Decisión nº 1927 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2005-000816 Sentencia No. 1927

Vistos

: Con Informes de ambas partes.

Se inició el presente juicio en v.d.R.C.T. interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en fecha 19 de septiembre de 2005, por el Abg. A.P.M., titular de la Cédula de Identidad No. 12.959.205, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.860, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 06 de junio de 1925, bajo el No. 204, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-00002970-9, representación que se evidencia de Documento Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 2004, el cual fue anotado bajo el No. 21, Tomo 37, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Contra: La Resolución No. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0017, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 1º de agosto de 2005, mediante la cual se culmina el Sumario Administrativo iniciado con el Acta Fiscal de Reparo No. ADMC-DRTI-DF-2004-0081 de fecha 08 de octubre de 2004, en la que se impone un reparo por monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.280.000,00) (hoy Bs. F. 167.280,00), por concepto de tasas por aumento de capital.

I

ANTECEDENTES

El Presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha 19 de septiembre de 2005, constante de cuarenta y tres (43) folios útiles y once (11) anexos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I, K y L, distribuyendo tales recaudos a este juzgado.

Este Tribunal le dio entrada en fecha 22 de septiembre de 2005, bajo el Asunto: AP41-U-2005-000816, y se ordenaron las notificaciones de Ley, las cuales están debidamente practicadas, siendo consignada en autos la ultima de ellas en fecha 18 de julio de 2007.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 30 de julio de 2007, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 21 de septiembre de 2007, este Tribunal Admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 12 de diciembre de 2007 siendo la oportunidad procesal para presentar los Informes, ambas partes consignaron sus conclusiones escritas.

En fecha 10 de enero de 2008, este Despacho dijo “VISTO” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1.-De la recurrente

IMPROCEDENCIA DEL REPARO FORMULADO

Los apoderados judiciales de la recurrente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL alegan que para el momento en que su representada efectuó ante el T.N., el pago de las tasas previstas en el artículo 6 numeral 5 literal b) de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, causada por la inscripción en el Registro Mercantil del aumento de capital de sociedades mercantiles, consideraba que la competencia para recaudar el tributo correspondía al Poder Nacional.

Sin embargo, señalan los apoderados judiciales de la recurrente que, “antes de formular el reparo la funcionario actuante debió haber tenido en cuenta que si bien es cierto que la sentencia del 18 de marzo de 2003 dispone que el cobro de la tasa por aumento de capital es de la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas (y de los Estados), también fijó sus efectos en el tiempo, declarando que los mismos se verifican ex nunc, es decir, hacia el futuro, tomando como punto de partida la fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial, lo cual no ocurrió sino hasta el 16 de junio de 2004…”.

En tal sentido, consideran los representantes de la contribuyente que, como los aumentos de capital cuestionados en este caso se registraron en fechas 20 de junio de 2001, 24 de enero de 2002 y 28 de junio de 2002, es decir, no solo antes de que surtiera efecto la interpretación de la Sala Constitucional al ser publicado en Gaceta Oficial (16 de junio de 2004), sino incluso a su emisión por parte del M.T. (18 de marzo de 2003, surge evidente, a su juicio, la improcedencia de los reparos formulados por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT).

IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

Los apoderados judiciales de la recurrente alegan, en primer lugar, que resulta imposible liquidar intereses moratorios en virtud de la improcedencia de los reparos formulados.

En segundo lugar, indican que al ser aplicable en el presente caso, el régimen contenido en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, hay que tener en cuenta la interpretación que se ha hecho de dicha norma y en este sentido, señalan que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada en sostener el criterio según el cual los intereses moratorios deben computarse a partir del momento en que el acto administrativo contentivo de la determinación oficiosa efectuada por la Administración Tributaria quede firme.

SOLICITUD DE DECLARATORIA DE EXISTENCIA DE CRÉDITOS TRIBUTARIOS CONTRA LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR CONCEPTO DE TASA POR AUMENTO DE CAPITAL

Los representantes judiciales de BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, indican que en caso de que en el presente Recurso Contencioso Tributario resulte favorecido el Distrito Metropolitano de Caracas, solicitan que el Tribunal declare la existencia de los créditos que tendría su representada contra la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de Bs. 167.280.000,00 al Registro Mercantil por concepto de las tasas causadas a raíz de los mencionados aumentos de capital.

2.- De la representación del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) del Distrito Metropolitano de Caracas

Por su parte, el Abg. J.E.P.P., titular de la Cédula de Identidad No. 14.500.740, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 109.470, actuando en su carácter de apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, según se evidencia de Documento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 35, Tomo 83, de fecha 26 de octubre de 2007, en su Escrito de Informes señaló lo siguiente:

DE LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DEL REPARO

El apoderado judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, indica que por mandato constitucional se otorga de manera directa y exclusiva a los Estados de la República la potestad para recaudar el tributo de Timbre Fiscal; atribución que también le corresponde al Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

Continúa señalando que tales competencias han sido reconocidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 572 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.961 de fecha 16 de junio de 2004, y sentencia No. 978 de fecha 30 de abril de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.659 Extraordinario de fecha 23 de septiembre de 2003.

Asimismo indica el representante fiscal que la Administración Tributaria Metropolitana pensando que en cualquier momento podría presentarse alguna eventualidad, procedió en consecuencia a aperturar en diferentes entidades Bancarias cuentas que en su defecto vienen a suplir la falta de timbres y papel sellado.

DE LA SUPUESTA IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS

El apoderado judicial de la Administración Tributaria Metropolitana indica que en el presente caso, los intereses moratorios no se aplican por capricho, sino por cuanto se produjeron daños por el retraso en el cumplimiento del pago de la referida tasa, tal y como lo contempla el Código Orgánico Tributario en el artículo 41 en concordancia con el artículo 66 eiusdem.

Por último, indica que los intereses moratorios no se causan sino frente a una obligación tributaria determinada mediante un acto administrativo definitivo firme y por tanto líquido y exigible dentro de un plazo legalmente establecido.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) la procedencia o improcedencia del reparo formulado, ii) la procedencia o improcedencia de los intereses moratorios y, iii) la valoración de la solicitud de declaratoria de existencia de créditos tributarios.

Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

i) DEL ALEGATO DE IMPROCEDENCIA DEL REPARO FORMULADO

Los apoderados judiciales de la recurrente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL alegan que para el momento en que su representada efectuó ante el T.N., el pago de las tasas previstas en el artículo 6 numeral 5 literal b) de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, causada por la inscripción en el Registro Mercantil del aumento de capital de sociedades mercantiles, consideraba que la competencia para recaudar el tributo correspondía al Poder Nacional.

Sin embargo, señalan los apoderados judiciales de la recurrente que, “antes de formular el reparo la funcionario actuante debió haber tenido en cuenta que si bien es cierto que la sentencia del 18 de marzo de 2003 dispone que el cobro de la tasa por aumento de capital es de la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas (y de los Estados), también fijó sus efectos en el tiempo, declarando que los mismos se verifican ex nunc, es decir, hacia el futuro, tomando como punto de partida la fecha de publicación del fallo en Gaceta Oficial, lo cual no ocurrió sino hasta el 16 de junio de 2004…”.

En tal sentido, consideran los representantes de la contribuyente que, como los aumentos de capital cuestionados en este caso se registraron en fechas 20 de junio de 2001, 24 de enero de 2002 y 28 de junio de 2002, es decir, no solo antes de que surtiera efecto la interpretación de la Sala Constitucional al ser publicado en Gaceta Oficial (16 de junio de 2004), sino incluso a su emisión por parte del M.T. (18 de marzo de 2003, surge evidente, a su juicio, la improcedencia de los reparos formulados por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT).

En el presente caso, la recurrente pagó la tasa prevista en el artículo 6, numeral 5, literal b) de la Ley de Timbre Fiscal Nacional, causada por la inscripción en el Registro Mercantil del aumento de capital de sociedades mercantiles, directamente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, pues a su juicio la competencia para recaudar el tributo correspondía al Poder Nacional.

