Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

DEMANDANTE: VENEZOLANO DE CRÉDITO S. A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A- Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M. de MENDEZ y M.G.d.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.

DEMANDADA: STIWCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha primero de agosto de 2001, bajo el Nº 52, Tomo 31-A, modificados sus Estatutos Sociales, según documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 16 de noviembre de 2004, bajo el Nº 10, Tomo 50-A., sin representación judicial en estas actas.

JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO (EXIGENCIA DE FIANZA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: MERCANTIL

EXPEDIENTE: 10-10444

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de2010, por la abogada A.V.G. en su condición de apoderada judicial de la parte accionante institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exigió a la accionante constituyera fianza suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.227.421,92), que es el doble de la cantidad del costo de los vehículos Bs. 989.965,30, más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), es decir Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 247.491,32), o caución suficiente hasta cubrir la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.237.456,62), suma que representa la cantidad del costo de los vehículos, más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), y constituida la misma, el señalado órgano judicial emitiría pronunciamiento con respecto a la medida de secuestro peticionada, en el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la mencionada institución financiera contra la empresa Stiwca, C.A., expediente signado con el Nº AH11-X-2010-000047 (nomenclatura del aludido juzgado).

El referido medio recursivo fue oído en un efecto por el a quo, mediante auto dictado en fecha 08 de julio de 2010, ordenando la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.

Verificada la insaculación de causas el día 22 de julio de 2010, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 30 de julio de 2010. Por auto de fecha 02 de agosto de 2010, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data, exclusive, para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

El día 13 de agosto de 2010, compareció ante esta alzada la abogada A.V.G. en su condición de apoderada judicial de la parte actora institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL y consignó escrito de alegatos constante de tres (03) folios útiles, en el cual arguyó: Que el 01 de julio de 2010 el a quo de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, en vez decretar la medida de secuestro peticionada, requirió a su patrocinada constituyera fianza o caución para el decreto de la misma. Que el tribunal de primer grado de conocimiento no tomó en consideración que su representada es una entidad financiera con denominación Banco Universal, a la cual se le exige un capital mínimo de Cuarenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo) en dinero en efectivo, con un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo y del monto de sus operaciones de conformidad con los artículos 11, 17 y 75 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), lo que la doctrina denomina presunción de solvencia, por lo que su representada cuenta con un capital suficiente para responder por los posibles daños que pudiesen ocasionarse por el decreto de la medida provisional. Que en virtud de esa presunción de solvencia, atribuida a las entidades financieras, no es necesario la constitución de garantía para asegurar la entrega de la cosa y el pago de los daños y perjuicios. Finalmente, pidió que se declarara con lugar la apelación ejercida y se ordenara al a quo que decretara la medida de secuestro peticionada en el libelo de la demanda.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La incidencia que se analiza surge con motivo del juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesto mediante escrito libelar de fecha 10 de febrero de 2009, por el abogado E.T.S. en su carácter de apoderado judicial de la accionante institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A. BANCO UNIVERSAL, a través del cual adujo los siguientes hechos: Que consta en los contratos de venta con reserva de dominio de fecha 30 de agosto de 2006, autenticados en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Federal, los cuales se especifican de la siguiente manera: Anexo marcado con la letra “B”, bajo el Nº 47, Tomo 96 de los libros respectivos (crédito Nº 0108070), venta de vehículo con las siguientes características: marca Mack, modelo Granite CV713 corto, año modelo 2007, año de fabricación 2006, color blanco, tipo: chuto, uso carga, placa: 17BDAV, serial de carrocería 8XGAG11Y07V057990, serial del motor E74006E2991, el precio de venta fue por la cantidad de Bs. 246.572,20, de los cuales la compradora quedó a deber a la vendedora la cantidad de Bs. 184.929,15 y se obligó a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales fijas y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 5.432,29; anexo marcado con la letra “C”, bajo el Nº 48 Tomo 96, de los libros respectivos (crédito Nº 0108071), venta de vehículo con las siguientes características: marca Mack, modelo Granite CV713 corto, año modelo 2007, año de fabricación 2006, color blanco, tipo: chuto, uso carga, placa: 18BDAV, serial de carrocería 8XGAG11Y07V057997, serial del motor E74006E2989, el precio de esta venta fue por la cantidad de Bs. 246.572,20, de los cuales la compradora quedó a deber a la vendedora la cantidad de Bs. 184.929,15 y se obligó a canelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales fijas y consecutivas, cada una de ellas por Bs. 5.432,29; anexo marcado con la letra “D”, bajo el Nº 46, Tomo 96, de los libros respectivos (crédito Nº 0108072), venta de vehículo con las siguientes características: marca Mack, modelo Granite CV713 corto, año modelo 2006, año de fabricación 2006, color blanco, tipo: chuto, uso carga, placa: 86XDAU, serial de carrocería 8XGAG11Y06V057133, serial del motor E74006B3492, el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 242.895,70, de los cuales la compradora quedó a deber a la vendedora la cantidad de Bs. 182.171,78 y se obligó a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales fijas y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 5.351,29; anexo marcado con la letra “E”, el día 21 de diciembre de 2006, bajo el Nº 40, Tomo 154 de los libros respectivos (crédito Nº 0109745), la venta de vehículo con las siguientes características: marca Mack, modelo Granite CV713 corto, año 2007, año de fabricación 2006, color blanco, tipo: chuto, uso carga, placa: 48PDAY, serial de carrocería 8XGAG11Y07V065383, serial del motor E74006P0801, el precio de la venta fue por la cantidad de Bs. 253.925,20, de los cuales la compradora quedó a deber a la vendedora la cantidad de Bs. 190.443,90 y se obligó a cancelar cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales fijas y consecutivas, cada una de ellas por la cantidad de Bs. 5.594,28. Las mencionadas cuotas mensuales comprenden amortización de capital y pago de intereses sobre saldos deudores, calculados inicialmente a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual, desde la fecha de autenticación de cada uno de los identificados contratos.

