PRIMERA PIEZA:

Al folio 02 al 12, consta libelo de la demanda de fecha 14 de agosto de 2009, con sus respectivos anexos.

Al folio 213, corre inserto auto de fecha 15 de octubre de 2008, por medio del cual el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, le da entrada a la causa, previa declinatoria de competencia por el Juzgado de Primera instancia en lo Civil.

A los folios 214 al 218 y su vto corre inserto auto de fecha 20 de octubre de 2009 donde el Juzgado de la causa Admite la presente acción.

A los folios 219 al 245, corre inserto escrito de adecuación con anexos, de fecha 27 de octubre de 2009.

Al folio 246 corre inserto auto de fecha 02 de noviembre de 2009, donde se ordena el cierre de la presente pieza y ordena abrir una segunda pieza.

SEGUNDA PIEZA

Al folio 01 corre inserto auto de fecha 02 de noviembre de 2009, donde se ordena abrir la presente pieza.

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009, folio 02 y 03, el Juzgado de la causa Admite en cuanto a lugar en derecho, y ordena la citación de los demandados, asimismo solicita a la parte demandante que provea los fotostatos para la elaboración de las compulsas y ordena oficiar lo conducente a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras.

Mediante diligencia de 04 de noviembre de 2009, folio 04, el profesional del derecho G.G. consigna los emolumentos necesarios para hacer efectiva las compulsas.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, folio 05 al 17, ordena compulsar copia certificada del libelo, ordena la citación de los demandados.

Al folio 18 al 22, corre inserta diligencia de fecha 19 de noviembre de 2009, suscrita por el alguacil del Juzgado Aquo, donde consigna compulsas libradas a los demandados y copia certificada del libelo de demanda folio 23 al 39.

Al folio 40 al 42, corre inserta diligencia de fecha 11 de enero de 2010, suscrita por el alguacil del Juzgado A-quo, donde consigna compulsas libradas a los demandados y copia certificada del libelo de demanda folios 43 al 59.

A los folios 60 al 98, corre inserta compulsas libradas a los demandados y copia certificada del libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2010, folio 99, el profesional del derecho G.G., pide al Juzgado de la causa se notifique a los ciudadanos J.O., A.M., C.M. y I.E.M., mediante cartel de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, folios 100 al 102, el Juzgado de la causa ordena la citación a los ciudadanos J.O., A.M., C.M. y I.E.M., en el Diario Las Noticias de Cojedes.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2010, folios 104 al 106, la profesional del derecho D.R., consigna ejemplar del diario las Noticias de Cojedes de fecha 28 de enero de 2010 y de la opinión de fecha 31 de enero de 2010.

A los folios 107, corre inserto auto de fecha 03 de febrero de 2010, donde el Juzgado de la causa acuerda agregar los ejemplares del diario las Noticias de Cojedes de fecha 28 de enero de 2010 y de la opinión de fecha 31 de enero de 2010.

Al folio 108 corre inserta diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, suscrita por el secretario accidental del juzgado A-quo donde manifiesta haberse trasladado al caserío San Miguel de la población el Baúl, con la finalidad de fijar en la morada de los demandados la citación librada todo de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 08 de abril de 2010, folio 109, la profesional del derecho D.R., solicita se nombre defensor judicial al los demandados.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, folio 110 y 111, el Tribunal de la causa ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado.

Mediante diligencia e fecha 15 de abril de 2010, folio 112, la profesional del derecho M.C.C. solicita copia simple de los folios 14 al 81, 122, 123, 126 al 128, 139 al 142, 196 al 198 y su vto, 200 al 204 y 219 al 235 todo de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante oficio de fecha 14 de abril de 2010, folio 113, la Coordinación Regional de la Defensa Pública Acordó designar a la profesional del derecho C.G.d.I. como Defensora Pública en la presente acción.

Por auto de fecha 16 de abril de 2010, folio 114, acuerda las copias simples solicitadas al folio 112.

Por auto de fecha 16 de abril de 2010, folio 115 y 116, el Juzgado de causa fija al segundo día de despacho siguiente que conste en auto su notificación a las 10:00 a.m. a los fines de que comparezca a tomar juramento y ordena librar boleta.

