Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 4 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDouglas Rumbos Ruiz
ProcedimientoConfirmatoria De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumaná, 4 de Octubre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000213

ASUNTO : RP01-R-2005-000058

PONENTE: Dr. D.J.R.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B. DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cual condenó al acusado A.F.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.J.S..- A tal efecto, realizada como ha sido la designación del Juez Ponente en el presente caso, esta Corte de Apelaciones una vez realizada la audiencia oral, pasa a decidir el recurso interpuesto de la manera siguiente:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE:

Arguye la defensora pública, abogada S.B. de Martínez, en su escrito de apelación lo siguiente:

“Estando en el lapso legal para interponer Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio, de fecha 11 de Marzo del 2005, que condenó a mi defendido a cumplir la pena (sic) ocho (08) años de presión (sic), por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, dicha apelación la fundamento en el artículo 452 ordinal 2°. “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” del Código Orgánico Procesal Penal.”

Dicha apelación la fundamento en los siguientes términos, la sentencia recurrida carece de motivación, el tribunal no puede estimar como acreditados, hechos que no se dijeron en sala, la sentencia no es coherente con lo señalado por los únicos dos testigos que declararon en sala ya que las dos declaraciones oídas, las dos afirmaron no reconocer a mi defendido como la persona que participó en el hecho que nos ocupa, las declaraciones de los funcionarios policiales , y los expertos son actuaciones administrativas, que no implican culpabilidad para ninguna persona, ya que se trató de avalúo prudencial y agentes de capturas.

Esta defensa en fundamento a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2° “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia” del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones que por todo lo antes mencionado APELO DE LA SENTENCIA, ya que en la misma no se concatenó el dicho de la víctima, con ninguna otra prueba en la que se pudiera vincular mi defendido, al hecho debatido en este juicio oral y público.

Finalmente solicita la recurrente que el presente recurso sea declarado con lugar y que se anule la sentencia que condenó a su defendido a cumplir la pena de ocho años de presión (sic) por el delito de robo de vehículo automotor.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Quedo la sentencia de la cual hoy se recurre, fundamentada de la manera siguiente:

El Tribunal Mixto, luego de haber deliberado con un análisis valorativo, lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, llegó a la conclusión decisoria por UNANIMIDAD, la cual se fundamenta en la siguiente motivación:

Procediendo al análisis de las pruebas debatidas, se observa en primer lugar, la declaración de la victima, L.J.S., quien señaló expresamente al acusado A.L., como el autor del robo de su vehículo, narrando que él se desempeñaba como taxista, con un vehículo de su propiedad, marca Chevrolet, modelo Malibú. Cuando se desplazaba por la urbanización La Llanada, el acusado le solicitó una carrera a San Luis; luego le pidió que se devolviera, a La Llanada, porque se le había olvidado la cartera, a lo cual él accedió. De regreso, cuando iban por el bodegón de Moisés en la Llanada, el acusado lo apuntó con un arma, le dijo que detuviera el vehículo y que se bajara, él se bajó y el acusado lo condujo hacia la parte de atrás del vehículo, donde luego de abrir la maleta lo conminó bajo amenazas con el arma para que se metiera en la misma, procediendo el acusado a llevarse el vehículo, luego de un recorrido que lo llevó a Vista Hermosa, por la Vía de San Juan, donde lo dejó abandonado, amarrado y maniatado con alambres.

El testigo A.O.V., mostró desde el momento que ingresó a la sala un nerviosismo y actitud defensiva ante los hechos que se le informaron; afirmando contradictoriamente que lo único que sabia era que él había hablado con la víctima sobre eso, pero él no sabe nada del hecho, por tanto, nada aporta al proceso y así se declara.

El testigo L.A.L., dijo haber presenciado los hechos, cuando coincidiendo en la fecha, hora y lugar con la víctima, dijo que se encontraba parado en el frente de su casa el día 01 de abril de 2004 como a las siete y media de la mañana y vio pasar a la víctima en su vehículo que iba a hacer una carrera, es decir, llevaba un pasajero, porque se desempeñaba como taxi y vio que más adelante como a cincuenta metros, se paró y lo bajaron y lo metieron en el baúl del carro, luego él fue a avisarle a sus familiares, porque eso no era normal. Fue enfático en afirmar que no pudo distinguir bien a la persona que se llevó el vehículo, porque no tenía los lentes puestos, pero sí distinguió que se trataba de una persona blanca, joven y tenia algo en la mano “un coroto”.

Continúa señalando que:

“Las declaraciones de los testigos. S.J.R., quien dijo conocer a la mamá del acusado, porque él trabaja como vigilante muy cerca de su casa, que por ese conocimiento que tiene de ella, sabe que se desempeña en el hospital vendiendo y que lo que sabe del hecho es que un día viernes, se presentó la victima en la residencia de la citada ciudadana ubicada en San Luis, preguntando por la señora y su hijo y él le dijo que estaban trabajando, que habían salido en la mañana. Como puede observarse este ciudadano, nada aporto en cuanto al esclarecimiento de los hechos, por cuanto no presenció los mismos, ni tuvo regencia de ellos, pero si sirve para reafirmar la seguridad de la victima en el señalamiento del acusado como autor del hecho, pues da cuenta de las diligencias que ésta realizó y que dijo en su declaración, referidas a que una vez que identificó al autor del hecho, realizó diligencias tendientes a recuperar su vehículo, entre ellas, trató de buscar personalmente al autor.

