Decisión nº 2184-10 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004078

ASUNTO : VP11-P-2009-004078

CAUSA N° VP11-P-2009-004078 DECISIÓN N° 4C-2184-2010

VISTA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentado por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINITSERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionado con el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-100; AÑO: 1.972, COLOR: A.C., PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, y USO: CARGA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal resuelve de la manera siguiente:

I

DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL

(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )

Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:

ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)

ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.

Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

(Comillas y subrayado del Tribunal)

Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, máximo cuando en este caso los posibles partícipes no han sido identificados, y por ende, tampoco han sido individualizados por el Ministerio Público, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas como han sido los recaudos consignados por el Ministerio Público, se evidencia la existencia del delito de CAMBIO ILICITODE PLACAS, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, más no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujeto alguno y tomando en consideración que, para el Ministerio Público, como titular de la acción penal, a pesar que el vehículo de actas le fue retenido al ciudadano D.I.C.M., identificado en actas, el día 09-02-2009, por la Guardia Nacional, Tercera Compañía, Destacamento N° 33, ubicado en la Parroquia Libertador, vía pública, Municipio Baralt del Estado Zulia, por presentar sus seriales en estado irregular; por lo que el conductor del referido vehículo presentó copia simple del REGISTRO DEL VEHICULO N° 351164, a nombre de A.R., Cédula de identidad N° 7.652.304, sobre el vehículo automotor (POR PUESTO) MARCA: FORD, MODELO: F-100; AÑO: 1.972, COLOR: A.C., PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, y USO: CARGA; al cual la Guardia Nacional le practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 12-02-2009, arrojando que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (DASH PANEL), se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (CHASIS), se encuentra FALSO, que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (BODY), se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, y que el SERIAL DE MOTOR: es de 8 CILINDROS.

Asimismo, se observa DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, donde el ciudadano A.R., Cédula de identidad N° 7.652.304, le vende en forma pura y simple a la ciudadana G.J.C., Cédula de Identidad N° 9.312.165, un vehículo automotor con las características de actas, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha 23-11-1994; por lo que el Ministerio Público, ante los resultados de la Experticia de Reconocimiento realizada por la Guardia Nacional, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR de actas a la ciudadana G.J.C., Cédula de Identidad N° 9.312.165, en fecha 06-03-2009.

Es por ello, que la ciudadana G.J.C., Cédula de Identidad N° 9.312.165, solicita a este Tribunal la entrega de dicho vehículo automotor y este Juzgado por Resolución N° 4C-1257-2009, de fecha 21-08-2009, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR de actas, por lo que dicha ciudadana solicita en fecha 03-12-2009 al Ministerio Público la práctica de una nueva Experticia de Reconocimiento al citado vehículo, ordenándola el Ministerio Público con la Guardia Nacional, quien en fecha 07-10-2010, practica nueva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, arrojando que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (DASH PANEL), se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (CHASIS), se encuentra FALSO, que el SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980 (BODY), se encuentra FALSO Y SUPLANTADO, y que el SERIAL DE MOTOR: es de 8 CILINDROS.

Ahora bien, considera este Tribunal que ciertamente se está en presencia de un hecho punible como lo es el delito que a calificada el Ministerio Público, ya que el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores señala textualmente:

Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos rehurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión

(Comillas y negrillas de este Tribunal).

En este caso, en la suplantación de seriales, siendo que a pesar de haber quedado establecido por el Ministerio Público la existencia de un hecho punible sancionado penalmente, no logró individualizar a sujeto alguno, siendo entonces, que tales circunstancias encuadran en uno de los supuestos del numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, el hecho objeto del proceso no pudo atribuírsele al imputado o imputada, máximo, cuando en este caso, como ya se estableció, el Ministerio Público no individualizó penalmente a sujeto alguno; donde además, por el transcurso del tiempo, resulta inoficioso la practica de cualquier otra diligencia.

En consecuencia, este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que se considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

En cuanto a la nueva solicitud del vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-100; AÑO: 1.972, COLOR: A.C., PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, por parte de la ciudadana G.J.C., Cédula de Identidad N° 9.312.165, es de hacer notar que ya este Tribunal por Resolución N° 4C-1257-2009, de fecha 21-08-2009, NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR de actas, la cual quedó definitivamente firme, y de la cual quedó notificada, previamente, la solicitante, por Boleta de Notificación, de fecha 21-08-2009, de acuerdo al Sistema Juris 2000, cuando en fecha 27-10-2009 consigna la Boleta de Notificación positiva el Departamento de Alguacilazgo al sistema; por lo que al no haber variado las circunstancias que motivaron a dicha decisión, ni que hayan surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, hacen que este Tribunal mantenga su decisión en los términos ya expuestos. Y ASI SE DECIDE.-------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de SUPLANTACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionadas con el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: FORD, MODELO: F-100; AÑO: 1.972, COLOR: A.C., PLACAS: 750-509, SERIAL DE CARROCERIA: F10AAJ1980, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, SERIAL DE MOTOR: 8 CILINDROS, el cual fue solicitado por parte de la ciudadana G.J.C., Cédula de Identidad N° 9.312.165, siendo que este Tribunal por Resolución N° 4C-1257-2009, de fecha 21-08-2009, NEGÓ SU ENTREGA, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme; todo con fundamento en el artículo 318.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA A.G.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-2184-2010.-

LA SECRETARIA.

ABOGADA A.G.R.

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