Al folio 117 y 118, corre inserta diligencia con anexo suscrita por el alguacil del Juzgado de la causa donde consigna boleta de notificación librada a la profesional del derecho C.G.d.I. como Defensora Pública.

Mediante Acta de fecha 30 de abril de 2010, folio 119 la profesional del derecho C.G.d.I. como Defensora Judicial, acepta el cargo como defensora.

Al folio 120, corre inserta diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, suscrita por el profesional del derecho G.G., donde solicita se proceda a la citación de la Defensora Pública y consigna los fotostatos para la compulsa respectiva.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2010, folio 121, ordena compulsar copia certificada del libelo de la demanda a los fines de la citación de la Defensora Judicial.

Al folio 122 y 122, corre inserta certificación y recibo de notificación librados a la profesional del derecho C.A.G.d.I. de fecha 04 de mayo de 2010.

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, folios 124 y 125, el alguacil del Juzgado Aquo consigna recibo de notificación debidamente cumplido.

A los folios 126,127 y su vto, y 128, corre inserto escrito de contestación de demanda, de fecha 24 de mayo de 2010, presentado por la ciudadana J.O., asistida de abogado C.f., asimismo el Juzgado Aquo ordena agregar dicho escrito folios 129.

Al folio 130 corre inserta nota de tachadura de fecha 25 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de mayo de 2010, folios 131 al 145, la profesional del derecho C.G.d.I.D.P.P.A.d.E.C., presenta escrito de contestación de demanda, con anexos.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2010, folio 146 el Juzgado A-quo ordena agregar a los autos el escrito con anexos, inserto a los 131 al 145.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, folio 147, el profesional del derecho G.G., solicita copia certificada de los folios 130 al 146 de la segunda pieza.

Por auto de fecha 01 de junio de 2010, folio 148, el Juzgado A-quo, acuerda las copias solicitadas al folio 147, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 149 al 154, corre inserto escrito de rechazo y cuestión previa y solicitud de apertura de pruebas presentadas por el profesional del derecho G.G., de fecha 04 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 07 de junio de 2010, folio 155, el Juzgado de la A-quo, ordena aperturar la articulación probatoria de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los ocho días de despacho siguientes dado que los demandantes contradice la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2010, folio 156, la Defensora Agraria del Estado Cojedes C.G.d.I., solicita copia simple de los folios 149 al 153.

Por auto de fecha 09 de junio de 2010, folio 157 el Juzgado Aquo, acuerda las copias solicitadas el folio 156.

A los folios 158 al 164 corre inserto escrito de promoción de pruebas con anexos inserto a los folios 165 al 185, presentado por el profesional del derecho G.G.d. fecha 10 de junio 2010.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2010, folio 186 y 187, el profesional del derecho solicita copias simples y certificadas de los folios 180 al 185, asimismo la Defensora Agraria del Estado Cojedes C.G.d.I., solicita copia simple de los folios 180 al 185 y sus vtos.

A los folios 188 y 189 corre inserto escrito de Recurso de Apelación, contra la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 11 de Junio de 2010 de conformidad con el artículo 253 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil Vigente, de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por la profesional del derecho D.d.V.R.B..

Por auto de fecha 16 e junio de 2010, folio 190, 191 192, acuerdan las copias solicitadas por ambas partes.

Al folio 193 corre inserto Nota de Testado, de fecha 21 de junio de 2010.

Mediante auto de fecha 21 de junio de 2010, folio 194 y 195, el Juzgado Aquo, oye la Apelación en Ambos Efectos y ordena la remisión del expediente a esta Superioridad.

ACTUACIONES EN ESTA SUPERIORIDAD

Al folio 196 y 197, fecha 29 de junio de 2010, la Secretaria de este Tribunal procede a dar cuenta al Juez, asimismo se le da entrada al mismo y fija un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,.

A los folios 198 y 203, el profesional del derecho G.G., presenta escrito de pruebas de fecha 01 de julio de 2010, en esta misma fecha este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho las mismas.

Al folio 205, corre inserta diligencia de fecha 14 de julio de 2010, donde la Defensora Agraria del estado Cojedes c.G. solicita copia simple de los folios 180 al 185.

