Sentencia nº 2496 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala Constitucional el 25 de julio de 2006, los abogados C.M.A.C., J.I.M.V. y R.J.C.G., titulares de las cédulas de identidad números 4.767.891, 2.767.520 y 11.027.970, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.021, 16.835 y 58.652, en su orden, con el carácter de apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, sociedad mercantil inscrita, el 4 de junio de 1925, en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 204, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 3.262, de 6 de junio de 1925, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de enero de 2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A-Pro., publicado en el diario La Religión del 26 de febrero de 2002, ejercieron acción de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 6 y 17 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005.

El 22 de agosto de 2006 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La presente demanda de nulidad se dirige contra las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 17 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005. En su libelo, los apoderados actores alegaron que, como operador cambiario y destinatario de la Ley impugnada, su representado VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, tiene plena legitimación para intentar la presente acción y, al efecto, expusieron:

Que, adicionalmente a los instrumentos legales que actualmente regulan el control de cambios en Venezuela, la Ley contra los IIícitos Cambiarios establece el marco normativo de los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios y sus respectivas sanciones. Sin embargo, alegaron que las normas contenidas en los artículo 6 y 17 de dicha Ley vulneran los principios constitucionales de reserva legal en materia penal, de legalidad y tipicidad y la prohibición del bis in idem, preceptuados en el artículo 49, numerales 6 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, adujeron que, según establece el artículo 6 de la Ley impugnada, “…las sanciones de multa como la de prisión de dos a seis años están referidas a un delito de contravención que incluye (además de la Constitución, la LCIC y los convenios suscritos por la República) a cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiara vigente a la fecha de la comisión del ilícito”. Destacaron que tales normas no han sido determinadas por el legislador, creando una gran incertidumbre que no cumple con las exigencias de la legalidad penal, pues “se permite la sanción, incluso con penas privativas de la libertad, por violación de conductas que son objeto de regulación mediante actos administrativos, es decir, actos de rango sublegal e incluso infralegal”.

Denunciaron que el referido artículo 6 de la Ley impugnada establece una remisión genérica a normas administrativas, que conduce a una indeterminación legal del tipo penal. Dicha norma, según observaron, coloca a sus destinatarios ante la incertidumbre de no conocer con exactitud qué norma debe acatar para no incurrir en delito, específicamente cuando se establece como elemento que constituye el tipo penal la contravención de “cualquier norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito”.

Asimismo, consideraron que se deja abierta la posibilidad “de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso se estaría delegando –al régimen de administración cambiaria- la potestad normativa en materia de tipificación de delitos para que sea ejecutada mediante actos de contenido normativo, pero de carácter sublegal”. Que, por consiguiente, la norma mencionada “…delega en blanco a organismos de la administración pública una materia indelegable, como es la materia penal que está sometida constitucionalmente a la reserva legal expresa”; y, siguiendo los criterios sostenidos por esta Sala Constitucional, en sentencias de 21 de noviembre (caso: J.M.-Abraham y otros) y 14 de septiembre de 2004 (caso: A.T.P.), destacaron que si bien el legislador pueda apelar a la colaboración de normas sublegales para regular la materia reservada, “esta colaboración no deja de ser técnica legítima, siempre que la ley establezca los parámetros y fundamentos y siempre que se mantenga dentro de esos límites que impone la propia ley…” (Resaltado y subrayado de los apoderados actores).

En este sentido, afirmaron que la Ley impugnada no estableció los parámetros ni fundamentos para la comisión del ilícito, ni delimitó previamente cómo y dentro de cuáles límites deben los organismos de la Administración Cambiaria ejercer la potestad que les ha sido delegada para que éstos concreten, en normas administrativas, la conducta que constituye delito y la sanción correspondiente. Alegaron que cualquier limitación al derecho a la libertad debe provenir de la ley formal y nunca de un acto sublegal, salvo que la delegación a normas de rango inferior a la ley en materias reservadas determine los parámetros y orientaciones a los que debe supeditarse la regulación a ser efectuada por el órgano administrativo o “implique que tales normas vengan a complementar lo ya regulado legalmente”. Sólo se permite, en consecuencia, “la delegación por parte del legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo para el desarrollo, complemento o interpretación de la ley en aras de su mejor ejecución”.