Asimismo, la recurrente señala que en base a la sentencia de fecha 18 de marzo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: R.P.A. y otros, el cobro de la referida tasa por aumento de capital es de la competencia del Distrito Metropolitano de Caracas, pero sólo a partir del 16 de junio de 2004, fecha ésta en que fue publicado en Gaceta Oficial el referido fallo.

Al respecto, este Tribunal observa:

Tal y como lo indicaron los apoderados judiciales de la recurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó en fecha 18 de marzo de 2003, la sentencia No. 572, caso: R.P.A. y otros, mediante la cual decidió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad interpuesto contra los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19, de la ORDENANZA DE TIMBRE FISCAL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, sancionada por el Cabildo Metropolitano de Caracas y publicada en Gaceta Oficial No. 5.493, Extraordinario, de fecha 19 de octubre de 2000.

Así, en la referida sentencia, la Sala Constitucional de nuestro M.T., indicó lo siguiente:

Precisados así los límites de la controversia de mero derecho suscitada en la presente causa, la Sala, una vez examinado el contenido de las disposiciones impugnadas de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, observa que los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17 crean en los particulares la obligación de cancelar al Distrito Metropolitano de Caracas diferentes tasas expresadas en unidades tributarias, por el disfrute u obtención de los servicios, permisos, licencias o autorizaciones en ellos mencionados, a través del instrumento de pago denominado timbre móvil o estampillas, que en algunos casos son prestados o expedidas por órganos del Poder Nacional y, en otros, por órganos del propio ente metropolitano; mientras que el artículo 19 eiusdem, crea la obligación de cancelar a la misma entidad distrital un impuesto por concepto de pagarés a la orden y letras de cambio a favor de bancos y otras instituciones financieras domiciliadas en el territorio del referido Distrito, a ser recaudado también por estampillas.

(Omissis)

A fin de examinar la procedencia de las denuncias formuladas por la parte actora, la Sala considera primordial esclarecer, con fundamento en el actual sistema constitucional de atribución de competencias tributarias de la República, los Estados y los Municipios, cuál nivel político-territorial tiene atribuida la competencia originaria en materia de timbre fiscal, esto es, si tal ramo tributario se encuentra reservado, como lo estaba durante la vigencia de la Constitución de 1961, al Poder Nacional o si, por el contrario, la Constitución de 1999, reimpresa en Gaceta Oficial No. 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000, en desarrollo de los principios de descentralización contenidos en sus artículos 4 y 158, atribuyó de forma originaria dicha competencia tributaria a los Estados que integran a la República Bolivariana de Venezuela según lo dispuesto en los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, eiusdem, y, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, si tal atribución ha sido igualmente conferida al Distrito Metropolitano de Caracas.

(Omissis)

2. En cuanto a la segunda interrogante, se debe advertir preliminarmente, que la solución definitiva a los problemas derivados del actual reparto constitucional de competencias tributarias al Poder Estadal corresponde a la Asamblea Nacional, ya que ello es materia que debe ser regulada por la ley “que desarrolle la hacienda pública estadal estableciendo, con apego a los principios y normas de esta Constitución, los tributos que la compongan, los mecanismos de su aplicación y las disposiciones que la regulen”, prevista en la disposición transitoria cuarta, número 6, de la Carta Magna, la cual forma parte de un complejo sistema de distribución y armonización de competencias de los niveles de gobierno que componen al Estado venezolano, previsto en los artículos 156, numeral 13, 164, numeral 4, 167, numeral 5 y 180, y disposición transitoria cuarta, número 6, del Texto Fundamental.

No obstante, en vista de la grave situación que para los contribuyentes y las entidades político-territoriales puede presentarse con la progresiva asunción por parte de los Estados y del Distrito Metropolitano, de conformidad con la disposición transitoria decimotercera de la Constitución, de la competencia establecida en el artículo 164, numeral 7, eiusdem, tal y como se evidencia en el caso de autos, sin que pueda atenderse a lo establecido en el numeral 4 de dicho artículo por la inexistencia de una Ley de Coordinación Tributaria y de la Ley de Hacienda Pública Estadal, a fin de lograr una armonización provisional de las competencias tributarias existentes entre la República y los Estados que respete los principios contenidos en los artículos 2, 19, 317 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, como garante de la correcta aplicación del Texto Constitucional y de los derechos fundamentales de los contribuyentes, establece las siguientes reglas, las cuales serán estrictamente observadas hasta tanto sean promulgadas las leyes tributarias antes referidas:

a) Cuando el timbre fiscal sea exigido por servicios prestados o documentos expedidos u otorgados por entes u órganos de la República, los elementos de la respectiva obligación tributaria serán los fijados por la Ley Nacional de Timbre Fiscal, hasta tanto la actividad reguladora y administrativa de la materia a que está vinculado el servicio o la expedición del documento no sea transferida por el Poder Nacional a los Estados, vía artículo 157 constitucional, o por algún otro mecanismo compatible con la Carta Fundamental; pero los recursos que se obtengan por la venta de especies fiscales (estampillas o papel sellado) para el cumplimiento de dicha obligación, corresponderá al Estado en cuya jurisdicción tenga competencia la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento. Cuando la oficina de la Administración Pública Nacional encargada de prestar el servicio o expedir el documento tenga competencia en más de un Estado, corresponderá a aquél en donde se encuentre ubicada la mencionada oficina.

Lo anterior tiene su justificación, en el deber que tiene esta Sala Constitucional de respetar y garantizar los mecanismos de control adoptados por el Poder Nacional a través de la imposición de tributos de timbre fiscal con evidente finalidad extrafiscal, para ejercer su actividad de policía mediante el incentivo o desestímulo de determinadas actividades realizadas por los particulares, en aquellas materias que son en la actualidad de su estricta regulación y administración, según lo establecido en la Constitución y la ley, no siendo posible la transferencia del poder de crear tributos de timbre fiscal en tales materias, a pesar de la letra del artículo 164, numeral 7, hasta tanto el legislador nacional cumpla con lo establecido en la norma orgánica contenida en el artículo 164, numeral 4, del Texto Constitucional, o hasta tanto transfiera a través del mecanismo contemplado en el artículo 157 eiusdem, las competencias de regulación, administración y control (policía) en las materias que hoy son competencia exclusiva del Poder Nacional.

b) Para que tenga lugar la recaudación por los Estados (o por el Distrito Metropolitano de Caracas) de los ingresos por obligaciones tributarias previstas en el régimen nacional de timbre fiscal, conforme a lo previsto en los artículos 164, numeral 7, y 167, numeral 3, de la vigente Constitución, es necesario que dichas entidades político-territoriales cumplan con lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera de la Constitución, y que en la ley estadal u ordenanza respectiva acuerden la creación y puesta en circulación por sus órganos competentes de los instrumentos (estampillas, papel sellado y fórmulas adicionales en caso de escasez), cuyo uso sirva a los contribuyentes de prueba del pago del timbre fiscal exigido.

c) En el caso del Distrito Metropolitano de Caracas y del Estado Miranda, que en la actualidad representan el único caso de coextensión sobre un mismo territorio de las mismas competencias en materia tributaria, en virtud de lo establecido en el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, los recursos derivados de la exacción de impuestos o tasas creados en el ramo de timbre fiscal por la ley nacional o por la ley estadal, serán recaudados por el Distrito Metropolitano de Caracas cuando el domicilio fiscal de la entidad bancaria o financiera beneficiaria de la letra de cambio o del pagaré a la orden, o cuando la oficina nacional o estadal prestadora del servicio u otorgante del documento se encuentren en jurisdicción de los Municipios Chacao, Baruta, El Hatillo y Sucre, debiendo el cincuenta por ciento (50%) del producto de lo recaudado ingresar al t.d.D.M.d.C. y el restante cincuenta por ciento (50%) ser transferido al t.d.E.M., en un plazo razonable establecido por la ley de dicha entidad, o dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vencimiento del plazo previsto en la Ordenanza de Timbre para el pago del tributo.

