Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSolicitud De Prorroga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

NÚMERO DOS

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 11 de agosto de 2009.

199º y 150º

CAUSA: 2JM-1608-09

ACUSADO: Salbano Rosario

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSOR: Abg. E.C.

FISCALIA: Décima del Ministerio Público

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo ( E) del Ministerio Público, abogado Joman A.S., donde solicita de este Tribunal se sirva conceder prorroga por el tiempo que estime conveniente, para el mantenimiento de la Medida de Coerción Personal impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial al acusado R.S., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, así como la audiencia realizada para resolver sobre la solicitud antes señalada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:

I

DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Ministerio Público consistieron en: “En fecha 28 de septiembre de 2007, en horas de la noche, el funcionario L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, recibió llamada telefónica de parte de una persona, con timbre de voz del sexo masculino, quien dijo ser y llamarse J.P., no aportando mayores detalles sobre su identidad para resguardar su integridad física, y la de su familia, manifestando que en la finca “Las Margaritas”, ubicada en el sector de Otovales, carretera Panamericana que comunica las localidades de Colón y La Fría, Estado Táchira, se dedicaban a introducir a través de vehículos automotores, varios paquetes o envoltorios grandes, de procedencia dudosa, presumiendo que los mismos contuvieran objetos o cosas provenientes del delito, señalando que los mismos eran almacenados en la mencionada finca; en vista a la anterior información, el funcionario receptor procedió a informarle al ciudadano Jefe de Investigaciones de esa Sub Delegación Inspector Jefe R.V., procediendo el mismo a informarle a los Jefes naturales de ese Despacho, por lo que el ciudadano Jefe de la Delegación Estadal Comisario D.H., designo una comisión bajo su mando, integrada por los funcionarios Sub-Comisarios G.P. y F.R., Inspector Jefe R.V., Inspector A.P., Sub-Inspectores C.M., F.T., R.F., M.R. y N.R., Detective J.V., Agentes R.B., L.A., E.L., F.D., Á.S., O.P. y R.S., dirigiéndose al sitio indicado co la finalidad de corroborar la información. Una vez allí, luego de indagar la ubicación de la finca, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la madrugada del día 29 de septiembre de 2007, fue localizada la misma, procediendo los efectivos a solicitar la colaboración de varios moradores como testigos instrumentales en las diligencias que iban a efectuar, quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: V.M.R.C.; E.J.L.G., J.G.M.C.; y Yodiz R.R.B.; una vez presentes los funcionarios y los testigos en el fundo, fueron atendidos por el ciudadano G.M.P.B., de profesión u oficio obrero, residenciado en la finca antes mencionada en la condición de encargado, a quienes se les identificaron los funcionarios y le expusieron el motivo de su presencia en el lugar, notándose el mismo muy nervioso y no queriendo aportar ninguna otra información a la comisión; posteriormente, les manifestó que su vida corría peligro así como la de su familia, que no se quería comprometer ya que en días anteriores en horas de la noche se habían presentado a la finca unos ciudadanos armados quienes lo encerraron a él y a su familia en el interior de su casa en la finca, y bajo amenaza de muerte le manifestaron que no dijera nada sobre el hecho de que iban a guardar unos objetos o cosas dentro de la finca, retirándose posteriormente. Así mismo, indicó que el propietario de la finca es el ciudadano SALVANO ROSARIO, residenciado en Colón, calle 8 con carera 10 casa signada con el N° 7-108, lugar donde funciona la Distribuidora “La Margarita”, ubicada frente a la Alcaldía del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, Seguidamente permitió el acceso de la comisión a la finca, realizando los actuantes un recorrido en los alrededores de ésta, incluyendo unas estructuras de construcción para la cría de cochinos, logrando observar al lado izquierdo de dichas áreas, una zona de vegetación la cual poseía una entrada en bajada en camino rudimentario, al seguir la ruta un montón o arruma cubierto por medio de un plástico de color negro y sujeto por un mecate de nylon color amarillo: al ser removido el mismo, apreciaron ocultos varios bultos confeccionados en plástico de color negro, procediendo a destapar uno de ellos en su totalidad para conocer su contenido, resultando contener varios envoltorios pequeños, confeccionados en forma de “Panela”, que se trataba de una sustancia estupefacientes (MARIHUANA), por lo que procedieron a realizar el movimiento de los bultos hasta un área abierta de la finca, en donde procedieron al conteo de los mismos, resultando ser CUARENTA (40) BULTOS, elaborados en material sintético, de diferentes colores, los mismos atados o amarrados en uno de los extremos con un trozo de nylon delgado, se encontró un saco o bulto más pequeño del mismo material, contentivos de unos paquetes o envoltorios similares al anteriormente descrito, practicándose en consecuencia de este hallazgo, la detención preventiva del imputado.