A los folios 206 y 207, fecha 15 de julio de 2010, la Defensora Agraria del estado Cojedes C.G., presenta escrito de pruebas, en esta misma fecha este Juzgado admite en cuanto a lugar en derecho las mismas folio 208.

A los folios 210 y 211, corre inserto Acta de Audiencia oral y Publica de fecha 21 julio de 2010, la cual fue grabada, igualmente se fija el pronunciamiento de la sentencia al tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana, por otra parte sed deja constancia que la parte demandante presento escrito de informes, folios 212 al 220 y su vto.

El día 26 de julio de 2010, folios 221 y 222, siendo las once de la mañana este Tribunal declara Primero: Con Lugar la apelación, Segundo: Revoca la decisión dictada por el Juzgado A-quo en fecha 11 de junio de 2010, Tercero: Improcedente la solicitud de suspensión de la causa y Cuarto: Ordena al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

-V-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Apelación interpuesta en el caso de especie y al respecto observa:

Dispuesto como está en el Artículo 151 de le Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde establece:

(Sic) “…La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley…”.-

De igual forma la Disposición final Segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece:

(Sic) “… Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo…omissis.”

Asimismo dispone el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

(Sic) “Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia…omissis”.-

Por su parte la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 912, expediente N° 04-324, de fecha 05 de agosto de 2004, asentó como doctrina los requisitos para la delimitación de la competencia de los Tribunales Agrarios, en la forma que de seguida se transcribe:

(Sic) Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella”

De las normativas y jurisprudencia anteriormente transcritas y asimismo revisadas las presentes actuaciones, observa este Superior Tribunal que en el presente caso el auto contra la cual se recurre, ha sido dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 11 de junio de 2010 de igual forma, se observa que la causa principal esta referida a una acción posesoria por despojo sobre un predio en el cual se llevan a cabo actividades agropecuarias de carácter agroalimentario y siendo que esta actividad desplegada en la zona de terreno objeto del presente juicio, se encuentra profundamente influenciada por la especificidad y fisonomía de la agrariedad, haciendo especial referencia a la producción agroalimentaria, es por lo que, se infiere que los derechos alegados en el escrito libelar están relacionados con la actividad agraria. Así se establece

Siendo ello así, este Superior Órgano Jurisdiccional tomando en consideración lo establecido en los artículos 152, Disposición final segunda y 229 ibidem citados supra, resulta competente para conocer de la presente apelación. ASI SE DECLARA.

Puntualizado lo anterior, corresponde a esta superioridad establecer si el auto proferido por el Tribunal a-quo está ajustada a derecho, para lo cual se requiere revisar los informes y pruebas presentados por las partes en el presente juicio, lo cual hace con base a los siguientes razonamientos.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos los trámites de Ley y revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la Apelación interpuesta en fecha 16 de junio de 2010, por la abogado D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.491, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra el auto dictado por el Juzgado referido en fecha 11 de junio de los corriente, pasa este Superior Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil previa las siguientes consideraciones.-

Considera necesario este Tribunal establecer la procedencia o no del recurso de apelación, y con tal propósito se permite transcribir lo expuesto por el Tribunal en mención en el auto apelado, el cual es del contenido siguiente:

(Sic) “ La Abogada C.A.G.D.I., con el carácter de Defensora Judicial de los codemandados Ciudadanos A.M., C.M. e Y.E.M., en su escrito de contestación de la demanda opuso como punto previo la suspensión de la presente causa por cuanto a sus defendidos Ciudadanos A.M., C.M., I.E.M., J.O. Y A.G.S., identificados a los autos, les fue otorgado un instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, debidamente autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha 06 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 06, folios 13, 14 y 15, Tomo 738 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad; y que en virtud que este documento de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, conlleva a la imposibilidad de este Tribunal a decretar alguna medida de desalojo, en contra de sus defendidos beneficiarios del mencionado instrumento, tal como lo establece el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante lo anterior, se nos presenta una situación excepcional por la especialidad de la materia que nos ocupa, pues, el asunto de autos es una Acción Posesoria de naturaleza agraria tramitada por el procedimiento ordinario agrario conforme a los artículos 197 al 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al respecto establece el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: (…omissis…)

