Decisión nº 196 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2012

Fecha de Resolución23 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente No. 41.805.

Consta en las actas del proceso que la presente causa, seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO Y COBRO DE BOLÍVARES, inició mediante demanda incoada por el ciudadano R.S.R., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la céd.d.i. número 6.248.327, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano G.J.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.036, representación que se desprende de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 20, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial; en contra de la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro (1974), anotada bajo el número 768, tomo 08, cuya última reforma integral al documento constitutivo estatutario fue aprobada en la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), anotada bajo el número 07, tomo C, número 08, representada judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.075, representación que ejerce conforme a instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 43, tomo 50 de los libros de autenticaciones.

I.

DE LOS ACTOS Y HECHOS CONTROVERTIDOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES.

Sostiene la parte actora en el memorial de demanda ser propietario del vehículo automotor descrito de seguida:

[…] vehículo marca BMW, modelo 740IA, año 1993, color VERDE, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, placas XTS623, serial de carrocería WBAGD4327PDE61660, serial motor 8 cilindros, placa XTS623 [sic], según consta de documento de Certificado de Registro de Vehículo No. WBAGD4327PDE61660-2-1 de fecha 17 de Octubre del año 2001

(Expediente número 41.805, folio número 01). (Énfasis de la parte).

Continúa el demandante esgrimiendo que el vehículo en referencia fue asegurado a todo riesgo —cobertura amplia por pérdida total—, incluyendo el siniestro de robo y hurto de vehículo, por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en virtud del contrato de seguro que fue celebrado con la indicada sociedad de comercio y que consta en la póliza número 61953349. El contrato de seguro en cuestión entró en vigencia en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), estipulándose su duración en un (01) año, la prima a pagar fue la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.150.000,00), equivalentes en la actualidad a la suma de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 6.150,00), según se desprende de recibo de pago de la prima número 61955391, y una cobertura amplia, por pérdida total, hasta la suma de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 73.500.000,00), equivalentes a la cantidad de SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 73.500,00).

Ahora bien, arguye la parte actora que en fecha diez (10) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue hurtado el vehículo en referencia en el centro comercial Delicias Norte de esta Ciudad de Maracaibo, acto por el cual el ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, portador de la céd.d.i. número 8.500.435, persona que se encontraba en posesión del vehículo para el momento en que fue perpetrado el delito en cuestión, se dirigió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante, C.I.C.P.C.) con miras de formular una denuncia en torno al ilícito perpetrado. Al trazo de las argumentaciones dibujadas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil cuatro (2004), la parte actora hace del conocimiento de la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. la ocurrencia del hurto a los efectos pertinentes.

Así las cosas, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), la sociedad mercantil demandada comunicó a la parte actora la no procedencia del pago del siniestro, sobre la base de las consideraciones explanadas infra:

[…] Relación de los Hechos con el Derecho: Luego de un análisis efectuado por el área técnica de esta empresa aseguradora para verificar la realidad de los hechos, hemos concluido que el siniestro en referencia no procede tomando en cuenta que se ha incumplido con lo establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, Cobertura Amplia, Cláusula 8 literal “b” y “c” y [C]láusula 9 que rezan:

Cláusula 8: “Al ocurrir cualquier siniestro el Asegurado deberá:

b) Dar aviso, por escrito a la compañía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha del siniestro.

e) Suministrar a la compañía dentro de los (10) días hábiles siguientes a la fecha de la ocurrencia de[l] siniestro, un informe escrito de las circunstancia de su ocurrencia…

Cláusula 9: “La Compañía quedar[á] relevada de la obligación de indemnizar, si el asegurado incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable…”

PARTICIPACI[Ó]N DEL SINIETRO 8EGÚN LA LEY.

Señala la Ley del Contrato de Seguro referente al siniestro en su artículo 39 expresamente lo siguiente:

El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) Días [sic] hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.

Esta norma señala expresamente el término de CADUCIDAD establecido en la Ley para que el asegurado notifique el siniestro al seguro dentro de CINCO (5) D[Í]AS H[Á]BILES y que son los mismos CINCO (5) D[Í]AS H[Á]BILES que señala la cláusula 8 del contrato de seguro en el PUNTO b)» (Expediente número 41.805, folios números 1-2). (Énfasis de la parte).

Frente a esta posición, sostiene la parte actora que:

[…] es importante DESTACAR que en el mismo escrito emanado de la aseguradora y firmado por la ciudadana M.T. en su carácter de gerente de SEGUROS GUAYANA C.A., sucursal Maracaibo, donde le rechazan el siniestro a mi representado, la ASEGURADORA SEÑALA EXPRESAMENTE que fue NOTIFICADA DEL SINIESTRO por el mismo conductor del vehículo ciudadano A.S., antes identificado, el día 14 de Octubre del año 2004, y el siniestro OCURRI[Ó] en la fecha 10 de Octubre del año 2004. [E]n consecuencia s[ó]lo habían transcurrido tres (3) días hábiles de haber ocurrido el siniestro, hecho [é]ste EVIDENTE que demuestra que s[í] se le PARTICIP[Ó] o NOTIFIC[Ó] a la aseguradora dentro de los cinco (5) Día[s] hábiles que establece la Ley de [C]ontrato de Seguro en su artículo 39 y la cláusula 8 del contrato, tanto es así que la oficina de reclamo de la empresa le abrió inmediatamente un expediente, signado con el siniestro No 92041610203, y aun así a pesar de que el ASEGURADO S[Í] CUMPLI[Ó] CON LA OBLIGACI[Ó]N DE PARTICIPAR el siniestro dentro del T[É]RMINO DE LOS CINCO D[Í]AS H[Á]BILES, la aseguradora en fecha 28 de Octubre en base a la misma cláusula No 8 ya señalada RECHAZA el pago del siniestro, cuando la misma aseguradora señala EXPRESAMENTE que fue NOTIFICADA del siniestro.

En consecuencia, ciudadano Juez, considero que esa NOTIFICACI[Ó]N hecha por ciudadano A.S. y expresamente reconocid[a] por el seguro, cumple SUFICIENTE con la OBLIGACI[Ó]N del asegurado establecid[a] en el art[í]culo 39 [de] la Ley del [C]ontrato de [S]eguro y de la cláusula 8 PUNTO [sic] b), por cuanto el ALCANCE[,] UTILIDAD Y FINALIDAD de la norma antes señalada y de la cláusula fueron alcanzados y que consiste en que a [sic] la empresa aseguradora tenga CONOCIMIENTO del siniestro a través de la NOTIFICACI[Ó]N o PARTICIPACI[Ó]N dentro de los CINCO Días Hábiles, establecidos en la Ley y en la cláusula 8 PUNTO [sic] b) del contrato

(Expediente número 41.805, folios números 2-3). (Énfasis de la parte).

En este sentido, postula el actor que la obligación de informar a la empresa aseguradora se puede cumplir a través de cualquier medio de comunicación, al tenor forjado por el artículo 4 (2) y (4) de la Ley del Contrato de Seguro, según el cual en caso de duda se aplicará la analogía, y cuando no sea posible aplicarla, el intérprete recurrirá a la costumbre, a los usos y a la práctica generalmente observados en el mercado asegurador venezolano, debiendo siempre emplear una técnica hermenéutica favorable a los intereses del tomador, asegurado o beneficiario de la p.c.u. cláusula resulte ambigua u oscura.

Continúa esgrimiendo la parte actora que en la cláusula 8° (c) del contrato sub examine la sociedad mercantil aseguradora estipuló unilateralmente un plazo de caducidad de diez (10) días hábiles, dentro del cual el tomador se encuentra en la obligación de entregar un informe relativo a las circunstancias de ocurrencia del siniestro, deber que, en definitiva, no se desprende de la letra de la ley. Asimismo, al tenor del forjado argumento, explana la parte demandante:

«[…] dicho PUNTO c) de la cláusula 8 se hace IN[Ú]TIL por ABUSIVA, porque precisamente al ciudadano A.S. fue la persona a la que le sucedió el siniestro y es la persona autorizada por mi representante para [que] notificara y rindiera declaraci[ó]n detallada del siniestro ante el Seguro pues el conductor es la persona que conoce las circunstancia o detalles del mismo, razón por la cual fue el mismo quien notific[ó] al seguro del siniestro y a su vez el seguro le tom[ó] una declaración detallada de las circunstancia[s] del siniestro, razón por la cual se hace IN[Ú]TIL y ABUSIVO que el asegurado presente nuevamente un informe cuando [é]ste NO CONOCE los detalles o circunstancia[s] reales del siniestro, de allí que esta cláusula 8 en su tercer PUNTO c) es totalmente ABUSIVA, LESIVA [y] PERJUDICIAL para el asegurado[,] encuadrándose este PUNTO c) dentro del art[í]culo 9 de la Ley del Contrato de Seguro que señala textualmente: “Los contratos de seguro no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios…”» (Expediente número 41.805, folio número 04). (Énfasis de la parte).

Así, al hilo de las argumentaciones tejidas ut supra, la parte actora solicita al Órgano Jurisdiccional declare la nulidad de la letra (c) de la cláusula 8° del contrato de seguro, por cuanto —sostiene— ella atenta contra los derechos que le son reconocidos en la norma constitucional; y, asimismo, demanda en definitiva:

[…] a la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOL[Í]VARES de conformidad con el art[í]culo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el art[í]culo 5 de la Ley de Contrato de Seguro y en concordancia con el art[í]culo 548 del Código de Comercio para que convenga en pagarle a mi representado la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOL[Í]VARES (73.500.000.oo)[,] que representa el monto de la suma asegurada ha indemnizar[,] o sea obligado por el Tribunal al pago de esta suma reclamada, el pago de las costas y costas [sic] del tribunal y los honorarios profesionales de los abogados actuante[s]

(Expediente número 41.805, folio número 05). (Énfasis de la parte).

Junto al memorial de demanda, la parte actora presentó los documentos a continuación detallados:

  1. Original del instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el número 20, tomo 186 de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial.

  2. Original de certificado de registro de vehículo número 3484516, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

  3. Original de comunicación emitida por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), al ciudadano R.S.R..

  4. Original de recibo de pago de prima, elaborado en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil tres (2003), por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA.

  5. Original de póliza de seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos.

Continuando con la ilación de los actos y hechos jurídicamente relevantes, ocurre al proceso en la oportunidad correspondiente la parte demandada a los fines de contestar al fondo la pretensión de la parte actora, sosteniendo que el demandante refiere en el escrito libelar que, ocurrido el siniestro, fue el ciudadano A.S. quien se dirigió al C.I.C.P.C. a denunciar el hurto del vehículo asegurado, haciendo posteriormente la participación a la parte contradictora del delito perpetrado. En este sentido, arguye la parte demandada que un simple análisis de lo ‘confesado’ por el actor en el memorial de demanda, hace oportuno plantear la siguiente interrogante: «¿con qué cualidad el ciudadano A.S., participó la ocurrencia del siniestro a C.A. SEGUROS GUAYANA?» (Expediente número 41.805, folio número 58).

Así las cosas, dando respuesta a la pregunta formulada ut supra, señala la parte contradictora que es evidente la inexistencia de una relación contractual entre el ciudadano A.S. y la empresa aseguradora, lo que supone, de lógica, la falta de cualidad que tiene éste para dar aviso a la sociedad mercantil en referencia de la ocurrencia del siniestro, toda vez que la persona que aparece registrada como solicitante de la póliza de seguro signada con el número 61953349, de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil tres (2003), es el ciudadano R.S..

Siendo este el estado de cosas narrado, sigue la parte contradictora esgrimiendo:

«Luego de que el ciudadano A.S., presentara ante mi representada la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA, el reclamo de indemnización, [é]sta procedió a efectuar las investigaciones pertinentes al caso, bajo sus normas y procedimientos, concluyendo que estaba excepcionada al pago del siniestro por cuanto para el momento del siniestro el vehículo era conducido por el señor A.S., quien fue el que notificó el hurto del mismo, y hasta la fecha el ciudadano RAFAEL S[Á]NCHEZ no ha presentado reclamo formalmente, tampoco ha consignado documentación necesaria ni recaudos pertinentes para el análisis del siniestro, impidiendo la labor de la Compañía. Asimismo, m[i] representada la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A. rechazó el siniestro después de un análisis científico, pormenorizado y exhaustivo, efectuado por el área técnica de esta empresa aseguradora para certificar la veracidad de los hechos, derivado de lo cual se concluyó que el siniestro en referencia no procede, tomando en cuenta que se ha incumplido con lo establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro Casco de Veh[í]culo Terrestre, cobertura Amplia, en la Cláusula 8 literal “b”, “c” y Cláusula 9 […omissis…]» (Expediente número 41.805, folio número 59). (Énfasis de la parte).

Finalmente, la parte contradictora desestima la solicitud de corrección monetaria pretendida por la parte actora, al considerar que de los hechos del caso de especie no se desprende que se encuentre cubierto el segundo de los elementos orgánicos de la indexación, la mora del deudor; y sostiene que el accionante incurrió en agravación del riesgo, por cuanto:

«[…] la persona que materialmente poseía y conducía el veh[í]culo en cuestión para el momento del siniestro no era el tomador de la póliza sino un tercero ajeno a la misma, quien fue asimismo el que hizo la participación o notificación a mi representada, y en realidad quien ten[í]a que hacer dicha participación era el tomador de la póliza en este caso, el ciudadano RAFAEL S[Á]NCHEZ.-

Por tales razones, estimado Juez, en fecha 28 de Octubre de 2004, mi representada negó expresamente el pago del referido siniestro, mediante una comunicación dirigida al ciudadano RAFAEL S[Á]NCHEZ, en la cual se exponen detalladamente las razones de hechos [sic] y de derecho por las cuales mi representada se excepcionó del pago; excepción fundada como se mencionó anteriormente, según lo dispuesto en las Cláusulas: 8 literales “b” y “c”, y 9 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Veh[í]culo Terrestre, Cobertura Amplia.-» (Expediente número 41.805, folio número 61).

Junto al escrito de contestación de la demanda la parte contradictora presentó original de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005), anotado bajo el número 43, tomo 50 de los libros de autenticaciones.

En el estadio procesal probatorio, ocurre a las actas la parte demandada presentando escrito de pruebas en virtud del cual, invocando el mérito favorable de las actas procesales sobre la base de los principios de comunidad y adquisición, ratificó el valor probatorio que emana de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplia y cobertura de pérdida total, que fue traída al proceso por la parte actora, y promovió los medios de prueba que detalla de seguida:

TERCERO: Consigno y promuevo los siguientes documentos:

• Constante de dos (02) folios útiles, carta de rechazo emitida por mi representada y dirigida al ciudadano RAFAEL S[Á]NCHEZ, de fecha 28 de Octubre de 2004, recibido por el Laboratorio de Ginecología y Endocrinología, identificado con las siglas LGE, en fecha 04 de noviembre de 2004.- Marcada con la letra “A”.

• Constante de un (01) folio útil, ACUSE DE RECIBO, de fecha 08 de Noviembre de 2004, dirigido al ciudadano RAFAEL S[Á]NCHEZ RU[Í]Z, en la dirección CALLE 72 CON AV, 3B EDIF…NEPTUNO PISO 1 APTO 1B, MARACAIBO, ESTADO ZULIA, emitido por la compañía aseguradora, SEGUROS GUAYANA, C.A., en el cual le participa que el siniestro no procede por las razones de hecho y de derecho allí establecidas.- Marcada con la letra “B”.