Que en los aludidos contratos se estableció que si la compradora no cumplía su obligación al tiempo convenido entre las partes o si los vehículos fuesen cedidos, embargados o destruidos, las cuotas pagadas quedarían a beneficio de la vendedora a título de indemnización, que la empresa Mack de Venezuela, C.A. dió en venta con reserva de dominio a la sociedad de comercio Stiwca C.A. los vehículos ya descritos. Que de los contratos que anexó marcados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, se evidencia que la empresa Mack de Venezuela C.A. cedió y traspasó a su patrocinado los créditos que tiene contra la compradora-demandada, así como el dominio reservado sobre cada uno de los vehículos ya identificados, los cuales son objeto de la presente demanda, así como todos los derechos, títulos y acciones de la propiedad e intereses que le correspondían derivados de los contratos de venta en referencia, según consta en la Cláusula Vigésima Cuarta y siguientes de los referidos contratos, lo cual fue aceptado por la compradora, haciendo de ello titular exclusivo de todos los derechos a su patrocinado.

Que la parte accionada no ha pagado a su defendido las cuotas a que estaba obligada a pagar, motivo por el cual esa representación demanda a la empresa Stiwca C.A. por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de los contratos marcados con las letras “B”, “C” y “D”, cinco cuotas mensuales más los intereses moratorios generados por la falta de pago y con respecto al contrato marcado con la letra “E”, dos (2) cuotas mensuales más los intereses moratorios generados por la falta de pago, debido al incumplimiento de la obligación. Que en los mencionados contratos se estableció en la cláusula décima tercera que: “La falta de pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total del vehículo, facultará a la VENDEDORA, o a LA CESIONARIA para considerar resuelto el contrato de pleno derecho y para recuperar la posesión del vehículo vendido”. Que en la cláusula décima quinta de los mencionados contratos, se pactó lo siguiente: “Si la compradora no cumple a tiempo con cualquiera de sus obligaciones las cuotas pagadas quedarán a beneficio de la vendedora a título de indemnización, salvo lo previsto en el artículo 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio” , y por último en la cláusula vigésima segunda se determinó: “La falta de pago a su vencimiento de una cualquiera de las cuotas o el incumplimiento por parte de la compradora a una cualquiera de las cláusulas del presente contrato, acarrea automáticamente la caducidad del plazo concedido por la vendedora a la compradora para el pago del saldo del precio”.

Que es por todo lo expuesto, que procede a demandar a la empresa Stiwca C.A. para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) La resolución de los contratos de venta con reserva de dominio producidos con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, 2) Que las cantidades de bolívares pagadas por la compradora por concepto de cuotas mensuales de los vehículos descritos, queden en beneficio de su defendido a título de indemnización por los daños y perjuicios causados en razón del incumplimiento de la compradora, de acuerdo a lo pactado en la Cláusula Décima Quinta de los contratos, y 3) En pagar las costas y costos así como los honorarios de abogados.

Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 21 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, requirió que se decretara medida de secuestro de los vehículos, objeto de los contratos con reserva de dominio cuya resolución demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 eiusdem.

El representante judicial de la parte actora, produjo al presente cuaderno de medidas en copia certificada, entre otros, los siguientes instrumentos:

• Escrito libelar interpuesto en fecha 10 de julio de 2009, por el abogado E.T.S., en su condición de apoderado judicial de la accionante institución financiera Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal (f. 02 al 06).

• Poder otorgado por la institución financiera Venezolano de Crédito S.A. Banco Universal a los profesionales del derecho J.L.P.R., L.M.A., M.D.R., A.R.C., O.A.A.M., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., J.M.G.E., A.V.G., A.C.M. de MENDEZ y M.G.d.F., autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2006, bajo el Nº 07, Tomo 51 (f. 07 al 13).

• Contratos de venta con reserva de dominio, suscritos entre la empresa Mack de Venezuela, S.A. y la sociedad de comercio Stiwca C.A. sobre los vehículos que allí se especifican, autenticados en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fechas 30 de agosto de 2006 y 21 de diciembre de 2006, bajo los Nros. 47, 48, 46, 40, Tomos 96 y 154, respectivamente (f. 14 al 39).

• Estado de cuenta emitido por la institución financiera Venezolano de Crédito, a nombre de la sociedad mercantil Stiwca, C.A. al día 12 de junio de 2009, Nº 450051330, número del crédito 0108070, que refleja un total general adeudado por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Trescientos Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 104.308,62) (f. 49).

• Estado de cuenta emitido por la institución financiera Venezolano de Crédito, a nombre de la sociedad mercantil Stiwca, C.A. al día 12 de junio de 2009, Nº 450051330, número del crédito 0108071, que refleja un total general adeudado por la cantidad de Ciento Cuatro Mil Trescientos Ocho Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 104.308,62) (f. 50).

• Estado de cuenta emitido por la institución financiera Venezolano de Crédito, a nombre de la sociedad mercantil Stiwca, C.A. al día 12 de junio de 2009, Nº 450051330, número del crédito 0108072, que refleja un total general adeudado por la cantidad de Ciento Dos Mil Setecientos Cincuenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 102.753,51) (f. 51).

• Estado de cuenta emitido por la institución financiera Venezolano de Crédito, a nombre de la sociedad mercantil Stiwca, C.A. al día 12 de junio de 2009, Nº 450051330, número del crédito 0109745, que refleja un total general adeudado por la cantidad de Ciento Seis Mil Setenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 106.070,75) (f. 52).

• Auto de admisión dictado en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil Stiwca, C.A. en la persona de su Presidente ciudadano Wolfang E.W.B., para que comparezca al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y conteste la demanda (f. 53 y 54).

• Decisión recurrida de fecha 01 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se exige a la accionante la constitución de una fianza suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida de secuestro.

• Original de la diligencia presentada ante el a quo el día 07 de julio de 2010, por la representante judicial de la demandante abogada A.V.G., por medio de la ejerce recurso ordinario de apelación contra la decisión de fecha 01 de julio de 2010 proferida por el juzgao de la primera instancia (f. 59).

• Auto por el cual el juzgado de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial de la demandante, contra la decisión incidental de fecha 01 de julio de 2010 (f. 60).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro del lapso legal para fallar, procede a ello este Juzgado Superior Segundo con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2010 por la abogada A.V.G. en su condición de apoderada judicial de la parte accionante institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que exigió a la accionante constituyera fianza suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, hasta la cantidad de Dos Millones Doscientos Veintisiete Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 2.227.421,92), que es el doble de la cantidad del costo de los vehículos Bs. 989.965,30, más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), es decir Doscientos Cuarenta y Siete Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 247.491,32), o caución suficiente hasta cubrir la cantidad de Un Millón Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 1.237.456,62), suma que representa la cantidad del costo de los vehículos, más las costas calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), y constituida la misma, el señalado órgano judicial emitiría pronunciamiento con respecto a la medida de secuestro peticionada en el libelo. Esa decisión judicial, es como sigue:

…Este Tribunal, a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada y en cumplimiento a lo establecido en el artículo trascrito anteriormente, exige a la parte actora, constituya fianza suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser hasta por la cantidad de dos millones doscientos veintisiete mil cuatrocientos veintiuno con noventa y dos céntimos (Bs. 2.227.421,92), que es doble de la cantidad del costo de los vehículos Bs. 989.965,30, más las costas calculadas prudentemente en un 25%, es decir doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos noventa y uno con treinta y dos céntimos (Bs. 247.491,32), o caución suficiente hasta cubrir la cantidad de un millón doscientos treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta y seis con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.237.456,62), suma que representa la cantidad del costo de los vehículos (Bs. 989.965,30), mas las costas calculadas prudentemente por este Tribunal en 25%, y una vez constituida la misma, el Tribunal proveerá por auto separado...

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En la incidencia que se analiza, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum, el cual se circunscribe en determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 01 de julio de 2010, mediante la cual requirió a la parte actora la constitución de fianza suficiente a los fines de decretar la cautelar solicitada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:

De acuerdo con los términos de la decisión recurrida ut supra transcrita, evidencia este

ad quem que el juez de la primera instancia a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, a los fines de decretar el secuestro de los vehículos objeto de los contratos de venta con reserva de dominio, solicitó a la parte demandante a constituyera fianza suficiente de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ello para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los posibles daños y perjuicios que dicha cautela pudiese ocasionar.

Como se aprecia, estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio. En cuanto a la medida de secuestro en este tipo de juicio, el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio estatuye expresamente lo siguiente:

…Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda…

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De la norma ut supra transcrita, se infiere que sólo en los casos en que se demande la reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio se podrá decretar medida de secuestro y entrega del bien vendido, debiendo el vendedor constituir garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, donde el actor demanda la resolución de contrato en virtud de las cuotas dejadas de pagar por el accionado, siendo aplicable la normativa que regula en general la función jurisdiccional cautelar, la cual tiene un cometido de eminente orden público.

Cabe reseñar, que en materia de medidas preventivas la doctrina ha establecido que se trata de una cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los jueces de fondo, la de acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud de dicha medida haya sido alegada. No obstante, la tutela cautelar se concede cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho de quien solicita la medida preventiva (periculum in mora) lo que indica que el juez antes de proceder a decretar la medida solicitada, debe previamente indagar sobre el derecho que se pretende (fumus bonis iuris), lo que se traduce en que deben llenarse los extremos exigidos en nuestra ordenamiento jurídico adjetivo, específicamente, ex artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…

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Con respecto al requisito del “periculum in mora”, la doctrina ha señalado que en diversas ocasiones es entendido como el simple retardo del proceso judicial, pero en realidad este requisito determina una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros, que producen una presunción de la necesidad de las medidas preventivas y que tienen como fin, evitar que la ejecución del fallo quede ilusoria, lo cual deberá ser probado por el solicitante de la protección cautelar, tomando en cuenta el principio general establecido en el artículo 506 eiusdem, que determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por tanto, se debe alegar la existencia de las condiciones necesarias para que sea acordada, y demostrar, al menos presuntivamente tal alegación.

Debe recordarse, que el operador de justicia está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumus bonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la facultad para su decreto está condicionada a esos extremos.

En el sub lite, se observa que ciertamente la parte demandante mediante la acción de resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de haber entregado la cosa vendida a la compradora sin transferirle la propiedad, no sólo persigue la disolución del contrato sino que por medio de la retroactividad podrá recuperar la cosa vendida ex tunc, es decir, con fundamento a su antiguo título.

No obstante, el ejercicio de la acción de reivindicación a que se refiere el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio no es únicamente en el caso de lo previsto en el artículo 9 íbidem, que se refiere al supuesto de que el comprador haya ejecutado actos de disposición sobre la cosa sin la autorización del vendedor; sino que además para el caso de que el vendedor cada vez que aspire la resolución del contrato y la recuperación de la cosa vendida; ello como consecuencia de la retroactividad antes abarcada.

En este mismo sentido, al considerar el secuestro como la sustracción de una cosa del poder de quien la posee o detenta, para ponerla al cuidado de un depositario, quien debe guardarla con la atención de un buen padre de familia y que en determinados casos puede una de las partes del proceso servir de depositario; o bien como la aprehensión física de una cosa mueble, ordenada por un Tribunal, colocándola en depósito o en manos de un tercero, y así asegurar la ejecución forzosa; se concluye que el secuestro no puede recaer sino sobre bienes determinados que constituyen el objeto del litigio, o sobre los cuales, por lo menos deba ser ejecutada la sentencia definitiva, que para el caso en el cual el vendedor con reserva de dominio ejerce la acción de resolución contra su comprador persigue la recuperación de la cosa vendida y lógicamente aspira lograrlo antes de que se dicte sentencia que confirme su derecho, evitando con esto sufrir pérdidas o deterioros.

Ahora bien, el texto de la disposición contenida en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio establece, en opinión de este juzgador, cuatro requisitos que deben llenarse en forma concurrente para que proceda la medida de secuestro por aplicación de esa propia Ley, a saber:

  1. Existir un juicio pendiente.

  2. Que la acción intentada haya sido de reivindicación o de resolución.

  3. Que la demanda tenga apariencias de fundada.

  4. Que el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.

El primero de los requisitos, es una condición común en todas las medidas cautelares, y que la establece de manera genérica el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que alude a una medida cautelar destinada a garantizar al vendedor la recuperación de la cosa vendida, y que esa aspiración debe derivar del ejercicio de la acción de resolución, es decir, que es indispensable que el vendedor haya intentado el juicio correspondiente, como sucede en el caso que hoy se analiza.

El segundo de los requisitos, referido a cualquiera de las dos acciones antes comentadas, persiguen la recuperación de la cosa vendida ex tunc, por lo que el ejercicio de cualquiera de estas acciones, que en el presente caso se trata de la acción de resolución; permite solicitar y obtener el secuestro preventivo de la cosa vendida, por lo que éste requisito se encuentra lleno en la presente causa.

El tercero de los requisitos, dispuesto igualmente en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige de forma general para que proceda cualquier medida preventiva que se acompañe un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave del derecho que se reclame, pues es necesario que aparezca verosímil que la contraparte del poseedor reclame con derecho que se le garantice y tutele por medio de la medida de precaución que solicita; siendo doctrinariamente común señalar que, en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, ya que si no se estaría resolviendo sobre el fondo del asunto, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie del derecho alegado en el libelo de la demanda, y que reposa en los documentos fundamentos de la petición; éste requisito se puede verificar que se encuentra lleno en la presente causa.

El último de los requisitos, es el relativo a la garantía suficiente que debe constituir el vendedor (accionante) para que prospere la medida, resulta necesario analizarlo desde tres perspectivas concurrentes inherentes a la garantía, la primera referida a la nueva entrega de la cosa vendida al demandado, la segunda a la entrega de otra equivalente si lo primero no fuera posible y tercero el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada; el primer aspecto se justifica porque si la acción está dirigida a recuperar la cosa vendida y ésta no prospera, el fin perseguido no se da y no justifica entonces que el vendedor pueda conservarla si a él se le entregó, y si se depositó en manos de un tercero a quien debe entregarla es al comprador por haber resultado triunfador en el juicio, de acuerdo al artículo 1.781 del Código Civil. Lo segundo, se justifica porque bien puede ocurrir que mientras se desarrolla el juicio se solicite y obtenga autorización judicial para enajenar el bien secuestrado para evitar su deterioro, que se menosprecie, los gastos excesivos de depósito, entre otros, etc.; e incluso para el caso de que la cosa haya desaparecido, se haya perdido, destruido o deteriorado por un hecho imputable al vendedor, en cuyo caso de no prosperar la acción, la obligación que surge es de devolverle al comprador una cosa equivalente.

Finalmente, en lo que respecta a los daños y perjuicios, la necesidad de garantizar nace en razón de la previsión que el Legislador estableció para que se garantice mediante la indemnización, el daño emergente o el lucro cesante que pueda ocasionar la medida, siempre y cuando el comprador reclame y demuestre la ocurrencia de los daños o perjuicios respectivos surgidos en razón de la medida preventiva decretada; pero en una acción autónoma y no por vía de ejecución de sentencia, ya que en ésta se ordenará la entrega del bien o de otro equivalente y por supuesto si procedieran, el pago de las costas y honorarios.