Establecido a través de las motivaciones y reglas anteriores el sistema de competencias que en materia de timbre fiscal mantendrán la República y los Estados, hasta tanto sean dictadas las leyes nacionales y estadales que permitan transferir del Poder Nacional al Poder Estadal, por medio de un proceso de descentralización, la totalidad de las competencias políticas, legislativas y administrativas vinculadas a las materias controladas mediante la exacción de dicho ramo tributario, que permitan a los entes territoriales intermedios ejercer con libertad, en los términos del artículo 164, numeral 7, su poder de crear tributos en materia de timbre, pasa la Sala a examinar la procedencia del recurso interpuesto y en tal sentido observa:

En cuanto al alegato de los recurrentes de que las disposiciones contenidas en los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas constituyen una extralimitación por parte de dicho ente metropolitano de las atribuciones conferidas por los artículos 164, numeral 7, y 167, numerales 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los Estados de la Federación, y al Distrito Metropolitano por el artículo 24, numeral 1, de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, así como una invasión de las competencias atribuidas al Poder Nacional por los numerales 11, 12 y 32 del artículo 156 eiusdem, esta Sala considera que dichas disposiciones en modo alguno invaden competencias atribuidas por la Constitución al Poder Nacional, ya que la única norma constitucional que de manera expresa regula el ramo tributario del timbre fiscal es la contenida en el artículo 164, numeral 7, ubicada dentro de las competencias exclusivas de los Estados que integran la República Bolivariana de Venezuela, la cual, por tanto, es evidencia suficiente de la voluntad del constituyente de 1999 de descentralizar del Poder Nacional al Poder Estadal la competencia de crear y recaudar tributos en el ramo de papel sellado, timbre y estampillas, a fin de dotar a las entidades federales de mayores recursos para hacer más eficaces y eficientes los servicios públicos por ellos prestados y garantizar el financiamiento de sus actividades, cuando no sólo autoriza a los Estados a que organicen, recauden, controlen y administren el referido ramo, sino a que también lo creen en sus respectos territorios.

Del mismo modo, la regulación contenida en los artículos impugnados tampoco representa una extralimitación de la competencia que el artículo 164, numeral 7, de la Constitución atribuye a los Estados (y por Ley Especial, al Distrito Metropolitano de Caracas), ya que de una interpretación literal del referido artículo, en concordancia con lo establecido en la disposición transitoria decimotercera, el legislador metropolitano podía válidamente concluir, aun ateniéndose al más estricto sentido literal posible de la norma que permite a las entidades estadales crear obligaciones tributarias en materia de timbre, que resulta conforme a la Constitución la creación por parte del Poder Estadal y del Distrito Metropolitano de obligaciones tributarias de timbre fiscal, bajo las modalidades de tasas o impuestos, en todas las materias contenidas en la legislación nacional de timbre fiscal, sin considerar como límite para tal poder de crear tributos en materia de timbre fiscal, que el servicio o la actividad que hace surgir la obligación sea prestado por el Poder Nacional o por alguno de los órganos o entes de la entidad que asume el tributo.

(Omissis)

Así las cosas, en criterio de esta Sala, aun cuando la Constitución atribuye en su artículo 164, numeral 7, una competencia tributaria originaria a los Estados de la Federación para crear y recaudar tributos en el ramo de timbre fiscal, para que dichas entidades, al igual que el Distrito Metropolitano de Caracas, establezcan obligaciones tributarias de timbre en materias cuya regulación, administración y control corresponden actualmente al Poder Nacional, es necesario, por ser condición sine qua non para ello a tenor de lo establecido en el artículo 164, numeral 4, del mismo Texto Fundamental, que haya sido dictada al menos, la ley nacional de hacienda pública estadal, por cuanto es dicho texto legal el que ha de establecer los principios, reglas y supuestos en los que los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas tendrán poder de crear tasas o impuestos por la prestación de servicios o expedición de documentos por órganos o entes del Poder Nacional, sin perjudicar las actividades de policía que éste realiza mediante la fijación de tributos cuya finalidad es preponderantemente extrafiscal, de supervisión, estímulo o desestímulo de ciertas actividades realizadas por los particulares.