Posteriormente hicieron del conocimiento de la Representación Fiscal del procedimiento, tramitándose ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Control de guardia, orden de visita domiciliaria al inmueble donde funcionaba la distribuidora “La Margarita”. Ubicado en la calle 8 con carrera 10, frente a la Alcaldía del Municipio Ayacucho, y en compañía de testigos se dirigieron al local comercial donde fueron atendidos por el ciudadano R.S., quien manifestó ser el propietario del establecimiento, haciéndole los funcionarios entrega de la Orden de Allanamiento, explicándole el motivo de la presencia policial, permitiendo el libre acceso de la comisión policial y de los testigos al inmueble, no logrando localizar evidencia alguna de interés criminalístico, que guardara relación con la investigación, sosteniendo entrevista con el ciudadano R.S., en relación a la incautación de un alijo de droga de la denominada marihuana en la Finca La Margarita, el mismo manifestó ser el administrador de la referida finca, según poder conferido por su suegra M.V.V. de García, quien es la propietaria, señalando que en horas d ela mañana había tenido conocimiento de estos hechos por información que le suministró la ciudadana M.M.L.A., quien es la esposa del ciudadano G.M.P.B., actual encargado de la Finca Las Margaritas, igualmente señaló que todos los días al final de la tarde se hacia presente en la finca a verificar un cultivo de cacao y a ocuparse de las demás actividades propias del fundo, que no se había percatado de la existencia de la droga decomisada.

Vista la situación los efectivos realizaron llamada telefónica a la representación Fiscal, participándole estos hechos, quien solicitó al Tribunal de Control, la privación de libertad del ciudadano R.S., por necesidad y urgencia, tomándose en cuenta que el mismo figura como el administrador de la finca “Las Margaritas”.

II

ANTECEDENTES

En fecha 29 de septiembre de 2007, el Juzgado Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, autorizó la aprehensión del ciudadano R.S., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este mismo día fue presentado el imputado ante el Juzgado de Control, quien fijo audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal para el día 01 de octubre de 2007, a las nueve de la mañana, ratificando por auto separado la medida de aprehensión del ciudadano R.S..

En fecha 01 de octubre de 2007, se lleva a cabo audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, donde calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos B.M.P., decreta su privación de libertad, mantiene con todos sus efectos la medida de privación sobre R.S. y ordena la prosecución del procedimiento ordinario.

En fecha 15 de noviembre de 2007, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadanos G.M.P.B. y R.S..

En fecha 22 de febrero de 2008, se lleva a cabo Audiencia Preliminar, donde el Juzgado Décimo de Control, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de prueba, condenó por el procedimiento de admisión de hechos al acusado G.M.P., ordenó la apertura a juicio oral y público del ciudadano R.S..

En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Juicio le da entrada a la causa bajo el N° 3JM-1360-08, fija constitución del Tribunal Mixto, sorteo para el día 03 de abril de 2008, fecha esta en que se lleva a cabo el mismo, fijándose constitución para el día 10 de abril de 2008, fecha esta en la que se hizo presente el ciudadano J.A.Z., quien quedó constituido como escabino y se fijo sorteo para el día 18 de abril de 2008, en esta fecha se llevó a cabo el mismo y se fijo constitución para el día 28 de abril de 2008, donde quedo constituido el ciudadano O.A.G., fijándose juicio oral y público para el día 09 de junio de 2008, a las diez de la mañana.

