Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteZuleima Aguilera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial penal del Estado Sucre

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente

Carúpano, 26 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2006-000139

ASUNTO: RP11-D-2006-000139

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO

Celebrada la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 Ejusdem, se encontraban presentes en la misma, la ciudadana Fiscal (Auxiliar) Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. D.M.R., la adolescente acusada: "OMISIS", venezolana, de 13 años de edad, soltera, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.036, sin oficio determinado, nacida en fecha 16/02/93, hija de F.R.M. y Bexys A.S., residenciada frente al D.N.d.M., campo Ajuro, Calle Los Almendrones, casa s/n en la parte de arriba del Cerro, cerca de la Capilla Municipio Bermúdez Estado Sucre. Cedida la palabra a la Representación Fiscal, acusó formalmente al adolescente por la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó la admisión de la Acusación en su totalidad y ofreció los medios de pruebas señalados en el escrito de acusación e igualmente su admisión; el enjuiciamiento del adolescente y la aplicación de la correspondiente sanción por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal c) Ejusdem, para garantizar su comparecencia al Juicio Oral y Privado. Cedida la palabra a la acusada, debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. R.Y.M., presente en la sala, quien aquí sentencia, le explicó a la misma, sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oída, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntársele si deseaba declarar, previa la imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de hacerlo y se limitó a Admitir los Hechos. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensa y solicitó la imposición inmediata de la sanción y la aplicación del artículo 620 literales B y D de la Ley Especial y la expedición de copias simples del Acta. Una vez finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de la acusada, comprendidos por las pruebas aportadas, las cuales se admiten por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad y por cuanto los hechos objetos del presente procedimiento encuadran dentro de la calificación jurídica del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente, para la época en que ocurrió el hecho y procede a SENTENCIAR conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, en atención a lo contemplado en el precitado artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos objeto del presente proceso se encuentran narrados en el Segundo Capítulo del escrito de Acusación, interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de donde se desprende, que en fecha 12 de julio del 2006, aproximadamente a la 10:00 horas de la mañana, el Cabo Primero de la Guardia Nacional A.J.M.M., se encontraba desempeñando el servicio de Inspección del Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del D-78, trasladándose hasta la puerta principal del Internado Judicial con la finalidad de pasar revista, allí se encontraban dos personas del sexo femenino, en la puerta principal, le preguntó a una de ellas que deseaba y ella le respondió visitar, le preguntó si ella era menor de edad y ella le respondió que no, cuando le solicitó la Cédula de Identidad, observó que no era la misma persona que estaba en la foto y procedió a tomar una huella dactilar al dedo índice de la derecha, observando, que el tipo de huella era diferente e igualmente le pidió que escribiera su nombre en el mismo papal y noto que la letra era diferente, en virtud de ello fue trasladada al puesto de Comando del Internado para realizar el procedimiento respectivo.-

SEGUNDO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, que se le atribuye a la adolescente, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:

Primero

Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de julio del 2006, suscrita por el Funcionario C/1° (GN) A.J.M.M., adscrito al Destacamento N° 78 del Comando Regional N° 07, con sede en el Internado Judicial de Carúpano, mediante la cual deja constancias, como fue aprehendida la adolescente, y los pormenores de dicha aprehensión están relatadas en dicha investigación Penal. Acta de Entrevista, de fecha 12 de julio del 2006, realizada por la Dirección del Internado Judicial, mediante la cual se deja constancia que la adolescente R.A.H.S., en compañía de la ciudadana R.E.H.S., trató de ingresar durante la visita reglamentaria al interior del Penal, portando una Cédula que no es de su propiedad, la cual es de la ciudadana G.A.O.K., Cédula N° 19.527.1237, con fecha de nacimiento 13/06/1987 y al pasar por la prevención de la Guardia Nacional, fue retenida y enviada al Comando del D-78 a los fines de iniciar las investigaciones necesarias.- Seguidamente se realiza a la imputada una series de preguntas que quedaron plasmadas en dicha Acta.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración, los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior, este Tribunal los valora según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 199 Ejusdem, en virtud que fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y ser útiles para el descubrimiento de la verdad y cumplidas como han sido las formalidades del procedimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en atención a lo contemplado en su artículo 530, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta sentenciadora, considera que ha quedado fehacientemente demostrada la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho; Ahora bien, tomando en cuenta LA ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por la acusada, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Como bien se puede observar, el delito, por el cual se pretende sancionar a la acusada no aparecen señalados dentro de los que ameritan la privación de libertad, conforme al artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), Ejusdem; y por aplicación del principio de la proporcionalidad, se le debe sancionar, con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., contempladas en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por un lapso de Un (01) año y seis (06), las cuales deberá cumplir de manera simultánea. Para imponer la sanción, se deben tomar en consideración, las pautas determinadas en el artículo 622, literales a), b), c), d), e) y f), por las siguientes razones:

a).- Se encuentra comprobado el acto delictivo

b).- Quedó demostrado en el asunto, la participación de la acusada a través de los medios probatorios a.a.y. con el reconocimiento de su culpabilidad, al admitir los hechos, por lo que se declara su responsabilidad.

c).- Atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, se debe resaltar que, si bien la conducta asumida por el acusado es ilícita, la misma no está enmarcada dentro de los tipos penales expresamente señalados en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal a), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni tampoco se encuentran establecidos los otros supuestos contenidos en el citado parágrafo del mismo artículo; en consecuencia, la gravedad se encuentra atenuada, motivo por el cual se le debe sancionar con una medida menos gravosa, ante la privación de libertad.

d) y e).- En cuanto al grado de responsabilidad de la acusada, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, las medidas previstas en el artículo 620, literales b) y d) Ejusdem, son las mas racionales e idóneas, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibidem.

f).- El acusado, tiene la edad y la capacidad tanto física, como mental para cumplir la sanción.

CUARTO

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho, que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE a la adolescente: "OMISIS", venezolana, de 13 años de edad, soltera, natural de Carúpano, titular de la Cédula de Identidad N° 23.701.036, sin oficio determinado, nacida en fecha 16/02/93, hija de F.R.M. y Bexys A.S., residenciada frente al D.N.d.M., campo Ajuro, Calle Los Almendrones, casa s/n en la parte de arriba del Cerro, cerca de la Capilla Municipio Bermúdez Estado Sucre, por la comisión del delito de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código penal, vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia la sanciona con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y L.A., por el lapso de Un (01) año y seis (06) meses, de conformidad con lo previsto en el articulo 620, literales b) y d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 Ejusdem y 622 ibidem, la cual considera este Tribunal que es la mas racional, en proporción al hecho punible que se le atribuye, en atención al principio de la proporcionalidad, previsto en el articulo 539 de la misma Ley Especial. Expídase las copias simples solicitadas y remítase el presente asunto al Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente decisión en atención a lo consagrado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines legales consiguientes, con la lectura de la parte dispositiva en sala y la firma del Acta, quedan notificadas las partes. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.

La Jueza Segundo de Control

El Secretario

Abg. Zuleima Aguilera

Abg. María Pereira

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