La declaración de Y.C.M., quien aseguró haber visto el día de los hechos a las seis y quince de la mañana al acusado y su madre, vendiendo café en el Hospital de Cumaná, nada aporta al proceso, pues los hechos ocurrieron según versión de la victima y el testigo presencial, entre las siete y treinta y ocho de la mañana.

Lo expuesto hace llegar al tribunal a la conclusión cierta de que el acusado no estuvo en el Hospital de esta ciudad, para el día y hora de los hechos objeto de este debate y así se decide.

Al comparar todos estos testimonios, se observa que hay especial coincidencia entre lo dicho por la víctima y lo señalado por el testigo Lanza, en el relato de cómo ocurrieron los hechos, lo cual demuestra que es cierto que a la víctima, le fue despojado su vehículo, mediante amenazas a su vida, con un arma de fuego y que fue introducido en el baúl del vehículo. En cuanto al hecho del abandono, maniatado en el sector San Juan, tal circunstancia no fue acreditada, pues ningún testigo pudo corroborar lo dicho por la víctima y además, no se acreditaron las lesiones que dijo éste haber sufrido y, a pesar de mencionar que hubo testigos para el momento en que fue abandonado, quienes le rescataron o auxiliaron, ellos no fueron promovidos al debate; sin embargo, la presencia de la víctima en la sala y la declaración del testigo que dijo haber visto el momento cuando fue introducido en el baúl del vehículo, por lógica permite deducir que en algún momento salió de ese lugar, ya que el vehículo no fue recuperado ni por la víctima ni por las autoridades.

La participación del acusado en el hecho, queda demostrada, con la señalización expresa, segura y convincente que la víctima le hace, señalando con detalles las circunstancias como cometió el hecho, corroboradas con la declaración del testigo Lanza, quien a pesar de afirmar no reconocer al acusado, describió con precisión y seguridad, como ocurrieron los hechos, coincidentemente con lo dicho por la víctima y en cuanto a la identificación del autor, señaló que solo distinguió que tenia un “coroto” en la mano, que era blanco y joven, siendo estas dos características coincidentes con el acusado, todo lo cual hace llegar al Tribunal a la convicción que el acusado A.L. es autor del delito que le fue imputado por el Ministerio Público y en consecuencia se le debe aplicar la pena correspondiente”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente aduce que el A quo no motivó la sentencia, que la misma no es coherente; y por lo tanto adolece de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; señala que la recurrida encontró culpable a su defendido, basado en la declaración de la víctima y en las declaraciones de dos testigos que no reconocieron a su defendido, adoleciendo dicho fallo de in motivación.

Ahora bien, si se revisa esta denuncia podemos observar que en el fallo recurrido, el Juez A quo dio las razones de hecho y de derecho para justificar la condenatoria de acusado A.F.L.L..

No es cierto, que el juez A Quo haya incurrido en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, tal como lo señala la recurrente, basta una lectura superficial a la sentencia para evidenciar que la resolución del A quo fue producto de la adminiculasión de todo el acervo probatorio, que si bien es cierto, fue escaso, el mismo fue suficiente para hacer surgir la responsabilidad del acusado en la comisión del delito imputado, el cual fue condenado por unanimidad.

El criterio sobre la valoración de las pruebas, en la fase del juicio oral y público, es esencial y por ello se le exige al juez que su sentencia sea establecida justamente, como efectivamente lo realizó el A quo, según las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y sana crítica, tal como lo estipula el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; pero ello no puede obviar el hecho de que cada una de las pruebas en el proceso penal, por muy escasas que sean tiene una finalidad propia: el hecho de enjuiciar a una persona por el delito de Robo de Vehículo Automotor requiere la efectivamente haya ocurrido el hecho y la vinculación del acusado con le mismo. Esto se pudo evidenciar con la exposición tanto de la víctima como por lo depuesto por el testigo, que se llevó al proceso a través de las reglas de incorporación de pruebas, en la que puede ocurrir que algún testigo, sin contradecir la versión de la víctima, no coincida totalmente con ella, lo cual resulta lógico por ser un tercero en el lugar de los hechos y podrá tener visiones no idénticas a la víctima, pero si debe con su declaración corroborar o justificar lo dicho por esta; por lo tanto no por ello puede entenderse la inexistencia de la prueba, por el solo hecho de reconocer o no querer reconocer al acusado en sala, ya que no es obligatorio su reconocimiento, no es solo para ello que concurre al juicio oral y público.

Esto significa que el hecho de que el testigo no haya manifestado el reconocer plenamente al acusado, no le da un peso esencial o vital en el debate, la valoración del mismo consiste sólo en tomar en cuenta si ocurrió el suceso, cuando y como, además de que aportó características físicas que coinciden con las del acusado, lo que sirvió de claro elemento al juez de juicio para concatenar ésta con el resto de las pruebas existentes en el proceso: a partir de allí dirigió su valoración a dejar acreditado, con el resto del cúmulo probatorio, la participación de quien desarrolló la actividad delictiva.

Por tanto, basado en lo antes considerado, esta Alzada tiene que declarar sin lugar del recurso de apelación que interpuso la defensa contra el fallo apelado, con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada S.B. DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal del Estado Sucre, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, publicada en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cual condenó al acusado A.F.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.992.010, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano L.J.S.. Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Presidenta,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior (S),

D.J.R.

La Jueza Superior,

YEANNETE CONDE LUZARDO

El Secretario Acc.,

ABOG. LUIS PRIETO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario Acc.,

ABOG. LUIS PRIETO

DJR/yllen

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