Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Abril de 2004

Fecha de Resolución29 de Abril de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

TRIBUNAL DE JUICIO N° 3

Barquisimeto, 29 de abril de 2004

194° y 145°

Asunto: KP01- P - 2002- 001684

I

JUEZA: Abg. R.C.D.V.

SECRETARIA: Abg. B.P.

FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. L.G.

ACUSADO: D.J.Y., venezolano, nacido en Barquisimeto el

11-12-1982, de 21 años, indocumentado, ocupación vendedor

de chucherías, soltero, hijo de N.S. y D.P.

Yepez. Domiciliado en el Kilómetro 17, frente a la Bomba del

Kilómetro 16 casa de bloques S/N, Barrio El Cardenalito, frente a

unos galpones, vía Quibor Estado Lara.

DEFENSORA: Abg. R.B.

DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO

II

El día VEINTIDOS (22) de abril de dos mil cuatro (2004), siendo el día y hora fijados para celebrar la audiencia oral y pública, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 3, integrado por la Jueza Dra. R.C.d.V., Secretaria de Sala B.P.S. y el Alguacil, en la Sala de Juicios 3 del piso 7 del Edificio Nacional. Presente las partes y demás sujetos procesales. Se declaró abierta la audiencia e informó a los presentes sobre el motivo y significado del acto, se le pidió mantener la compostura y disciplina en la Sala so pena de imponer las sanciones de Ley. Se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público.

La representación fiscal presentó formal acusación contra el imputado a quien identificó, le imputó los hechos siguientes: “El día 06 -12-2002, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, fue aprehendido el imputado en el sector La Vaquera en el Barrio Los Luises de esta ciudad, por los funcionarios Distinguido J.L. y H.G., componentes de la Unidad PL-785, quienes acudieron al sector por llamada telefónica recibida en la comisaría 21 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, atracando a los residentes del lugar , quiien optó por darse a la fuga, dándole captura, y al realizarle la inspección se le incautó entre el pantalón y la franela un arma de fuego de fabricaciónb casera, doble cañon, calibre 44, de metal y empuñadura de madera, con dos cápsulas de color rojo y sin percutir del mismo claibre, no exhibiendo documentos de propiedad de la misma”. Así mismo, indicó los elementos de convicción, encuadró los hechos en el ilícito contenido en el artículo 278 del Código Penal, denominado Detentación de Arma de Fuego, para demostrar su pretensión de culpabilidad ofreció como medios probatorios las declaraciones de los funcionarios actuantes, la declaración de la experto que practicó la experticia al arma incautada, para su lectura ofreció la experticia de reconocimiento legal, solicitó el enjuiciamiento del acusado, la admisión de la acusación y los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad indicó, y la imposición de la pena contenida en el articulo 278 del Código Penal. El Tribunal recibió de la Vindicta Pública el escrito acusatorio y la experticia constante de 8 folios útiles, fue revisado pasado a la defensa a fin del control sobre ello. La defensa lo revisó.

Se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso que no tenía objeciones que plantear y que su defendido quería hacer uso de los medios alternos a la prosecución del proceso. Por cuanto no hubo excepciones que resolver y revisada por el Tribunal que el escrito acusatorio verifica que hay elementos de convicción en contra del acusado y que la misma cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación y así como los medios probatorios cuya pertinencia y necesidad fueron indicados por la Vindicta Publica, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO. Admitida como fue la acusación se procedió a imponer al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Veneruelas. Se le explicó la oportunidad de declarar y su derecho a no declarar lo cual no significa reconocimiento de su culpabilidad. Se le impuso de los medios alternos a la prosecución del proceso y se le explicó los hechos que le imputó la Vindicta Pública, se le explicó el contenido del artículo 376 ejusdem, y la rebaja de pena aplicable.

Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción, se identificó y expuso: “ Yo admito los hechos eso es todo.” La defensa, expuso:” solicita se le imponga la pena se aplique el procedimiento del artículo 376 del COPP. Y que se aplique la atenuante del artículo 74 ordinal 1º, que se imponga medida cautelar debido a la pena y renuncia al lapso de apelación con el objeto que sea remitido al juez de ejecución.”

III

Oída la exposición del acusado mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, considera el Tribunal que El Uso de Las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso viene dada por ser un procedimiento abreviado, por ello es competente el Tribunal de Juicio para pronunciarse antes de abrir el debate conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admite la imputación fiscal, considera el Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 376 ejusdem, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de estas figuras, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

Admitida como ha sido la acusación, verificado por el Tribunal que el acusado libremente sin coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, estando en presencia del tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que prevé la pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio cuatro (4) años de prisión, aplicado el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, queda en dos (2) años de prisión, se toma en cuenta que es menor de 21 años, que no tiene antecedentes ya que no se trajo al proceso evidencias de lo contrario, se aplican las atenuantes del artículo 74 ordinal 1º del Código Penal, quedando como pena a cumplir en un (1) año y seis (6) meses de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En virtud de lo expuesto, lo procedente es CONDENAR al ciudadano D.J.Y., antes identificado, a cumplir la pena de UN (1) año y SEIS (6) meses de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; Por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio No 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENA a D.J.Y., venezolano, nacido en Barquisimeto el 11-12-1982, de 21 años, indocumentado, ocupación vendedor de chucherías, soltero, hijo de N.S. y D.P.Y.. Domiciliado en el Kilómetro 17, frente a la Bomba del Kilómetro 16 casa de bloques S/N, Barrio El Cardenalito, frente a unos galpones, vía Quibor Estado Lara. A CUMPLIR LA PENA DE UN (1) año y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipo penal previsto en el artículo 278 del Código penal, reformado en el artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Se decreta medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal. (presentación cada quince días por ante la URDD. Se ordena la destrucción del arma incautada. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 22 de octubre de 2005, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Las partes pueden ejercer los recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Adjetivo Penal, lapso que comenzará a partir del día siguiente de la publicación de la presente sentencia, en virtud que las partes quedaron notificadas con la lectura de la dispositiva el día 22 de abril de 2004. Firme como quede la presente sentencia, remítase por secretaría anexa a oficio copia certificada al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales. Por cuanto la defensa renunció al lapso de apelación, una vez publicada y declarada firme remitase al tribunal de ejecución que el corresponda conocer. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO N° 3

Dra. R.C.D.V.

La Secretaria

Abg. BEATRIZ PEREZ

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