En tal sentido, como fuera afirmado precedentemente, hasta tanto sea dictada dicha ley o aquellas que conforme al artículo 157 de la Constitución descentralicen competencias del Poder Nacional al Poder Estadal, los Estados y el Distrito Metropolitano de Caracas sólo tendrán poder para crear tributos de timbre fiscal mediante la fijación de tasas por concepto de servicios y documentos prestados o expedidos por sus órganos u entes, o a través del impuesto de timbre fiscal a los pagarés a la orden y a las letras de cambio donde sean beneficiarios bancos u otras instituciones financieras, por no ser necesario para establecer dichas obligaciones tributarias que esté en vigencia la ley de hacienda pública estadal o ninguna otra ley nacional de coordinación o descentralización, al no estar las materias propias de dichos tributos vinculadas con actividades de regulación, administración y control que en la actualidad son competencia exclusiva del Poder Nacional. Así se declara.

Respecto de las restantes obligaciones tributarias de timbre fiscal vinculadas con servicios o actividades de control atribuidas exclusivamente por la Constitución al Poder Nacional, se mantendrá vigente el régimen actual (Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal), en cuanto a los elementos sujetivos, objetivos, generales y abstractos de cada una de las tasas contenidas en el mismo, hasta tanto sean dictadas por la Asamblea Nacional las leyes de hacienda pública estadal, coordinación tributaria o de descentralización necesarias para que el Poder Estadal asuma plenamente su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal, siendo la única variante, por mandato expreso del artículo 164, numeral 7, de la Constitución, que el poder de recaudación y administración de los recursos derivados de la verificación de las obligaciones tributarias contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal será, a partir de la publicación del presente fallo, competencia exclusiva de aquellos Estados que, como el Distrito Metropolitano de Caracas, asuman dicha atribución mediante la sanción de la respectiva ley de timbre fiscal.

(Omissis)

Por tales motivos, esta Sala declara la inconstitucionalidad de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, por ser los mismos violatorios de los límites formales establecidos en el artículo 164, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no ser posible que ni los Estados ni el Distrito Metropolitano de Caracas ejerzan su poder de crear tributos en el ramo de timbre fiscal en las materias contenidas en dichas disposiciones legales hasta tanto no sea dictado por la Asamblea Nacional –en un lapso perentorio- el marco legal nacional correspondiente, previsto en el numeral 4 del artículo 164 eiusdem. En consecuencia, se anulan los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, no obstante lo cual se deja en claro que ello no puede impedir que el producto de tales tributos, establecidos en la actualidad en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, pase a ser recaudado en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas única y exclusivamente por dicho ente municipal, mediante la venta de especies fiscales propias, a través de las normas legales y órganos que aquél cree para tal actividad, pues el Poder Nacional, de acuerdo con el artículo 164, numeral 7, no tiene competencia alguna para seguir obteniendo recursos por concepto de timbre fiscal.

Asimismo, en virtud de las razones previas, se declara la constitucionalidad de los artículos 17 y 19 de la Ordenanza de Timbre Fiscal del Distrito Metropolitano de Caracas, ya que las obligaciones tributarias en ellas contenidas no guardan conexión directa con actividades de control de los órganos del Poder Nacional. Así se decide.

(Resaltado añadido).

Del criterio jurisprudencial se observa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar todo el marco jurídico que rige la materia, consideró que el Poder Nacional no tiene competencia alguna para obtener recursos por concepto de Timbre fiscal, en base a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 164 constitucional, razón por la cual, el producto de los tributos en el ramo de Timbre Fiscal, establecidos entonces en el Decreto con Fuerza de Ley de Timbre Fiscal, debía ser recaudado, en la jurisdicción del Distrito Metropolitano de Caracas, única y exclusivamente por dicho ente municipal, a través de su órgano de recaudación, esto es, el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT).

Sin embargo, observa este Tribunal, que el criterio jurisprudencial citado, también fijó su aplicación en el tiempo, en los siguientes términos:

Por último, en atención a lo previsto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala, atendiendo a razones de seguridad jurídica, para evitar un desequilibrio en la estructura y funcionamiento de las Administraciones Públicas involucradas en las materias tratadas en el presente fallo, fija los efectos de esta decisión ex nunc, es decir, que éstos comenzarán a computarse a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo acordó en su decisión No. 1674/2002, del 18 de julio. Así se declara.

