Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

CARACAS, DIECISÉIS (16) DE ABRIL DE 2012

201º Y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: AP21-R-2012-000298

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: L.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 8.025.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: M.F.D.C. y D.A.F.A., inscritos en el Ipsa bajo los números 64.504 y 118.243, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GARAGE CAIMPRES S.R.L y el ciudadano E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 6.819.975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NEREMI SILVA, abogada en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el Nº 47.247.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.. Recurso de Apelación ejercido por la accionada presuntamente agraviante contra la sentencia de Instancia dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012).

Este Tribunal Superior conoce el presente asunto por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.S.A., titular de la Cédula de Identidad N° 6.819.975, en su condición de parte demandada presuntamente agraviante, asistido por la abogada H.A. inscrita en el IPSA bajo el N° 52.760, en contra de la sentencia de fecha 22/02/2012 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Acción de A.C. interpuesta, en fecha 18/01/2012, por el ciudadano L.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.644 contra la empresa GARAGE CAIMPRES S.R.L. y el ciudadano E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 6.819.975, por presunta violación de los artículos 26, 49, 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, désele entrada a los fines legales consiguientes.

En fecha 14/03/2012, es realizado el procedimiento de distribución de expedientes correspondiendo a esta Alzada, el conocimiento y decisión de la presente causa.

En fecha 15/03/2012 se da por recibida la presente acción de a.c., y de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se indica que este Tribunal decidirá dentro de un lapso de 30 días.

De seguidas esta juzgadora pasa a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

OBJETO DE LA APELACIÓN:

El objeto de la apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22/02/2012, el cual declaro CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano L.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.644 contra la empresa GARAGE CAIMPRES S.R.L. y el ciudadano E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 6.819.975, a través de su apoderada judicial Abg. NEREMI SILVA.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Alega la parte agraviada que su representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos desde el 01-01-1995, desempeñando el cargo de Parquero y Personal de Mantenimiento de Estacionamiento, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 6:30 p.m. y adicionalmente se desempeña como conserje y vigilante, en el horario comprendido entre las 7:00 p.m. y las 11 p.m.; por cuenta y en beneficio del ciudadano E.S., y a favor de la empresa GARAGE CAIMPRES S.R.L, que se dedica a la explotación del servicio de estacionamiento para vehículos.

Alega la parte accionante que la prestación de los servicios se verifica en la sede principal de la empresa accionada, ubicada en los pisos 1, 2 y 3 del estacionamiento del Edificio IMPRES MEDICO, en la Av. Tamanaco de la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda. Que en virtud de las funciones de su representado como conserje, actualmente, trabajador residencial, y cuidador del estacionamiento en una habitación que constituye su vivienda ubicada en el nivel sótano 1 del estacionamiento del citado edificio, el cual ha venido ocupando desde el año 1995.

Alega que a mediados del año 2011, producto de una supuesta venta que realizó su patrono sobre las áreas del estacionamiento y dentro de ellas, el lugar donde se encuentra habitando el quejoso, le han exigido que desaloje o desocupe inmediatamente, pues deben entregar el inmueble a la nueva supuesta propietaria, la empresa Seguros Pirámide C.A. Asimismo, ante la negativa del querellante de desalojar la vivienda y sitio de trabajo, el ciudadano E.S., le manifestó que procederían por la fuerza a sacarlo de la habitación las cosas del querellante y a él mismo de ser necesario.

Indicó el accionante que el patrono vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, así como una clara amenaza de violación a sus derechos y garantías constitucionales al trabajo y a una vivienda digna. En este orden ideas, señala el querellante que la actuación y la amenaza proferida por los patronos, desconoce los derechos que le corresponden a su representado como trabajador residencial, ya que el inmueble ocupado temporalmente, se constituye en su vivienda y en el caso de la desocupación, ésta tendría lugar sólo al terminar la relación de trabajo. De allí que a decir de la parte querellante resulta pertinente y necesaria la protección y garantía constitucional constituida por el derecho a la vivienda del trabajador que no ha incumplido con sus obligaciones como trabajador, aún por encima de la condiciones precarias e insalubres en las que labora.

Con base en las consideraciones expuestas, solicitó se ampare al querellante imponiéndosele a los querellados la prohibición de desalojo de su representado del lugar donde se encuentra habitando con ocasión a su trabajo, hasta tanto no se verifique a través de los mecanismos procedimentales administrativos y judiciales previstos en las leyes respectivas, antes invocadas.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE Y RECURRENTE EN APELACIÓN

Se dejó constancia en el acta de Audiencia Constitucional, celebrada en fecha 09-02-2012, que la parte agraviante hoy recurrente en apelación, no compareció, a la audiencia constitucional oral y pública, ni por si ni por representante judicial alguno, no habiendo presentado escrito de contestación al libelo de amparo ni de promoción de pruebas alguno.