Ahora bien, el contenido del artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, constituye un imperativo legal al contemplar la frase “siempre que” y se refiere a que el Juez de la causa debe comprobar la concurrencia de los cuatro requisitos establecidos en esa norma; empero en lo que respecta a la caución le corresponde además determinar la suficiencia de ésta; toda vez que podría comprometer su responsabilidad de manera subsidiaria, no porque exista una disposición adjetiva vigente que así lo establezca rotundamente, como sucedía bajo la vigencia del derogado Código de Procedimiento Civil del año 1916 (artículo 373 y 378) y el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, sin embargo para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una medida que fuese a todas luces improcedente.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del Juez en la lesión de una situación jurídica causada por un error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del Juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas sino también en la exigencia de las cauciones; razón por la cual, en opinión de este jurisdicente, la decisión recurrida se ajusta a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el sentido de la exigencia a la parte accionante de constituir garantía suficiente a los efectos de decretar la medida.

Debe indicarse, que la Ley in comento no especifica la forma de constituir la garantía, sin embargo en la práctica forense se han seguido dos corrientes; la primera consiste en que una vez providenciada la demanda y antes de decretar la medida, se determine el tipo de garantía y su monto y no se decreta el secuestro hasta tanto ésta no ha sido constituida; y la otra es de decretar y ejecutar la medida y, una vez establecido por el perito el valor de la cosa secuestrada, se precisa el monto de la caución, ya antes ofrecida y aceptada; ésta última modalidad, aceptada por la doctrina con menos frecuencia, y se fundamenta en que el monto de la garantía será fijado con elementos de juicio más firmes y se evitaría la impugnación de la suficiencia de la garantía.

Al respecto, el autor R.G., en su obra titulada “La Venta con Reserva de Dominio en el Derecho Comparado”, publicaciones del Ministerio de Justicia, señala que:

…la Ley parte de la idea de que el Juez dicte un solo auto disponiendo las medidas señaladas en el texto; no obstante, la finalidad de la Ley se cumple al dictarse primero un auto en que se decrete el secuestro nombrando depositario a un tercero, y se ordene el peritaje; una vez practicado el secuestro, nombre el perito, aceptado el cargo por el perito y presentado el avalúo, se dictará el segundo auto en que, en vista del informe del perito, se ordene constituir garantía hasta por la cantidad que indique el avalúo, constituida la garantía se dictará un tercer auto en que se acepta la garantía y ordene la entrega de la cosa del depositario nombrado en el primer auto, al vendedor

.

Finalmente, respecto al alegato de la representante judicial de la demandante en su escrito de fecha 13 de agosto del año que discurre, relativo a que el a quo no tomó en consideración que su patrocinada es una entidad financiera con denominación Banco Universal, a la cual se le exige un capital mínimo de Cuarenta Mil Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000.000,oo) en dinero en efectivo, con un patrimonio que en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12%) de su activo y del monto de sus operaciones de conformidad con los artículos 11, 17 y 75 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), por lo que su representada dispone de un capital suficiente para responder por los posibles daños que pudiese ocasionar el decreto de la medida, no siendo necesaria la constitución de garantía para asegurar la entrega de la cosa y el pago de los daños y perjuicios, este sentenciador observa que esa circunstancia per se no puede servir de fundamento para el decreto de la medida provisional peticionada en este caso por la demandante, pues si bien es cierto estamos frente a una institución bancaria que goza de una presunción de solvencia iuris- tantum, no lo es menos que la exigencia de constituir fianza para el decreto de la medida de secuestro a que alude el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio constituye, a no dudarlo, un imperativo legal que no puede relajar el Juez, requisito éste que debe llenarse en forma concurrente con los otros tres indicados ut supra; motivo por el cual este Juzgado desecha tal alegato de esta incidencia.

De acuerdo con lo expuesto, y tomando en cuenta que los requisitos que prevé el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio deben ser satisfechos en forma concurrente, norma que además constituye un imperativo legal, que no puede ser relajado ni obviado por el operador de justicia, considera este jurisdicente que en la incidencia que se analiza lo procedente es confirmar la decisión cuestionada, lo que de suyo hace que no pueda prosperar en derecho la apelación ejercida por la demandante, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine de este fallo judicial incidental. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 07 de julio de 2010, por la abogada A.V.G. en su condición de apoderada judicial de la parte accionante institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirma con la motivación aquí expuesta.

SEGUNDO

Dada la naturaleza de lo actuado, no hay especial condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma data, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de once (11) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 10-10444

AMJ/MCF/acq.

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