En atención a lo expuesto, se observa que tal fallo fue publicado en la Gaceta Oficial No. 37.961 del 16 de junio de 2004, fecha a partir de la cual, debía aplicarse el referido criterio jurisprudencial, lo que significa que a partir del 16 de junio de 2004, es que se hacía exigible el pago de las tasas generado por la inscripción de los aumentos de capital social en los Registros Mercantiles, al T.d.D.M.d.C..

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente judicial se puede apreciar que la recurrente VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, registró tres aumentos de capital social, en fechas 20 de junio de 2001, 24 de enero de 2002 y 28 de junio de 2002, sujetos al pago de la tasa prevista en el artículo 6 numeral 5 literal b) de la Ley de Timbre Fiscal, que establece:

Artículo 6: (…) Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta ley, se pagarán las siguientes tasas:

(Omissis)

5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas por las sociedades de comercio, en el registro mercantil, pagarán las siguientes tasas:

(Omissis)

b) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de una unidad Tributaria (1 U.T.), por aumento de capital de dichas sociedades.

Así, se observa del Acta de Reparo Fiscal No. ADMC-DRTI-DF-2004-0081, de fecha 08 de octubre de 2004, que la recurrente dejó de enterar a favor del T.M.d.C., la cantidad de Bs. 167.280.000,00, discriminada de la siguiente manera:

Fecha de Registro Número Tomo Monto Bs. del aumento de capital Monto Bs. del tributo generado

20/06/2001 3 117-A-PRO 4.212.000.000,00 42.120.000,00

24/01/2002 11 6-A-PRO 7.783.116.000,00 77.831.160,00

28/06/2002 53 98-A-PRO 4.732.884.000,00 47.328.840,00

Sin embargo, tal tributo fue pagado por la contribuyente al T.N., tal y como consta en las Planillas de Liquidación – Derecho de Registro, que se señalan a continuación:

No. Planilla Fecha Monto Bs.

H-01-0077764 13-06-2001 42.180.732,00

H-01-0770775 15-01-2002 78.125.520,00

F-01-0678280 25-06-2002 47.407.360,00

En consecuencia a lo expuesto, al evidenciarse, como ya se indicó que sólo a partir del día 16 de junio de 2004, correspondía el pago de las tasas generadas por la inscripción de los aumentos de Capital Social en los Registros Mercantiles, al T.d.D.M.d.C., y visto que tales pago se efectuaron por parte de la contribuyente al T.N. en fechas anteriores, a saber: junio 2001, enero 2002 y junio 2002, este Tribunal considera que en el caso de autos, el reparo impuesto por el SERMAT por concepto de tributo dejado de enterar, resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.

En razón de lo expuesto, este Tribunal considera inoficioso referirse al resto de los alegatos expuestos por la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Resolución No. SERMAT-ADMC-DS-TASAS-05-0017, dictada por el Servicio Metropolitano de Administración Tributaria (SERMAT) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 1º de agosto de 2005, mediante la cual se culmina el Sumario Administrativo iniciado con el Acta Fiscal de Reparo No. ADMC-DRTI-DF-2004-0081 de fecha 08 de octubre de 2004, en la que se impone un reparo por monto de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 167.280.000,00) (hoy Bs.F. 167.280,00), por concepto de tasas por aumento de capital. En consecuencia se anulan los referidos actos administrativos.

La presente decisión tiene apelación en razón de que su cuantía excede las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

En relación a las costas procesales, se observa que el artículo 8 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.170 de fecha 04 de mayo de 2009 y el artículo 1º del Decreto No. 037 publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Capital No. 024 de fecha 31 de diciembre de 2009, y el artículo establece:

Artículo 8. El Distrito Capital tendrá los mismos privilegios y prerrogativas procesales y fiscales otorgadas a la República.

Artículo 1. El Distrito Capital asume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas, correspondientes al Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT ADMC).

En consecuencia, no hay condenatoria en costas, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

REGISTRESE Y PUBLIQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

La anterior sentencia se publico en la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).

EL SECRETARIO

Abg. HECTOR ALI ROJAS

BEO/H.R/b

ASUNTO: AP41-U-2005-000816

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