ARGUMENTOS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA REPÚBLICA

La representación del Ministerio Público, al momento de celebrarse la audiencia constitucional emitió su opinión, en los siguientes términos: En vista de la incomparecencia de la parte accionada, solicitó se declare con lugar la acción de amparo. Así mismo, en su escrito de Opinión Fiscal, expuso los siguientes argumentos:

… debemos puntualizar que en el caso de marras los hechos alegados por los apoderados judiciales del ciudadano L.E.M., parte accionante en la presente acción, deben ser tomados como ciertos, por no haber cumplido el presunto agraviante con la carga procesal que tenía de comparecer ante este juzgado y estar presente en la audiencia constitucional, oral y pública después de verificada su debida notificación, todo ello en estricto acatamiento con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000, caso José A,. Mejía Sánchez con ponencia del magistrado Dr. J.C.R., la cual es de carácter vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….

La representación el Ministerio Público, luego de solicitar la aplicación de lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por su incomparecencia a la audiencia constitucional, expresó que los particulares no pueden tomar la justicia por sus propias manos, ejecutando vías de hechos para defender lo que consideran justo, siendo la autodefensa una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico por atentatoria a la paz social. En el caso de autos, expuso la Fiscal, la amenaza de vía de hecho denunciada como acto lesivo, por el presunto desalojo arbitrario del accionante en amparo, que constituye una situación jurídica susceptible de ser evitada. Finalmente, la representación del Ministerio Público, solicitó se declare con lugar la acción de amparo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, señala que “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

  1. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”.

    El criterio de la Sala Constitucional, en sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M.), a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que le corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia laboral, conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia laboral, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia, por lo cual, visto que la decisión fue dictada en materia de a.c. por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, este Juzgado Superior se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

    En virtud de lo expuesto por la parte presuntamente agraviada en su escrito de interposición de esta Acción de A.C., se puede constatar que la misma considera que han sido violados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49, 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa, a la vivienda y al trabajo.

    Ahora bien en cuanto a la tutela judicial efectiva establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 21, 26 y 27, los que se exponen:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:

  2. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  3. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de grupos que sean discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  4. Sólo se dará el trato oficial de Ciudadano o Ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.

  5. No se reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

    Artículo 27. Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. En el caso de la acción de amparo a la libertad o seguridad, la persona física del detenido será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna y podrá ser interpuesta por cualquier persona. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaratoria del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    De los artículos anteriormente transcritos, observa esta alzada que los derechos constitucionales alegados por la parte accionante como vulnerados, efectivamente deben ser observados por los órganos de administración de justicia con prioridad a otros asuntos, en procura del reestablecimiento de la situación jurídica infringida por el agraviante, en consecuencia quien juzga una vez estudiadas las actuaciones que constan en el presente expediente, considera que efectivamente le fueron violados a la parte accionante los derechos por ella alegados, todo esto en virtud del acervo probatorio presentado por la accionante, que no fue contradicho de manera alguna por la parte agraviante, debido a que la misma no asistió a la Audiencia Constitucional por ante el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), ni presentó escrito de promoción de pruebas sobre las cuales desmeritar o desestimar los dichos del accionante, ahora bien en cuanto a esta incomparecencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 1-02-2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expone:

    …Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. Para dar cumplimiento a la brevedad y falta de formalidad, la notificación podrá ser practicada mediante boleta, o comunicación telefónica, fax, telegrama, correo electrónico, o cualquier medio de comunicación interpersonal, bien por el órgano jurisdiccional o bien por el Alguacil del mismo, indicándose en la notificación la fecha de comparecencia del presunto agraviante y dejando el Secretario del órgano jurisdiccional, en autos, constancia detallada de haberse efectuado la citación o notificación y de sus consecuencias.

    En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

    La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias….

    Artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

    ….Artículo 23.- Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.

    La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados….

    Visto el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en la sentencia parcialmente transcrita supra, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es forzoso para esta alzada ratificar el fallo apelado y declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada presuntamente agraviante contra la sentencia de Instancia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012). Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En acatamiento a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en sede constitucional en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la empresa GARAGE CAIMPRES S.R.L y el ciudadano E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 6.819.975., contra la decisión de fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, que declaro con lugar la Acción de A.C. interpuesta, en fecha 18/01/2012, por el ciudadano L.E.M.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.025.644 contra la empresa GARAGE CAIMPRES S.R.L. y el ciudadano E.S.A., titular de la cédula de identidad N° 6.819.975, por presunta violación de sus derechos establecidos en los artículos 26, 49, 82 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se ordena a la accionada agraviante el restablecimiento de la situación jurídica infringida del querellante. En este sentido, se le ordena al querellado GARAGE CAIMPRES S.R.L, y el ciudadano E.S., el inmediato cese de la violación de los derechos constitucionales conculcados, absteniéndose de desalojar al ciudadano E.M., del estacionamiento GARAGE CAIMPRES S.R.L lugar donde habita y presta sus servicios como Parquero y Conserje.- TERCERO: De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se establece un plazo de diez días hábiles para cumplir lo resuelto, una vez conste en actas la notificación de las partes. CUARTO: No hay imposición de costas procesales.

    PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes Abril de 2012. Años 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    LA JUEZA.

    ABG. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

    En la misma fecha, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    EL SECRETARIO

    ABG. OSCAR ROJAS

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