Expresaron, igualmente, que el artículo 6 de la Ley impugnada, infringe el principio de tipicidad penal, establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución, pues delega total y completamente a la Administración Pública la configuración del delito. Asimismo, denunciaron, atendiendo al criterio asentado por esta Sala Constitucional en sentencia de 19 de julio de 2005 (caso: Festejos Mar, C.A.), “que consagrar sólo la pena en la norma de rango legal no es suficiente para dar cumplimiento al principio de tipicidad, y que además contrario a derecho que sea la autoridad administrativa sancionadora que en cada caso concreto tipifique el hecho sancionable”.

Denuncian también la violación del principio de proporcionalidad, implícito en el principio de legalidad penal, dado que el artículo 6 de la Ley impugnada “hace mención a cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, sin diferenciar el carácter o la entidad ni de la norma ni de la violación a que se hace referencia”.

Finalmente, en relación con la norma contenida en el artículo 17 de la Ley impugnada, alegaron que ésta viola el principio non bis in idem, previsto en el artículo 49, numeral 7 constitucional, “al instituir una sanción administrativa (‘multa por el doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación’) a quienes hubiesen cometido los delitos previstos en el propio texto legal y cuyas sanciones son, la prisión (pena corporal) y precisamente ‘multa por el doble del equivalente en bolívares del monto de la respectiva operación cambiaria’…”. En otras palabras, explicaron que las personas jurídicas que incurrieran en el ilícito previsto en el artículo 6 de la Ley impugnada serían sancionadas con multa por el doble del excedente en bolívares de la respectiva operación, y además se les impondría otra vez la misma multa con base en el artículo 17 eiusdem, con independencia de que se haya sancionado penalmente a la misma persona por los mismos hechos y fundamento.

II

De la Competencia

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer la presente demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 6 y 17 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, dictada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005, para lo cual, observa:

En cuanto a la competencia para conocer de acciones de nulidad como la planteada en autos, establece el numeral 1 del artículo 336 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es atribución de esta Sala Constitucional, “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

Por otra parte, el numeral 6 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija como competencia exclusiva y excluyente de esta Sala Constitucional:

“Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad. La sentencia que declare la nulidad total o parcial deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, determinando expresamente sus efectos en el tiempo”.

Atendiendo a las disposiciones transcritas, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de nulidad interpuesta. Así se decide.

III

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de esta Sala para conocer de la presente demanda de nulidad, se observa que conjuntamente con ésta no se planteó ninguna solicitud de medida cautelar, por lo que correspondería al Juzgado de Sustanciación de la Sala pronunciarse sobre la misma, no obstante, por razones de economía y celeridad procesal resulta indispensable que esta Sala se pronuncie, en esta oportunidad, acerca de la admisibilidad de la demanda en cuestión, con el fin de analizar la posible acumulación de la presente causa a otra admitida previamente, que cursa en el expediente N° 05-2089, lo cual es absolutamente coherente con el propósito perseguido en los fallos números 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y 1.795 del 19 de julio de 2005 (caso: Inversiones M7441, C.A.).

En el caso de autos, se observa que la pretensión bajo examen no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se admite, como lo hizo esta Sala Constitucional en sentencia N° 634 del 26 de abril de 2005 (caso: S.M.P.H. y otros), sin perjuicio de la potestad que tiene la Sala para reexaminar los requisitos de admisibilidad y procedencia fijados por la Ley y por la jurisprudencia en cualquier grado y estado del proceso. Así se declara.

En lo que respecta al íter procedimental aplicable a la tramitación de la acción de nulidad por vía principal, se ordena la aplicación del procedimiento en caso de demandas de anulación de actos estatales establecido en la sentencia N° 1.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional para que comparezca ante este Alto Tribunal dentro de los diez días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados, a los fines de su emplazamiento. En este sentido, remítase al citado funcionario copia certificada del escrito del recurso, de la documentación pertinente acompañada al mismo y del presente fallo de admisión.

Asimismo, se ordena la citación de la ciudadana Procuradora General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. También notifíquese a la Superintendencia General de Bancos y a la Comisión de Administración de Divisas.