En fecha 05 de junio de 2008, se avocó al conocimiento de la causa el abogado J.M.M., como juez asignado al Juzgado Tercero de Juicio, dando inicio al juicio el día 09 del corriente mes y año, fijándose su continuación para el día 20 de junio de 2008, donde se escucharon algunas testimoniales y se fija su continuación para el día 02 de julio de 2008, fecha esta en que se escuchan testigos y se fija la continuación para el día 11 de julio de 2008, luego de escuchar a testigos se fija para el 17 del mismo mes y año, de esta fecha para el 28 de julio de 2008, de esta fecha para el 31 de julio de 2008, de esta fecha para el 12 de agosto de 2008, de esta fecha para el 15 de agosto de 2008, en esta fecha se fija para el 19 de agosto de 2008, por cuanto la fiscal del Ministerio Público, se retiro de la sede del Tribunal, en esta fecha la Fiscal del Ministerio Público no asistió al juicio, dejando constancia que se encuentra en funciones inherentes a su cargo como lo es presentando detenidos, por lo que se fija nuevamente para el día 25 de agosto de 2008, fecha esta en la que se continúa el debate y se fija su continuación para el día 27 de agosto de 2008, luego de ello para el 08 de septiembre de 2008, luego de ello para el 15 de septiembre de 2008, de allí para el 24 de septiembre de 2008.

En fecha 24 de septiembre de 2008, se declara interrumpido el debate oral y público, por cambio de juez, fijándose nuevamente el juicio para el día 16 de octubre de 2008, fecha esta en la que se difiere por estar la Fiscal del Ministerio Público en audiencia en la Extensión San Antonio, fijándose el juicio para el día 11 de noviembre de 2008, fecha esta en la que no esta presente la Fiscal del Ministerio Público y se fija el juicio para el día 15 de enero de 2009.

En fecha 15 de enero de 2009, se difiere para el día 05 de febrero de 2009, fecha esta en la que no se hace presente la fiscal del Ministerio Público, por lo que se fija el juicio para el día 18 de febrero de 2009, en esta fecha se inicia el debate nuevamente, fijándose su continuación para el día 05 de marzo de 2009, fecha esta en que se continua el debate y se fija para el día 16 de marzo de 2009, luego para el día 24 de marzo de 2009, después de ello para el 02 de abril de 2009, seguidamente para el 15 de abril de 2009, en esta fecha no asistió uno de los jueces escabinos y se fija para el día 17 de abril de 2009, se continúa después de esta fecha para el día 24 de abril de 2009, luego de ello para el día 07 de mayo de 2009, luego se fija para el día 19 de mayo de 2009, después de esta fecha para el día 27 de mayo de 2009, seguidamente para el día 10 de junio de 2009,

En fecha 11 de junio de 2009, a los efectos del avocamiento a la causa por parte de la Juez asignada para regentar el Tribunal, en virtud de rotación de Jueces, se inhibe de conocer la misma.

En fecha 27 de julio de 2009, este Tribunal recibe la causa en distribución quedando inventariada bajo el N° 2JM-1608-09, fijándose juicio oral y público para el día 03 de agosto de 2009, fecha esta en la que no se hizo presente uno de los escabinos designados por lo que se fija juicio para el día 17 de septiembre de 2009, a las diez de la mañana.

III

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL

En fecha 11 de agosto de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Especial la Juez declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos y sostuvo la solicitud de prorroga de la privación judicial preventiva de libertad del acusado Salbano Rosario, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que no se ha llevado a cabo el juicio oral por causas que no le son imputables al organismo al cual representa habiendo cumplido debidamente el Ministerio Público con sus funciones en el presente caso, además de ello debe tomar en cuenta que el delito que nos ocupa es el Tráfico de Estupefacientes, delito este que en todas sus modalidades afecta a la colectividad y por ende al propio Estado Venezolano al poner en riesgo la salubridad pública, debiendo tenerse estos como de Lesa Humanidad, conforme a jurisprudencia vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 01-1016 de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, por lo que pide se acuerde la prórroga solicitada para mantener la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos.

Luego de ello al defensor privado abogado E.C., quien expone: “Si bien es cierto, estamos próximos a que se cumplan los dos años de estar privado de libertad mi defendido, su privación nunca puede ser imputable al mismo, además de ello el artículo 244 señala que debe fundamentar la causa grave que justifique la continuación de la medida de privación del ciudadano R.S., más aún es un estado de derecho y de que se tiene ya la convocatoria de juicio, es por lo que me opongo a la solicitud de prorroga presentada por el Ministerio Público, es todo”.

