Decisión nº S-N de Tribunal Décimo de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Décimo de Juicio
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoInadmisible Solicitud De Nulidad Absoluta De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 14 de Abril de 2003

193º Y 143º

Vista la solicitud de fecha 09 de abril del presente año dos mil tres, suscrito por la profesional del derecho Abogada en ejercicio MIRLEN HERNÁNDEZ, obrando con el carácter de Defensor del acusado A.R.M.C., por medio del cual expone: “Con el propósito de que sean reconsideradas por esta juzgadora las incidencias planteadas por esta Defensa en el Transcurso de éste proceso, (negrilla nuestra) en virtud de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, a ésta Juzgadora vista las arbitrariedades que se evidencia (sic) en la presente causa ya que en la misma se han suscitado actos que contrarían Principios y Derechos Constitucionales en perjuicio de mi Defendido el ciudadano A.R.M.C., los cuales afectan la presente causa de vicios inconvalidables en virtud de que tienen que ver con la intervención y representación del imputado en la presente causa, por lo que estamos en presencias (sic) de vicios que acarrean la nulidad Absoluta, que han sido debidamente denunciados por esta defensa,...” los cuales resume en el referido escrito, solicitando finalmente la Nulidad Absoluta del Acta Policial de fecha 18-04-2002, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa, cada una de las aceptaciones de cargos de defensores y todas las actas posteriores a dicho nombramiento, solicitando igualmente se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que sus anteriores solicitudes de nulidad no fueran criterio compartido por el Tribunal. El Tribunal pasa a decidir siendo la oportunidad correspondiente y atendiendo a las consideraciones siguientes: PRIMERO: Se observa del escrito en cuestión que la profesional del derecho Mirlen Hernández, ha realizado en anteriores oportunidades y por ante este Tribunal, la solicitud de nulidad del acta policial de fecha 18-04-2002, la cual corre inserta al folio 02 de la presente causa, así como de las actuaciones realizadas por cada una de las defensas ejercidas con anterioridad a la ejercida por ella, por considerarlas “falta de cualidad o ilegitimidad de todas y cada una de las defensas”, aduciendo en dicha solicitud igualmente que la referida acta policial de fecha 18-04-2002, vulnera lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, observando igualmente la defensa que dicha acta fue “...fue alterada por los funcionarios policiales actuantes en el referido procedimiento...”concluyendo que los mismos han violentado lo dispuesto en el ordinal 8º del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal concordantes con algunos artículos establecidos en el “Decreto 1.511 con fuerza de Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del 2001”, y en anteriores oportunidades igualmente este Tribunal se ha pronunciado siendo competente para ello y en su oportunidad correspondiente en fecha 20-12-2002, la cual riela al folio 193 de esta cusa, observando que : “...este Juzgado acuerda diferir el pronunciamiento de la misma para el día de llevarse a efecto el Juicio Oral y Público como punto previo.” Decisión que al no ser compartida por la defensa fue apelada conforme a derecho ante la Sala 2 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Estado Zulia, quien en fecha 12 –03-2003, declara la IMPROCEDENCIA IN LIMINI LITIS de la misma, por cuanto “...no se han violado disposiciones de orden público constitucional,”(negrilla nuestra), tal y como se constata en la precitada decisión que cursa en los folios 39 al 41 ambos inclusive del Cuaderno de incidencias II, Anexo II, de la referida causa No 10M-43-02. De lo cual se infiere que este punto se encuentra suficientemente ventilado, por lo cual no encuentra este Tribunal materia sobre la cual decidir al respecto, manteniendo el criterio de resolver en su oportunidad correspondiente, en el juicio oral y público. Y ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto a la solicitud de acordar una Medida Cautelar Sustitutiva a favor de su defendido, por cuanto es competencia del Juez conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el de la revisión, mantenimiento o revocatoria de las medidas cautelares, revisado como ha sido el caso de marras, este Tribunal observa que las condiciones de tiempo, modo y lugar que motivaron la privación de libertad del acusado A.R.M.C., no han variado en absoluto, y siendo que la privación de libertad ocordada al acusado por el juez de control en su oportunidad correspondiente, le fue aplicada “a fin de garantizar la presencia del acusado en el juicio, en virtud de mantenerse una presunción razonable del peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse en una eventual sentencia condenatoria,” se declara tal solicitud IMPROCEDENTE, y en consecuencia se niega la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva. Y ASÍ SE DECIDE.

LA JUEZA DECIMA DE JUICIO:

MSc. A.A.D.V.L.S..

M.A.S.

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