De igual manera, se ordena notificar a la parte demandante, de conformidad con el criterio asentado por esta Sala en las sentencias números 11.645 del 19 de agosto de 2004 (caso: Constitución Federal del Estado Falcón) y 1.238 del 21 de junio de 2006 (caso: G.G.V.); al Fiscal General de la República mediante oficio; y a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente, en un diario de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar, en los términos sentados en la citada sentencia N° 1.238 de 21 de junio de 2006, un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación. Ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se decide

Como consecuencia de la admisión previamente declarada, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, para que continúe con la tramitación de la causa.

IV

DE LA ACUMULACIÓN

Por notoriedad judicial, esta Sala observa que cursa bajo el expediente Nº 05-2089 la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, por los abogados J.R. PARRA SALUZZO, OSCAR BORGES PRIM, P.A.V.Z. y F.A.S.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.179, 91.625, 98.424 y 98.837, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, contra el artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios.

Al respecto, la Sala observa:

La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una relación de accesoriedad, conexión o continencia. Se requiere, además, que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos, a saber: cuando éstos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.

En acatamiento de las normas procesales que rigen la acumulación, la Sala observa que el objeto de la pretensión de nulidad en el Exp. N° 05-2089 coincide con el de la causa de autos en cuanto al artículo 6 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, y que el título o “causa petendi” es, en ambos procesos, el mismo, a saber, la promulgación y entrada en vigencia de dicha Ley. Asimismo, la Sala observa que ninguna de estas dos demandas han sido todavía sustanciadas y que sólo en una de ellas se practicaron ya las notificaciones faltando la libración, retiro y publicación del cartel de emplazamiento. De manera que, por cuanto ambas causas fueron impulsadas por un medio procesal común (la demanda de nulidad por inconstitucionalidad), cuyo objeto de impugnación es un mismo instrumento legal (la Ley contra los Ilícitos Cambiarios), esta Sala, sobre la consideración de que las decisiones que recaigan sobre tales procesos podrían coincidir en la estimación o desestimación de la pretensión de nulidad de dicha ley, y por cuanto se cumplen dos de los supuestos de conexidad a los que se refiere la norma procesal, considera necesaria la acumulación para su tramitación y decisión conjuntas. Así se decide.

En relación con el pronunciamiento sobre cuál será el expediente que abarcará el conocimiento conjunto de las causas que se acumulan, la Sala Constitucional establece que, en los juicios de nulidad, a diferencia de los procesos que se llevan en la jurisdicción ordinaria, no es la citación sino la admisión de la demanda, aquello que determina cuál de ellas absorberá a la otra. Así, en este caso, la Sala Constitucional acumula la presente causa en el expediente que cursa en esta Sala con el N° 05-2089, ya que ésta se admitió con anterioridad, en sentencia N° 3 del 11 de enero de 2006. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por los abogados C.M.A.C., J.I.M.V. y R.J.C.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales de VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., Banco Universal, ya identificado, contra las normas contenidas en los artículos 6 y 17 de la Ley contra los Ilícitos Cambiarios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.272 del 14 de septiembre de 2005.

SEGUNDO

ADMITE la acción de nulidad incoada.

TERCERO

Se ACUMULA la causa contenida en el expediente Nº 06-1128 a la contenida en el expediente N° 05-2089, con el fin de que se dicte una sola decisión comprensiva de ambos procesos. En consecuencia, se suspende el curso de la causa N° 05-2089 hasta que la signada con el N° 06-1128 se encuentre en el mismo estado.

CUARTO

Se ORDENA citar por oficio a los ciudadanos Presidente de la Asamblea Nacional, Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República, notificar a la Superintendencia General de Bancos y a la Comisión de Administración de Divisas y emplazar por cartel a los ciudadanos interesados. Asimismo, notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.

QUINTO

Se ORDENA notificar a los interesados mediante cartel, el cual será publicado por la parte recurrente en un diario de circulación nacional, para que se den por notificados en un lapso de diez días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. La parte recurrente deberá consignar, en los términos sentados en la sentencia N° 1.238 de 21 de junio de 2006, un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres días siguientes a su publicación. Ante el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso y se ordenará el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo décimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal.

SEXTO

REMÍTASE al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar el curso normal del procedimiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 06-1128

CZdeM/

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