En efecto, tenemos que el Derecho de Permanencia, es una institución del Derecho Agrario otorgada por la administración agraria sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo fin es garantizar provisionalmente, como su mismo nombre lo indica, la permanencia de los sujetos señalados de los numerales 1 al 4 del artículo 17 ejusdem, que ejercen la explotación directa de las tierras, que procura la no interrupción de la producción agraria ejercida directamente por sus solicitantes, hasta tanto se regularice su posesión bien sobre las mismas o en tierras de igual o superior calidad. Sus antecedentes se retrotraen al llamado A.A.A. otorgado de manera provisional por la Procuraduría Agraria Nacional y posteriormente confirmado o revocado por el extinto Instituto Agrario Nacional.

(…omissis..)

La Institución Agraria del Decreto de Permanencia consagrada en los artículos arriba citados garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación; y finalmente los conuqueros.

En tal sentido, esta Juzgadora enfatiza que el Derecho de Permanencia contenido en los artículos 17 ordinales 1°, 2°, 3° y 4° y el 20, le otorga a los sujetos en ella señalados la protección legal consistente en una garantía procesal que impacta los intereses colectivos derivada de los derechos adquiridos como consecuencia de su permanencia en estos predios, sin importar la condición jurídica del lote. Ya que toda tierra con vocación de uso agrario, aun la de origen privado, se encuentra afectada, como bien lo consagra, el artículo 18 de la Ley que señala, a tenor de esta norma el derecho de permanencia aun en estos casos, regirá durante la intervención de las tierras privadas denunciadas o señaladas como ociosas o incultas mientras se realiza el respectivo procedimiento de expropiación, y para que opere tal garantía procesal, la ley adjetiva agraria, solo es necesario que se den las siguientes dos (2) condiciones:

1) Un acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declare;

2) El acto debe consignarse en cualquier estado o grado del proceso judicial de que se trate.

En este orden de ideas, la Institución Agraria Venezolana consistente en el Derecho de Permanencia consagrada en el artículo arriba citado garantiza de manera expresa la permanencia en tierras con vocación agroalimentaria, ociosas o incultas, de todos aquellos grupos de población que las han venido ocupando pacíficamente, así como a los grupos organizados para su uso colectivo; los campesinos y campesinas que las ocupen con fines de obtener su adjudicación.

En el caso que nos ocupa corre inserto a los folios 139 al 145 del expediente Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro a favor de los Ciudadanos: Z.S.R., JOSE MASABE, KEISBERT S.G., A.G.S., H.G.A., ANTOHNY ESPINOLA ESQUEDA, F.M.M., M.D.M., E.S.S. Y OTROS otorgado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), sobre un lote de terreno denominado LOS PRECURSORES DE LA REVOLUCION, ubicado en el Asentamiento Campesino, Sector BOTIJUELA, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes.

Ahora bien, el parágrafo segundo del artículo 17 eiusdem, es una disposición especial, de un alto contenido social, excepcional y consagra una prohibición legal expresa que impide por las especiales características de la posesión agraria y su función social, que habiendo la declaratoria del derecho de permanencia, como derecho protector de dicha posesión, pueda esta Juzgadora ordenar o decretar ningún desalojo o desocupación en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía, quienes tienen derecho que se les garantice su permanencia y en consecuencia se les proteja su posesión agraria, ya que se estaría violando la norma contenida en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, que es una norma especial, de interés social y colectivo, tendiente a proteger la producción agroalimentaria, por lo que forzosamente deberá suspender el curso de la presente causa hasta tanto sean agotados todos los recursos contenciosos administrativos agrarios a que hubiere lugar y así lo dictaminará esta Juzgadora en la dispositiva del presente fallo…”(subrayado de este Juzgado)

Del extracto del auto que precede, se puede verificar que el a-quo consideró procedente la solicitud de suspensión de la causa que le fuere solicitada por la Defensora Pública Agraria en representación de los ciudadanos querellados, en virtud de que a éstos les fue otorgado una garantía de permanencia y ello a consideración del a-quo imposibilita darle continuidad al iter procedimental iniciado con ocasión a la acción posesoria por despojo que incoara la compañía anónima INVEGA contra los querellados de autos.