Por último impuso al acusado R.S., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como informa sobre la solicitud que esta realizando el Ministerio Público, manifestando el acusado querer declarar en consecuencia de ello expuso: “Tal cual como lo dice el doctor aquí, ya voy por la tercera vez que el juicio se me ha retardado o suspendido y veo que no son causas mías, más aún cuando yo he actuado con rectitud, es negligencia del gobierno al no tener voluntad de esclarecer el caso, no veo el motivo por el cual se mantenga la prorroga, yo soy padre de familia, cabeza de familia, tengo un hogar el cual debo cuidar, soy inocente de lo que se me imputa y pido se esclarezca los hechos, es todo”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que en el caso de autos, a pesar de que se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o a sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga el principio de proporcionalidad

.

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionabilidad –elemento cualitativo-

Analizados los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente desde el día 29 de septiembre de 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido Un (01) Año, Diez (10) Meses y Tres (03) Días, sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…(omissis)… el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide

.

En tal sentido se ordena …(omissis)… o al Tribunal que se encuentre conociendo de la causa, decretar las medidas cautelares que considere pertinentes a favor del ciudadano …(omissis)…, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio hasta su terminación. Así se declara. (omissis)”. Resaltado nuestro.

En ese mismo orden de ideas resalta quien decide, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

...se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

En sentencia más reciente, en el expediente 02-1036 de fecha cuatro de julio de 2003 (caso Palacios Vivas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón, plasmó lo siguiente:

“…(omissis)… Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás ordenes medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código Procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 75 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su parágrafo final, que en ningún caso, las medidas de coerción personal- expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía de cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24 de la Constitución y 553 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor , por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Código Orgánico Procesal Penal que entró a regir plenamente, a partir del 01 de julio de 1.999. Dicha infracción constituye igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencinado ciudadano …(omissis)…, a la libertad personal y al debido proceso, en su especifíca manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2 respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control. Constitucional. (omissis)…” Resaltado nuestro.

Ahora bien, la misma disposición legal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción al criterio de proporcionabilidad en sentido objetivo, al consagrar la posibilidad por vía de excepción, de acordar una prórroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a vencer, y la cual en ningún caso podrá exceder del límite mínimo del tipo penal que corresponda. Para tales fines esta Juzgadora valorará las circunstancias que lo justifiquen, cual deben ser motivadas por el solicitante y en todo caso, decidirá con estricto apego al principio de proporcionalidad destacado.

En el caso que nos ocupa, se aprecia que la medida de coerción personal, dentro del término de su vigencia legal, lo cual implica la temporaneidad de la solicitud interpuesta, cumpliéndose así, un requisito de los establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se aprecia que el tipo penal imputado es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, y en el caso de autos, debe valorarse y preferirse el bien jurídico tutelado, que conforme a lo señalado en Sentencia N° 179 de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del doctor E.R.A.A., entre otras cosas ha señalada:

…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humando, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya en 1912, ratificada por las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988), ..

Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,…En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

. Por otro lado, la Sala, en sentencia 322 de fecha 13 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado doctor E.R.A.A., dejó sentado lo sucesivo:

…1) Que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la inteligencia física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…

.

Así como decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2009, expediente N° 09-0572, con ponencia de la magistrada doctora C.Z.d.M., que entre otras cosas señala:

El 26 de mayo de 2009, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado P.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.502, en su carácter de defensor privado del ciudadano S.A.V.D., titular de la cédula de identidad N° 20.801.477, contra la decisión dictada, el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ocasión del proceso penal que se le sigue por la comisión de los delitos de ocultamiento de productos químicos susceptible de ser desviado para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de legitimación de capitales, para cuya fundamentación alegó la violación de los derechos al debido proceso, a ser juzgado dentro un plazo razonable, la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y a la presunción de inocencia.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala observa que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada, el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del ciudadano S.A.V.D., contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2009, por el Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó, por improcedente, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 27 de septiembre de 2005.

En efecto, sostuvo la parte actora que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le cercenó al ciudadano S.A.V.D. sus derechos al debido proceso, a ser juzgado dentro un plazo razonable, la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y a la presunción de inocencia, toda vez que, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal a la cual estaba sometido había decaído por haber transcurrido más de dos años, desde que se le dictó su privación judicial preventiva de libertad, sin que se le celebrase el juicio oral y público.

