Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoCambio De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 02 de marzo del 2004.

193° Y 145°

Asunto: KP01-P-2003-000626

Corresponde a este tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia de fecha 01 de marzo 2004, en virtud de las solicitudes de revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad interpuestas en beneficio del imputado D.A.B.P., plenamente identificado en autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal.

Este tribunal a los fines de determinar la procedencia de la revisión de la medida de coerción personal, fijó audiencia para el día 01 de marzo de 2004, donde verificada la presencia de las partes, se dio inicio al acto y se informó que la audiencia se fijó de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, para revisar la medida de detención domiciliaria. Se les dio la palabra a la defensa, al imputado y al fiscal, quienes expusieron ante este tribunal. El Tribunal quien debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado, o resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito; observa: En relación con lo expuesto por la defensa del imputado Dannys A.B.P., no se desprende circunstancia alguna que desnaturalice los elementos de convicción valorados por el Juez de Control al momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la representación fiscal, por considerar que concurrieron los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera quien aquí conoce que solo uno de los delitos imputados merece pena privativa de libertad mayor de 10 años en su límite máximo, por lo cual es de los que se consideran como delitos graves, de forma que se sigue manteniendo la situación de excepción que originó se decretara la medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Observa esta juzgadora que la medida de coerción personal, no se ha prolongado por un tiempo superior de dos (2) años, por lo que no se vulnera el contenido del artículo 244 de Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, aprecia quien aquí decide, lo expuesto en la audiencia por la defensa y la representación fiscal, se aprecian los exámenes realizados y consignados en la presente causa, que evidencian que el imputado está afectado por el Virus VIH, que fue lo que apreció el tribunal para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por la detención domiciliaria.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No 3, como garantista de los principios constitucionales, considera que con fundamento en el artículo 43, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el imputado pueda trabajar y suplir las necesidades de su enfermedad siendo juzgado en libertad. Con la opinión favorable de la representación fiscal, y debiendo garantizar las resultas del proceso, lo procedente es revisar la medida de coerción personal y sustituirla por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberá el imputado presentarse cada ocho días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tiene prohibición de visitar sitios donde expidan bebidas alcohólicas, tiene prohibición de acercarse a las víctimas y testigos de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida cautelar sustitutiva de libertad de detención domiciliaria al imputado D.A.B.P., identificado en autos, y la SUSTITUYE por las medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 5 y 6 del Código Adjetivo Penal, en consecuencia deberá el imputado presentarse cada ocho días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tiene prohibición de visitar sitios donde expidan bebidas alcohólicas, tiene prohibición de acercarse a las víctimas y testigos de la presente causa. A quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 3

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

Abg. BEATRIZ PEREZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR