Decisión nº BP12-R-2008-000081 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre de Anzoategui, de 8 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión El Tigre
PonenteMedardo Antonio Paez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Procedimiento Intimatorio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,

EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: BP12-R-2008-000081

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

DEMANDANTE: INVERSIONES VENEZOLANAS, C. A., de las actas que conforman el expedientes en este Tribunal Superior, no aparecen datos de Registro de esta Compañía.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados: L.N.B. y A.J.L., inscritos en Inpreabogado bajo los Nos 43.372 y 82.292 respectivamente.

DEMANDADA: La Empresa: GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C. A.

No aparece de autos sus datos de creación o Registro.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES). No aparece que hayan constituido.

DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de abril del año 2008.

TERCERA OPOSITORA: La Compañía de Comercio: PETRO TECH, S. A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No 29, Tomo 11-A, de fecha 04 de marzo del año 2004.

APODERADO JUDICIAL: El profesional del derecho J.L.M.G., en ejercicio libre de su profesión de Abogado, inscrito en Inpreabogado No 43.342

SENTENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACIÓN: INTERLOCUTORIA.

SENTENCIA QUE DICTA ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA.

ANTECEDENTES

En las actas que conforman el presente expediente en este ad quem, no aparece copia del libelo de demanda, en consecuencia no es posible narrar los términos de la misma.

En fecha 29 de enero de 2008, el profesional del derecho. J.L.M.G., con el carácter antes precisado, formuló oposición contra la medida preventiva de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas que se indica en el Acta de Embargo, en fecha 19 de diciembre de 2007, ordenada por el Tribunal de la causa recayendo la misma sobre un Taladro Petrolero, con sus componentes que se describen en el documento de venta del mismo.

DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA OBJETO DE APELACIÓN

Se trata de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, Municipio S.R.d. mismo Estado, en fecha 21 de abril de 2008, que declaró SIN LUGAR, la oposición formulada por la Compañía: PETRO TECH, S. A., manteniendo en todo su vigor la medida preventiva de embargo decretada por dicho Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2007 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios F.d.M., S.R., Guanipa y J.G.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre del año 2007.

Fundamenta su decisión el a quo, en los siguiente: Omissis…… De lo que se desprende que para que proceda la oposición de un tercero a una medida de embargo deben concurrir los siguientes extremos. 1.- Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor de la cosa.- 2.- Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder.- 3.- Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico válido.

En el caso de autos (continua el a quo) se observa que la medida fue practicada sobre unos bienes muebles ya suficientemente descritos, que se encontraban en posesión de la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, demandada en la presente causa, de lo que se evidencia que la tercera opositora no se encontraba en posesión de los bienes muebles embargados.- Omissis.

Al faltar este requisito de la posesión del bien por parte de la tercera opositora, es suficiente para CONFIRMAR la decisión recurrida, es por este motivo que este ad quem, no procede a analizar los argumentos del a quo, sobre la propiedad del bien embargado, no obstante como la sentencia debe bastarse así misma, y los jueces deben motivar sus decisiones sin acogerse a la motivación del a-quo, incurriendo así en el vicio de MOTIVACIÓN ASUMIDA, este Juzgador procederá en la parte que corresponda a MOTIVAR SU DECISIÓN.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

Le viene atribuida por lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la tercera opositora ya citada, en fecha 28 de abril de 2008, contra la decisión ya precisada dictada por el Juzgado de la causa.

Oída la apelación en un solo efecto en fecha 12 de mayo de 2008, se remitieron las fotocopias certificadas señaladas por la parte apelante, siendo recibidos los autos en este Tribunal Superior en fecha 03 de julio de 2008, fijándose por auto de esa misma fecha el décimo ( 10 ) día de Despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presentaran informes, observándose que sólo la apelante hizo uso de ese derecho, presentando su escrito en la oportunidad correspondiente: fecha 18 de julio de 2008, como se dejó constancia por auto de fecha 21 de julio del mismo año. No hubo observaciones a ese escrito de informes, y por auto de fecha 04 de agosto del año 2008, el Tribunal dijo “VISTOS” y, fijó un lapso de treinta (30) días a partir de la fecha del auto para dictar sentencia y estando dentro de dicho lapso procede a sentenciar la causa, mediante la anterior narrativa y subsiguiente parte MOTIVA.

En su escrito de INFORMES, presentados en este Tribunal el apelante sostiene entre otros puntos lo siguiente que este ad quem considera relevante, de acuerdo a criterio jurisprudencial que ha venido sosteniendo el deber de los jueces de considerar los alegatos de informes sobre reposición, confesión y demás elementos de relevancia para la suerte del proceso.

Argumenta el apelante de autos. Omissis. ….. Mal puede ciudadano Magistrado, la juez de la causa, presuponer que el bien objeto de la litis no se encontraba en posesión de PETRO TECH, S.A., por el simple hecho que el bien se encontraba ubicado en el patio de la empresa contratante GLOBAL VENEZUELA RIG, C. A., ya que el mismo estaba siendo armado por personal de su propietaria y no así por la empresa contratante, razón esta por la cual la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C. A., no intenta la oposición respectiva, ya que como he explicado a la saciedad esta tendría posesión del bien arrendado posterior a ser armado el equipo, probado su funcionamiento a satisfacción de la empresa contratante y suscrito por ante una Notaria Pública el contrato respectivo. ……..Omissis.

El artículo 546 del Código de procedimiento Civil, en su primera parte, que se aplica al sub-iudice dispone: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentaré el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por una acto jurídico válido.- Omissis.

De acuerdo al contenido de este artículo en la parte transcrita supra, si al practicase la medida de embargo o después de practicada y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder, el juez suspenderá el embargo.

Como requisitos que establece la norma in comento para que proceda la suspensión del embargo, se observa, que el opositor demuestre ser el tenedor legítimo de la cosa embargada, vale decir, el propietario que acredite mediante prueba fehaciente la propiedad del bien, y que la misma se halle verdaderamente en su poder, vale decir que esté en posesión del mismo. De faltar uno de estos requisitos, no es procedente la suspensión de la medida cautelar de embargo.

En el sub-iudice no es posible alegar que por el solo hecho de que el bien se encontraba en el patio de la empresa contratante, ya que el mismo estaba siendo armado por personal de su propietaria, vale decir, la tercera opositora, motivo por el cual la empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICE, C.A., no intenta la oposición, ya que según explicaciones del apelante esta compañía tendría posesión del bien arrendado posterior a ser armado el equipo probado su funcionamiento a satisfacción de la empresa contratante. Mediante esta argumentación no es posible demostrar que el bien embargado se encontraba en posesión de la compañía tercera Opositora, ya que para tener la posesión actual de la cosa, vale decir el corpus de la posesión, en necesario tener la cosa en su poder.

De la manifestación del apoderado de la tercera opositora se evidencia que el bien objeto de la medida de embargo se encontraba en el patio de la compañía a la cual se le arrendaría el bien, y que estaba siendo armado por personal al servicio de la empresa tercera opositora, aspecto este último que no aparece demostrado en las actas de este expediente.

JURISPRUDENCIA

Hasta la fecha la jurisprudencia mayoritariamente ha sostenido el siguiente criterio: Omissis.…. Para que proceda la oposición a la medida de embargo es necesario no solo la tenencia legítima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico válido…. Sentencia TSJ, Sala Constitucional, 17 de mayo de 2001. Ponente: Magistrado Dr. A.G.G., juicio A.M.G.d.C.. Exp. No 01-0034, S. No 0763.

Aunado a lo ut-supra explanado en la parte MOTIVA, debe agregarse que: en cuanto a la posesión del bien mueble embargado, es menester advertir que en el Acta de embargo, la Jueza Ejecutora actuante, hace constar. Que se traslado y constituyó el día 19 de diciembre de 2007 en la sede de la Empresa GLOBAL VENEZUELA RIG SERVICES, C. A., ubicada en la Zona Industrial de la Ciudad de El Tigre a los fines de practicar la medida de embargo decretada…. Omissis.

Lo cual debe tenerse como una prueba auténtica de que efectivamente en el lugar donde se practicó la medida de embargo se encontraba el bien mueble objeto de la misma, declaración esta que no establece una vinculación fáctica entre el bien embargado y la mencionada empresa tercera opositora.

Cabe mencionar, que las declaraciones contenidas en el Acta de Embargo revisten la eficacia de un instrumento público, y en tal virtud debe tenerse como una prueba auténtica de los hechos en ella narrados, por tratarse de una declaración formal del Juzgado actuante, cuyo valor de presunción iuris et de iure solo es susceptible de ser redargüido por los medios legales pertinentes.

Al no tener la opositora la cosa en su poder ( posesión actual del bien objeto de la medida, para el momento que la misma se practicó), o no haber demostrado por hechos que determinan el goce y disfrute de la cosa por la tercera opositora, aunque no se encontrare en su poder- en sentido material estricto- al momento de la ejecución, faltó uno de los extremos a que se contrae el artículo 546 del C. P. C, y la jurisprudencia dominante, que deben cumplirse en forma concurrente, vale decir, no puede faltar uno de ellos, en consecuencia le es forzoso a este Tribunal CONFIRMAR la decisión apelada, en el Dispositivo de este fallo, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todo lo antes expresado, este Juzgado ut-supra indicado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la parte apelante en fecha 28 de abril del año 2008, y en consecuencia. PRIMERO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión Interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa ya nombrado en fecha 21 de abril de 2008, con todo sus efectos legales, y SEGUNDO: Se CONDENA en las costas del recurso a la apelante perdidosa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre a los ocho (8) días del mes de agosto de 2008.

Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.-

M.A.P. La Secretaria Acc,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ

En la misma fecha del día de hoy, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.) Se dictó y publicó la anterior sentencia, y se ordeno agregar al ASUNTO: BP12-R-2008-000081.- Conste.

La Secretaria Acc,

AMARILYS CAIRO NARVAEZ

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