Decisión nº N°165 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, trece (13) de febrero del Año 2012

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0050

DEMANDANTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA), inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 138, de fecha 29 de octubre de 1948.

APODERADO JUDICIAL: G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.030.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.059.

DEMANDADO: Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en fecha 02 de junio del año 2009, en Sesión Nº 240-09, en Punto de Cuenta Nº 152.

ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO DE NULIDAD.

- I-

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISIÓN

En fecha veintiuno (21) de septiembre del 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró competente para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; Admite el mismo conforme a lo establecido por el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Instó al recurrente a compulsar por la Secretaria de ese Despacho copia certificada y ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto de notificarlos de la admisión y solicitarles los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, asi como a la Procuraduría General de la República a fin de dar cumplimiento con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señalando que, se suspendería la causa por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la constancia en autos de la notificación a la misma. (Ver Folios 121 al 132)

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del 2009, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declaró INCOMPETENTE por el territorio para seguir conociendo de la presente causa y declinó su competencia al Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, con sede en Maracay. (Ver Folios 287 al 289).

En fecha veinte cuatro En fecha 17 de Enero de 2011, se le da entrada al expediente proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes signado bajo el número 764-09, nomenclatura interna de ese Juzgado, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA), inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 138, de fecha 29 de octubre de 1948, representada por su apoderado judicial G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.030.313, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.059 contra la resolución dictada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Punto de Cuenta Nº 152, en su Sesión Nº 240-09, de fecha 02 de junio de 2009, al cual se le dio entrada según resolución N° 2007-0049 en fecha 28 de noviembre de 2007, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo en esa misma fecha se abocó el Juez Augusto Méndez al conocimiento de la causa y libró oficios, despacho de comisión y cartel de notificación. (Ver Folios 298 y del 299 al 318)

En fecha 27 de enero de 2011 el Alguacil consignó diligencia, mediante la cual presentaba copia del recibo de correo especial de remisión de envío por valija interna, de los oficios de notificación a la Procuraduría General de la República, los cuales fueron recibidos por la Oficina de envíos de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R.), así como sobre contentivo de oficio y notificación al presidente del Instituto Nacional de Tierras; todos ellos dirigidos al Juzgado Distribuidor de Turno del Área Metropolitana. (Ver Folio 318)

En fecha 4 de febrero de 2011, los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) consignaron ante el despacho escrito de oposición y en esa misma fecha se emitió auto dejando constancia de la oportuna consignación del mismo. (Ver Folio 324)

En fecha 11 de febrero del año 2011, los apoderados del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) consignaron escrito de informe. (Ver Folio 343)

En fecha 28 de febrero de 2011 fue remitido oficio a este Despacho, proveniente del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con acuse de recibo anexo emitido por la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se dio por notificada de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. (Ver Folios 348 al 360)

En fecha 12 de abril de 2011 el Secretario de este Juzgado libró auto decretando la suspensión de 90 días, de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En fecha 18 de abril de 2011, mediante oficio Nº 264-2011, el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas se recibió por ante este Despacho las resultas de la notificación a la Procuraduría General de la República, del abocamiento del Abg. A.M.P., otrora Juez Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo en la presente causa. (Ver Folio 350)