En tal sentido, alegó el abogado accionante que la Sala N° 3 de la Corte de Apelación incurrió en un falso supuesto al señalar que en dos oportunidades se había diferido la celebración de la audiencia de juicio oral y público por causas imputables a la defensa técnica del quejoso, lo cual, a juicio del legitimado activo no era cierto, toda que se constataba de las actas que conforman el expediente que la defensa técnica del ciudadano S.A.V.D. había asistido todas oportunidades en que le fue requerido por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Ahora bien, corresponde así a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional, y a tal fin precisar si cumple con los requisitos legales que permitan su tramitación.

En tal sentido, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; asimismo, en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, a la luz de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 eiusdem, la Sala considera que la misma no se halla incursa en ninguna de ellas, por lo que este Alto Tribunal debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara igualmente.

Determinado lo anterior, esta Sala destaca que en reiteradas oportunidades se ha señalado, que en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de las violaciones constitucionales denunciadas, por lo que, por tal motivo, la Sala pasa a pronunciarse de seguidas y para lo cual se observa que, según los alegatos de la parte accionante así como de la decisión adversada con el amparo, se desprende que el ciudadano S.A.V.D., fue acusado por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de ocultamiento de productos químicos susceptibles de ser desviados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y legitimación de capitales, tipificado en el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, respecto al delito en materia de drogas que le fue imputado al quejoso de autos, la Sala observa que dicho delito se encuentra vinculado con el delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto se trata de una conducta punible descrita en el primer párrafo del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a saber:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Además, el delito de ocultamiento de productos químicos susceptibles de ser desviados para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas igualmente tiene estrecha relación con lo señalado en el numeral 23 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece lo siguiente:

Tráfico en sentido estricto, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria transnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley [Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas], en los artículos 31, 32 y 33, como fase de una relación mercantil ilícita regida por los mismo principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

Ahora bien, los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, han sido considerados tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad. En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.

En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.

Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, T.S. y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.

De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.

A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar los delitos vinculados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.

Dichos delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas tienen relación con lo señalado en el artículo 29 de la Carta Magna, que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.).

El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”.

De manera que, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó le defensa técnica del ciudadano S.A.V.D., se ajustó a la doctrina de esta Sala, toda vez que no acordó el decaimiento de la medida de coerción personal de dicho imputado, quien fue acusado por la comisión de un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual, con base al contenido del artículo 29 constitucional, no le es permitido la concesión de medidas cautelares sustitutivas, por lo que, a juicio de esta Sala, en el caso bajo examen no se conculcó ningún derecho fundamental del quejoso de autos.

En consecuencia, no existiendo fundamento para que la acción de amparo contra decisiones judiciales proceda en el caso de autos; de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en aras de los principios de brevedad y economía procesal, la Sala declara la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional interpuesta por el defensor privado del ciudadano S.A.V.D., contra la decisión dictada, el 5 de marzo de 2009, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide

.

Frente a ello esta juzgadora, tutela este último para así mantener la estabilidad jurídica, por lo que considera procedente acordar la prorroga del mantenimiento de la medida de coerción personal al acusado R.S., por el término Único de Ocho (08) Meses, contados a partir del 29 de septiembre de 2009, fecha originaria en que se cumplirán los dos años, de haber sido dictada la misma, de conformidad con lo establecido en el 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se deja constancia que se ha fijado como fecha de juicio el día 17 de septiembre de 2009, a las 10:00 de la mañana, por lo cual quedan debidamente notificadas las partes, así como ordena librar la correspondiente boleta de traslado.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide :

PRIMERO

ACUERDA LA SOLICITUD DE PRORROGA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, requerida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para el acusado SALBANO ROSARIO, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

OTORGA UNA PRORROGA DE OCHO (08) MESES, contados a partir del día 29 de septiembre de 2009, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.

TERCERO

Se deja constancia que el juicio oral y público se encuentra fijado conforme a fecha aportada por la Agenda Única y atendiendo al receso judicial para el día 17 de septiembre de 2009, a las 10:00 de la mañana.

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta misma fecha con el acta que dio origen a la presente decisión, donde fueron esgrimidos los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. M.N.A.S.

LA SECRETARIA

Causa Penal Nº: 2JM-1608-09

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