• Constante de dos (02) folios útiles, carta de rechazo emitida por mí representada y dirigida al ciudadano RAFAEL S[Á]NCHEZ, de fecha 28 de Octubre de 2004, recibido por el ciudadano R.O., quien era para la referida fecha el corredor de seguros del demandante, y de conformidad con el art[í]culo 48 de la Ley del Contrato de Seguros, produce el mismo efecto como si ésta hubiese sido entregada al interesado, en este caso al ciudadano RAFAEL S[Á]NCHEZ.- Marcada con la letra “C”.

• Constante de un (01) folio útil, declaración presentada ante la compañía aseguradora, suscrita por el ciudadano RAFAEL S[Á]NCHEZ, en la cual deja expresa constancia de que el veh[í]culo en cuestión para el momento del siniestro había sido traspasado y entregado a otro ciudadano llamado H.F.. Marcada con la letra “D”.

CUARTO

Promuevo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las Testimoniales de los ciudadanos, A.S. y J.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las C[é]dulas de Identidad N° 8.500.435 y 4.247.610 respectivamente, domiciliados en esta [C]iudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, […omissis…].

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el art[í]culo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo Prueba de Informes dirigida al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENT[Í]FICAS, PENALES Y CRIMINAL[Í]STICAS (CICPC) a los fines de que informe a la mayor brevedad posible si en dicho cuerpo de investigaciones, se encuentra alguna denuncia sobre un veh[í]culo MARCA: BMW, MODELO: 740, AÑO: 1993, COLOR: VERDE, PLACA: XTS623, y en caso afirmativo indique el n[ú]mero de la denuncia, n[ú]mero de procedimiento e identificación de la persona que la realizó, así como los hechos que dieron origen a dicha denuncia. Todo esto con el objeto, de demostrar el DOLO y la MALA FE con la que actúa el ciudadano RAFAEL S[Á]NCHEZ.-

SEXTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 403 de Código de Procedimiento Civil, promuevo las Posiciones Juradas del ciudadano RAFAEL S[Á]NCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C[é]d.d.I. N° 6.248.327, […omissis…].- Asimismo, manifiesto expresamente en este mismo acto, que mi mandante está dispuesta a absolverlas recíprocamente, a través de un representante debidamente autorizado para ello.-

S[É]PTIMO: De conformidad con lo establecido en el art[í]culo 431 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Testimonial del ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la C[é]d.d.i. N° 3.777.670, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que ratifique su firma estampada en la documental promovida marcada con la letra “O”. Esto con el objeto de probar que la comunicación emitida por la compañía aseguradora, de fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual se le hace la participación del rechazo del siniestro, fue recibida por el corredor de seguros, antes identificado, y de conformidad con el art[í]culo 48 de la Ley de Contrato de Seguros, produce el mismo efecto como si hubiese sido entregada al destinatario, en este caso al demandante RAFAEL S[Á]NCHEZ» (Expediente número 41.805, folios números 70-71-72). (Énfasis de la parte).

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De los supuestos fácticos del caso de especie se desprende la existencia de óbice que gravita en torno a la caducidad de la acción que diera inicio a la presente causa, e imposibilita acometer un análisis de mérito sobre el contradictorio trabado.

A.

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA.

Señala MÉLICH-ORSINI que la caducidad «es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación» (MÉLICH-ORSINI, José, La Prescripción Extintiva y la Caducidad, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas: 2002, pp. 159-160). Sin embargo, de la definición trazada se deriva, al mismo tiempo, un concepto restrictivo, o de sentido estricto, según el cual la caducidad es «el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma» (ibídem, p. 160).