Frente a lo anterior, cabe precisar que en el caso previsto en el Artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agroalimentaria, se garantiza:

  1. La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

  2. La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando pacíficamente para el momento de la promulgación de la presente Ley.

  3. La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como el de las cooperativas agrarias y otras organizaciones económicas campesinas en las tierras ocupadas con fines de uso agrario.

(omissis)

Parágrafo Segundo: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que de inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía

La referida norma, prevé una garantía para los campesinos y campesinas, que estén desarrollando actividades productivas, en el sentido, de que no podrán ser desalojados de las tierras que hayan venido ocupando, para los casos en que deba practicarse alguna medida de desalojo que opere en contra de los mismos; en todo caso, el Juez deberá abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en detrimento de los beneficiarios de la mencionada garantía de permanencia, ya que, el fin de esa figura jurídica es respaldar al pequeño y mediano productor en razón de que la actividad que desarrollan es su medio de subsistencia.

Así las cosas, conviene traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14/07/2001, en torno a lo que debe entenderse como suspensión de la causa:

La suspensión de la causa consiste en una paralización temporal del curso del procedimiento, por diversos motivos a los cuales las leyes le reconocen este efecto.

En nuestro ordenamiento jurídico la suspensión de la causa puede ser voluntaria o facultativa, es decir, cuando las partes en un proceso de mutuo acuerdo deciden suspender la causa; y legal cuando la ley ordena la suspensión de la causa ope legis en virtud de algún acontecimiento o evento al cual el ordenamiento le atribuye ese efecto; verbigracia, acontecimientos que no dependan de la voluntad de las partes como el caso de la muerte o la incapacidad (artículos 141 y 144 del Código de Procedimiento Civil); el caso de la solicitud de regulación de jurisdicción (artículo 62 eiusdem); o la solicitud de regulación de competencia inmersa en una incidencia de cuestiones previas (artículos 71 y 353 eiusdem), entre otros

. (subrayado del Tribunal)

Ahora bien, observa este Juzgador, que la solicitud de la suspensión de la causa fue propuesta por la Defensora Pública Agraria en representación de la parte querellada, en base a que sus representados han sido beneficiados con una garantía de permanencia; no obstante, de la lectura del parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se desprende que el Juez este autorizado para decretar la suspensión de la causa con ocasión a que en el curso del procedimiento ordinario agrario le sea presentada una garantía de permanencia, el texto normativo sólo le impone al Juez abstenerse de ejecutar alguna medida de desalojo que opere contra los beneficiarios de la garantía

De manera que, es evidente de acuerdo al contenido del parágrafo segundo del mencionado artículo, que no existe la suspensión de la causa ope legis en virtud de la existencia de una garantía de permanencia en beneficio de una o cualquiera de las partes, lo contrario, esto es, acordar una suspensión de la causa sin la anuencia de la Ley sería evidentemente contrario a derecho

De modo que, a juicio de quién aquí decide, la fundamentación vertida por la Juez de la recurrida para considerar que la solicitud formulada por la profesional del derecho C.G.d.I. resultaba procedente, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, dicha decisión fue dictada en absoluta contravención al contenido previsto en el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-.

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta por la profesional de derecho D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.491, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas, contra la decisión de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, tal y como se dejará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN CARLOS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho D.R.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.491, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra la decisión de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión de fecha 11 de junio de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, mediante la cual SUSPENDIÓ el curso de la causa hasta tanto sean agotados todos los recursos contenciosos administrativos agrarios a que hubiere lugar.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de la causa propuesta como punto previo por la profesional del derecho C.A.G.d.I., ya identificada, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes.

CUARTO

SE ORDENA al Juzgado de la Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, continuar con la tramitación de la presente causa en conformidad con el procedimiento ordinario previsto en las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por la Secretaria de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala donde despacha este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, CON SEDE EN SAN, en San Carlos, a los nueve (09) días del mes de agosto de (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez,

Msc. D.A.G.P..

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), quedando anotada bajo el Nº:0613

La Secretaria,

Abg. M.W.F.E.

Expediente Nº: 826-10

DAGP/ MWFE/mrcm

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