-II-

DEL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO

Ahora bien, este Juzgado Superior luego de haber analizado todas las actas procesales pudo constatar que el criterio que venía utilizando el otrora Juez, en cuanto a la notificación de la Procuraduría General de la Republica era erróneo por cuanto se creía que estaba debidamente notificada al momento de la consignación de una diligencia del Alguacil, en la cual daba fe de haber entregado mediante oficio, a la Dirección Administrativa Regional de Aragua, el sobre contentivo de la comisión librada al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de ser enviado mediante la valija interna de esa Dirección, todo esto contrariando las normas del orden público y los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Ahora bien, este Juzgador considera importante señalar que el mundo procesal tanto para las partes como para el Juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) Quod non est in actis non est in mondo, lo que no está en las actas, no existe; y 2) El de la verdad o certeza procesal, lo constituyen las actas que integran el expediente y toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo. Ahora bien, se evidencia que el otrora Juez A.M.P., efectivamente libró boletas, a fin de notificar de su abocamiento, pero a su vez se observó que no constaba en el expediente las resultas de dicha notificación al momento de que los apoderados del Instituto Nacional de Tierras consignaron el escrito de oposición y escrito de informes; y de igual forma este Tribunal agregó erróneamente el acuse de recibo N° G.G.L-C.O.R-O.R.C.O.-000582, de fecha 02 de diciembre de 2010, proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la Republica, en la cual se daba por notificada de la admisión del presente recurso, suspendiéndose la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley de la Procuraduría General de la República, siendo lo idóneo al caso, haber esperado que constara en autos la ultima de las notificaciones de dicho abocamiento y a partir de allí comenzar a computar el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para luego darle continuidad al presente proceso.

-III-

DE LA NULIDAD, REPOSICIÓN DE LA CAUSA Y ORDEN PROCESAL

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:

1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).

En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, resaltando el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En virtud de lo anterior, es menester destacar para quien suscribe que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es clara en su estructura, secuencia y desarrollo del proceso y el Juez o Jueza debe dar cumplimiento al principio de legalidad de las formas procesales, tal como está contenida en la Ley, este principio de legalidad, no puede ser relajado por el Juez o jueza, de lo contrario, se estaría subvirtiendo las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, que si bien el Juez es director del proceso, debe observar la tramitación de la causa cumpliendo con los principios que rige el proceso y las garantías contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien de acuerdo con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expresado en la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2003, en el juicio seguido (Central Parking System Venezuela S.A. Amparo). Dejo expresado lo siguiente:

…en aplicación del principio de la concentración procesal, la parte podrá pedir la nulidad de dicho auto, y el juez encontrare fundamento suficiente tendrá la posibilidad de anular el auto de admisión irrito y reponer la causa a los fines de pronunciarse nuevamente, subsanando el vicio detectado…

Los actos procesales están diseñados para que se cumplan de acuerdo al diseño que hace el legislador dentro del proceso, a los fines de que no se vulneren los principios constitucionales, tales como seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, entre otros, es por ello que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y es evidente que el legislador ha querido que la reposición de los juicios ocurra excepcionalmente. Debe este Juzgador en insistir, que la reposición de la causa va en contra del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que la justicia debe administrarse en el plazo más breve posible, pero también es importante destacar que su finalidad es mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad en los juicios y corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho a la defensa; en consecuencia, visto que el escrito de oposición, escrito de informe y el auto de la suspensión de la causa fueron agregados antes de que constara en auto la notificación a la Procuraduría General de la Republica del abocamiento del otrora Juez, con esto se evidencia que estamos ante un desorden procesal y bajo esta premisa a los fines de poner orden en la presente causa, este Tribunal ordena la reposición inmediata de la presente causa al estado de notificación de la admisión anulando todo lo actuado desde fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) en adelante, manteniéndose solo subsistentes y validas las notificaciones libradas del abocamiento de quien suscribe, todo esto para corregir los errores de procedimiento que se suscitaron en la presente causa. Así se declara.

-IV-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil nueve (2009) en adelante, manteniéndose solo subsistentes y validas las notificaciones libradas del abocamiento de quien suscribe. Asimismo se ordena la notificación y remisión de copia certificada de la presente sentencia y de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Instituto Nacional de Tierras(I.N.T.I.), para la cual se acuerda librar Exhorto al Juzgado Superior Primero Agrario de las Circunscripciones Judiciales del área Metropolitana de Caracas, Miranda y Vargas; Asimismo se ordena librar cartel de notificación en el diario el “Aragüeño” en la ciudad de Maracay del estado Aragua. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificados de conformidad con lo establecido en el articulo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, a oponerse o no al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Debidamente, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ABREU GUERRERO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. LUIS ABREU GUERRERO

Exp. JSAAC-2011-0050

HBC/Lag/jv

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