Debajo de todo plazo o término de caducidad —sostiene MÉLICH-ORSINI— subyace un interés primario, público o privado, de que el acto o el ejercicio de la acción impeditiva de la caducidad sean cumplidos en el plazo establecido en la norma; y un interés secundario, cuyo titular es el sujeto al que la norma demanda una determinada actuación para el goce de la situación subjetiva activa, que lo legitima para cumplir el acto o ejercer la acción, dentro del lapso previsto en la regla protectora. Así las cosas, se entiende que el no cumplimiento del acto, o el no ejercicio de la acción según el caso, acarrea, de lógica, una consecuencia directa de carácter restrictivo en la esfera de derechos e intereses personales y directos del sujeto, cual es la pérdida de una situación subjetiva activa o de la expectativa de obtenerla.

Es necesario precisar que, en franco contraste con la prescripción, la caducidad no siempre tiene origen legal. Esta particularidad se reviste de vital importancia con miras de determinar la oportunidad procesal en la cual debe ser opuesta la caducidad, pues, ha sido criterio reiterado del M.T., en Sala de Casación Civil, que sólo la caducidad de origen legal puede ser promovida como cuestión previa al tenor del artículo 346 (10°) de la ley adjetiva civil, siendo la oportunidad idónea para oponer la caducidad convencional el lapso para la contestación al fondo (vid., a título ilustrativo, sentencia número RC.00290, de fecha tres (03) de mayo de dos mil seis (2006)).

Sin embargo, es de advertir que no existe en la ley, como si en relación a la prescripción, una disposición normativa que impida que la caducidad pueda ser declarada de oficio por el juez, ello en el entendido del interés público que tutela. Por el contrario, en resguardo del orden público procesal es deber del Juez, en ejercicio de la función jurisdiccional y en aras de una correcta y ponderada administración de justicia (vid. artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), proceder de oficio con miras de solventar todos aquellos actos o situaciones fácticas que hagan nugatoria la garantía del Derecho. No obstante ello,

[…] nuestra jurisprudencia y doctrina concuerdan en considerar que no todos los lapsos de caducidad pueden reputarse de orden público, por lo que han partido de la idea de la necesidad de discernir aquellas caducidades fundadas en una razón de orden público y aquellas que s[ó]lo atienden a la protección de un interés privado. Estiman, sin embargo, que los lapsos de caducidad de fuente legal tienen siempre como ratio un interés público, lo que hace que sean de los que pueden ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aun de oficio por el Juez

(ibídem, p. 176). (Subrayado del autor).

Así el estado de cosas, menester es puntualizar que en la Ley del Contrato de Seguro se determina un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción judicial con fundamento en una póliza de seguro, al tenor transcrito de seguida:

Artículo 55. Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado

. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del facti specie se desprende que la demanda fue incoada por la parte actora en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006), y que no es un hecho controvertido entre las partes que la decisión de rechazo de la solicitud de indemnización introducida por la parte actora con ocasión de la ocurrencia del siniestro en referencia, fue proferida por la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA C.A., en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004). Es así que, al trazo de las argumentaciones delineadas ut supra, resulta níveo que la acción derivada de la póliza de seguro se encontraba caduca al momento en que fue intentada la demanda por la parte actora, y siendo la caducidad objeto de análisis de origen legal, sobre las consideraciones tejidas al hilo del carácter de orden público del que se encuentra revestida, esta Jurisdicente la declara de oficio. Así se decide.

III.

DISPOSITIVA.

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CADUCIDAD de la acción incoada por el ciudadano R.S.R., contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS GUAYANA.

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza

(fdo.)

Dra. E.L.U.N.L.S.T.

(fdo.)

Abog. Yoirely Mata Granados

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________.- La Secretaria Temporal. Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, hace constar que el anterior fallo es copia fiel y exacta de su original, el cual corresponde al expediente número 41.805. LO CERTIFICO, Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012).-

ELUN/fjbb

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